TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00394-01-(11-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00394-01-(11-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE SOBREVIVIENTES / CAJANAL - El causante acreditó las condiciones para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Régimen aplicable Ley 33 de 1985 – Aplicación de la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2006-7509-01 – Factores a incluir en la liquidación pensional – Confirma parcialmente sentencia recurrida y adiciona su numeral tercero – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 1437 de 2011 La Ley 100 de 1993 se expidió con la finalidad de unificar la diversidad de regímenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de proteger las expectativas legitimas de aquellos trabajadores que se encontraban próximos a ser pensionados se les concedió el beneficio del régimen de transición, el cual permite la aplicación ultra activa del régimen pensional anterior, siempre que éste resulte más favorable. Partiendo de lo observado en el plenario, es pertinente advertir que el señor…, causante de la pensión de la cual es beneficiaria la demandante, cumplió efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la
causante de la pensión de la cual es beneficiaria la demandante, cumplió efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, en el nivel nacional, a saber, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, y acreditaba más de 20 años de labores. En efecto, de los medios de prueba documentales, se estableció que la fecha de nacimiento del causante fue el 04 de diciembre de 1949 según consta en la Resolución No.RDP 016632 de 23 de noviembre de 2012. Así mismo, está probado que prestó sus servicios a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, desde el 27 de junio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1993, lo cual le permitía gozar del beneficio del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Por tanto, debe concluirse que tanto al causante como a la beneficiaria de la pensión, les debía ser aplicada de forma completa la normatividad anterior, la cual, regía la relación laboral del señor..., para efectos prestacionales. Respecto de la interpretación y el alcance del beneficio del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se precisa que esta Corporación al resolver sobre casos de similares características al planteado, ha acogido el criterio plasmado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de septiembre
similares características al planteado, ha acogido el criterio plasmado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de septiembre de 2000, con ponencia del Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Exp. No. 47099. Así las cosas y teniendo en cuenta que el causante acreditó las condiciones para acceder al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se encontraba desde un principio regulada por el régimen pensional anterior, es decir, por las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que corresponda escindir el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al criterio jurisprudencial expuesto. Es del caso mencionar que en cuanto a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión mensual de jubilación la Ley 33 de 1985, modificó lo relativo a la edad para adquirir el status pensional y para el caso la norma en cita, en su artículo 1º., inciso 1º., dispuso:Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (...)”
mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (...)” Establecido lo anterior, es pertinente hacer remisión a lo previsto en la Ley 62 de 1985 -por la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985-, disposición que en su artículo 1º, consagró los factores salariales que se deben tener en cuenta para fijar el monto de la pensión de jubilación, así: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera de texto) Aunque las normas anteriormente estudiadas mencionan que la pensión de jubilación se liquida sobre la base que se tuvo en cuenta para efectuar aportes, en aplicación de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política –favorabilidad-, se acoge la
jubilación se liquida sobre la base que se tuvo en cuenta para efectuar aportes, en aplicación de los principios mínimos fundamentales que en materia laboral consagra el artículo 53 de la Constitución Política –favorabilidad-, se acoge la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el H. Consejo de Estado, en la cual se manifestó que las Leyes 33 y 62 de 1985 no enlistan taxativamente los factores salariales que se deben computar al momento de liquidar la pensión de jubilación, de modo que se deben incluir aquellos que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad. Por tanto, en el caso concreto la parte actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. Teniendo en cuenta la Certificación No.0075 de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, se constata que el causante durante el último año de prestación de servicios, período comprendido entre el 01 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1993, devengó los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de antigüedad, recargo dominical y festivo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, de conformidad con
factores: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de antigüedad, recargo dominical y festivo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios y prima de navidad, por lo tanto, de conformidad con la normativa aplicable al caso y el criterio jurisprudencial expuesto, debe incluirse dentro de la base de liquidación de la pensión de la actora, además de los factores devengados en el último año de servicios ya reconocidos. 2Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP Ahora bien, en el recurso de alzada el recurrente indicó que en relación con el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1984, no existe unidad de criterios al interior de las Altas Cortes, por cuanto, se pueden encontrar más de cinco sentencias del H. Consejo de Estado en un sentido, y más de cinco de la Corte Suprema de Justicia en otro, además, señaló que de conformidad con la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 proferida por el Máximo Tribunal Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición como se aprecia claramente en el texto del artículo 36, por lo cual, declaró inexequible la expresión “durante el último año” que permitía que la pensión fuera liquidada con lo devengado en el último año de servicios. En consideración a lo anterior, precisó que esta es la interpretación que se encuentra conforme a la Constitución y por este motivo, en adelante se debe liquidar las pensiones con esta regla.
consideración a lo anterior, precisó que esta es la interpretación que se encuentra conforme a la Constitución y por este motivo, en adelante se debe liquidar las pensiones con esta regla. Respecto de lo manifestado en el recurso de apelación, esta Sala ha de señalar que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser tenidas en cuenta en el sub lite porque no corresponden a pronunciamientos aplicables a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se reitera al recurrente que el
H. Consejo de Estado por disposición constitucional desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, es decir, funciona como órgano de cierre de ésta Jurisdicción, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 82—Modificado. L. 446/98, art. 30. Modificado. L. 1107/2006, art. 1º —,“está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de la distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.
De otra parte, cada subsección del Máximo Tribunal de lo Contencioso decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma, sin embargo, las subsecciones sesionarán conjuntamente, para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de
sesionarán conjuntamente, para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho. Siendo así, resulta imperioso concluir que en las controversias debatidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe dar aplicación preferente a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, quien, para asuntos como el que acá se debate ya fijó una posición mediante la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 antes citada, la cual, ha sido acogida por esta Sala en reiterados pronunciamientos. En relación con la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional, se debe afirmar que lo allí planteado no se subsume ni en los supuestos de hecho ni de derecho controvertidos en el sub lite, por cuanto, la misma hace referencia al régimen pensional de congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios y se elabora un estudio sobre la aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, alusivo a pensiones de representantes y senadores. En consideración a lo anterior, no es de recibo entonces el argumento del apelante según el cual la interpretación que hace la H. Corte Constitucional en la providencia en mención constituye una regla que ha de seguirse en adelante para liquidar las pensiones en asuntos como el sometido a estudio. De otra parte, se comparte lo expuesto por el Juez de primer grado en el sentido de declarar que se configuró el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas anteriores al 03 de agosto de 2009, es decir, tres años anteriores a la solicitud de 3Expediente: 2013-00394-01
de declarar que se configuró el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas anteriores al 03 de agosto de 2009, es decir, tres años anteriores a la solicitud de 3Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP reliquidación pensional elevada por la actora el día 03 de agosto de 2012, por cuanto, entre la petición y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años.
En este orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo, precisando que se deberá entender que aquellas primas que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes , igualmente, sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, se debe precisar que se hará el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARIA ILBA GARCÍA CASALLAS
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación pensión jubilación Radicación No.11001-33-35-008-2013-00394-01 Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reliquidación pensión jubilación
Radicación No.11001-33-35-008-2013-00394-01 Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida en el curso de la Audiencia Inicial que se llevó a cabo el día cuatro (04) de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Ilba García Casallas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en adelante.
PETITUM
4Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP La demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No.RDP 016632 de 23 de noviembre de 2012 y No.RDP 002945 de 23 de enero de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que en la actualidad devenga la señora María Ilba García Casallas, como consecuencia del fallecimiento del señor José Pastor Arévalo
Rodríguez. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad
Casallas, como consecuencia del fallecimiento del señor José Pastor Arévalo Rodríguez. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, a reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, a partir del 07 de diciembre de 2004 incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, cifra que deberá ser debidamente reajustada. Igualmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar los intereses moratorios y se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. e igualmente se condene en costas al extremo pasivo de la litis. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que el señor José Pastor Arévalo Rodríguez, trabajó al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL por el período comprendido entre el 21 de junio de 1973 al 30 de diciembre de 1993, e igualmente se indica que éste falleció el 15 de diciembre de 2004. La señora María Ilba García Casallas en calidad de cónyuge supérstite del señor José Pastor Arévalo Rodríguez y con ocasión al fallecimiento del mismo, solicitó a CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y el consiguiente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la
mismo, solicitó a CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión post mortem y el consiguiente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución No.40115 de 25 de noviembre de 2005 por la cual se reconoció a favor de la actora una pensión post mortem y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2004, fecha de fallecimiento del causante. El día 03 de agosto de 2012, la demandante solicitó a la UGPP que le reliquidara la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, toda vez que no se tuvieron en cuenta todos los haberes devengados por el causante en el último año de servicios, los cuales son a saber, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, el subsidio de alimentación y el subsidio de transporte, lo cual fue resuelto negativamente por la entidad demandada mediante Resolución No.RDP 016632 de 23 de noviembre de 2012, notificada el día 30 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución antes citada el cual fue resuelto mediante la Resolución No.RDP 5Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP 002945 de 23 de enero de 2013, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP 002945 de 23 de enero de 2013, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 1 y el inciso 3, artículo 3 de la Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 3 de la Ley 62 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el artículo 18, literal a del Decreto 1933 de 1989 y demás disposiciones concordantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada1 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El Juez de primera instancia señaló que el causante de la pensión es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 04 de diciembre de 1949. Siendo así, le era aplicable la Ley 33 de 1985, la cual señala que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. Sobre los factores a incluir, indicó el Juez de primer grado que se debía observar lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en jurisprudencia unificada,
lario promedio devengado durante el último año de servicios. Sobre los factores a incluir, indicó el Juez de primer grado que se debía observar lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en jurisprudencia unificada, en la cual señaló que los factores salariales indicados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no son taxativos sino meramente enunciativos de manera que deben incluirse la totalidad de factores que materialmente constituyan salario. En consideración a lo anterior, encontró el a quo que en la Certificación de factores salariales aportada al proceso, se puede constatar que el causante percibió en el último año de servicios —1 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1993—, sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, recargo dominical y festivos, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de reliquidar la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria la demandante, precisando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en señalar que si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello 1 Folios 164 a 181 y Cd. Identificado con el serial No.F73215512-02181-18 visible a folio 163 6Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP pierde el derecho a la reliquidación pensional, por lo cual, ordenó efectuar los descuentos de aportes que no se hubieran realizado.
Además, señaló que en el presente caso se configura el fenómeno de la
Demandado: UGPP pierde el derecho a la reliquidación pensional, por lo cual, ordenó efectuar los descuentos de aportes que no se hubieran realizado.
Además, señaló que en el presente caso se configura el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, ya que la demandante elevó la petición de reliquidación de pensión el día 03 de agosto de 2012, por lo que ordenó la reliquidación a partir del 16 de diciembre de 2004, pero con efectos fiscales desde el 03 de agosto de 2009, por prescripción trienal. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada. Como fundamento de lo anterior, argumentó que el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación se ajustó plenamente a derecho, ya que la pensión de jubilación fue liquidada con base en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, normas que son aplicables al caso concreto. De otra parte, indicó que en relación con el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 33 de 1984, no existe unidad de criterios al interior de las Altas Cortes, por cuanto, se pueden encontrar más de cinco sentencias del
H. Consejo de Estado en un sentido, y más de cinco de la Corte Suprema de Justicia en otro, y atendiendo la duda razonable, la entidad dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar con el promedio de los últimos diez años, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto
Justicia en otro, y atendiendo la duda razonable, la entidad dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar con el promedio de los últimos diez años, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, hasta tanto la H. Corte Constitucional no defina el asunto. Finalmente, señaló que de conformidad con la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 proferida por el Máximo Tribunal Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición como se aprecia claramente en el texto del artículo 36, por lo cual, declaró inexequible la expresión “durante el último año” que permitía que la pensión fuera liquidada con lo devengado en el último año de servicios. En consideración a lo anterior, precisó que esta es la interpretación que se encuentra conforme a la Constitución y por este motivo, en adelante se deben liquidar las pensiones con esta regla. TRÁMITE Mediante auto de 22 de mayo del 2014 3, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. 2 Folios 187 a 1903Folio 201 7Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP El extremo activo de la litis en el escrito de alegaciones 4 manifestó que comparte en su integridad la sentencia proferida por el Juez de primera
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP El extremo activo de la litis en el escrito de alegaciones 4 manifestó que comparte en su integridad la sentencia proferida por el Juez de primera instancia y reiteró los argumentos expuesto en la demanda. Además, señaló que en el expediente obra el certificado de salarios y factores salariales devengados por el causante y allí consta que éste percibió los factores solicitados, por lo cual, el fallo del a quo se ajusta a derecho.
Finalmente, hizo referencia a distintas sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el H. Consejo de Estado en las cuales se ha accedido a lo pretendido por la actora, haciendo referencia especial a la sentencia de 4 de agosto de 2010, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), en la cual se indicó claramente que los factores salariales indicados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no son taxativos sino meramente enunciativos de manera que deben incluirse la totalidad de factores que materialmente constituyan salario. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario, la entidad demandada liquidó la pensión de la actora con los factores que estrictamente deben ser incluidos.
HECHOS PROBADOS 4 Folios 204 a 208
8Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el
plenario se desprende que:
1. Obra petición radicada el 03 de agosto de 2012 bajo el No.2012722-214998-25, mediante la cual, el apoderado de la actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicios.
a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicios.
2. Mediante Resolución No.RDP 016632 de 23 de noviembre de 20126, la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez post mortem. En dicho acto administrativo consta que mediante Resolución No.40115 de 25 de noviembre de 2005, se reconoció una pensión de vejez al señor José Pastor Arévalo Rodríguez, cuyo fallecimiento ocurrió el 15 de diciembre de 2004.
Así mismo, se señala que con ocasión del fallecimiento del causante fue expedida la Resolución No.40115 de 25 de noviembre de 2005, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Ilba García Casallas, en calidad de cónyuge supérstite efectiva a partir del 16 de diciembre de 2004. De igual forma, se indica que el causante nació el 04 de diciembre de 1949 y adquirió el estatus de pensionado el 07 de diciembre de 2004.
3. La accionante interpuso recurso de apelación7 contra la Resolución precitada el día 06 de diciembre de 2012, el cual fue resuelto por el Director de pensiones de la UGPP mediante Resolución No.RDP
3. La accionante interpuso recurso de apelación7 contra la Resolución precitada el día 06 de diciembre de 2012, el cual fue resuelto por el Director de pensiones de la UGPP mediante Resolución No.RDP 002945 de 23 de enero de 2013, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
4. Obra Certificación No.00758 de fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, en el cual consta que el último cargo desempeñado por el causante fue el de Auxiliar de Servicios Generales 6035-03, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1993 al 30 de diciembre de 1993, lapso en el que percibió los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de antigüedad, recargo dominical y festivo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios y prima de navidad.
CONSIDERACIONES 5 Folios 5 a 86 Folios 9 a 117 Folios 13 a 158 Folio 43 9Expediente: 2013-00394-01
Demandante: María Ilba García Casallas Demandado: UGPP La Ley 100 de 1993 se expidió con la finalidad de unificar la diversidad de regímenes pensionales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de proteger las expectativas legitimas de aquellos trabajadores que se encontraban próximos a ser pensionados se les concedió el beneficio del régimen de transición, el cual permite la aplicación ultra activa del régimen pensional anterior, siempre que éste resulte más favorable.
encontraban próximos a ser pensionados se les concedió el beneficio del régimen de transición, el cual permite la aplicación ultra activa del régimen pensional anterior, siempre que éste resulte más favorable. Partiendo
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