TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00442-01-(12-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00442-01-(12-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA / CESANTIAS – Término para reconocer y pagar las cesantías – Desarrollo jurisprudencial – Casos en que se justifica el retiro de las cesantías – Al haber transcurrido el término legalmente establecido para el pago efectivo de las cesantías, sin que este se realizara, confirma sentencia que accede a las súplicas de la demanda – Fuente formal – Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995 Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada y en qué proporción, de la siguiente manera: Establece la Ley 244 de 1995 en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Ahora bien, el artículo 2º de la misma disposición establece:… Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de
términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Ahora bien, el artículo 2º de la misma disposición establece:… Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, Radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente: El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral. (…)… Así, se justifica plenamente el retiro de las cesantías definitivas por los servicios
impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral. (…)… Así, se justifica plenamente el retiro de las cesantías definitivas por los servicios prestados o, parciales para los empleados que pretendan comprar vivienda, construir, hacer reparación y ampliación de la misma, liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a)2 permanente, adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos; y su no pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías, constituye mora, a menos que se hubiere ordenado judicialmente la retención de sus prestaciones, caso en el cual dicha mora no operaría como lo señalan las normas antes citadas. En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; y no hay lugar a evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o falta de presupuesto, pues precisamente el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías es contribuir a la estabilidad familiar; por ello, no se justifica tardanza en dicho pago. De tal manera, el Estado debe mantener los recursos necesarios y los mecanismos pertinentes para cubrir la obligación prestacional, como un deber
cesantías es contribuir a la estabilidad familiar; por ello, no se justifica tardanza en dicho pago. De tal manera, el Estado debe mantener los recursos necesarios y los mecanismos pertinentes para cubrir la obligación prestacional, como un deber correlativo respecto de los años laborados por los empleados que estuvieron a su servicio, argumento este que desvirtúa lo planteado por la Fiduciaria La Previsora en su recurso de alzada. Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de consignación de cesantías el 10 de septiembre de 2010, la parte demandada tenía hasta el 8 de octubre del mismo año (15 días, más 5 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo al demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 16 de diciembre del 2011. Lo anterior, pues transcurrieron más de los 65 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, toda vez que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 6427 de 21 de diciembre de 2010, fls…) y el pago efectivo de la misma el 8 de septiembre de 2011 (fl….), incurriendo en mora por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 7 de septiembre de 2011, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tal como lo determinó el a quo en la sentencia apelada.
por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2010 y el 7 de septiembre de 2011, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tal como lo determinó el a quo en la sentencia apelada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-008-2015-00442-01
ACTORA: ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS3
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo con el auto de 14 de marzo de 2016 (fl. 234), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora., contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del silencio administrativo y la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 11 de enero de 2014, frente a la petición presentada el 11 de octubre de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, reclama que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; se reconozca y pague el ajuste de valor de la sanción con base en el IPC desde el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia; que se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las
condene en costas a la demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda, que solicitó el 10 de septiembre de 2010 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, cuantía que sólo le fue efectivamente desembolsada en la entidad bancaria el día 8 de septiembre de 2011. A través de la Directora de Talento Humando de la Secretaría de Educación de Bogotá, se le reconoció el pago de tal concepto mediante la Resolución No. 6427 de 21 de diciembre de 2010. Que mediante petición del 11 de octubre de 2013, se elevó solicitud ante la demandada, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
PROCESO No.: 11001-33-35-008-2015-00442-01
ACTORA: ROSA MIRIAN MONTAÑEZ MORA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA
PREVISORA
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS
PROCESO No.: 11001-33-35-008-2015-00442-01
ACTORA: ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS4
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 170 al 200). En efecto, señaló que está demostrado que el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 10 de septiembre de 2010, es decir, que a partir del día hábil siguiente, las entidades tanto empleadora como pagadora, contaban con un plazo máximo de 65 días para reconocer y hacer el pago efectivo de la prestación reclamada, lapso que vencía el 16 de diciembre de 2010. Sin embargo, la Resolución que así lo dispuso No. 6427 solo fue proferida hasta el 21 de diciembre de 2010, y vino a ser cancelada solo hasta el 8 de septiembre de 2011, esto es, por fuera del plazo determinado en la Ley 1071 de 2006. Así las cosas, las accionadas incurrieron en mora desde el 17 de diciembre de 2010 (día siguiente al vencimiento de los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago efectivo) hasta el 7 de septiembre de 2011, toda vez que la consignación de la suma ordenada se efectuó el 8 de septiembre de la misma anualidad.
para el reconocimiento y pago efectivo) hasta el 7 de septiembre de 2011, toda vez que la consignación de la suma ordenada se efectuó el 8 de septiembre de la misma anualidad. FUNDAMENTO DEL RECURSO La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 208 al 216). Argumenta que los docentes son beneficiarios de un régimen autónomo y especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a que se encuentran regidos por lo establecido en la Ley 91 de 1989, que en sus artículos 3 y 7, en concordancia con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 prescriben el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expone que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son dirigidas a los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, sin que lo allí preceptuado le pueda ser aplicado al personal docente. Concluye afirmando que en materia sancionatoria no procede a hacer extensiva la aplicación de normas que las imponen, en tanto debe sujetarse al principio de legalidad y visto que el régimen especial docente no prevé la imposición de multa por mora en el pago de las cesantías se deben denegar las pretensiones de la demanda.
extensiva la aplicación de normas que las imponen, en tanto debe sujetarse al principio de legalidad y visto que el régimen especial docente no prevé la imposición de multa por mora en el pago de las cesantías se deben denegar las pretensiones de la demanda. A su vez, la apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A. (fls. 217 y 218), también solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda que fueron concedidas frente a su poderdante. Arguye que es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado y que no puede ser sujeto pasivo del litigio, porque su obligación es la de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la previa determinación de aquel y el cumplimiento de las observaciones respectivas por parte del ente territorial. En este orden de ideas, manifiesta que no puede existir
PROCESO No.: 11001-33-35-008-2015-00442-01
ACTORA: ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS5 pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención, es decir, que la consignación se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para la misma y según la correspondencia del turno presupuestal.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión, manifestando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a
según la correspondencia del turno presupuestal. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión, manifestando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho, conforme a los preceptos de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes (fls. 241 al 248). Las demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la actora de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y en qué proporción, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada y en qué proporción, de la siguiente manera: Establece la Ley 244 de 1995 en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. Ahora bien, el artículo 2º de la misma disposición establece: “Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día
PROCESO No.: 11001-33-35-008-2015-00442-01
ACTORA: ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
ACTORA: ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS6 de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”(Negrilla y subrayo de la Sala).
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, Radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente: El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la
posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1. (…) El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al
motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria 1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.
PROCESO No.: 11001-33-35-008-2015-00442-01
ACTORA: ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS7
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS7 debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración
cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2 Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto. A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente: ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y
norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS
BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.
PROCESO No.: 11001-33-35-008-2015-00442-01
ACTORA: ROSA MIRIAM MONTAÑEZ MORA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS8 expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subraya la Sala)
para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subraya la Sala) Así, se justifica plenamente el retiro de las cesantías definitivas por los servicios prestados o, parciales para los empleados que pretendan comprar vivienda, construir, hacer reparación y ampliación de la misma, liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos; y su no pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías, constituye mora, a menos que se hubiere ordenado judicialmente la retención de sus prestaciones, caso en el cual dicha mora no operaría como lo señalan las normas antes citadas. En cuanto a la aplicación de estas normas al personal docente, encuentra la Sala que el H. Consejo de Estado ha considerado viable esta situación, toda vez que así lo ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Consejera Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, dentro del expediente No. 230012331000200400069 02, No. Interno 0859-08, actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo, expone:
“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de las cesantías se
230012331000200400069 02, No. Interno 0859-08, actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo, expone:
“Como quedó establecido, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago. En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente. Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.