TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00244-01-(15-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00244-01-(15-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Reliquidación / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, DECRETOS 3135 DE 1968 Y 1848 DE 1969 – Requisitos – Factores de liquidación – Monto pensional – Confirma parcialmente la sentencia recurrida, modificando algunos de sus numerales – Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 En ese orden de ideas, corresponde aplicar el decreto 3135 de 1968 , norma que consagra el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala) El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y
tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 1978, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así:… Para el régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, e incluso para el régimen anterior a este, contenido en el Decreto 3135 de 1968, el monto es el 75% de todos los salarios que sirvieron de base para calcular los aportes, con las precisiones que al respecto hizo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la sentencia del 09 de julio de 2009 (factores devengados); es decir que el monto, para estos regímenes está conformado por la tasa de reemplazo que se liquida sobre el salario base de cotización devengado en el último año de servicio, y jamás este entendimiento global fue objeto de controversia o reproche por las entidades de previsión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por el contrario era un punto pacífico. La controversia genérica recurrente lo ha sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el
controversia genérica recurrente lo ha sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación. En conclusión, deviene de esta lectura de la jurisprudencia, en el punto específico que es objeto de controversia, que el quantum o monto de la pensión es el 75% del salario devengado en el último año de servicios, que debe respetarse a favor de la persona beneficiaria del régimen de transición, el cual no se puede escindir. Desde estas preceptivas normativas y de la orientación del Consejo de Estado, queda claro que la pensión de jubilación que se adquiere de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, se debe reconocer en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Del estudio efectuado y dando aplicación al régimen integral que le es aplicable, aunado a la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la Sala concluyeExpediente Nº 2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UGPP negó al demandante la solicitud de reliquidación pensional, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley.
En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a
nulidad por violación de la ley. En consecuencia, es procedente condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios por la causante, esto es del 15 de diciembre de 1988 al 15 de diciembre de 1989 y que corresponden a: asignación básica, prima de antigüedad, auxilio alimenticio, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y bonificación por servicios prestados (1/12), a partir del 15 de diciembre de 1989. Le asistió razón al a quo en no incluir dentro de la liquidación pensional la prima de recreación, puesto que no es factor salarial para efectos prestacionales, es decir no puede ser tenida en cuenta como ingreso base de liquidación pensional, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-008-2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto como curador
del señor Carlos Emilio Leguízamo Prieto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto como curador
del señor Carlos Emilio Leguízamo Prieto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Controversia: Reliquidación Pensión de Sobrevivientes Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor José Joaquín Leguízamo Prieto, como curador del señor Carlos Emilio Leguízamo Prieto una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
2Expediente Nº 2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor José Joaquín Leguízamo Prieto, como curador del señor Carlos Emilio Leguízamo Prieto, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: (i) resolución No. 012633 del 21 de abril de 2014, que negó la reliquidación de la pensión; y (ii) resolución No.
través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: (i) resolución No. 012633 del 21 de abril de 2014, que negó la reliquidación de la pensión; y (ii) resolución No. RDP 020916 del 07 de julio de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta para su cálculo todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios, tales como asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de recreación (1/12), bonificación por servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones y prima de servicios, y cualquier otro valor que se demuestre haber recibido como contraprestación de la relación laboral. Además, que se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia, a partir del 14 de diciembre de 1989, y que sobre las diferencias adeudadas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al I.P.C., tal como lo autoriza el artículo 48 constitucional y los artículos 187 y 193 del CPACA. Por último, solicitó que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 ibídem y se la condene en costas y agencias en derecho.
y los artículos 187 y 193 del CPACA. Por último, solicitó que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 ibídem y se la condene en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones se encuentran vistos en el expediente1, según los cuales la señora Obdulia Agueda Prieto de Leguízamo (q.e.p.d), laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como auxiliar de servicios generales, por un tiempo superior a 20 años, cumplió el status por edad el 23 de mayo de 1980 y se retiró del servicio el 15 de diciembre de 1989. Mediante resolución No. 07715 del 08 de agosto de 1989, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a la señora Prieto de Leguízamo efectiva a partir del 16 de julio de 1988, reliquidada mediante resoluciones No. 370 del 20 de enero de 1992, efectiva a partir del 15 de diciembre de 1989 y 4369 del 03 de julio de 1992, efectiva a partir de la misma fecha. La señora Prieto Leguízamo falleció el día 22 de junio de 2008. Como consecuencia de ello, CAJANAL reconoció pensión de jubilación (sic) a favor del señor Carlos Emilio Leguízamo Prieto en un 100% a partir del 23 de junio de 2008. En estas resoluciones, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicios por la señora Prieto de Leguízamo. 1 Folios 32 - 34 3Expediente Nº 2015-00244-01
En estas resoluciones, no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicios por la señora Prieto de Leguízamo. 1 Folios 32 - 34 3Expediente Nº 2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante derecho de petición elevado el 20 de marzo de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes incluyendo la totalidad de los factores certificados en el último año de servicios a la causante, petición que fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. RDP 012633 del 21 de abril de 2014, confirmada mediante resolución No. RDP 020916 del 07 de julio de 2014, una vez se interpuso el recurso de apelación el 07 de mayo de 2014 por parte del demandante.
Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se resumen en que la entidad demandada interpretó incorrecta y desfavorablemente las leyes 33 y 62 de 1985, al entender que la liquidación pensional debía hacerse únicamente teniendo en cuenta los factores enlistados en dichas normas, desestimando otros factores debidamente certificados en el último año de servicios. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia unificadora de jurisprudencia, el 04 de agosto de 2010 estableció que los factores de salario a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional son todos los devengados en el último año de servicios, de tal suerte que si sobre alguno de ellos no se
jurisprudencia, el 04 de agosto de 2010 estableció que los factores de salario a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional son todos los devengados en el último año de servicios, de tal suerte que si sobre alguno de ellos no se efectuaron aportes, este no es motivo para ignorarlos como elementos salariales integrantes del ingreso base de liquidación de la pensión. La pensión del demandante es genéricamente un bien que fue desconocido por la entidad demandada y al ser un derecho derivado de una relación laboral, se desconoció el artículo 25 constitucional que ordena para el trabajo una especial protección del Estado. Igualmente, se desconocieron los derechos adquiridos con justo título. 2.- Contestación de la demanda. La entidad demandada, contestó en tiempo la demanda3, se pronunció respecto a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, las cuales no contemplan los factores solicitados en la demanda para la reliquidación pensional.
Propuso como excepciones: “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “innominada o genérica” y “pago”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en providencia del 10 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:4 2 Folios 34 - 37 3 Folios 155 - 158 4 Folios 163 - 192
Segunda, en providencia del 10 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:4 2 Folios 34 - 37 3 Folios 155 - 158 4 Folios 163 - 192 4Expediente Nº 2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La señora Prieto de Leguízamo (q.e.p.d.) fue beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 11º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad.
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 04 de agosto de 2010 unificó jurisprudencia sobre los factores de liquidación de las pensiones de jubilación de las personas a quienes en virtud del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (artículo 36), se les aplica la ley 33 de 1985, en el sentido de entender que la lista de factores salariales del artículo 3º de la ley 33 de 1985 no es taxativa sino meramente enunciativa, razón por la cual, para el cálculo de estas pensiones, deben tenerse en cuenta todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente que se encuentren o no relacionados en esa disposición legal, o de que hubieren sido o no objeto de cotización. La sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 del 2015 de la H. Corte Constitucional, resultan contradictorias entre sí, toda vez que la primera de ellas fue enfática en señalar que las decisiones y consideraciones allí plasmadas se aplicarían
resultan contradictorias entre sí, toda vez que la primera de ellas fue enfática en señalar que las decisiones y consideraciones allí plasmadas se aplicarían únicamente al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y no sería extensivo a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados por otras normas, mientras que la segunda de ellas, desconoce el precedente, al deducir que la misma era susceptible de una interpretación en abstracto, y que tenía carácter de erga omnes. En ese orden de ideas, se apartó de la sentencia SU – 230 de 2015, acogió la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de la pensión equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios de la causante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, entre el 15 de diciembre de 1988 hasta el 14 de diciembre de 1989, incluyendo los factores de asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12), prima de vacaciones (1/12) y bonificación por servicios prestados, a partir del 15 de diciembre de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2011, por prescripción trienal, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubiesen efectuado.
diciembre de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2011, por prescripción trienal, descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no se hubiesen efectuado. No incluyó la prima de recreación, teniendo en cuenta que la misma no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 4.- Recurso de apelación. El apoderado de la entidad demandada apeló la decisión del a quo , con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan5: Hizo alusión a las resoluciones No. 58612 del 24 de diciembre de 2007, 2631 del 27 de enero de 2009, UGM 013287 del 11 de octubre de 2011 y RDP 048438 del 17 de octubre de 2013, esta última por medio de la cual se reliquidó la pensión de 5 Folios 200 205 5Expediente Nº 2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Octavo
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que no se efectuaron descuentos sobre factores salariales distintos a los ya reconocidos. La pensión del demandante se calculó teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales establecidos en la ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios. Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Rad No. 0836-08,
en el último año de servicios. Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Rad No. 0836-08, respecto de los factores salariales aplicables a las pensiones regidas por las leyes 33 y 62 de 1985 y señaló que existiendo un precedente jurisprudencial que establece la interpretación frente a la liquidación de la pensión de jubilación en vigencia de las referidas normas, se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la entidad demandada de toda condena.
5.- Alegaciones finales El apoderado de la parte actora 6, señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual, su pensión debe liquidarse de conformidad con la ley 33 de 1985 y los decretos 1047/78, 1835 de 1994 y 1933 de 1989. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada 7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. Por último, la Representante del Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el señor Carlos Emilio Leguízamo Prieto,
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el señor Carlos Emilio Leguízamo Prieto, representado por su curador José Joaquín Leguízamo Prieto, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto está demostrado: (i) que la señora Obdulia Agueda Prieto de Leguízamo, de quien proviene el derecho, nació el 05 de febrero de 1925 8; (ii) que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación a 6 Folio 220. 7 Folios 221 - 224 8 Folio 30. 6Expediente Nº 2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO través de la resolución No. 07715 del 08 de agosto de 19899, a partir del 16 de julio de 1988, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial; y (iii) que mediante resolución No. 3057 del 24 de noviembre de 1989 10, el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi declaró retirada del servicio a la causante
mediante resolución No. 3057 del 24 de noviembre de 1989 10, el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi declaró retirada del servicio a la causante a partir del 15 de diciembre de 1989, por la inclusión en nómina de pensionados. En ese orden de ideas, la causante consolidó y le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"11, por lo tanto no hay lugar a efectuar estudio alguno sobre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como erradamente es considerado por el Juez de Primera Instancia y los abogados de las partes, dado que la señora Prieto de Lequizamo (q.e.p.d) se encontraba sujeta al régimen pensional previsto en el decreto 3135 de 1968, toda vez que alcanzó su status pensional el día 16 de julio de 1988 y cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985, como más adelante se detallará. Valga decir que no se causó la pensión después de la vigencia de la ley 100 de 1993, para revisar su artículo 36, que fue consagrado para respetar los derechos adquiridos según las reglas de ese articulado, pero que no pone en discusión las pensiones ya consolidadas, sino aquellas que se causan después de su vigencia. En este escenario, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y
adquiridos según las reglas de ese articulado, pero que no pone en discusión las pensiones ya consolidadas, sino aquellas que se causan después de su vigencia. En este escenario, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al cual no se encuentra sometida la pensión de la causante, puesto que adquirió el derecho pensional durante la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993, y además cumplió los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985. En efecto, la señora Obdulia Agueda Prieto de Leguízamo, de quien proviene el derecho, laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi como Auxiliar de Servicios Generales, desde el 27 de abril de 1967 y se retiró a partir del 15 de diciembre de 1989 mediante resolución No. 3057 del 24 de noviembre de 1989 por inclusión en nómina de pensionados12 En ese orden de ideas, es claro que la demandante está cobijada por el régimen de transición consagrado en las leyes 33 y 62 de 1985, anterior a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"13. 9 Folios 15 - 18 10 Documento titulado “Documentos no requeridos –causante 12” en el CD de antecedentes administrativos obrante a folio 75 del expediente.
dictan otras disposiciones"13. 9 Folios 15 - 18 10 Documento titulado “Documentos no requeridos –causante 12” en el CD de antecedentes administrativos obrante a folio 75 del expediente. 11 ARTICULO. 151.- Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 12 Folio 23. 13 ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto 7Expediente Nº 2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En efecto, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, dispuso que “e l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la fecha de
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Además, según lo indicado en el parágrafo 2º de ese artículo, a los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad…” . Entonces, teniendo en cuenta que la accionante prestó servicios de la siguiente manera14:
ENTIDAD AÑOS MESES DÍAS
Instituto Geográfico Agustín Codazzi Del 27/04/1967 al 13/02/1985 (fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985) 17 9 16
TOTAL 17 9 16
En ese orden de ideas, a 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, la demandante tenía cumplidos más de 15 años de servicio, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la ley 33 de 1985, esto es que le son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto ley 3135 de 1968, y no la ley 33 de 1985, como lo indicó el Juez de Primera Instancia. La Sala, acoge la orientación expuesta por el H. Consejo de Estado 15 en casos análogos, según la cual se debe aplicar integralmente el régimen pensional anterior, toda vez que la Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional
toda vez que la Ley 33 de 1985 no dijo nada sobre la liquidación de la pensión en virtud de su régimen de transición, y porque el régimen anterior es más favorable. Así mismo, orientó el Consejo de Estado, que la aplicación integral del régimen pensional obedece al principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.” En ese orden de ideas, corresponde aplicar el decreto 3135 de 1968, norma que consagra el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, y que respecto de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.14Folio 15. 15 Ver sentencia del 7 de febrero de 2008. C.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en el
respectiva autoridad gubernamental.14Folio 15. 15 Ver sentencia del 7 de febrero de 2008. C.P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, en el proceso de Radicación No.25000-23-25000-2004-01434-01 (2306-06). Actor: ALVARO NARANJO
ESLAVA
8Expediente Nº 2015-00244-01
Demandante: José Joaquín Leguízamo Prieto Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla subrayada de la Sala) El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en relación con el tema, señaló en su artículo 73 que la cuantía de la pensión vitalicia de jubilación sería “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado , por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” (Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 197816, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así:
7 de junio de 1980 H.C. de E., y negrillas de la Sala). Por su parte el Decreto 1045 de 197816, definió los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones, así: “ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de c
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