TA CUN - 11001-33-35-008-2014-00076-01-(11-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2014-00076-01-(11-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales – El personal docente fue excluido expresamente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 – La prima de servicios fue creada por el Gobierno Nacional únicamente para los empleados públicos nacionales – A partir del año 2014, la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media es pagadera por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación – El Consejo de Estado unificó el criterio respecto del reconocimiento de la prima de servicios docentes a los docentes oficiales – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Decreto 1278 de 2002, Ley 715 de 2001, Decreto 1042 de 1978 Prima de servicios. En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 5ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1042 de 1978, « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 1º dispuso: «Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para
disposiciones», cuyo artículo 1º dispuso: «Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante». (Negrilla de la Sala)… De lo anterior se desprende que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1° y 58 del citado Decreto 1042 de 1978, la prima de servicios es un factor salarial que se previó para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional. De igual manera, el artículo 104 del mencionado Decreto excluyó de su aplicación «Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva» (letra b), declarado exequible por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 1997, al estimar:.. Así las cosas, a los docentes no les asiste derecho al reconocimiento de la prima de servicios para la época reclamada, ya que esta fue creada por el Gobierno Nacional únicamente para los empleados públicos nacionales y, así mismo, aquellos gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que de
prima de servicios para la época reclamada, ya que esta fue creada por el Gobierno Nacional únicamente para los empleados públicos nacionales y, así mismo, aquellos gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que de ninguna manera atenta contra el principio de igualdad.Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá Ahora bien, cabe anotar que mediante el Decreto 1545 de 19 de julio 2013, el Gobierno Nacional «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992» , estableció «…la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media» tan solo a partir del año 2014, pagadera por parte de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado unificó el criterio respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, así:.. De lo anterior se concluye que por disposición de la Ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados que ingresaron con posterioridad y a los nacionales vinculados antes o después de la vigencia de la ley en materia salarial y prestacional se les aplicará las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto 1042 de 1978, toda vez que el artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción y por ende a estos no les rige el artículo 42 de la norma antes referenciada que
orden nacional, excepto el Decreto 1042 de 1978, toda vez que el artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción y por ende a estos no les rige el artículo 42 de la norma antes referenciada que contempla la prima de servicios. De igual manera, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, no obstante, si a estos, mediante norma de carácter territorial vigente a la fecha de la citada ley se les reconoció la discutida prestación, la seguirán percibiendo toda vez que, la intención del legislador es respetar los derechos adquiridos. Por último, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin excepción alguna tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y desde el año 2015 a 15 días de la misma remuneración. Así las cosas y como quiera que lo deprecado en la demanda es el reconocimiento de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con el estudio normativo antes expuesto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto y en obedecimiento a las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia que
fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto y en obedecimiento a las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se negarán. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado esta Sala de decisión en el pretérito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez
Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante : Guillermo Ramos Jiménez Demandado : Distrito Capital-Secretaría de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento prima de servicios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada
(fs. 178 a 182), contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 169 a 176).
I. ANTECEDENTES
(8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 169 a 176).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 1 a 27). El señor Guillermo Ramos Jiménez , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito CapitalSecretaría de Educación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1526 de 29 de agosto de 2013 y 1172 de 21 de junio siguiente, proferidas por el Secretario de Educación de Bogotá, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios del actor.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar «… la PRIMA DE SERVICIOS , establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto Nacional 1042 de 1978, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994…Con una 3Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá retroactividad de tres (3) años atrás contados desde la fecha de la presentación reclamación radicada ante la Entidad, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción» ; (ii)
Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá retroactividad de tres (3) años atrás contados desde la fecha de la presentación reclamación radicada ante la Entidad, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción» ; (ii) indexar el valor adeudado; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y (iv) condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que « ...trabaja al servicio de la entidad demandada Distrito de Bogotá…» (sic).
Precisa que « Durante el tiempo que viene desempeñando sus labores…ha percibido por concepto de factores salariales, solamente el pago de LA PRIMA ESPECIAL, LA PRIMA DE
VACACIONES [y] LA PRIMA DE NAVIDAD».
Afirma que « Al momento de solicitar la cancelación de la prima de servicios a la entidad…, ésta ha dado respuesta por medio del acto administrativo demandado de manera negativa a lo solicitado, situación que resulta ilegal a luz de la constitución política y la ley». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 3º y 6º de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 15 (parágrafo 2°) de la Ley 91 de 1989 y 9, 10 y 11 del Decreto 1850 de 2002 y el Decreto 1042 de 1978. Sostiene que «…la PRIMA DE SERVICIOS, está enumerada taxativamente para ser reconocida por la entidad territorial, lo que significa que… sí existe para el personal docente, situación que no puede desconocer la entidad demandada».
Sostiene que «…la PRIMA DE SERVICIOS, está enumerada taxativamente para ser reconocida por la entidad territorial, lo que significa que… sí existe para el personal docente, situación que no puede desconocer la entidad demandada». Aduce que « …la ley 91 de 1989, dejó a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio el reconocimiento y pago de las pensiones, las cesantías y las prestaciones medico asistenciales; y a cargo de la entidad territorial…, el pago de los salarios y las prestaciones sociales… pero de manera especial, estableció que a partir del año de 1989, el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS sí existía para ser cancelada a los docentes» (sic). Precisa que «Nadie está expresando que la ley 91 de 1989, creó la PRIMA DE SERVICIOS, 4Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá sino que ordenó que la NACION continuará cancelándole a los docentes dicha prima, en este caso… al DISTRITO DE BOGOTA Y/O DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, lo que significa que la expresión de ‘continuará’ de conformidad con el diccionario de la academia de la lengua, debe entenderse como eternizar, permanecer, perpetuar, prolongar, prorrogar, extender su pago a partir de la fecha y la entidad pública demandada no lo ha realizado» (sic).
Explica que «…es claro que cuando la ley 91 de 1989, contempló la obligación de la entidad
prorrogar, extender su pago a partir de la fecha y la entidad pública demandada no lo ha realizado» (sic). Explica que «…es claro que cuando la ley 91 de 1989, contempló la obligación de la entidad nominadora, de pagar las prestaciones sociales, como la PRIMA DE SERVICIOS Y LA DE NAVIDAD, si bien pretende desconocerse por parte de la entidad territorial esta situación, no puede decirse entonces que mencionada disposición no derogó el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, pues si de una manera muy clara no se interpreta que esta PRIMA DE SERVICIOS…» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. (fs. 120 a 145). La entidad accionada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos no se pronunció; así mismo afirma que «…siempre se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que los regímenes de excepciones son de interpretación y aplicación restrictiva. Por lo tanto, al señalarse en el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 que el mismo no le es aplicable, entre otros, al personal docente de cualquier nivel, no resulta ajustado a derecho quebrantar el principio de configuración legislativa, para buscar encajar de manera errada, dentro del principio de igualdad, que a los docentes debe reconocérseles la prima de servicios, tal como la tienen otro tipio de servidores públicos, pues su situación administrativa, jurídica, salarial y prestacional es distinta para unos y para otros». Señala que «… el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que no se compara con el
Señala que «… el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que no se compara con el régimen salarial. Es importante señalar que las prestaciones sociales son diferentes al régimen salarial y se conforman por aquellas que el empleador debe al trabajador en dinero, especie, servicios y otros beneficios para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación del trabajo o con motivo de la misma. Mientras el salario es la suma de dinero que periódicamente percibe un trabajador como retribución por sus servicios». 5Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez
Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 (fs. 169 a 176), accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «…el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, consagra un régimen prestacional igual para los servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel Nacional y Territorial, no es menos cierto que la prima de servicios no es un factor prestacional sino eminentemente salarial, el cual se reconoce como contraprestación directa de servicio, situación que no impide su reconocimiento y pago, dentro del marco constitucional de aplicación al derecho de igualdad» (sic).
situación que no impide su reconocimiento y pago, dentro del marco constitucional de aplicación al derecho de igualdad» (sic). Esgrime que «… los docentes, tanto los nacionalizados como los nacionales y territoriales, tienen derecho a la prima de servicios, cuyo reconocimiento y pago se sustenta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no siendo necesario para ello la expedición de una norma reglamentaria».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad accionada interpone recurso de apelación (fs. 178 a 182): «Señala el Despacho en sentencia que las normas jurídicas aplicables al caso son los Decretos 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, 115 de 1994, según el que otorga el carácter salarial a dicho emolumento».
Afirma que «Empero en ninguna de estas leyes y Decretos se reglamentó la prima de servicios y por ende hasta el año 2013, no se contaba con un marco reglamentario para poder ser reconocida y pagada por parte de las entidades territoriales, contrario a lo afirmado por el Despacho…la fuente del derecho es la ley 91 de 1989, artículo 15, el mismo debía ser reglamentado por parte del Gobierno Nacional para que le fijara, como lo hizo mediante el Decreto 1545 de 2013, pensar lo contrario sería admitir que la expedición de este decreto
era inocua o que la prima de servicios de los docentes (sin emisión a ninguna norma jurídicacomo lo afirma el Despacho-era posible de ser reconocida, cuando ello no es así» (sic. para 6Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá toda la cita).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 10 de febrero de 2015 (fs. 185 a 186) y admitido a través de proveído de 19 de mayo de 2015 (f. 193), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de enero de 2016 (f. 218), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Secretaría de Educación entidad que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y aduce que «… El personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito no tiene derecho a que la entidad territorial le reconozca y pague la prima de servicios con anterioridad a la expedición del Decreto 1545 de 2013, debido a que no existía norma dentro del ordenamiento jurídico que reconociera el mencionado factor salarial a los docentes».
expedición del Decreto 1545 de 2013, debido a que no existía norma dentro del ordenamiento jurídico que reconociera el mencionado factor salarial a los docentes».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Cuestión Previa. Revisado el expediente de la referencia se advierte que en los folios 219 a 221 del plenario, obra memorial de fecha 26 de enero de 2016, en el que la parte actora solicita la remisión del «sub júdice» a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sea acumulado con el proceso 150013333013201300134 interno 3828-2014 e incluido en la sentencia de unificación que se profiera teniendo en cuenta la similitud de las pretensiones. 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
7Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá Así las cosas, sería del caso dar respuesta a la mencionada solicitud, sino fuera porque ya se profirió la referida providencia y además con el fin de evitar dilaciones y retardos en los
Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá Así las cosas, sería del caso dar respuesta a la mencionada solicitud, sino fuera porque ya se profirió la referida providencia y además con el fin de evitar dilaciones y retardos en los procedimientos y en procura de la efectividad del derecho, se procederá a proferir decisión de fondo en el asunto de la referencia 5.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante, en su condición de docente, le asiste o no derecho a reclamar de la entidad estatal accionada, el reconocimiento y pago de la prima de servicios conforme al Decreto 1042 de 1978. 5.4 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. 5.5 Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. 5.5.1 Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.
Lo primero que se debe señalar es que la Ley 91 de 1989, « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece una distinción entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: «Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y 8Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido
por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848
efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. (…) Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones». De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá las prestaciones económicas y sociales bajo el régimen aplicable al sector público nacional y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Así mismo, la Ley 60 de 1993, en lo que corresponde al régimen salarial y prestacional de los docentes, estableció: «Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales (…)
los docentes, estableció: «Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos 9Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992.
(…)». Luego, la Ley 115 de 1994, « Por la cual se expide la Ley General de Educación» , en su artículo 115, preceptuó: «Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente
(…)». Luego, la Ley 115 de 1994, « Por la cual se expide la Ley General de Educación» , en su artículo 115, preceptuó: «Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores». De las precitadas normas se colige que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados de las plantas departamentales o distritales será el reconocido por la Ley 91 de 1989; del igual manera, en cuanto a los docentes territoriales su incorporación se hará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, en lo referente al régimen salarial, todos los docentes oficiales se regirán por el Decreto 2277 de 1979. Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 2001 2, que derogó la 60 de 1993 y en su artículo 111 (numeral 2) concedió al presidente de la República facultades extraordinarias « …para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos
111 (numeral 2) concedió al presidente de la República facultades extraordinarias « …para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos». En virtud de lo anterior, a través del Decreto 1278 de 2002 se estableció el estatuto de profesionalización docente, el cual en lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los docentes, prescribió: 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 10Expediente: 11001-33-35-008-2014-00076-01
Demandante: Guillermo Ramos Jiménez Demandado: Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá «Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan
mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979». A tono con lo expuesto se deduce que el Gobierno Nacional tiene la potestad de fijar la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel que acrediten en el escalafón docente. En este orden de ideas, del anterior recuento normativo concluye la Sala que los docentes oficiales se rigen por un régimen salarial y prestacional propio, y en tal sentido, no les es aplicable en dicha materia la normativa que ampara a los empleados públicos del orden nacional. 5.5.2 Prima de servicios. En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República a través de la Ley 5ª de 1978 3, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1042 de 1978, « Por el cual se establece el sistema de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.