TA CUN - 11001-33-35-008-2014-00485-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2014-00485-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2014-00485 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHÁVEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FNPSM); BOGOTA - SECRETARIA DE
EDUCACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
A través de memorial es visibles de folios 120 a 125 y 126 a 133 del expediente el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S. A. y de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el once de mayo de dos mil quince por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control
procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00485
ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHAVEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
2 “1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 11 DE ENERO DE 2013, frente a la petición radicada el 11 DE OCTUBRE DE 2012 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la mi sma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurad o el día 11 DE ENERO DE 2013, frente a la petición presentada el día 11 DE OCTUBRE DE 2012 en cuanto, negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y c inco ( 65) días hábiles después de
MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y c inco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entida d y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandan te, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-F ONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso
2 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-F ONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IP C) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y Código General del
Proceso.”
Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y Código General del Proceso.”
Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con inde pendencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi rep resentado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINIS TERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 02 DE MARZO DE 2012 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la Resolución 4929 DE 23 DE S EPTIEMBRE DE 2013 EXPEDIDA POR CELMIRA MARTÍN
LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACION DE BO GOTA D.C., le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, por intermedio de entidad bancaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00485
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00485
ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHAVEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
3
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: (…) SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa , como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Le mos Bustamante, donde contemplo que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (…) El tiempo, a partir del cual comienza a correr el término p ara que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (10) días háb iles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria" OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 18 DE ABRIL DE 2011 , siendo el plazo para cancelarlas el día 01 DE AGOSTO DE 2011, pero se realizó el día 18 DE MAYO DE 2012
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 18 DE ABRIL DE 2011 , siendo el plazo para cancelarlas el día 01 DE AGOSTO DE 2011, pero se realizó el día 18 DE MAYO DE 2012 por lo que transcurrieron 286 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que te nía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 11 DE OCTUBRE DE 2012 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformida d con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda , situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: A través de apoderado judicial contestó la demanda mediante memorial visible de fol ios 47 a 57 , en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: “1.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 91 de 1989 y de conformidad al Art. 32 no tiene personería jurídica, lo que implica que al no ser persona conforme al Art. 633
“1.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 91 de 1989 y de conformidad al Art. 32 no tiene personería jurídica, lo que implica que al no ser persona conforme al Art. 633 del C. Civil no es sujeto para concurrir en juicio ni extrajudicialmente o realizar actuaciones como las que determina el Juzgado. Los recursos de la cuenta especial de la Nación, provienen del erario público y son destinados para el pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes sometidos al régimen de excepción, respecto de los reconocimientos efectuados por los Secretarios de Educación, conforme lo demanda el Art. 56 de la Ley 962 de 2006 y Decreto 2831 de 2005, la cual es manejada en la actualidad por Fiduprevisora S.A. De los recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, una vez se recepciona la resolución de reconocimiento, notificada y ejecutoriada y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrita el educador, la entidad Fiduciaria procede al ingreso en nómina y consecuencial pago a través de las diferentes entidades bancadas en todo el país. Pago que realiza, atendiendo a la disponibilidad presupuestal y atendiendo al turno de radicación de las solicitudes. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 344 de 1996: prescribe que: (….) En este orden de ideas, se determina expresamente, que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violado el derecho a la igualdad de los demás educadores, que se encuentren sujetos a estas circunstancias. Ahora, en el caso de estudio, la Secretaría de Educación
corresponda el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violado el derecho a la igualdad de los demás educadores, que se encuentren sujetos a estas circunstancias. Ahora, en el caso de estudio, la Secretaría de Educación Territorial procedió a resolver el derecho subjetivo de la solicitud de cesantías parciales, sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debía realizarse de manera inmediata, pues el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existiese el presupuesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal. En consecuencia, se extingue cualquier obligación de cancelar intereses moratorios o indexación por el pago tardío de las cesantías, máxime que no existe disposición alguna que imponga el pago de los intereses en circunstancias como la de la aquí demandante.
Igualmente, es importante señalar que en el acto administrativo que expide la entidad territorial, con el reconocimiento de la prestación en su parte resolutiva condiciona el pago a la disponibilidad presupuestal, decisión que es notificada al docente en forma personal y frente a la cual el demandante no ejerció los mecanismos que la Ley establece para su
oposición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00485
ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHAVEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
N. y R. No. 2014-00485
ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHAVEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
4 De la jurisprudencia reiterativa que anexa la parte demandante se observa que en los apartes jurisprudenciales aportados del Consejo de Estado, si se leen detenidamente hablan de las cesantías definitivas, haciendo un estudio adecuado al trabajador que ha quedado cesante y desamparado al no recibir la cesantías definitivas, caso en el cual la jurisprudencia reiterada y unificada si operaría, tal y como lo plantea el abogado de la parte demandante. (…) En este orden de ideas, es claro entonces, que la jurisprudenci a citada hace alusión única y exclusivamente a las cesantías definitivas, evento en el cual si sería correcto afirmar y solicitar al Honorable Despacho la aplicación de los desarrollos jurisprudenciales aducidos por la parte demandante y en este sentido entonces contabilizar los 65 días posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas, caso que no es el que nos ocupa, pues el aquí demandante radicó solicitud de cesantía parcial que tiene una naturaleza jurídica y esencial diferente a la cesantía definitiva pues el docente no se encuentra e n un estado manifiesto de desamparo al encontrarse cesante, sino que por el contrario en la cesantía parc ial se solicita un reconocimiento para fines diversos que no implican un estado de vulnerabilidad.
Dicho esto, la demandante encamina su pretensión a la cancelación por la mora en el pago de la cesantía,
fines diversos que no implican un estado de vulnerabilidad.
Dicho esto, la demandante encamina su pretensión a la cancelación por la mora en el pago de la cesantía, demandando el acto presunto que resulto de una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, pero no se realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución que le reconoció las cesantías parciales, por lo que se colige que dicho acto quedo en firme, esto es, a partir de este momento se cuentan los 45 días para el reconocimiento de dicha sanción y no como se establece en el petitorio de la demanda desde el día siguiente a la radicación de la solicitud, pues como ya se observó, no se realizó ninguna actuación frente a la resoluciones que reconocieron las cesantías.”
Propuso las siguientes excepciones:
1.-“Falta de legitimación por pasiva”: Señaló que la entidad demandada no está legitimada porque “... la Nación - Ministerio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ya que fue expedido por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá.”
2.- “Buena Fe”: Indicó que: “… existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del
existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal.”
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley ”: Argumentó que “… resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por si mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago, por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario). Lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00485
ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHAVEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
5 significa que para el caso que nos gobierna no hay sanción expresa por parte del legislador, y esta no puede aplicarse en forma extensiva.” 4.- “Prescripción y Caducidad ”: Argumentó que “… . de acuerdo con la fecha de expedición y pago de la Resolución allegad a a la presente demanda, de
esta no puede aplicarse en forma extensiva.” 4.- “Prescripción y Caducidad ”: Argumentó que “… . de acuerdo con la fecha de expedición y pago de la Resolución allegad a a la presente demanda, de conformidad con el Artículo 488 del C.S.T., Artícul o 151 de C.P.L y demás normas concordantes, pues debe tenerse en cuenta que la prescripción opera frente al derecho de reclamar la sanción moratoria pretendida por estar sometida al término de tres años consagrado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Sobre el particular el Consejo de Estado y La Corte Suprema de Justicia se han pronunciado en relación a la excepción propuesta manifestando que solo es posible reconocer lo exigido en este tipo de procesos desde tres años atrás a la fecha en que se solicitó, por cuanto conforme al ordenamiento jurídico, no es válido reconocerle tales exigencias anteriores a esa fecha, en razón a lo dispuesto en la ley.
Igualmente teniendo en cuenta el término legal que existe entre la solicitud que realiza el actor de la prestación y el pago de las mismas, propongo la caducidad ya que el actor dentro del término de los cuatro meses posteriores a los 65 días de la solicitud de la prestación, no realizo la petición para el reclamo de la sanción moratoria a la que presuntamente considera tenía derecho, por tanto opero dicho fenómeno en el presente asunto.”
Fiduciaria La Previsora S. A.: A través de apoderado judicial contestó la demanda mediante memorial visible de folios 67 a 71, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls. 67 a
71):
“En cuanto a la sanción moratoria reclamada:
contestó la demanda mediante memorial visible de folios 67 a 71, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls. 67 a 71):
“En cuanto a la sanción moratoria reclamada: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, consistente en un patrimonio autónomo sin personería jurídica, los recursos del FNPSM no forman parte del patrimonio de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA SA entidad aquí demandada, como quiera que esta actúa como administradora de tales recursos en virtud de un contrat o de fiducia mercantil celebrado con la NACION.
De otro lado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los Docentes ya que Expiden, Reciben, Radican, Suscriben el Acto Administrativo de reconocimiento y lo Remiten a la Sociedad Fiduciaria para efectos del respectiv o pago. Es decir que la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pre stación es la Entidad Territorial a cuya planta pertenece el docente. Corresponde reiterar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que, en principi o, no puede ser sujeto pasivo de este litigio, porque su obligación es la de administrar los recurs os del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspon dientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquel y pre vio el cumplimiento de las observaciones respectivas por parte del ente territorial. (…)
Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspon dientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquel y pre vio el cumplimiento de las observaciones respectivas por parte del ente territorial. (…) En este orden de ideas, se determina expresamente, que no pu ede existir pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violado el derecho a la igualdad de los demás educadores, que se encuentren sujetos a est as circunstancias. Ahora, en el caso de estudio, la Secretaría de Educación Territorial procedió a resolver el derecho subjetivo de la solicitud de cesantías, sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debía realizarse de manera inmediata, pues el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones SocialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00485
ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHAVEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
6 del Magisterio, debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existiese el presup uesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal. En consecuencia, se extingue cualquier obligación de cancelar indemnización por el pago tardío de las cesantías.
Propuso las siguientes excepciones:
correspondió el turno presupuestal. En consecuencia, se extingue cualquier obligación de cancelar indemnización por el pago tardío de las cesantías.
Propuso las siguientes excepciones:
“Falta de legitimación por pasiva”: Dijo que: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, consistente en un patrimonio autónomo sin personería jurídica, los recursos del FNPSM no forman parte del patrimonio de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. entidad aquí demandada, como quiera que esta actúa como administradora de tales recursos en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado con la NACION, por lo tanto la entidad demandada no está llamada a responder patrimonialmente en caso de pago tardía de cesantías pues se debe probar previamente si la razón del pago tardío obedeció a que la orden de pago proveniente de la Secretaría de Educación presentaba irregularidades, pues se trata de dineros del erario público, o sea que no debe presentar inconsistencia alguna. En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo de la FIDUCIARIA, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal. Para estos efectos, fiduciaria estatal, se ciñe a los lineamientos del
parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal. Para estos efectos, fiduciaria estatal, se ciñe a los lineamientos del Decreto 2831 de 2005, por lo que debe reconocerse la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad, como circunstancia exonerante, al igual que otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, que en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que nos ocupa, debe establecerse, por medio de las entidades que participan directamente en el reconocimiento de la prestación demandada, si de acuerdo al procedimiento que estableció la misma ley, existen hechos impeditivos de su cumplimiento. De igual forma, que opera la presente excepción en relaciones laborales entre particulares, a la luz del principio
de igualdad.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00485
ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHAVEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
7 “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley ”: Indicó que: “… con fundamento en que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violado el derecho a la igualdad de los demás educadores, que se encuentren sujetos a estas
“… con fundamento en que no puede existir pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención, pues de lo contrario, se estaría violado el derecho a la igualdad de los demás educadores, que se encuentren sujetos a estas circunstancias. Ahora, en el caso de estudio, la Secretaría de Educación Territorial procedió a resolver el derecho subjetivo de la solicitud de cesantías parciales, sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debía realizarse de manera inmediata, pues el caso de los educadores afiliados al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existiese el presupuesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal.”
“Prescripción y caducidad” , Señaló que: “… aún cuando la acción de nulidad y restablecimiento derecho contra actos administrativos que hayan reconocido prestaciones periódicas puede intentarse en cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que la prescripción opera frente al derecho de reclamar mesadas no pagadas o reajuste de las mismas por estar sometidas al término de prescripción de tres años consagrado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 23 de abril de 1998.”
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el once de mayo de dos mil quince el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el once de mayo de dos mil quince el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
“ (….)
En conclusión: Este Despacho, señala que:
El señor ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHÁVEZ tiene derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 27 de julio de 2011 (65 días después de presentada la solicitud de liquidación de las cesantías parciales) hasta el 17 de mayo de 2012, inclusive".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00485
ALEJANDRO ENRIQUE BELLO CHAVEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTROS
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
8 La sanción será liquidada por las demandadas, Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., con base en el salario devengado por el demandante en el año 2012.
Las razones son las siguientes:
1. La solicitud de pago de las cesantías parciales se presentó el día 18 de abril de 2011. Este es un hecho probado como se indica en la parte inic ial de la Resolución No. 5411 de 19 de octubre de 2011 (fs. 5 a7).
es un hecho probado como se indica en la parte inic ial de la Resolución No. 5411 de 19 de octubre de 2011 (fs. 5 a7).
2. De lo anterior se deduce, que el plazo total de 65 días hábiles posteriores a la fecha de solicitud, dentro de los cuales se debió reconocer y pagar la totalidad de las cesantías, se cumplieron el día 26 de julio de 2011.
3. Las demandadas reconocieron las cesantías parciales tardíamente, porque la Resolución No. 5411 de 19 de octubre de 2011, es decir, más de 3 meses por fuera del plazo determinado en la Ley 1071 de 2006. Hecho que también se encuentra probado, según los documentos aportados con la demanda.
Así mismo, se tiene que el pago de las cesantías parciales se efectuó el 18 de mayo de 2012, incurriendo en mora de 296 días calendario, esto es, desde el 27 de julio de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012.
Jurisprudencialmente, se tiene que, en sentencia de siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.