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TA CUN - 11001-33-35-008-2013-06992-00-(04-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2013-06992-00-(04-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO – ACTOS DE EJECUCION – No son susceptibles de control jurisdiccional / La resolución acusada fue dictada en cumplimiento de una orden judicial, no refleja la libre voluntad de la administración, ni es producto de la terminación de un procedimiento administrativo / El acto de cumplimiento o ejecución no define una situación jurídica diferente a la resuelta, la cual adquirió efectos de cosa juzgada aplicable / Los actos expedidos para dar cumplimiento a una decisión judicial no son susceptibles de recursos / Desarrollo jurisprudencial Entonces, advierte la Sala de decisión que, la Resolución 0448 del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) fue dictada en cumplimiento de una orden judicial, es decir no refleja la libre voluntad de la administración, ni es producto de la terminación de un procedimiento administrativo, razón por la cual no es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud a que no culmina definitivamente una actuación, sino que fue expedida en orden a materializar una decisión y, además no se observa que en ella se haya resuelto alguna situación no ordenada en el fallo judicial. Por tanto, no existe un pronunciamiento de la administración que se refiera a puntos no debatidos en el proceso contencioso administrativo que dio lugar a la Resolución demandada, y que amerite ser objeto de estudio de legalidad. En relación con la procedencia de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución, el Honorable Consejo de Estado precisó que los actos de ejecución escapan al control jurisdiccional

dio lugar a la Resolución demandada, y que amerite ser objeto de estudio de legalidad. En relación con la procedencia de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución, el Honorable Consejo de Estado precisó que los actos de ejecución escapan al control jurisdiccional en la medida en que “no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ”. En tal virtud, la Sala considera que el acto demandado no es administrativo; es decir, su naturaleza corresponde a la de acto de cumplimiento o ejecución en tanto no define una situación jurídica diferente a la que ya fue resuelta y la cual adquirió efectos de cosa juzgada. Así lo señaló el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, en Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), Consejera ponente: Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación numero: 15001-23-31-000-199717648-01(20689), en la que expuso: “Así, definidos con tal carácter, cabe advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos

reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos.” En ese orden de ideas, considera la Sala que la reapertura del debate y el posible proceso jurisdiccional equivaldría al desconocimiento de la cosa juzgada, lo cual implicaría que se avalará al administrado para que siempre pudiera iniciar un nuevo proceso; que a su turno daría lugar a otro, y así sucesiva e indefinidamente. Entonces, en el sub judice, visto el contenido y alcance de la Resolución 0448 del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se advierte que, se trata de un mero acto de ejecución, expedido con fundamento en la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; por lo tanto no es objeto de control jurisdiccional. De otra parte, téngase en cuenta que según lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión judicial no son susceptibles de recursos, posición que actualmente se encuentra respaldada en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual no proceden

recursos, posición que actualmente se encuentra respaldada en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual no proceden recursos contra los actos de ejecución. Por ello, es claro que en el sub examine no existe acto administrativo definitivo para enjuiciar y no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para estudiar la legalidad de las sentencias judiciales.Sobre este tema, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 169, dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Destaca la Sala).

En consecuencia, en consideración a que la Sentencia T-859 de 2013 y la Resolución 0448 del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), no son susceptibles de control judicial, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone rechazar la demanda.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-35-008-2013-06992-00

DEMANDANTE: HECTOR JULIO BECERRA RUIZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA ASUNTO: RECHAZO ---------------------------------------------------------------------------------Examinada la demanda, presentada por el señor HECTOR JULIO BECERRA RUIZ contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, se observa que el demandante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Sentencia T-859 de 2012 proferida por la Honorable Corte Constitucional y de la Resolución 0448 del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual la entidad demandada dio cumplimiento a la referida Sentencia T-859 de 2012 proferida por el Máximo Tribunal Constitucional.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene que su mesada pensional se le reconozca

mediante la cual la entidad demandada dio cumplimiento a la referida Sentencia T-859 de 2012 proferida por el Máximo Tribunal Constitucional. Que, como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene que su mesada pensional se le reconozca y pague, “por lo menos igual al monto que devengaba para el mes de abril de 2011 y de ahí en adelante, se le hagan los reajustes de Ley; teniendo en cuenta que el monto al que se le redujo la misma a partir del mes de julio de 2013, resulta inferior a la que devengaba antes que se hiciera efectivo el reajuste ordenado mediante sentencia por el Consejo de Estado, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó la reliquidación de su pensión, por ser la determinación de la Corte Constitucional y de Fonprecon regresiva y contraria a las leyes que rigen el trabajo y la seguridad social en Colombia, como Estado Social de Derecho.” 1 Para resolver, considera la Sala de decisión que, por las razones que pasan a exponerse la presente demanda debe rechazarse de plano:

1. Respecto de la pretensión primera de la demanda, relacionada con declarar la nulidad de la Sentencia T-859 de 2012 proferida por la Honorable Corte Constitucional, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente para tal fin, habida consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto de dicho medio de control se limita únicamente a la posibilidad que tiene la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, de solicitar la nulidad del acto administrativo,

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto de dicho medio de control se limita únicamente a la posibilidad que tiene la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, de solicitar la nulidad del acto administrativo, particular, expreso o presunto generador del daño, y que consecuencialmente se le restablezca en su derecho. Así las cosas, es claro que el mencionado medio no fue diseñado como un mecanismo de control de legalidad de decisiones judiciales, frente a las cuales es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en la normatividad procesal respectiva, máxime cuando aceptar tal posibilidad implica una intromisión indebida en la actividad judicial.

1 Fl. 3Además, aceptar la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica y autonomía judicial, por lo que es inaceptable que a través de éste medio se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia, para las cuales el legislador ha previsto los recursos e incidentes.

2. De otra parte, está acreditado que el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución 0448 –acto acusado-, mediante la cual dio cumplimiento a la Sentencia T-859 de 2012 proferida por la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución 0448 –acto acusado-, mediante la cual dio cumplimiento a la Sentencia T-859 de 2012 proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En dicho Acto se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: Acatar la sentencia de tutela T-859 de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional el 24 de octubre de 2012 mediante la cual se revoca la Sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en consecuencia dejar sin efectos la Resolución No. 0545 de 28 de abril de 2011, proferida por orden del Consejo de Estado reliquidando la mesada pensional del señor HECTOR JULIO BECERRA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.944.596, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” Entonces, advierte la Sala de decisión que, la Resolución 0448 del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) fue dictada en cumplimiento de una orden judicial, es decir no refleja la libre voluntad de la administración, ni es producto de la terminación de un procedimiento administrativo, razón por la cual no es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud a que no culmina definitivamente una actuación, sino que fue expedida en orden a materializar una decisión y, además no se observa que en ella se haya resuelto alguna situación no ordenada en el fallo judicial. Por tanto, no existe un pronunciamiento de la administración que se refiera a puntos no debatidos

actuación, sino que fue expedida en orden a materializar una decisión y, además no se observa que en ella se haya resuelto alguna situación no ordenada en el fallo judicial. Por tanto, no existe un pronunciamiento de la administración que se refiera a puntos no debatidos en el proceso contencioso administrativo que dio lugar a la Resolución demandada, y que amerite ser objeto de estudio de legalidad. En relación con la procedencia de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución, el Honorable Consejo de Estado 2 precisó que los actos de ejecución escapan al control 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), Radicación número: 15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02), Actor: María Elena Benavides Cisneros. En igual sentido se pronunció el 17 de marzo de 2011 en Auto de la Sección Primera con radicación 2010-00261-01 del Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.jurisdiccional en la medida en que “no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia

judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ”. En tal virtud, la Sala considera que el acto demandado no es administrativo; es decir, su naturaleza corresponde a la de acto de cumplimiento o ejecución en tanto no define una situación jurídica diferente a la que ya fue resuelta y la cual adquirió efectos de cosa juzgada. Así lo señaló el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, en Sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), Consejera ponente: Dra. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Radicación numero: 15001-23-31-000-1997-17648-01(20689), en la que expuso: “Así, definidos con tal carácter, cabe advertir que, por regla general, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación 3, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una conciliación judicial debidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos, lo que excluye cualquier análisis o pronunciamiento de fondo en torno a éstos, salvo que la administración, al dar cumplimiento al fallo o al acuerdo conciliatorio, adopte decisiones que constituyan realmente actos administrativos en cuanto a su contenido, en desconocimiento de los mismos.” En ese orden de ideas, considera la Sala que la reapertura del debate y el posible proceso jurisdiccional equivaldría al desconocimiento de la cosa juzgada, lo cual implicaría que se avalará al administrado para que siempre pudiera iniciar un nuevo proceso; que a su turno

En ese orden de ideas, considera la Sala que la reapertura del debate y el posible proceso jurisdiccional equivaldría al desconocimiento de la cosa juzgada, lo cual implicaría que se avalará al administrado para que siempre pudiera iniciar un nuevo proceso; que a su turno daría lugar a otro, y así sucesiva e indefinidamente. Entonces, en el sub judice, visto el contenido y alcance de la Resolución 0448 del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se advierte que, se trata de un mero acto de ejecución, expedido con fundamento en la Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, Sala Quinta de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17.367, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, en la que se reitera: Sección Primera: sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15000-2007-01142-01(AC); 27 de julio de 2006, exp. 20001-23-31-000-2003-02048-01; 20 de septiembre de 2002, exp. 25000-23-24-000-2000-0321-01(7764), 21 de febrero de 2002, exp. 66001-23-31-000-1998-0378-01(7193), 26 de octubre de 2000, exp. No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314, 4 de septiembre de 1997, exp. 4598, 6 de marzo de 1999, exp.

2000, exp. No. 5967; 14 de septiembre de 2000, exp. 6314, 4 de septiembre de 1997, exp. 4598, 6 de marzo de 1999, exp. 3.939, y Auto de 19 de diciembre de 2005, exp. 25000-23-24-000-2004-00944-01; Sección Tercera: Sentencia de 9 de agosto de 1991, exp. 5934, auto de 7 de marzo de 2002, exp. 25000-23-26-000-1999-2525-01(18051), auto de 5 de abril de 2001, exp. 17.872. Y Sala Plena de la Corporación providencias de 31 de marzo de 1998, exp: C-381 y C-387 de 1998.Revisión, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; por lo tanto no es objeto de control jurisdiccional. De otra parte, téngase en cuenta que según lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado 4, los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión judicial no son susceptibles de recursos, posición que actualmente se encuentra respaldada en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual no proceden recursos contra los actos de ejecución. Por ello, es claro que en el sub examine no existe acto administrativo definitivo para enjuiciar y no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para estudiar la legalidad de las sentencias judiciales. Sobre este tema, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 169, dispone:

estudiar la legalidad de las sentencias judiciales. Sobre este tema, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 169, dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Destaca la Sala).

En consecuencia, en consideración a que la Sentencia T-859 de 2013 y la Resolución 0448 del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) , no son susceptibles de control judicial, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se impone rechazar la demanda. 4 Sentencia del 10 de octubre de 2002. Sección Segunda Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos,. Expediente 3364-02.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por HECTOR JULIO BECERRA RUIZ mediante apoderado judicial contra el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de este Auto.

mediante apoderado judicial contra el FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de este Auto.

SEGUNDO: RECONOCER Personería al abogado SAUL USECHE ORTIZ portador de la T.P. No. 112.50 del C.S. de la J., como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 13 del expediente.

TERCERO: DEVOLVER al interesado sin necesidad de desglose los anexos y una vez en firme esta providencia, archívense las demás actuaciones.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No.____

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

DMR

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