TA CUN - 11001-33-35-008-2014-00190-03-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2014-00190-03-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministeri o de Sal ud y Prote cción Social (E.S.E. Luis Carl os Galán Sarmiento hoy liquidada) / CONTRATO REALIDAD – Las fu nciones desempeñadas p or la a ccionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, caracter ística propia de l os contrat os de pr estación de servicios, se trató de una relación prolongada en el ti empo desde el 19 de abril de 2004 hasta el 4 de mayo de 2007, por más de tres años consecutivos, lo que constituye un indicio claro d e que, bajo la figura de órdene s de prestación d e servicios, s e dio en rea lidad una r elación d e tipo labo ral / PRESCRIPCIÓN – Entre la fecha de l a petición 17 de septiembre de 2013 y el último contrato, trascurrieron más de los 3 años y por tanto operó el fenómeno de la pr escripción en cuanto al reco nocimiento y pago de las pr estaciones sociales, no así respecto a los aportes a seguridad social pensión, los cuales debía efectuar la entidad en tre el 19 de abr il de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento liquidada, ex istió una relación laboral desde el 19 de abril de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007 en que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería. En caso afirmativo, si se encuent ra a derecho la orden de la a quo respecto del pago de los aportes a seguridad social pensión dispuesto en la sentencia de primera instancia?
de enfermería. En caso afirmativo, si se encuent ra a derecho la orden de la a quo respecto del pago de los aportes a seguridad social pensión dispuesto en la sentencia de primera instancia?
Tesis: “(…) las p ruebas a llegadas a l expediente dan cuenta q ue las fu nciones desempeñadas p or la acci onante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia de l os contrat os de pr estación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el ti empo como lo demuestran los c ontratos que fueron celebrados entre las partes en fo rma continua desde el 19 de abril de 2004 hasta el 4 de mayo de 2007 (…) por más de tres años consecutivos, lo que constituye un indicio claro d e que, bajo la figura de órdenes d e prestación d e servicios, s e dio en rea lidad una r elación d e tipo laboral. (…) es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad púb lica no cuente co n personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados.
A contrario sensu, el contrato de pr estación de servicios se caracteriza porque su objetivo pri ncipal se circunscribe a la rea lización d e tareas r elacionadas con e l funcionamiento y l a administración de un a entidad contratante, empero, evidentemente las fu nciones d esarrolladas p or la actora estaban más a llá de una simple misi ón de fu ncionamiento y administración, co mo quie ra que, ella desempeñaba labores propias de la naturaleza de la entidad demandada, cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud. (…) si bien es cierto que la actora se
una simple misi ón de fu ncionamiento y administración, co mo quie ra que, ella desempeñaba labores propias de la naturaleza de la entidad demandada, cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud. (…) si bien es cierto que la actora se vinculó E. S.E. Luis Carl os Galán Sarm iento liquidada a través de s ucesivos contratos de pr estación de servicios, tamb ién lo es q ue se d esdibujaron las características propias d e este tipo de contrato estatal, dando paso a un r elación laboral distinguida p or su pe rmanencia y continuidad en la pr estación de los servicios y la co rrespondiente subordinación. (…) p ese a q ue se encuentran probados los elementos que config uran una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinaci ón o dependencia), no imp lica esto q ue la demandante obtenga la condición de empleada público, pues no se presentaron los ítems constitutivos de una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 12 2 superior. (…) los criteri os allí establecidos, serán acogid os e n su integridad, p or tratars e de un a sentencia de unificación proferid a por e l Máximo Tribunal de esta jurisdicción, por consiguiente, en aque llos eventos en los q ue se busca declarar la existe ncia de una r elación labo ral y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción consagrado en el Decreto 3135 de 1968, pa ra los derechos q ue surgen de la declaratoria de una r elaciónlaboral, debe c ontarse den tro de los 3 añ os siguientes a la terminación del
restablecimiento del derecho, el término de prescripción consagrado en el Decreto 3135 de 1968, pa ra los derechos q ue surgen de la declaratoria de una r elaciónlaboral, debe c ontarse den tro de los 3 añ os siguientes a la terminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara la existencia del derecho, excluyendo de su aplicación aquell as prestaciones q ue son de naturaleza pensional, como lo son los apo rtes para el sistema de seguridad social. (…) cuando se p rueba la ex istencia de una r elación laboral pe ro la reclamación s e presenta d espués de pasados los 3 a ños contados d esde la terminación del vínculo contractual, pr escribe e l derecho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emolumentos, con excepción de los aportes a pensión. (…) en la citada provide ncia se estimó q ue “en aquellos contratos de pr estación de servicios, pactad os por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupci ón, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de s us fechas de final ización, puesto q ue uno de los fundamentos de la ex istencia del contrato rea lidad es precisament e la vocaci ón de permanencia en el servicio.” (…) en cada caso concreto se debe establecer si se cumplió o no el término de la solución de continuidad en la relación laboral, que es de 15 días hábiles (…) para dete rminar si la prescripción se debe empezar a contar d esde la fec ha de final ización del último c ontrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de c ontinuidad, o de cada uno de ell os
contar d esde la fec ha de final ización del último c ontrato de prestación de servicios, cuando no hay solución de c ontinuidad, o de cada uno de ell os si es q ue se sup eró dic ho término. (…) acogió el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre éstos que v iene ap licando la jur isprudencia de la Corte Suprema de Justicia sob re la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura». (…) precisó que “… la existencia de vinculaciones contractua les consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la soluci ón de continuidad en la r elación laboral declarada. (…) la Sala conside ra ade cuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles com o indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin q ue este, se itera, constituya una «camisa de fuer za» pa ra el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”. (…) ordenó a los operadores judiciales, atender las siguiente s recomendaciones (…) la demandant e suscribió sin solución de continuidad varios contratos de prestación de servicios entre el 19 de abr il de 2004 y el 4 de mayo de 2007. (…) presentó reclamación tendiente a o btener el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales que consideraba tenía derecho, el 17
contratos de prestación de servicios entre el 19 de abr il de 2004 y el 4 de mayo de 2007. (…) presentó reclamación tendiente a o btener el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales que consideraba tenía derecho, el 17 de septiembre de 2013 (Fl.42), sin que en el plenario se encuentre documental que permita establecer una fecha anterior y distinta. (…) la vinculación contractual de la actora finalizó el 04 de mayo de 2007. (…) el a quo consideró que entre la fecha de la petición (17 de septiembre de 2013) y el último contrato, trascurrieron más de los 3 años que consagran los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, y por tanto operó el fenómeno de la prescripción en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no así respecto a los aportes a seguridad social pensión, los cuales d ispuso debía efectuar la entidad entre el 19 de abril de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007. (…) la Sala comparte la decisión del juez de primer grado al considerar q ue se encuentran prescriptos los derechos salariales y prestacionales pedidos por la actora, ello porque la jurisprudencia atrás reseñada, ha sido clara y pacífica en d isponer que el interesado debe reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las pr estaciones sociales, dentro del término d e tres años siguientes a la terminación del último c ontrato, so pe na d e que ope re l a prescripción d e su derecho, como quiera q ue el carácter constituti vo d e la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no lo rele va de su deber de reclamar en un
terminación del último c ontrato, so pe na d e que ope re l a prescripción d e su derecho, como quiera q ue el carácter constituti vo d e la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad, no lo rele va de su deber de reclamar en un término prudente. (…) Por lo tanto, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo al haber declarado el fenómeno prescriptivo de los derechos salariales reclamados por la actora y d isponer lo co rrespondiente a los aportes pensi onales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato rea lidad, dado su carácter imprescriptible. (…) Sobre este punto, en un caso de similares contornosen Sente ncia del 8 de marzo d e 2018, con p onencia del Consejero Dr. Ra fael Francisco Suarez Vargas dent ro de l expediente con Radicado N o. 25000234200020130411701, se consideró (…) Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado, imp one a esta Sala confi rmar la decisión apelada que accedió pa rcialmente a las pretensi ones de la demanda , en cuanto d ispuso únicamente las cotizaciones a seguridad social pensión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora l; sent encia número SL9812019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María
Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-0002012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 16542000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 184 8 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
EXPEDIENTE : 1100133-35-008-2014-00190-03
DEMANDANTE : NORMA LUCIA PORRAS CARDENAS
DEMANDADO : MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
EXPEDIENTE : 1100133-35-008-2014-00190-03
DEMANDANTE : NORMA LUCIA PORRAS CARDENAS
DEMANDADO : MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
ASUNTO : CONTRATO REALIDAD
APELACIÓN SENTENCIA PRESCIPCIÓN PRESTACIONES
SOCIALES
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social (E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento hoy liquidada) contra la Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Norma Lucia Porras Cárdenas contra la nombrada entidad y la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES
La señora Norma Lucia Porras Cárdenas, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros, solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
Luego de pedir la declaración de nulidad de los actos administrat ivos emitidos por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, mediante el cual se niega la solicitud de
FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial Agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 17 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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septiembre de 2013, concerniente al reconocimiento y pago de derechos lab orales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaci ones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de los perjuicios y costas en el proceso, de la vincula ción laboral de la señora NORMA LUCIA PORRAS CARDENAS desde el 19 de Abril de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007, con la extinta ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO. También lo s actos en igual sentido del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y el
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, reclamó:
4. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca la señora NORMA LUCIA PORRAS CARDENAS, en su derecho, mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO desde el 19 de Abril de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007.
5. Como restablecimiento del derecho se declare solidariamente responsable del pago
SARMIENTO desde el 19 de Abril de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007.
5. Como restablecimiento del derecho se declare solidariamente responsable del pago 10.Como restablecimiento del derecho se declare que el último salario devengado por la señora NORMA LUCIA PORRAS CARDENAS como trabajador de la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO fue la suma de $ 1.020.621.
….
11. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora del auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado.
12. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora de los Int ereses a las cesantías causados durante todo el tiempo laborado.
13. Como restablecimiento del derecho se condene solidariam ente a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora de las primas de servicio causadas durante todo el tiempo laborado.
14. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora las primas de vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.
15. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado.
16. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora de las primas de navidad causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
17. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades
demandadas al reconocimiento y pago a la actora de las primas de navidad causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
17. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora de las bonificaciones por servicios prestados causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
18. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora de los apor tes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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19. Como restablecimiento del derecho se condene solidariame nte a las entidades demandadas al reconocimiento y pago a la actora de los apor tes al sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral.
20. Como restablecimiento del derecho se condene solidariamente a las demandadas a pagar a mi representada los intereses moratorios gen erados por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral.
21. Condenar a las entidades demandadas a pagar a la ac tora los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efe ctuados por encima de lo legal.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Indica que a través de Decreto 1750 de 2003, fue escindido el I nstituto de Seguros Sociales en varias empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
HECHOS:
Indica que a través de Decreto 1750 de 2003, fue escindido el I nstituto de Seguros Sociales en varias empresas sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.
La demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, actualmente liquidada, cuyo Pa trimonio Autónomo de Remanentes es administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A.
La actora fue contratada para desempeñarse como auxiliar de enfermería , en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 19 de abril de 2004 al 04 de mayo de 2007 , labores que también eran desempeñaban por los servidores de planta de la entidad.
Mediante peticiones radicadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y la Fiduprevisora S.A.; solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados desde el 19 de abril de 2004 hasta el 4 de mayo 2007, derivadas de la existen de un verdadero contrato laboral.
CONTESTACIÓN
.-La Fiduprevisora S.A. contestó la demanda mediante memorial 1 se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los contratos de prestación de servicios que
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rigieron la relación de la demandada con la actora, se llevaron a ca bo sin necesidad de cumplir horario, ni estar bajo una continuada subordinación; realizando acti vidades de Auxiliar de Servicio Asistencial y recibiendo como contraprestación honorarios por el trabajo que reportaba.
Propuso las excepciones denominadas inepta demanda y caducidad de la acción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia d el contrato laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
.-El Ministerio de Salud y Protección Social contesto la demanda con escrito obrante a folios 166-174 en el que señaló que no ha tenido vinculación alguna con la demandante, ni conoce de sus relaciones laborales, tal como se deprende de los hechos de la demanda
Además, que a dicha entidad no le fueron adjudicados los derechos lit igiosos y las eventuales obligaciones que puedan imponerse en el proceso; así mismo que la naturaleza laboral por ser de primer orden, fue atribuida para su eventual pago a la Previsora S.A.; y tampoco se puede predicar la sucesión procesal.
Puso de presente que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, la demandante celebró con la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, contratos de prestación de servicios en los cuales se comprometió a ejecutar un objeto contractual con absoluta autonomía y libertad y en tal
pronunciamientos del Consejo de Estado, la demandante celebró con la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, contratos de prestación de servicios en los cuales se comprometió a ejecutar un objeto contractual con absoluta autonomía y libertad y en tal virtud no puede existir subordinación jerárquica, porque sus obligaciones s e derivan del contrato y ley contractual.
Mencionó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se encuentran justificados en la necesidad de los servicios ofertados, ya que no existía el personal de planta suficiente que pudiera satisfacer las obligaciones a cargo de la empresa en procura de cumplir a cabalidad y satisfactoriamente su objeto social.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en Sentencia escrita del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020 ) accedióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones2:
En primer lugar, como problema jurídico estableció ¿Si concurren o no los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato laboral durante la vinculación de la señora Norma Lucia Porras Cárdenas a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento - Liquidada, y en consecuencia si hay lugar a reconocer las presta ciones y demás emolumentos propios de un empleado público vinculado a esa entidad?
Se refirió a los hechos probados y desarrollo el marco normativo aplicado al caso, trayendo
Sarmiento - Liquidada, y en consecuencia si hay lugar a reconocer las presta ciones y demás emolumentos propios de un empleado público vinculado a esa entidad?
Se refirió a los hechos probados y desarrollo el marco normativo aplicado al caso, trayendo a colación refiriéndose al Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 que en sus artículos 1° y 2° dispuso la escisión del Seguro Social y la creación de empresa soc iales, respectivamente. Y en el artículo 16 Ibídem, en cuanto al carácter de los servidores, dispuso que para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, serían empleados públicos, a excepción de los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servici os generales, quienes serían trabajadores oficiales y en el artículo 17, determinó que el régimen salarial y prestacional sería el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.
Desarrolló el marco jurisprudencial aplicable, del que coligió que los elementos fijados para determinar la existencia de una relación laboral son i) la p restación personal del servicio, ii) que exista una remuneración por el servicio prestado y iii) la subordinación o dependencia; así también son esenciales para desvirtuar la exist encia de un contrato de prestación de servicios, la permanencia y a la equidad o similitud constituyen requisitos adicionales a tener en cuenta, los cuales hacen referencia, a que la labor desempeñada por el contratista sea inherente a la entidad y al parámetro de comparación con los demás empleados de planta.
Descendió al caso concreto y trajo a presente la prueba testimonial, y anoto que con las
por el contratista sea inherente a la entidad y al parámetro de comparación con los demás empleados de planta.
Descendió al caso concreto y trajo a presente la prueba testimonial, y anoto que con las demás pruebas obrantes, se acreditó que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, con ocasión de los contratos celebrados con dicha entidad desde el 19 de abril de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007, sin
2 en archivo CD Expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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interrupciones, como se evidenció en la certificación expedida por el Subge rente Administrativo y Financiero de la extinta E.S.E. Así como que ella se desempeñó principalmente en actividades relacionadas con la programación quirúrgica de la agenda de atención a los pacientes, para lo cual debía asistir a las ins talaciones de la referida empresa, lo que respaldo en las planillas allegadas. De igual modo encontró demostrado que la actora percibió una remuneración.
Sobre la subordinación acudió al contenido de los contratos en cuanto a sus obligaciones como auxiliar de enfermería y a los testimonios que fueron coincidentes en señalar que las actividades desplegadas por la actora consistían específicamente en la programación de cirugías, la verificación de autorizaciones de cada procedimiento, l a programación y confirmación de cirujanos y pacientes, la coordinación de materiales especi ales con los proveedores, la presentación de informes mensuales con el objeto de rend irlos ante el
de cirugías, la verificación de autorizaciones de cada procedimiento, l a programación y confirmación de cirujanos y pacientes, la coordinación de materiales especi ales con los proveedores, la presentación de informes mensuales con el objeto de rend irlos ante el comité de cirugía, además de algunas tareas que le fueron asig nadas como auxiliar de enfermería y auxiliar de consulta externa.
Halló que en el desarrollo de las actividades enunciadas, la parte actora estaba sujeta al cumplimiento de horarios, lo que corroboró con las planillas de turnos que reposan en el plenario y que dan cuenta que estaba sometida al cumplimiento de una jo rnada laboral en la institución de salud en donde prestaba sus servicios, con lo cual denotó que no era autónoma en el manejo de sus horarios. También se demostró que la actora re cibía órdenes directas del Jefe de Sala de Cirugía y de la persona encargada del quirófano, en cuanto a las actividades relacionadas con la programación de cirugías, y también le eran impartidas ordenes en cuanto la administración de medicamentos, cuidado del paciente, traslado de un paciente, entre otras; así mismo que requería pedir pe rmiso para ausentarse de sus actividades.
Concluyó que el desarrollo del objeto de los contratos que suscribió la actora, se efectuó bajo parámetros de subordinación, ya que para desarrollarlo no podía ha cerlo en forma autónoma y con independencia de las órdenes impartidas por el jefe inmediato que según los testimonios era principalmente el Jefe de Sala de Cirugía, doc tor Joaquín Maestre, siendo los médicos los que señalan las directrices y órdenes que se deben tener en cuenta en la preparación de los pacientes, resaltando que en las funciones propias de un auxiliar
los testimonios era principalmente el Jefe de Sala de Cirugía, doc tor Joaquín Maestre, siendo los médicos los que señalan las directrices y órdenes que se deben tener en cuenta en la preparación de los pacientes, resaltando que en las funciones propias de un auxiliar de enfermería, la subordinación hace parte de la esencia de su labor, pue s no le está dado cuestionar las órdenes de sus superiores, y que se limita a ejecutar lo que disponen sus jefes inmediatos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Aunado las actividades para las cuales fue contratada la demandante, eran inherentes al objeto de la entidad y además fueron desarrolladas de forma permanente y subordinada, determinando así la existencia de una relación laboral entre la señora Norma Lucia Porras Cárdenas y la extinta Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
Respecto a la prescripción, con fundamento en la Sentencia de Unificación d el 25 de Agosto de 2016, precisó que los contratos celebrados entre la señora Norma Lucia Porras Cárdenas y la extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, no presentaron interrupción entre sí; se trató de vinculaciones sucesivas que iniciaron el 19 de a bril de 2004 y concluyeron el 04 de mayo de 2007 y la reclamación administrativa fue radicada el 17 de septiembre de 2013 ante la Fiduciaria la Previsora S.A, de lo que coligió que desde la fecha de la petición y el último contrato, trascurrieron más de los 3 años
el 17 de septiembre de 2013 ante la Fiduciaria la Previsora S.A, de lo que coligió que desde la fecha de la petición y el último contrato, trascurrieron más de los 3 años que consagran los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, señalando que operó el fenómeno de la prescripción, sin que aplique a los aportes a seguridad social pensión.
En tal virtud, dispuso ordenar a la entidad demandada tener en cuenta para efectos pensionales el tiempo comprendido entre el 19 de abril de 2004 hasta el 04 de mayo de 2007, tomando el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como
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