TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00120-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00120-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2015-00120 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: PABLO AMAYA TARAZONA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( FNPSM) y
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.
A través de memoriales visible de folios 141 a 152 y 153 a 155 del expediente los apoderados de las partes interpusieron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el doce de agosto de dos mil quince por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir los recursos previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El señor Pablo Amaya Tarazona, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el 15
del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el 15 de agosto de 2013 a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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N. y R. No. 2015-00120
PABLO AMAYA TARAZONA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTRA
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2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada: 1) Reconocer y pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al
poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hast a que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El 27 de agosto de 2012 la demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía.
A través de la Resolución No. 0402 de 21 enero de 2013 se le reconoció la cesantía pretendida. La misma fue cancelada el 31 de mayo de 2013..
“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantí a el 27 DE AGOSTO DE 2012, siendo el plazo para cancelarlas el 06 DE DICIEMBR E DE 2012, pero se realizó el día 31 DE AYO DE 2013 por lo que transcurrieron 174 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 55).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 55).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 El 15 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia, la existencia de un acto presunto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda mediante escrito visible de folios 78 a 89), en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
“ … La Secretari a de Educación Territorial procedió a resolver el derecho subjetivo de la solicitud de cesantías parciales, sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debía realizarse de manera inmediata, pues el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterio r a la del demandante y de que indiscutiblemente existiese el presupuesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal. En
a la del demandante y de que indiscutiblemente existiese el presupuesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal. En consecuencia, se extingue cualquier obligación de cancelar intereses moratorio s o indexación por el pago tardío de las cesantías, máxime que no existe disposición alguna que imponga el pago de los intereses en circunstancias como la de la aquí demandante” (fl. 82).
“… la (sic) demandante encamina su pretensión a la cancelación por la mora en el pago de la cesantía, demandado el acto presunto que resulto de una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, pero no se rea lizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución que le reco noció las cesantías parciales, por lo que se colige que dicho acto quedo en firme, esto es, a partir de este momento se cuentan los 45 días para el reconocimiento de dicha sanción y no como se establece en el petitorio de la demanda desde el día siguiente a la radicación de la solicitud, pues como ya se observó, no se realizó ninguna actuación frente a la (sic) resoluciones que reconocieron las cesantías” (fls. 84 y 85).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 “… es al art 5 de la ley 1071 de 2006 al que se le debería dar aplicación al caso particular en el remoto evento de que el despacho considere conceder l as súplicas de la demanda pues nos muestra cómo se debe contabilizar la mora de la cesantía parcial, máxime cuando existe …. Un acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial que se encuentra revestido de legalidad respecto del cual no se realizó ninguna objeción y menos aún con anterioridad a la expedición del mismo, pues hasta ese momento la administración no se había pronunciado respecto a la solicitud de cesantía hecha por la docente” (fls. 85 y 86).
Propuso las siguientes excepciones:
1.-“Falta de legitimación por pasiva”: “ Por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la presta ción social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá” (fl. 86).
2.- “Buena fe”: “ En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunsta ncia
Prestaciones de Bogotá” (fl. 86).
2.- “Buena fe”: “ En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunsta ncia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respec tiva disponibilidad presupuestal ….” . (fl. 87).
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”: “… la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006…” (fl. 87).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 4.- “Prescripción y caducidad”: “Propongo la prescripción como medio exceptivo de cualquier derecho laboral reclamado frente al cual resulte probada su ocurrencia y haya operado este fenómeno…” (fl. 88).
5 4.- “Prescripción y caducidad”: “Propongo la prescripción como medio exceptivo de cualquier derecho laboral reclamado frente al cual resulte probada su ocurrencia y haya operado este fenómeno…” (fl. 88).
“Igualmente teniendo en cuenta el término legal que existe entre la solicitud que realiza el actor de la prestación y el pago de las mismas, p ropongo la caducidad ya que el actor dentro del término de los cuatro meses posterio res a los 65 días de la solicitud de la prestación, no realizo la petición para el reclamo de la sanción moratoria a la que presuntamente considera tenía derecho, por tanto opero dicho fenómeno en el presente asunto” (fl. 88).
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo proferido en audiencia inicial el doce de agosto de dos mil quince el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 101 a 138):
“(…)
CASO No. 2 AMAYA VS MINEDUCACIÓN – FIDUPREVISORA
En el caso concreto no hay prescripción trienal por las siguientes razones:
- La petición de sanción moratoria fue presentada el 15 de agosto de 2013 (fs. 3 y 4) 2) El reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardió de la cesantía parcial se hizo exigible a partir del 30 de noviembre de 2012 (65 días después del 27 de agosto de 2012, fecha en que se presentó solicitud de cesantías parciales) 3) En consecuencia, no transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en
después del 27 de agosto de 2012, fecha en que se presentó solicitud de cesantías parciales) 3) En consecuencia, no transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a percibir la referida sanción moratoria, hasta el momento en que se elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción
moratoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En conclusión: Este Despacho, señala que: El señor PABLO AMAYA TARAZONA tiene derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, equivalente a un día de salario por ca da día de retardo desde el 30 de noviembre de 2012 (65 días después de presentada la solicitud de liquidación de las cesantías parciales) hasta el 30 de mayo de 2013 “inclusive”. Y LIQUIDADA CON BASE EN EL SALARIO devengado por el demandante en el año 2013.
Las razones son las siguientes:
1. La solicitud de pago de las cesantías parciales se presentó el día 27 de julio de 2012
(fs. 6 y 7). Cumpliéndose el plazo de 65 días hábiles el 31 de octubre de 2012 y se expidió la resolución de reconocimiento el 16 de enero de 2013, es decir, más de 3 meses por fuera del plazo determinado en la Ley 1071 de 2006.
expidió la resolución de reconocimiento el 16 de enero de 2013, es decir, más de 3 meses por fuera del plazo determinado en la Ley 1071 de 2006. El pago de las cesantías se efectuó el 31 de mayo de 2013, incurriendo en mora por más de 182 días calendario, esto es, desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2013. (…)
CASO No. 3 – AMAYA VS. MINEDUCACIÓN – FIDUPREVISORA EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE
BOGOTÁ, D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
F A L L A
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las exceptivas planteadas por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L
MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia del silencio administrativo negativo, con ocasión de la actuación administrativa radicada en la entidad accionada el qu ince (15) de agosto de 2013, por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto presunto, de la reclamación administrativa radicada en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el quince (15) de agosto de 2013, en cuanto no se reconoció el pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MAGISTERIO el quince (15) de agosto de 2013, en cuanto no se reconoció el pago deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 la indemnización moratoria en cesantías parciales de la señora PABLO AMAYA TARAZONA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada y como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a que reconozca y pague al señor PABLO AMAYA TARAZONA ,
identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.217.674 de Bogotá, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y 30 de mayo de 2013, para un total de 182 días. La sanción será liquidada por las demandadas, con fundamento en el salario devengado por la demandante en el año 2013.
QUINTO: Negar la pretensión relacionada con el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanc ión moratoria.
demandante en el año 2013.
QUINTO: Negar la pretensión relacionada con el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanc ión moratoria.
SEXTO: De conformidad con el pago ordenado en el numeral anterior, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , deberán dar cumplimiento a esta providencia dentro del término establecido para ello por los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
(…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 141 a 152, en el qu e solicit ó revocar el fallo de primera instancia y, en su luga r, negar las pretensiones de la demanda, el que sustentó así:
“ … de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, así
los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fls. 142 y 143).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 “… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so ciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues defiriere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 145). “… teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostenta y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de l as
ostenta y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de l as prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación las citadas leyes sancionadores, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimiento como el pago, itero en el eventual caso de aplicación de la sanción” (fl. 151).
“Finalmente esta defensa considera que la lí nea jurisprudencial del Consejo de Estado al no haber una unificación de criterios le solicita a este despacho acoja los argumentos esbozados en la defensa y en su lugar cambie la tesis adoptada para en su lugar fallar desestimando las pretensiones de la demanda” (fl. 151).
Por su parte, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 153 a 155 del expediente “ únicamente respecto de la negativa del reconocimiento de la indexación sobre la condena” , el que fundamentó así:
“En nuestro criterio la negativa de la indexación de valores generados por el pago tardío de las cesantías es improcedente atendiendo los apartes de providencia de la honorable Corte Constitucional en la que hace un estudio de la naturaleza y evolución de la indexación en Colombia, sentencia del 19 de octubre del 2006 del magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto” (fl. 153).
“ … la indexación no se debe tener como una SANCION que se
naturaleza y evolución de la indexación en Colombia, sentencia del 19 de octubre del 2006 del magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto” (fl. 153).
“ … la indexación no se debe tener como una SANCION que se imponga al acreedor u obligado a pagar, so no que esta frente a una actualización del valor del dinero por el paso del tiempo, y en ese sentido no estaría una doble sanción a la entidad ejecutada, pues la indexación es diferente a una condena por mora, dicha diferencia ha sido estudiada por la honorable Corte Suprema De Justicia sala civil en sentencia del 13 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado Edgard
Villamil Portill…” (fl. 154).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público: La Procuradora 33 Judicial II Penal emitió concepto a través de memorial visible de folios 185 a 186 del expediente, en el que manifestó que debe confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
“La sentencia de unificación SU336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa
fue proferida con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. De otra parte, como lo señaló uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales” (fl. 185 vto.).
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 187 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba al señor Pablo Amaya Tarazona y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió(eron) la(s) demandadas(s) en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción
demandadas(s) en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?.
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que según otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se
desde la fecha de la solicitud, mientras que según otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (art. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pago . De ese último fallo se transcribe lo pertinente:
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por ca da día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)
En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por ca da día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se d emuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 … la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”
Auxilio de cesantía de los docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente:
Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fid uciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos admin istrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional. “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 3”
De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala:
2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria),
realice en las entidades territoriales. 3”
De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala:
2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función no prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06 y para la cual, obviamente, no hay término en dichas leyes que pudiera ser modificado o d esconocido con el Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación – Ministerio de Educación SINO de su(s) delegadas(s): la(s) entidad(es) territorial(es)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2015-00120
PABLO AMAYA TARAZONA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTRA
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
12 “RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario d
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