TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00028-01-(16-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00028-01-(16-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION CESANTIAS PARCIALES DOCENTE – Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Desarrollo jurisprudencial – Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 – Régimen de liquidación anual, sin retroactividad y con pago de interés para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 – Revoca sentencia que accedió y niega pretensiones – Fuente formal – Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989 Por su parte, la Ley 91 de 1989, establece la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala:… Como se viene de leer, el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:
1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales o
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de
1990. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”…
nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”… En el presente proceso son hechos demostrados y aceptados por las partes, que la señora…, se vinculó como docente al servicio del Magisterio Oficial desde el 14 de marzo de 1996, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tampoco es objeto de discusión, que la Secretaría de Educación Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la resolución No. 5409Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO del 04 de octubre de 2013, reconoció a la actora las cesantías parciales en forma anualizada de conformidad con lo dispuesto en la ley 91 de 1989.
De conformidad con lo informado en el anterior acto administrativo y en la certificación de fecha 28 de noviembre de 2002 expedida por el Director de Núcleo Educativo del Municipio de El Colegio de Cundinamarca, la demandante reporta vinculación al sector educativo del nivel distrital (territorial – recursos propios). Así, se encuentra demostrado que la demandante se vinculó como docente territorial el 14 de marzo de 1996, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo anterior, no hay duda en que la señora …, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal B. del numeral 3º del artículo
Sociales del Magisterio. De conformidad con lo anterior, no hay duda en que la señora …, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal B. del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que se encuentra sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que es una docente vinculada después del 1º de enero de 1990 (14 de marzo de 1996). En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-008-2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega
Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG
Controversia: Reliquidación Cesantías Parciales Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2015, por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 05 de agosto de 2015, por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Rosalba Pico Vega, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. 2Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Rosalba Pico Vega, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio No. S-2014127615 del 02 de septiembre de 2014, por medio del cual el fondo demandado resolvió en forma negativa la solicitud de dar aplicación al régimen de retroactividad para la liquidación de la cesantía parcial de la demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide la suma pagada por concepto de auxilio de cesantía parcial, aplicando el sistema retroactivo, reconociendo en total la suma de $18.351.442.79, o superior si se prueba en el proceso. Igualmente solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado para estos casos y
Igualmente solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas o actualizadas desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado para estos casos y que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 192 del CPACA. Por último, reclamó el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 192 ibídem y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1, según los cuales, la demandante labora al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá como docente territorial desde el 13 de marzo de 1996, con nombramiento en propiedad y vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 20 de mayo de 2013, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial que le corresponde por los servicios prestados, petición atendida mediante resolución No. 5409 del 04 de octubre de 2013 que ordenó el pago de la prestación desde el 14 de marzo de 1996 al 30 de diciembre de 2012, en cuantía de $29.927.864, valor al cual se le descontó la suma de $19.462.915 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, por lo que el valor neto reconocido fue de $10.464.949. Para liquidar las cesantías parciales, la entidad aplicó el sistema de liquidación anual, sin tener en cuenta todo el tiempo laborado, es decir, sólo sumó las
reconocido fue de $10.464.949. Para liquidar las cesantías parciales, la entidad aplicó el sistema de liquidación anual, sin tener en cuenta todo el tiempo laborado, es decir, sólo sumó las cesantías parciales que se liquidaron a final de cada año, y pagó el resultado de la sumatoria de dichas cesantías reportadas. El 26 de agosto de 2014, la demandante solicitó la reliquidación del auxilio de cesantía con el sistema de retroactividad, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. S-2014-127615. El concepto de violación2 se resume en que, las cesantías son genéricamente un bien que fue parcialmente desconocido por la entidad demandada. Al ser 1 Folios 24 -25 2 Folios 25 - 27 3Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO una prestación que se deriva de una relación laboral, se vulneró la especial protección para el trabajo.
Igualmente, se vulneraron los derechos adquiridos con justo título. A la demandante, por ser una docente territorial, se le aplica el sistema de cesantía retroactiva, establecido en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945, el artículo 1º de la ley 65 de 1946 y el artículo 6º del decreto 1160 de 1947. Si bien es cierto la actora se posesionó después de entrar en vigencia la ley 91 de 1989, esta le conservó el carácter de territorial, y el artículo 6º de la ley 60 de 1993 garantizó la protección de sus derechos y prestaciones. Transcribió
de 1989, esta le conservó el carácter de territorial, y el artículo 6º de la ley 60 de 1993 garantizó la protección de sus derechos y prestaciones. Transcribió jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el particular. 2.- Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada 3, se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones. La petición de la demandante debe ser atendida por las entidades legalmente competentes, es decir, por la Secretaría de Educación de las entidades territoriales y por la Fiduciaria La Previsora S.A., sin participación del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto este último no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, ni la administración de tales recursos. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Estos docentes son empleados públicos del orden nacional, y para efectos de liquidación y reconocimiento de las cesantías y otras prestaciones económicas y sociales, se rigen por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Propuso como excepciones “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y falta de fundamento legal para demandar”, “cobro de lo no debido y pago” y “prescripción de la acción”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –
demandar”, “cobro de lo no debido y pago” y “prescripción de la acción”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en providencia del 05 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda4. La demandante tiene un nombramiento como docente del orden distrital, a partir del 14 de marzo de 1996. En virtud de lo anterior, no podía aplicársele el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, puesto que no ostenta nombramiento de docente nacional o nacionalizado. Así, es claro que el régimen de cesantías que le es aplicable es el de retroactividad contemplado en el artículo 17 de la ley 6ª de 1975, el artículo 1º de la ley 65 de 1946 y el artículo 3 Folios 50 - 58 4 Folios 70 - 83 4Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 6º del decreto 1160 de 1947, de conformidad con la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado. En ese orden de ideas, declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó a la entidad demandada liquidar la cesantía de la demandante con retroactividad, desde el 14 de marzo de 1996, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses) y computando todo aquello que implique directa o indirectamente
servicios, computando todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el último salario devengado (a menos que haya tenido modificaciones en los últimos 3 meses) y computando todo aquello que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de los servicios. 4.- Recurso de apelación. La entidad demandada apeló la decisión del a quo5, para que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, entre ellos que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 establece claramente que para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, las cesantías se liquidan y pagan anualmente sin retroactividad. 5.- Alegaciones finales En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora 6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, tanto el apoderado de la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe o no reconocer y pagar a la señora Rosalba Pico Vega, las cesantías parciales con fundamento en el régimen de retroactividad, tomando como base todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada con el último salario devengado,
Rosalba Pico Vega, las cesantías parciales con fundamento en el régimen de retroactividad, tomando como base todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada con el último salario devengado, incluyendo la totalidad de factores salariales. 2.- Fundamento jurídico de la decisión 2.1.- Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5 Folios 86 - 98 6 Folios 108 - 110 5Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La Ley 6ª de 1945, artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945, en el que se hicieron extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Por medio de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera
tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947. Posteriormente el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.” Por su parte, la Ley 91 de 19897, establece la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 19758.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. 7 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.
primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 6Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO (…) Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Como se viene de leer, el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:
3. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
7Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”9 Bajo esta normativa y orientación se revuelve el caso concreto. 4.- El caso concreto. En el presente proceso son hechos demostrados y aceptados por las partes, que la señora Rosalba Pico Vega, se vinculó como docente al servicio del Magisterio Oficial desde el 14 de marzo de 1996, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.10 Tampoco es objeto de discusión, que la Secretaría de Educación Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la resolución No. 5409 del 04 de octubre de 2013, reconoció a la actora las cesantías parciales en forma anualizada de conformidad con lo dispuesto en la ley 91 de 1989.11 De conformidad con lo informado en el anterior acto administrativo y en la certificación de fecha 28 de noviembre de 2002 expedida por el Director de Núcleo Educativo del Municipio de El Colegio de Cundinamarca, la demandante
De conformidad con lo informado en el anterior acto administrativo y en la certificación de fecha 28 de noviembre de 2002 expedida por el Director de Núcleo Educativo del Municipio de El Colegio de Cundinamarca, la demandante reporta vinculación al sector educativo del nivel distrital (territorial – recursos propios).12 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001-23-31-000-2003-0112501(0620-09).10 Folios 14 - 15 11 Folios 2-4 12 Folios 2 y 14 8Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Así, se encuentra demostrado que la demandante se vinculó como docente territorial el 14 de marzo de 1996 , afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. De conformidad con lo anterior, no hay duda en que la señora Rosalba Pico Vega, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal B. del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que se encuentra sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que es una docente vinculada después del 1º de enero de 1990 (14 de marzo de 1996). En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva.
reconocimiento de intereses, toda vez que es una docente vinculada después del 1º de enero de 1990 (14 de marzo de 1996). En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, liquidó correctamente las cesantías parciales a favor de la actora, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el a quo , la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico. Es importante que esta Sala indique que en el caso de autos no resulta aplicable la sentencia del H. Consejo de Estado traída a colación por el Juez de Primera Instancia para acceder a las pretensiones de la demanda 13, puesto que los supuestos de hecho de ese caso, distan de los que se probaron en este asunto. En efecto, ante el Consejo de Estado se debatió la forma de liquidar las cesantías de una docente territorial vinculada el día 21 de marzo de 1981, es decir, antes del 1º de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, por lo que, a todas luces, no le eran aplicables las disposiciones de esta norma. Contrario sensu, en el presente medio de control, como se viene de leer, se estudia la forma de liquidar las cesantías de una docente territorial vinculada el 14 de marzo de 1996, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que le resultan plenamente aplicables las normas especiales del Magisterio
estudia la forma de liquidar las cesantías de una docente territorial vinculada el 14 de marzo de 1996, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que le resultan plenamente aplicables las normas especiales del Magisterio en cuanto a la liquidación de sus cesantías, es decir, el literal b) numeral 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, como se concluyó líneas atrás. 5.- Condena en costas. No procede la condena en costas, porque la discusión planteada se entiende de buena fe. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 13 H. Consejo de Estado. 10 de febrero de 2011. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad No. 0088-2010 9Expediente Nº 2015-00028-01
Demandante: Rosalba Pico Vega
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Primer
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