TA CUN - 11001-33-35-008-2014-00210-01-(19-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2014-00210-01-(19-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO,
INFORMACION, IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA / SE MODIFICAN UNILATERALMENTE CONDICIONES DE CREDITO VIVIENDA – Sobre la procedencia de la acción de tutela – De la modificación unilateral de las condiciones de crédito de vivienda inicialmente pactados – El Fondo Nacional del Ahorro alteró de manera unilateral las condiciones contractuales inicialmente pactadas dentro del contrato de mutuo celebrado con la actora – Modifica fallo de primera instancia – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Constitución Política, artículo 29, 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 546 de 1999 De la procedencia de la acción de tutela. Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “… la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A partir de este postulado, la H. Corte Constitucional en desarrollo del principio de inmediatez, ha precisado que la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente previsto en la Constitución Política o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho, por ello la exigencia de dicho término impide el uso del mecanismo excepcional como un medio para simular la propia negligencia de la actora.
que se produce la vulneración o amenaza al derecho, por ello la exigencia de dicho término impide el uso del mecanismo excepcional como un medio para simular la propia negligencia de la actora. No obstante, la misma Corte Constitucional ha consolidado jurisprudencia en la cual se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales concretamente, se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en variar unilateralmente las condiciones iniciales del crédito, de pesos a UVR, y ha establecido las reglas en cuanto a la procedencia de las tutelas, como en la sentencia T-276 de 2008, particularmente respecto de la inmediatez en la interposición de la misma por el afectado con el cambio intempestivo de las condiciones del contrato. En tal oportunidad sostuvo “… el tiempo transcurrido desde la modificación del contrato de mutuo no subsana la violación del debido proceso” y, en relación con la continuidad en el pago de las cuotas por parte de la actora, puntualizó que: “ no significa de manera alguna que hubiera aceptado tácitamente la variación unilateral en las condiciones del crédito. El continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, aún persistiendo la vulneración del derecho al debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda”. De la lectura de la normativa invocada por el Fondo Nacional del Ahorro, para ejecutar la modificación unilateral del contrato de mutuo, esto es, la Ley 546 de
debido proceso, era la alternativa menos gravosa a su interés de acceder a una vivienda”. De la lectura de la normativa invocada por el Fondo Nacional del Ahorro, para ejecutar la modificación unilateral del contrato de mutuo, esto es, la Ley 546 de 1999, que establece normas generales y señala criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor (IPC) y determinar las condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural, se advierte que el Fondo Nacional del Ahorro, como entidad diferente de los establecimientos de crédito, tiene la potestad de otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en unidades de valor real UVR, conforme las características y condiciones aprobadas por sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización, ya sea en pesos o en unidades de valor real (UVR), no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. De ahí que con el cambio de reglas se hacía necesario que la autoridad demandada sometiera a consideración del ya titular del crédito en pesos en virtudAcción de tutela 11001-33-35-008-2014-00210-01 Nohora Consuelo Sánchez Ramos contra el presidente del Fondo Nacional del Ahorro de un contrato de mutuo celebrado con muchos años de antelación, la elección del sistema de amortización que más le convenía, y de ninguna manera estaba facultada para efectuar en forma unilateral la variación de las condiciones
sistema de amortización que más le convenía, y de ninguna manera estaba facultada para efectuar en forma unilateral la variación de las condiciones previamente pactadas, con el desconocimiento de los derechos contractuales adquiridos por el deudor hipotecario. Sin pretender desconocer lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, con estricto apego a los derroteros jurisprudenciales trazados por la H. Corte Constitucional, esta Sala considera que la existencia de otro medio judicial por sí mismo, no hace improcedente invocar el amparo constitucional, cuando se presentan características especiales, tales como: (i) la necesidad de un medio de defensa idóneo, específico y alterno, apto para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso; (ii) que la acción de tutela sea procedente, como único mecanismo transitorio de defensa directo para evitar un perjuicio irremediable; iii) como mecanismo judicial preferente y sumario, que se puede ejercer en todo momento y lugar, cuyo trámite no responde a formalidades procesales especiales; iv) la tutela por su naturaleza jurídica mixta, es preventiva y restitutoria, no busca ser declarativa de derechos, ni resolver asuntos litigiosos, simplemente busca la protección de un derecho presuntamente vulnerado, para conservarlo o restituirlo. De la modificación unilateral de las condiciones del crédito de vivienda inicialmente
ser declarativa de derechos, ni resolver asuntos litigiosos, simplemente busca la protección de un derecho presuntamente vulnerado, para conservarlo o restituirlo. De la modificación unilateral de las condiciones del crédito de vivienda inicialmente pactados. En cuanto dice relación con el thema decidendum, en sentencia T-822 de 2003, la Corte analizó cinco tutelas interpuestas contra el Fondo Nacional del Ahorro, en cuyos casos como en el presente, se surtieron modificaciones de manera unilateral de las condiciones de los créditos de vivienda, que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos, fueron convertidos al sistema de pago por unidades de valor real (UVR), so pretexto de adecuar su sistema de amortización a la Ley 546 de 1999 y a las directrices de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, se desconocen derechos como el de información, debido proceso y buena fe. Al respecto precisó:.. En otra oportunidad, específicamente frente a las modificaciones que el Fondo Nacional del Ahorro ha realizado a los contratos de mutuo, la Corte Constitucional dijo: “(…) el principio de buena fe y el respeto de los actos propios, deben ser tenidos en cuenta por dicha entidad, pues cuando otorga un crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo, crea unas condiciones particulares para cada uno de los deudores en las que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la obligación; por tanto, si éstas son alteradas por la entidad acreedora de manera unilateral e inconsulta, se configura una situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso…”. En efecto, contrario a lo aseverado por la autoridad demandada, el simple hecho
acreedora de manera unilateral e inconsulta, se configura una situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso…”. En efecto, contrario a lo aseverado por la autoridad demandada, el simple hecho de remitir las facturas al usuario o trátese de los comunicados mediante los cuales el Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta a distintos derechos de petición, informa a los deudores las razones para la modificación y redenominación de sus créditos hipotecarios de pesos a UVR, no lo releva del cumplimiento del debido proceso, ni del respeto al principio de buena fe, presente en todas las relaciones contractuales, con miras a proteger los derechos fundamentales de la persona titular del crédito. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante y reiterativa al considerar que no desconoce en el Fondo Nacional del Ahorro la facultad para convertir los créditos inicialmente denominados en moneda legal al sistema UVR, sin embargo, le advierte la obligación de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, con el 2Acción de tutela 11001-33-35-008-2014-00210-01 Nohora Consuelo Sánchez Ramos contra el presidente del Fondo Nacional del Ahorro fin de garantizarles el principio de publicidad y su derecho fundamental al debido proceso, y concluye que imponerles una variación en las condiciones de su crédito sin brindarles información, hace nugatorio su derecho a formular reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos. No se trata simplemente de notificar al deudor acerca de la decisión unilateral de
sin brindarles información, hace nugatorio su derecho a formular reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos. No se trata simplemente de notificar al deudor acerca de la decisión unilateral de reliquidar y redenominar el crédito, sobre el monto actual de la deuda y el nuevo plazo ( que en el caso en estudio ascendió de 15 a 23 años ), sino que dicha determinación debe sujetarse a lo prescrito por el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y por consiguiente, en cumplimiento del principio de publicidad, al deudor hay que notificarle que se va a readecuar el crédito y el objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el futuro, con precisión de los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que este haga valer sus derechos, pida pruebas (artículo 40 ibídem), exprese sus opiniones (artículo 42 ib.) y si surgen controversias, estas las defina la Superintendencia Financiera de Colombia porque así lo ordenó la Corte Constitucional al definir, en forma condicional, la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, mediante sentencia C955 de 2000. Colígese entonces, que si el Fondo Nacional del Ahorro no se sujetó al mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional al adoptar la decisión de modificar unilateralmente el sistema de amortización del crédito pactado con la actora, en
sentencia C955 de 2000. Colígese entonces, que si el Fondo Nacional del Ahorro no se sujetó al mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional al adoptar la decisión de modificar unilateralmente el sistema de amortización del crédito pactado con la actora, en tanto que no le permitió ejercer el derecho de defensa, causa un perjuicio, que, conforme a lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, obliga a ordenar a la accionada restablecer las condiciones pactadas con quien reclama la protección de sus derechos, con el fin de suministrarle información clara, completa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo de llegarse a convenir en su modificación, sin perjuicio de que la entidad pueda promover la acción ordinaria ante la jurisdicción civil para efectos de dirimir la controversia y adecuar el contrato a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia, en el caso de no obtener el consentimiento del obligado. Entonces, como se vio, no le asiste razón a la autoridad accionada cuando insiste en que la actora cuenta con otros medios de defensa judiciales a los que puede acudir para obtener la protección de sus derechos y dirimir este conflicto, por lo que es improcedente la presente acción, pues cabe precisar que en verdad resulta ser un total contrasentido obligar a la deudora hipotecaria a iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en virtud de una modificación frente a las condiciones inicialmente pactadas, cuando, es claro, que en tal variación no tuvo ninguna intervención ni ingerencia, y cuando estas derivaron con exclusividad de la acción (motu proprio) del Fondo Nacional del Ahorro. Resulta por demás inminente que estamos ante un perjuicio irremediable que
intervención ni ingerencia, y cuando estas derivaron con exclusividad de la acción (motu proprio) del Fondo Nacional del Ahorro. Resulta por demás inminente que estamos ante un perjuicio irremediable que debe ser protegido por el juez constitucional, cuando no es admisible hablar de un desinterés de la demandante frente a las modificaciones del contrato, por cuanto ha cancelado las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, pues es claro entender que ante todo prevalece para su interés el derecho de acceder a una vivienda en condiciones dignas para ella y su familia. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento y, en armonía con las pautas jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, se advierte que en el presente caso a la demandante se le quebrantó el derecho constitucional fundamental al debido proceso en concordancia con el principio de buena fe, pues el Fondo Nacional del Ahorro alteró de manera unilateral las condiciones contractuales inicialmente pactadas dentro del contrato de mutuo celebrado con la actora. 3Acción de tutela 11001-33-35-008-2014-00210-01 Nohora Consuelo Sánchez Ramos contra el presidente del Fondo Nacional del Ahorro No obstante lo expuesto, se advierte que la orden impartida por el a quo en el fallo impugnado, al señalar que se debe volver las cosas a su estado original tal como se pactó en el contrato de mutuo entre las partes, con la observancia de ciertas condiciones, no resulta procedente toda vez que aquellas no son ejecutables financieramente, ya que como lo expuso la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro “ …al restituir el crédito a las condiciones iniciales respetando el plazo
condiciones, no resulta procedente toda vez que aquellas no son ejecutables financieramente, ya que como lo expuso la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro “ …al restituir el crédito a las condiciones iniciales respetando el plazo pactado, incremento y tasa de interés corriente pactados en el contrato de mutuo necesariamente se incrementa la cuota y el saldo de la obligación”. Lo anterior por cuanto se ordenó, por un lado, aplicar el factor de corrección monetaria con base en el IPC pero sin incrementar el saldo de la deuda ni el valor de la cuota, lo que resulta imposible de ejecutar, ya que la inclusión de este factor se traduce inevitablemente en variaciones en las cuotas o en aumento o disminución de la deuda, y por el otro, abonar a capital los dineros cancelados, postulado que podrá ser aplicado únicamente en el evento en que el valor de la cuota cancelada sea superior al interés corriente y los seguros causados, pues el sistema inicialmente pactado presenta capitalización de intereses durante los primeros años del crédito toda vez que el valor de las cuotas canceladas son inferior al del interés generado. En virtud de lo dicho, la Sala concluye que las referidas condiciones podrían atentar contra los intereses de las partes, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, razón por la cual se deberá propender por la protección del derecho fundamental deprecado por la accionante sin dejar de lado, que lo que se haya de imponer al Fondo Nacional del Ahorro sea de posible cumplimiento, ya que tal como lo expone la referida
deberá propender por la protección del derecho fundamental deprecado por la accionante sin dejar de lado, que lo que se haya de imponer al Fondo Nacional del Ahorro sea de posible cumplimiento, ya que tal como lo expone la referida autoridad en su escrito de impugnación, la orden impartida debe darse conforme al precedente jurisprudencial sobre el tema “ …con el fin de tener claridad [sobre la misma], poder cumplir la sentencia… y para que el fallo sea congruente”. A partir de los anteriores prolegómenos, se modificará el fallo de primera instancia proferido el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de ordenar al señor presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) , que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, restablezca las condiciones iniciales del crédito hipotecario (en pesos y a un plazo total de 15 años y 180 cuotas) otorgado a la accionante; y dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo anterior, suministre a la actora información clara, completa, precisa y comprensible del estado del crédito y del comportamiento del mismo en caso de convenir su modificación con el fin de adecuarlo a las exigencias legales y jurisprudenciales; con la salvedad de que si resulta necesaria la variación de las condiciones iniciales del crédito, este deberá continuar en pesos y será indispensable el consentimiento de la deudora. En caso de no ser procedente la modificación del crédito, se mantendrán las condiciones
resulta necesaria la variación de las condiciones iniciales del crédito, este deberá continuar en pesos y será indispensable el consentimiento de la deudora. En caso de no ser procedente la modificación del crédito, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que la autoridad acuda ante el juez competente para dirimir la controversia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
4Acción de tutela 11001-33-35-008-2014-00210-01 Nohora Consuelo Sánchez Ramos contra el presidente del Fondo Nacional del Ahorro Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela
Demandante : Nohora Consuelo Sánchez Ramos
Demandados : Presidente del Fondo Nacional del Ahorro1
Expediente : 11001-33-35-008-2014-00210-01
Tema : Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, información, igualdad y vivienda digna Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA), mediante apoderada (fs. 69 a 74 c. ppal.), contra la providencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 53 a 64 c. ppal.), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso dentro de la acción del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
(8º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 53 a 64 c. ppal.), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso dentro de la acción del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda (fs. 1 a 4 c. ppal.). La señora Nohora Consuelo Sánchez Ramos, identificada con cédula de ciudadanía 41.754.025, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra el presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA), por estimar que le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, información, igualdad y vivienda digna. 1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a la autoridad accionada (i) “…la reversión del crédito al estado inicialmente pactado...”, (ii) “…la cancelación de la hipoteca que pesa actualmente sobre el inmueble… ”, (iii) “ … [la] anulación del título valor representado en el pagaré que… [suscribió] al formalizar el crédito… ” y (iv) “ … se ordene la devolución de los dineros pagados de más, con sus respectivos intereses…”. 1.3 Hechos. La presente acción tiene como fundamento la siguiente situación fáctica: 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la
1.3 Hechos. La presente acción tiene como fundamento la siguiente situación fáctica: 1 De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. 5Acción de tutela 11001-33-35-008-2014-00210-01 Nohora Consuelo Sánchez Ramos contra el presidente del Fondo Nacional del Ahorro “1.- [La actora solicitó] un crédito para compra de vivienda,... por la suma de DIEZ Y OCHO (sic) MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($18.900.000.oo) M.CTE., incluido el valor correspondiente a [sus] cesantías parciales, indicándo[le] que el valor total disponible correspondería a la suma de DIEZ Y NUEVE (sic) MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($19.278.000.oo) M.CTE… 2 - La legalización y normalización de [su] crédito con la firma del respectivo contrato de mutuo y la constitución de la hipoteca de primer grado en favor del Fondo Nacional de Ahorro,… quedó concluida en enero de 1995, siendo facturada para pago la primera de 180 cuotas, el día 30/03/95 por valor de $110.722.oo. 3. - A partir de la facturación y pago de la primera cuota, h[a] venido pagando en forma mensual y sucesiva las cuotas facturadas correspondientes al crédito asignado, encontrándo[se] al día con el
3. - A partir de la facturación y pago de la primera cuota, h[a] venido pagando en forma mensual y sucesiva las cuotas facturadas correspondientes al crédito asignado, encontrándo[se] al día con el pago de la cuota No. 228 por valor de $413.500.oo pagada el día 05/03/2014, sin que durante la vida del crédito haya presentado interrupción o requerimiento extraprocesal o procesal alguno. 4.- H[a] presentado en más de una ocasión a la entidad acreedora, explicación motivada que la condujo en forma unilateral e inconsulta al alargue del crédito, con la facturación mensual de cuotas subsiguientes a la No. 180, siendo así que en la actualidad h[a] pagado la cuota No. 228 de 279, quedando como saldo de la deuda en la fecha de vencimiento la suma de $18.344.321.24,… 5.- Con fecha 13 de diciembre de 2013, present[ó] derecho de petición al FNA solicitándole explicación por el cambio unilateral e inconsulto respecto de las condiciones del crédito,...
La respuesta al derecho de petición, la recibi[ó]… el día 30-12-2013, en la cual la entidad accionada expone en forma amplia los motivos que tuvieron para la modificación unilateral del contrato de mutuo, en cumplimiento de claras normas legales y de instrucciones precisas por parte de la Superintendencia Bancaria, para lo cual invoca la aplicación de la Ley 546 de 1999… (…)”. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 30 a 34). El presidente del Fondo
parte de la Superintendencia Bancaria, para lo cual invoca la aplicación de la Ley 546 de 1999… (…)”. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 30 a 34). El presidente del Fondo Nacional del Ahorro (FNA), mediante apoderada, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto “…dentro del contrato de mutuo garantizado con hipoteca suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Accionante, se pacto (sic) que las tasas de interés o las condiciones económicas de la entidad se podían modificar por parte de la Junta Directiva del FNA, a fin de adecuarlas a la normatividad”. Sostiene que “ La Ley 546 de 1999 ordenó la restructuración de los créditos 6Acción de tutela 11001-33-35-008-2014-00210-01 Nohora Consuelo Sánchez Ramos contra el presidente del Fondo Nacional del Ahorro otorgados en UPAC y el crédito otorgado al accionante fue en PESOS, por lo tanto lo que hizo el FNA fue redenominar el crédito a un sistema de amortización debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón a que eran miles los afiliados deudores y físicamente imposible reunirse con cada uno de ellos para concertar las nuevas condiciones a aplicar”. Asevera que “ …tuvo el Fondo que redenominar los créditos de sus afiliados de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado Cíclico Decreciente en UVR, que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los
Asevera que “ …tuvo el Fondo que redenominar los créditos de sus afiliados de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado Cíclico Decreciente en UVR, que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, el cual consistió en tomar los saldos de los créditos a Diciembre 31 de 1.999 y convertir dichos saldos a UVR, pero no lo hizo de manera caprichosa sino como consecuencia de un análisis financiero complejo que favoreciera los intereses de los mismos…”. Por lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro “ …transformó los créditos de vivienda de sus afiliados de pesos a UVR, por voluntad de la ley, por disposición expresa del legislador y no por una decisión adoptada en abuso de la posición dominante, como se ha malinterpretado de manera generalizada”. Considera que “ …se trata de una controversia contractual de tipo civil… ”, por lo tanto, la actora “ …cuenta con otros medios de defensa judiciales… ” para propender por la protección de los derechos fundamentales, cuyo amparo depreca. Además, la actora no demuestra el perjuicio irremediable que se le causó con la actuación de la referida autoridad. 1.5 Providencia impugnada (fs. 53 a 64 c. ppal.). Mediante sentencia de 3 de abril de 2014, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho al debido proceso de la actora, con fundamento en que las modificaciones unilaterales sobre las condiciones de
abril de 2014, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho al debido proceso de la actora, con fundamento en que las modificaciones unilaterales sobre las condiciones de los créditos de vivienda constituyen una violación al referido derecho, por lo que “…ninguna entidad financiera puede cambiar las condiciones que en el contrato primigenio haya pactado con el afiliado sin la previa comunicación y aprobación de éste (sic) último, pues en caso contrario, el ente financiero vulneraría flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y viola el principio constitucional de la buena fe”. 1.6 La impugnación (fs. 69 a 74 c. ppal.). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada de la accionada solicita revocar y/o modificar el aludido fallo, al estimar que la jurisdicción civil es la que debe resolver la presente controversia porque se pretende el cumplimiento de un contrato de mutuo, por lo tanto, cuenta con otros medios judiciales de defensa para la protección de los derechos que considera desconocidos por parte del 7Acción de tutela 11001-33-35-008-2014-00210-01 Nohora Consuelo Sánchez Ramos contra el presidente del Fondo Nacional del Ahorro Fondo Nacional del Ahorro. Dice que no se vulneró el derecho fundamental deprecado por la accionante (debido proceso) ya que se le informó las condiciones del crédito, frente a las cuales guardó silencio. Asimismo, no se configuró un perjuicio irremediable pues no se dan a conocer los hechos que permitan evidenciar la necesidad de
(debido proceso) ya que se le informó las condiciones del crédito, frente a las cuales guardó silencio. Asimismo, no se configuró un perjuicio irremediable pues no se dan a conocer los hechos que permitan evidenciar la necesidad de reemplazar la vía ordinaria por este medio de aplicación urgente Que igualmente, conforme lo ha manifestado la H. Corte Constitucional, el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela a los derechos de los ciudadanos, lo que implica que debe ejercerse dentro de un término prudencial y “…desde el momento de la redenominación del crédito hasta la fecha han transcurrido más de 9 años y el (sic) accionante no ha demostrado el perjuicio irremediable que se puede causar con la misma…”. Por otro lado, en caso de no revocar la decisión del a quo, pide que se modifique la misma “… conforme a reiterada jurisprudencia que sobre este tema se ha proferido, entre otras, las sentencias T-793 de 2004, T-611 de 2005, T-626 de 2005, T-1092 de 2005, 1063 de 2006, T-754 de 2011 y T-768 de 2012 en las que se determina claramente el procedimiento a seguir el cual es coherente y aplicable, a efectos de que éste sea congruente... ”, con el fin de proceder a darle cumplimiento, ya que “… al restituir el crédito a las condiciones iniciales respetando el plazo pactado, incremento y tasa de
proceder a darle cumplimiento, ya que “… al restituir el crédito a las condiciones iniciales respetando el plazo pactado, incremento y tasa de interés corriente pactados en el contrato de mutuo necesariamente se incrementa la cuota y el saldo de la obligación...” II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados
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