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TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00792-01-(27-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00792-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Mandamiento de pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Bogotá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-35-008-2015-00792-01

Medio de Control: Ejecutivo

Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPAsunto: Resuelve apelación auto niega mandamiento de pago

Procede la sala a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto proferido el dos (Q) de diciembre de dos mil veintidós (QRQQ) por el Juzgado Octavo (V.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por concepto de los aportes a pensión descontados al accionante, previos los siguientes:

1. ANTECEDENTES

La señora Rosa Cecilia Benavidez Gil a través de apoderado, elevó demanda ejecutiva contra la UGPP solicitando librar mandamiento de pago en contra la UGPP por:

  1. La suma de $2.524.612,89 por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso mediante sentencia del 13 de junio de 2016, que dispuso “proceder a descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad

aportes y ordenados dentro del proceso mediante sentencia del 13 de junio de 2016, que dispuso “proceder a descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional que no se hubieren efectuado”, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, el 14 de diciembre de 2016.

  1. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del cinco por ciento (c%) de aportes que estimaba la normatividad vigente ( Ley e.ª de ghii, Ley jj de ghVc), del tiempo laborado entre el g.º de octubre de ghie y el gc de noviembre de ghVV.
  1. Los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP , ordenados dentro del proceso de la referencia mediante sentencia del ge de diciembre de QRgi, causa dos desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la suma equivocadamente descontada.
  1. Condenar en costas a la entidad demandada.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 20221, el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por la señora Rosa

1 Samai ind. 2 – doc. No. 04.Expediente: 11001-33-35-008-2015-00792-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil

Demandado: UGPP

2 Cecilia Benavides Gil al considerar que no existe una obligación clara, expresa y exigible,

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil

Demandado: UGPP

2 Cecilia Benavides Gil al considerar que no existe una obligación clara, expresa y exigible, pues lo pretendido por la ejecutante no fue ordenado en las sentencias que sirven de título ejecutivo.

Aunado de lo anterior, señaló que lo pretendido por la ejecutante da lugar a que sea controvertido en sede judicial el acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo ordinario, teniendo en cuenta que se crea una nueva situación jurídica que debe ser discutida a través de dicho mecanismo.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN

A través de memorial radicado el 13 de diciembre de 202 22, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación solicitando se revoque el auto impugnado y, como consecuencia de ello, se ordene librar mandamiento de pago.

Para sustentar la alzada, señala que la obligación que se pretende ejecutar s í es clara, expresa y actualmente exigible, como quiera que el juzgado de instancia no realizó una valoración adecuada de las pruebas que fueron aportadas, como la liquidación de las diferencias de las mesadas efectuada por la UGPP, y la liquidación de unos aportes plenamente no pagados en un periodo certificado por el empleador y conforme al ordenamiento legal vigente.

Adicional a lo anterior, afirma que la entidad debió regirse a la sentencia emitida en segunda instancia, esto es, que debía en primer lugar, determinar cuáles fueron los factores salariales

ordenamiento legal vigente.

Adicional a lo anterior, afirma que la entidad debió regirse a la sentencia emitida en segunda instancia, esto es, que debía en primer lugar, determinar cuáles fueron los factores salariales devengados por el ejecutante y , partir de ello, definir a cuáles no se les había efectuado el debido descuento. Por tanto, considera que la UGPP debió regirse única y exclusivamente a liquidar conforme a lo establecido en las Leyes e.ª de ghii, jj y iQ de ghVc, y gRR de ghhj, demostrando que la entidad ejecutada realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular, apartándose de la orden judicial, y sin prueba alguna que demostrara que algunos periodos no se efectuaron las deducciones legales.

Finalmente, aclara que no pretende desconocer la obligación de realizar los aportes a pensión que no se efectuaron al momento de la prestación de los servicios del ejecutante con el Estado, pues el objeto de la discusión se centra con la instauración del proceso ejecutivo, para que se ordene a la UGPP realizar los descuentos aplicando los porcentajes que cada ley al momento de la causación estableció en toda la vida laboral y, la vez, cancelar el saldo favorable si hay lugar a ello.

=. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La juez de instancia, a través de la providencia de fecha treinta (jR) de marzo de dos mil veintitrés (QRQj)3, resolvió el recurso de reposición elevado por la actora, confirmando la decisión impugnada, y concediendo el recurso de apelación.

Para fundamentar su decisión, reiteró que la obligación que se pretende ejecutar debe ser

decisión impugnada, y concediendo el recurso de apelación.

Para fundamentar su decisión, reiteró que la obligación que se pretende ejecutar debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo, lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena.

2 Samai ind. 2 – doc. 10. 3 Samai ind. 2 – doc. 14Expediente: 11001-33-35-008-2015-00792-01

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Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil

Demandado: UGPP

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Por otra parte , advirtió que del contenido de las sentencias no se puede inferir si los descuentos sobre los factores incluidos, debían aplicarse por todo el tiempo cotizado, los últimos gR años, el ultimo año de servicios, o desde la fecha de prescripción, lo cual desde todo punto de vista afectaría el monto de la obligación objeto de discusión, lo anterior, por cuanto ni siquiera el ejecutante tiene claro el periodo que considera se debieron efectuar los mismos, pues señaló que estos se deben realizar ent re el g.° de octubre de ghie y el gc de noviembre de ghVV, pero también arguye que el Consejo de Estado ha determinado que dicha obligación es de carácter parafiscal y, por lo mismo, se encuentra sometida al término de prescripción extintiva del c años, estipulado en el artículo Vgp del Estatuto Tributario.

Finalmente, reiteró que en las sentencias objeto de recaudo no se indicó el periodo en el que se debían realizar los descuentos de aportes, por lo que refuerza aún más que el t ítulo

Finalmente, reiteró que en las sentencias objeto de recaudo no se indicó el periodo en el que se debían realizar los descuentos de aportes, por lo que refuerza aún más que el t ítulo ejecutivo no tiene una obligación expresa , tal y como se indicó el auto recurrido, en la medida que para que se pudiera librar mandamiento de pago se debe conocer con exactitud el valor l íquido o liquidable que la entidad ejecutada podía deducir los aportes de los factores que le fueron incluidos.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

5.1 Competencia

Esta sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el dos (Q) de diciembre de dos mil veintidós (QRQQ) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos gQc y gcj de la Ley gejp de QRgg, en concordancia con los artículos jc y jQV del CGP.

5.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las inconformidades manifestadas por el recurrente respecto de la decisión tomada por el juzgado de instancia en el auto recurrido, la sala considera que el problema jurídico a estudiar se contrae en determinar si, ¿es procedente librar mandamiento de pago por las sumas y conceptos solicitados por el ejecutante, esto es, para obtener la devolución de los aportes a pensión respecto de los factores de salario no efectuados, que realizó la entidad dem andada al momento de dar cumplimiento a las sentencias base de ej ecución, o si , por el contrario,

respecto de los factores de salario no efectuados, que realizó la entidad dem andada al momento de dar cumplimiento a las sentencias base de ej ecución, o si , por el contrario, tales sentencias no contienen una obligación clara, expresa y ex igible en la manera solicitada, como lo declaró el juez de instancia?

5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

5.3.1 Tesis de la parte apelante

Asegura que la entidad ejecutada le adeuda la suma de $2.524.612,89 por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes ordenados en el proceso mediante la sentencia del 13 de junio de 2016, pues descontó por concepto de aportes pensionales una suma superior a la que correspondía , según los parámetros establecidos en las sentencias base de recaudo. Adicionalmente, la UGPP le debe pagar los intereses que se han causado sobre ese monto, desde el día siguiente del pago del retroactivo hasta el pago total.Expediente: 11001-33-35-008-2015-00792-01

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Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil

Demandado: UGPP

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5.3.2 Tesis de la A quo

La Juez Octava ( 8.ª) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá dispuso negar el mandamiento de pago solicitado por la señora Rosa Cecilia Benavides Gil , al considerar que no existe una obligación clara, expresa y exigible, pues lo pretendido por la ejecutante no fue ordenado en las sentencias que sirven de título ejecutivo.

5.3.3 Tesis de la sala de decisión

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en la medida que de las sentenc ias

no fue ordenado en las sentencias que sirven de título ejecutivo.

5.3.3 Tesis de la sala de decisión

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en la medida que de las sentenc ias allegadas como base de recaudo no emana la obligación pretendida por la señora Rosa Cecilia Benavides Gil, pues en estas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la forma en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados, con ocasión de los aportes a seguridad social sobre los nuevos factores incluidos.

Para llegar a estas conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis.

T. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. Mediante sentencia emitida el 13 de junio de 2016, el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Rosa Cecilia Gil Benavides, así: “TERCERO: (…) al QR% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, del UV de noviembre de UXYQ hasta el UR de noviembre de UXYY, según la certificación expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que obra a folio UU del expediente, incluyendo la ASIGNACION BÁSICA MENSUAL,

SALARIO EN ESPECIA, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE

VACACIONES (:/:<), PRIMA DE NAVIDAD (:/:<), BONIFICACIÓN SEMESTRAL (:/:<) BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, y procede a descontar los

VACACIONES (:/:<), PRIMA DE NAVIDAD (:/:<), BONIFICACIÓN SEMESTRAL (:/:<) BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, y procede a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, a partir del UV de noviembre de UXYY, pero con efectos a partir del gR de febrero de ghUg”.

Documental: Samai ind. 2 – doc. 4 – fls. 6595.

2. Con sentencia del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección “E”, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el cual quedó así: “(…) al QR% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, del UV de noviembre de UXYQ hasta el UR de noviembre de UXYY, según la certificación expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que obra a folio UU del expediente, incluyendo la

ASIGNACION BASICA MENSUAL, SALARIO EN ESPECIA,

SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES (U/Ug),

PRIMA DE NAVIDAD (U/Ug), BONIFICACIÓN SEMESTRAL (U/Ug)

BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD y BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS.

La demandada deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción

Documental:

los factores salariales que aquí se ordenan incluir, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción Documental: Samai ind. 2 – doc. 4 – fls. 97111.Expediente: 11001-33-35-008-2015-00792-01

Medio de control: Ejecutivo

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Demandado: UGPP

5 que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados”.

3. La anterior decisión fue adicionada a través de providencia de calenda 28 de marzo de 2017, la cual quedó de la siguiente manera: “(…) al QR% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, del UV de noviembre de UXYQ hasta el UR de noviembre de UXYY, según la certificación expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que obra a folio UU del expediente,

incluyendo la ASIGNACION BASICA MENSUAL, SALARIO EN

ESPECIA, SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES

(U/Ug), PRIMA DE NAVIDAD (U/Ug), BONIFICACIÓN SEMESTRAL

(U/Ug) BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD y BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS.

Lo anterior con efectividad para su pago a partir del <U de febrero de <W:<, por prescripción trienal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. La demandada deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a

Lo anterior con efectividad para su pago a partir del <U de febrero de <W:<, por prescripción trienal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. La demandada deberá realizar los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales que aquí se ordenan incluir, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía al demandante en su condición de trabajador, debidamente indexados”.

Documental: Samai ind. 2 – doc. 4 – fls. 119120.

4. A través de la Resolución No. RDP 046982 del 15 de diciembre de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección “E”, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante.

En el numeral octavo ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $3.816.280.88 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

Documental: Samai ind. 2 – doc. 4 – fls. 125133.

7. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

Y.Z La Ley gejp de QRgg incorporó en el título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos Qhp a Qhh ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo Qhp ib. preceptúa:

(artículos Qhp a Qhh ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo Qhp ib. preceptúa:

“Artículo [\Y. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: g. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…). e. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo jRi del CPACA, a la luz del cual se deben dilucidar lasExpediente: 11001-33-35-008-2015-00792-01

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Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil

Demandado: UGPP

6 exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para que se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo eQQ del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo =[[. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las

en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo eQQ del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:

“Artículo =[[. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo gVe”.

Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones”. Será clara, “cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido ” y, finalmente, será exigible “cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció”4.

Y.[ Estudio oficioso del título ejecutivo

existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció”4.

Y.[ Estudio oficioso del título ejecutivo

En relación con el estudio oficioso del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada en el proceso No. 11001-0203-000-2017-00694-00, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, sostuvo que es requisito sine qua non el análisis y verificación de la sentencia allegada como base de recaudo, sin que ello signifique violación al principio de la no reformatio in pejus, en tanto que el juez no puede ser un convidado de piedra, debi endo defender el bien superior de impartir justicia, máxime cuando es el primer elemento que se debe estudiar a fin de dictar sentencia en un proceso de tal naturaleza.

Esto sostuvo la alta corporación:

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432 -2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:

“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al

4 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Te rcera del Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias d e especial importancia: C.E, Sec. Segunda,

4 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Te rcera del Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias d e especial importancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. QRST-RUVUV, feb. V/QRSZ. M.P. Ger ardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. S]]] -RQZT^, may. SV/QRSV. M.P. Enrique Gil Botero, may. SV/QRSV, y C.E, Sec. Tercera, Sent. QRRU-RR]`Q, ago. UR/QRR^. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente: 11001-33-35-008-2015-00792-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil

Demandado: UGPP

7 analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para

de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del

Proceso:

“[T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prev alencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase)”.

Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta

principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane». Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 201102157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad -quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidadExpediente: 11001-33-35-008-2015-00792-01

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Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil

Demandado: UGPP

8 del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma

Demandado: UGPP

8 del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia».

Sobre la revisión del título ejecutivo de manera oficiosa, la Corte Supre ma de Justicia mediante providencia del 7 de julio de 2017 en la acción constitucional No. CSJ STC98332017, radicado bajo el No. 2017 01593 00, indicó:

“(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comport a que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto

articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobr e los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, e stá habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese

proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”.Expediente: 11001-33-35-008-2015-00792-01

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Demandante: Rosa Cecilia Benavides Gil

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Igualmente, en torno al deber que le asiste al juez del proceso ejecutivo en la revisión oficiosa del título base de ejecución, tanto al momento de librar mandamiento de pago, como en sede de impugnación y al momento de emitir el fallo correspondiente, la Corte

Suprema de Justicia señaló:

“Entre ellas, y en lo que atañe con el

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