TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00687-01-(25-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2013-00687-01-(25-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION GRACIA / INCLUSION DEL QUINQUENIO – Marco normativo de la pensión gracia – Requisitos para su otorgamiento - La pensión gracia, no se liquida con base en los aportes realizados en el año anterior al retiro del servicio, sino con los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en la que adquirió el status pensional – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al no haber sido devengado el quinquenio en el año anterior al status pensional – Fuente formal – Ley 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 4ª de 1996, Decreto 1743 de 1966, Ley 91 de 1989 La Sala negará las pretensiones de la demanda, porque la recompensa por servicios prestados o quinquenio no fue deven gada por la accionante en el año anterior al status de pensionada. El Despacho precisa que la normatividad aplicable a la situación especial de la actora (Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables), es clara en establecer que la pensión gracia se liquida con el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al status de pensionado, que para el caso concreto es el comprendido entre el 14 de mayo de 2002 y el 13 de mayo de 2003 periodo en el cual la accionante no devengó, ni percibió la recompensa por servicios prestados o quinquenio. Esto es así, porque el último quinquenio se causó el 23 de julio de 2004 (fecha en que se cumplieron los 5 años de servicios comprendido entre 04 de julio de 1999 y el 23
Esto es así, porque el último quinquenio se causó el 23 de julio de 2004 (fecha en que se cumplieron los 5 años de servicios comprendido entre 04 de julio de 1999 y el 23 de julio de 2004) y le fue pagado a la actora el 30 de septiembre de 2004, según la certificación expedida por la Secretaria de Educación Distrital (fl…), es decir, con posterioridad al cumplimiento del status de pensionada (14 de mayo de 2003), por lo tanto no es posible incluirlo en la base de liquidación de la pensión gracia, teniendo en cuenta que la redacción de la norma sugiere que en estricto sentido solo debe tenerse en cuenta si y solo si la devengó durante el periodo anterior al status de pensionada, pero este no es el caso. Esta interpretación se encuentra acorde con la posición asumida por el Consejo de Estado desde tiempo atrás, según la cual, el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia se sujeta a una normatividad especial, lo cual impide aplicar disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es una prestación que no se liquida con base en los aportes realizados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el status. Así por ejemplo en sentencia de 24 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 0500102331000200406407-01 (2435), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, reiterando lo
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 0500102331000200406407-01 (2435), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, reiterando lo dispuesto por la misma Corporación en sentencia de 13 de octubre de 2005 (Exp. 1286-2005, C.P. Jesús María Lemus), en los siguientes términos:.. Adicionalmente, sobre la inclusión del quinquenio en la reliquidación de la pensión de jubilación para los empleados de la Contraloría General de la Nación, argumentos que son aplicables al caso por la afinidad en la materia, el Consejo de Estado en sentencia de tutela de Sala Plena de la Sección Segunda, proferida el 13 de julio de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2011-00677-00, M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sostuvo que si no se cumple la condición de “ haber cumplido cinco años de servicios ” y devengarse en el periodo correspondiente para determinar la mesada pensional (último año de servicios o último semestre, según el caso), no es posible su reconocimiento en forma proporcionada. Para el efecto expuso:Exp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ 2 "(…) No ocurre lo mismo con la bonificación especial [quinquenio], causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco
caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional (…). Con apoyo en el precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años. (…)". Por lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Bajo estos supuestos, se torna innecesario realizar el estudio de la legalidad del quinquenio, como lo ha hecho en otros casos el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en la sentencia de 13 de febrero de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicación No. Exp: 25000-23-25-000-2011-0135501(2378-12), Actor:…, Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías
“FONCEP”.
Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicación No. Exp: 25000-23-25-000-2011-0135501(2378-12), Actor:…, Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías
“FONCEP”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPExp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Confirma fallo denegatorio de pretensionesreliquidación pensión graciaquinquenio.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls.148-149) contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 01 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 131-139 ) que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la
2014, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 131-139 ) que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ identificada con C.C. No. 41.615.567 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (Fls. 22-29).
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (Fls. 22-29), solicitó la nulidad de las Resoluciones UGM029751 de 30 de enero de 2012 y UGM047264 de 22 de mayo de 2012, mediante las cuales Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le negó la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión del factor salarial denominado quinquenio, y resolvió un recurso de reposición, respectivamente.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión gracia incluyendo, además de los factores salariales ya reconocidos, el factor denominado quinquenio devengado en
reliquidar y pagar en forma indexada la pensión gracia incluyendo, además de los factores salariales ya reconocidos, el factor denominado quinquenio devengado en el año pensional (sic), de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables; y que la entidad dé cumplimiento a la sentencia condenatoria dentro del término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y en caso contrario que pague intereses corrientes (fs. 22-23).Exp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ
4 HECHOS. Se afirma que la accionante laboró como docente oficial y le fue reconocida pensión gracia a través de la resolución No. 22760 de 26 de octubre de 2004; sin embargo, al liquidar la prestación no tuvo en cuenta el factor salarial denominado quinquenio. Por lo anterior, la demandante elevó una petición ante la UGPP, la cual fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución UGM 029751 de 30 de enero de 2012. Contra la anterior resolución la demandante interpuso recurso de reposición, para que se incluyera el factor salarial quinquenio, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la resolución UGM 047264 de 22 de mayo de 2012, confirmando el acto administrativo recurrido. (Fl. 23)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 117-124) La entidad demandada se
desfavorablemente a través de la resolución UGM 047264 de 22 de mayo de 2012, confirmando el acto administrativo recurrido. (Fl. 23)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 117-124) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, que la pensión gracia de jubilación se liquida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (sic), según lo dispuesto en las Leyes 24 de 1947 y 4 de
1966. Que la accionante devengó en el año anterior al status de pensionada: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
Con base en lo anterior, sostuvo que no se puede incluir el quinquenio en la reliquidación pensional, máxime cuando el mismo se creó a través de Acuerdos Distritales, los cuales le otorgaron la naturaleza de “ prestación social”. Adicionalmente, el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, indicó que dicho emolumento salarial fue creado por entidades territoriales que no tenían la competencia para crear prestaciones sociales o salariales. Finalmente, aduce que no es procedente el pago de intereses moratorios, ni el reajuste de la pensión, toda vez que están previstos en los artículos 14 y 141 de la Ley 100/93, respectivamente, norma que no le es aplicable a los docentes nacionalizados.
4. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia de 01 de septiembre de 2014
Ley 100/93, respectivamente, norma que no le es aplicable a los docentes nacionalizados.
4. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia de 01 de septiembre de 2014
(Minuto: 12:50 a 19:13, y fls. 131-139), proferida en audiencia inicial, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición, el A quo adujo que la pensión gracia está sometida a un régimen especial de pensiones conformado por las LeyesExp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ 5 114/1913, 116/1928, 37/1933 y 91 de 1989, y que la Ley 4 de 1966 determinó la base salarial para liquidarla, que debe ser con el 75% del promedio mensual del salario del último año. Que posteriormente, la jurisprudencia del Consejo de Estado aclaró que esta prestación especial debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional (sentencia de 26 de enero de 2012, expediente No. 76001-2331-000-2004-05369-01 (0804-11)).
Precisó en consecuencia, que no es procedente incluir el factor salarial denominado quinquenio en la base de liquidación de la pensión gracia, puesto que no se percibió en el año anterior a la adquisición del status pensional comprendido
denominado quinquenio en la base de liquidación de la pensión gracia, puesto que no se percibió en el año anterior a la adquisición del status pensional comprendido entre el 13 de mayo de 2002 al 14 de mayo de 2003 (sic), mientras que el quinquenio se le reconoció por el periodo de tiempo comprendido entre 19992004.
III. APELACIÓN La parte actora (Fs. 148-149) solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que la pensión gracia de la demandante debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionada. Señala, que si bien el quinquenio se le pagó el 30 de septiembre de 2004 y la fecha del status pensional fue el 14 de mayo de 2003, el quinquenio se percibió durante el año anterior al status pensional y se puede reconocer de manera fraccionada.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 18 de marzo de 2015 (Fl. 156), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y en proveído de 22 de abril del mismo año (fl. 169), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo. En los correspondientes ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, la parte actora (fs. 177-178) reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; la entidad demandadaExp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
respectivo. En los correspondientes ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, la parte actora (fs. 177-178) reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; la entidad demandadaExp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ 6 también presentó alegatos de conclusión (fs. 180-181) e insistió en que la accionante no devengó el factor salarial denominado quinquenio en el año anterior al status de pensionada, por lo cual no se le puede incluir en la base de liquidación de la pensión gracia. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto negó a las pretensiones de la parte actora, para lo cual se deberá establecer si la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia incluyendo el QUINQUENIO, que le fue reconocido el 30 de septiembre de 2004, por el periodo comprendido entre 1999 a 2004, en aplicación de la Ley 114 de 1913 y demás normas pertinentes aplicables al caso.
2. MARCO NORMATIVO.
La Pensión de Jubilación Gracia , tiene un carácter especial 1 y está regida por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La Ley 114 de 1913 creó el derecho de la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan 50 años de edad, hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años y no devenguen pensión
La Ley 114 de 1913 creó el derecho de la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan 50 años de edad, hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años y no devenguen pensión pagada con recursos de la Nación, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia. En el artículo 2° de la Ley 114 de 1913 preceptúa: “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”. El numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 , establece que para tener derecho a la pensión gracia el docente debe acreditar, "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional..."., norma sobre la cual el Consejo de Estado 2 ha reiterado su interpretación, en el sentido 1 Sentencia Febrero 17 de 2005 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Expediente 1998-00951(2840-00) 2 Sentencia 7 de octubre de 2010, SCA, Sección Segunda - Subsección "A, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, ref: exp. no. 41001 -23-31000 - 2007 - 00315 – 01 (216209), actor José Rafael Fajardo Ruano.Exp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ 7 que “De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional” Por su parte, la Ley 24 de 1947 modificó la norma anterior y a su vez adicionó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, así: “Art. 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengada en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo
especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (…)”. Par. 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.” (Destaca la Sala) La Ley 116 de 1928 hizo extensivo el derecho a la pensión gracia a los docentes nacionalizados que presten sus servicios en las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Por su parte, la Ley 37 de 1933 extendió esta prestación pensional a los docentes de establecimientos de enseñanza secundaria. La Ley 4a. de 1966 en su artículo 4° dispuso: “Artículo 4: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” El Decreto 1743 de 1966, reglamentó la Ley 4 de 1966, y en su artículo 5º, señaló: "Art. 5.- A partir del 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo
que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público".Exp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ
8 Por otra parte, la Ley 5a. de 1969 dispuso en su artículo 2°: "Artículo 2: Se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios...”. (Negrillas fuera de texto original) La Ley 91 de 1989, sobre pensiones, en su Artículo 15, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°. (…) 2°. Pensiones. a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación. (...)".
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación. (...)". Ahora, respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión gracia, el Consejo de Estado3 ha dicho: “(…) En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión”(Negrilla y resaltado de la Sala) En otra providencia esa Corporación4 expresó: “En consecuencia cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión”.
3.- CASO CONCRETO.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. – Liquidada (hoy UGPP), mediante resolución Nº 22760 de 26 de octubre de 2004 (fls. 3-5), reconoció a la docente EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ pensión gracia por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables, incluyendo la asignación básica devengada en el año anterior al status pensional, en cuantía de $1.189.631,25; mediante Resolución No.
demás normas aplicables, incluyendo la asignación básica devengada en el año anterior al status pensional, en cuantía de $1.189.631,25; mediante Resolución No. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de abril de 2006, expediente No. 2002-0607-01 (90122005), C. P. Dr. Alberto Arango Mantilla 4 Ibíd.Exp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ 9 8954 de 28 de marzo de 2007 le reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía a la suma de $1.368.902, tal como se consta en la Resolución UGM029751 de 30 de enero de 2012, acto administrativo este último, con el cual también negó la inclusión del quinquenio como fundamento de la reliquidación pensional (fl. 8).
A folio 20 del expediente obra fotocopia informal del formato único para expedición de certificado de salarios, expedido el 18 de octubre de 2012, en el que se estableció que la señora EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ, durante el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2002 y el 13 de mayo de 2003 (año anterior al status), devengó: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. A folio 19 del expediente reposa una certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el 23 de
prima de vacaciones y prima de navidad. A folio 19 del expediente reposa una certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el 23 de septiembre de 2013, en la cual consta que a la señora EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ se le canceló el quinquenio el 30 de septiembre de 2004, por el periodo comprendido entre 04 de julio de 1999 y el 23 de julio de 2004. Con base en lo anterior, p retende la accionante que se ordene nuevamente la reliquidación de su pensión gracia, incluyendo en la base salarial, además de los factores ya reconocidos, el quinquenio, a pesar que se lo cancelaron el 30 de septiembre de 2004, no en el año anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionada (14 de mayo de 2002 al 13 de mayo de 2003). La Sala negará las pretensiones de la demanda, porque la recompensa por servicios prestados o quinquenio no fue devengada por la accionante en el año anterior al status de pensionada. El Despacho precisa que la normatividad aplicable a la situación especial de la actora (Ley 114 de 1913 y demás normas aplicables), es clara en establecer que la pensión gracia se liquida con el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al status de pensionado, que para el caso concreto es el comprendido entre el 14 de mayo de 2002 y el 13 de mayo de 2003 periodo en el cual la accionante
anterior al status de pensionado, que para el caso concreto es el comprendido entre el 14 de mayo de 2002 y el 13 de mayo de 2003 periodo en el cual la accionante no devengó, ni percibió la recompensa por servicios prestados o quinquenio.Exp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ
10 Esto es así, porque el último quinquenio se causó el 23 de julio de 2004 (fecha en que se cumplieron los 5 años de servicios comprendido entre 04 de julio de 1999 y el 23 de julio de 2004) y le fue pagado a la actora el 30 de septiembre de 2004, según la certificación expedida por la Secretaria de Educación Distrital (fl. 19), es decir, con posterioridad al cumplimiento del status de pensionada (14 de mayo de 2003), por lo tanto no es posible incluirlo en la base de liquidación de la pensión gracia, teniendo en cuenta que la redacción de la norma sugiere que en estricto sentido solo debe tenerse en cuenta si y solo si la devengó durante el periodo anterior al status de pensionada, pero este no es el caso. Esta interpretación se encuentra acorde con la posición asumida por el Consejo de Estado desde tiempo atrás, según la cual, el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia se sujeta a una normatividad especial, lo cual impide aplicar disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es una prestación que no se liquida con base en los aportes realizados durante el año anterior al retiro definitivo del
disposiciones del régimen ordinario de pensiones para empleados del sector oficial, tales como las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que es una prestación que no se liquida con base en los aportes realizados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio, sino con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el status. Así por ejemplo en sentencia de 24 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente No. 0500102331000200406407-01 (2435), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, reiterando lo dispuesto por la misma Corporación en sentencia de 13 de octubre de 2005 (Exp. 1286-2005, C.P. Jesús María Lemus), en los siguientes términos: “No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. En cambio, la pension ordinaria de jubilación sólo empieza a disfrutarse una vez se produce el retiro del servicio. Esta diferencia explica que sobre la pensión ordinaria si proceda la reliquidación a la fecha del retiro del trabajador incluyendo los factores percibidos en el año anterior. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos especiales de tiempo y edad,
incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos especiales de tiempo y edad, para hacer hacerse merecedora a este reconocimiento pensional especial. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional.” Adicionalmente, sobre la inclusión del quinquenio en la reliquidación de la pensión de jubilación para los empleados de la Contraloría General de la Nación, argumentos que son aplicables al caso por la afinidad en la materia, el Consejo deExp: 11001-33-35-008-2013-00687-01
Demandante: EDILMA ESTHER SARMIENTO SÁNCHEZ
11 Estado en sentencia de tutela de Sala Plena de la Sección Segunda, proferida el 13 de julio de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2011-00677-00, M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sostuvo que si no se cumple la condición de “ haber cumplido cinco años de servicios ” y devengarse en el periodo correspondiente para determinar la mesada pensional (último año de servicios o último semestre, según el caso), no es posible su reconocimiento en forma proporcionada. Para el efecto expuso: "(…) No ocurre lo mismo con la bonificación especial [quinquenio], causada cada vez que el empl
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