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TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00866-01-(06-04-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2015-00866-01-(06-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Normatividad aplicable Ley 35 de 1985 – Análisis sobre las interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado – Factores para liquidar la pensión de jubilación, son los devengados en el último año de servicios – Ante situaciones consolidadas antes de la sentencia C-258 de 2013, debe aplicarse el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Confirma sentencia que accede a las pretensiones Esta Sala acoge el planteamiento señalado y decantado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano máximo de esta jurisdicción, para cumplir con el precedente vertical Hasta el momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado continúa con la tesis unificada en la sentencia dictada el día 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que para liquidar la pensión de jubilación dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), se deben tener en cuenta los requisitos señalados en la ley anterior, sobre la edad, tiempo de servicios, monto o tasa de reemplazo, y que se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Según el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos laborales deben ser interpretados siempre a favor del trabajador, y no en su contra. Ante interpretaciones constitucionalmente admisibles, se debe preferir la que favorece al trabajador. La sentencia SU-427 de la Corte Constitucional habla que se podría generar un “abuso del derecho” en cuanto se aplique la ley en determinado sentido. Pero al

interpretaciones constitucionalmente admisibles, se debe preferir la que favorece al trabajador. La sentencia SU-427 de la Corte Constitucional habla que se podría generar un “abuso del derecho” en cuanto se aplique la ley en determinado sentido. Pero al mismo tiempo indica que ese “abuso del derecho” se configura por una “objetiva desproporción” o una “falta de razonabilidad en la prestación”, lo cual generalmente no ocurre en los casos de liquidación de pensiones de jubilación. Y al continuar el análisis precisa que ese “abuso del derecho”, en relación precisamente con la liquidación de las pensiones en los regímenes de transición, se produce solamente cuando el aumento es claramente desproporcionado y cuando es evidente que no corresponde a su historia laboral. La misma sentencia dice que no se debe abusar de vinculaciones precarias, por lo tanto, cuando se trata de situaciones consolidadas por el desempeño de cargos en propiedad por varios años, no existe ningún abuso del derecho. El abuso del derecho que quiere castigar la jurisprudencia constitucional es una situación extrema, por lo tanto, ante casos generales, no existe ese abuso del derecho. La jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional fue aclarada en el sentido de indicar que solamente se aplicará en los casos en que el status pensional se adquiera con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-258 de 2013, por lo tanto, ante situaciones consolidadas con anterioridad, no hay duda, se debe aplicar el criterio reiterado y sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En resumen, cuando la liquidación de la pensión en los regímenes de transición

aplicar el criterio reiterado y sostenido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En resumen, cuando la liquidación de la pensión en los regímenes de transición se presenta en situaciones NO extremas, sin vinculaciones precarias, no existe un abuso del derecho, y entonces, es dable su reconocimiento teniendo en cuenta todas las circunstancias y los factores de la ley anterior. Y si además, el derecho al reconocimiento de la pensión fue adquirido antes de la ejecutoria de la sentencia C-258 de 2013, por supuesto, no se le debe aplicar lo señalado en esa providencia.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ FACTORES PARA RELIQUIDAR LA PENSION DE JUBILACION Por los argumentos expuestos anteriormente, la Sala reitera la posición que ha venido adoptando en los distintos procesos sometidos a su consideración de similares características al que aquí nos ocupa, en el sentido que en regímenes como el tratado, la pensión de los beneficiarios, debe liquidarse con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, independientemente de su denominación, salvo las excepciones normativas que expresamente los excluyan para tales efectos, toda vez que, así como se evidenció en el fallo de extensión de jurisprudencia no es viable que frente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Corte Constitucional actúe como

evidenció en el fallo de extensión de jurisprudencia no es viable que frente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la Corte Constitucional actúe como superior jerárquico, y adicional a esto, como en el presente caso la demandante adquirió su status pensional el 31 de diciembre de 2011 fecha efectiva del retiro, no sería viable aplicar el criterio de la Corte Constitucional puesto que sus efectos no son retroactivos, es decir, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos. Por consiguiente, es claro, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir la Ley 33 de 1985, permite que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, pues la especialidad del régimen pensional es el de ofrecer beneficios prestacionales para los empleados que por sus condiciones de edad o de tiempo de servicio, se les admitiera preservar las condiciones favorables de la Ley anterior.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, C.P artículo 53

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN –

2Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ RÉGIMEN ORDINARIO – LEY 33 DE 1985.

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el 13 de junio de

2016, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 032210 del 28 de julio de 2009, 046652 del 9 de diciembre de 2011, GNR 202941 del 5 de junio de 2014, GNR 406495 del 21 de noviembre de 2014 y VPB 57774 del 24 de agosto de 2015, mediante las cuales se le reconoció la pensión a la demandante, y posteriormente se le negó la reliquidación de la misma y el pago de los intereses; y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le liquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio total de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha de retiro del servicio. 1 Fols. 35 y 36 3Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ De igual forma pretende el pago de las diferencias de las mesadas pensionales indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ De igual forma pretende el pago de las diferencias de las mesadas pensionales indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS2: La señora MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ , nació el 10 de agosto de 1944.

COLPENSIONES mediante Resolución No. 046652 del 9 de diciembre de 2011 le reconoció la pensión de jubilación por aportes con base en la ley 71 de 1988, siendo liquidada con base en los últimos 10 años a partir del 31 de diciembre de 2011. Posteriormente, el 3 de octubre de 2013 solicitó la reliquidación de la pensión con base en la ley 33 de 1985, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 202941 del 5 de junio de 2014, frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 de julio de 2014, el cual fue negado a través de la resolución GNR 406495 del 21 de noviembre de 2014, por cuanto no había allegado la certificación que demostrara su calidad de empleada pública, por lo anterior, el 13 de agosto de 2014 presentó adición al recurso de apelación allegando la certificación requerida a la cual no le dio respuesta la entidad, por lo tanto, presentó nuevamente la adición el 19 de diciembre de 2014, la cual fue resuelta mediante resolución VPB 57774 del 24 de agosto de 2015 reliquidando

allegando la certificación requerida a la cual no le dio respuesta la entidad, por lo tanto, presentó nuevamente la adición el 19 de diciembre de 2014, la cual fue resuelta mediante resolución VPB 57774 del 24 de agosto de 2015 reliquidando la pensión de la demandante con base en la ley 33 de 1985, pero con lo devengado en los últimos 10 años de servicio de conformidad con la SU 230 de 2015.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 44 y 125 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 8, 10, 12 y 33 de la ley 100 de 1993, la ley 33 de 1985, el artículo 3° de la ley 153 de 1887 y los artículos 1, 2, 3, 103 y ss., 138, 155, 159 y ss. de la ley 1437 de 2011. 2 Fols. 34 y 35 3 Fols. 37 a 44 4Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ Explicó que la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual considera que resulta aplicable la sentencia de

liquide con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual considera que resulta aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 0112-2009 y no la SU 230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional ni la C-258 de 2013, ya que considera que esta no es aplicable al presente caso, porque la demandante no laboró como Congresista ni como Magistrada de Alta Corte ni esta cobijada por ningún régimen especial.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó la demanda, en escrito obrante a folios 51A a 62 del expediente, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, ya que considero que carecían de sustento fáctico y legal, ya que las resoluciones emanadas por la entidad se habían proferido conforme a derecho, y la pensión se le había reconocido de conformidad con el régimen de transición teniendo en cuenta la sentencia de unificación SU 230 de 2015.

Por último, propuso como excepciones el cobro de lo no debido, la prescripción, la buena fe, la compensación y la genérica o innominada.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia, el 13 de junio de 2016 4

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia, el 13 de junio de 2016 4 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró el a quo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual implica que su pensión de jubilación se debe reconocer con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 incluyendo en la liquidación los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, con el sueldo básico mensual, la prima de antigüedad, la prima semestral (1/12), el reconocimiento por permanencia, la prima de navidad (1/12), la prima de vacaciones (1/12) y la bonificación por servicios, con sus correspondientes ajustes, excluyendo la Bonificación por Recreación, ya que 4 Fols. 76 a 105 5Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ adujo que de conformidad con lo esbozado por el Consejo de Estado frente a este tema, no constituía factor salarial para ningún efecto legal.

Finalmente, señaló que en cuanto a las vacaciones en dinero el Despacho se abstendría de ordenar su reconocimiento, por cuanto,

tema, no constituía factor salarial para ningún efecto legal. Finalmente, señaló que en cuanto a las vacaciones en dinero el Despacho se abstendría de ordenar su reconocimiento, por cuanto, jurisprudencialmente no procedía, y frente a la prescripción señaló que no había operado, ya que la demandante había presentado la petición el 3 de octubre de 2013 y el reconocimiento de la pensión se había efectuado a partir del 31 de diciembre de 2011.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación5 y para solicitar revocar el fallo de primera instancia, argumentó como motivos de inconformidad que el monto de la pensión del demandante se debió reliquidar con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y no con lo devengado durante el último año, en aplicación de la SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, al considerar, que en dicha sentencia se indica que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición.

Por lo tanto, adujo que no se le debía dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, ya que consideró que esta sentencia no es de unificación, por cuanto no había sido expedida bajo ese rótulo como lo exigía el artículo 270 de la ley 1437 de 2011.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 1° de agosto de 2016 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 6, declarada fallida por no existir

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 1° de agosto de 2016 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 6, declarada fallida por no existir animo conciliatorio y se concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido el 12 de septiembre de 2016 7, por esta Corporación, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 10 de octubre de 20168.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Fols. 79 a 83 6 Fols. 120 y 121 7 Fol. 126 8 Fol. 129

6Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ 7.1. DE LA ENTIDAD DEMANDADA Presentó alegatos de conclusión 9 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, indicando que cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia sino que está fijando doctrina constitucional, y que por lo tanto su carácter es vinculante y obligatorio para todos los jueces de la república sin distingo alguno. 7.2. DE LA PARTE DEMANDANTE Hizo uso del derecho que le asiste 10, reiterando lo expuesto en la

carácter es vinculante y obligatorio para todos los jueces de la república sin distingo alguno. 7.2. DE LA PARTE DEMANDANTE Hizo uso del derecho que le asiste 10, reiterando lo expuesto en la demanda, adhiriéndose a lo decidido por el A quo y solicitando confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. 7.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 032210 del 28 de julio de 2009, 046652 del 9 de diciembre de 2011, GNR 202941 del 5 de junio de 2014, GNR 406495 del 21 de noviembre de 2014 y VPB 57774 del 24 de 9 Fols. 133 a 138 10 FOLS. 139 a 146

7Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ

Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ agosto de 2015, por medio de las cuales COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ, al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la pensión de jubilación reconocida a la demandante MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ , debe reliquidarse con base en el régimen pensional ordinario establecido en la Ley 33 de 1985, y en caso afirmativo qué factores debe incluirse.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO:

El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la

sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de

de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas 8Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” (Resalta la Sala).

Si bien es cierto el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE, también lo es, que en algunos casos al aplicar

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE, también lo es, que en algunos casos al aplicar tal disposición, se ha afectado el monto de la pensión y el régimen de transición ha dejado de ser un beneficio, razón por lo cual se ha procedido a aplicar en su integridad la normatividad legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de no desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los

Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción, y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al 9Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...)

consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 11, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE

REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA,

ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y

FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O

REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE

DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).

4. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).

4. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010,

Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, demandante LUIS MARIO VELANDIA, adoptando una posición jurisprudencial unificada sobre la base de la liquidación pensional de la Ley 33 de 1985, consideró que el beneficio pensional reconocido 11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

10Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección “E” Magistrado Ponente: Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Expediente: 11001-33-35-008-2015-00866-01

Demandante: MARIA FLOR AREVALO GUTIERREZ mediante esa Ley, se debe hacer incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Este precedente jurisprudencial fue el que sirvió de base para expedir una reciente sentencia de Extensión de Jurisprudencia (según lo autoriza el artículo 269 del CPACA), dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado12, en donde se aduce: “(…) De lo expuesto se desprende que si en las sentencias SU 230 de 2015 y SU427 de 2016 se escoge una determinada

Estado12, en donde se aduce: “(…) De lo expuesto se desprende que si en las sentencias SU 230 de 2015 y SU427 de 2016 se escoge una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a otros regímenes regulados por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 13, esa particular interpretación y aplicación de la ley no obliga a las demás Cortes de cierre, por las siguientes razones: (i).- Como en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, numeral 1, de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia vinculante para resolver los conflictos cuya competencia le está atribuida a esta jurisdicción, es aquella dictada por este tribunal de cierre dentro del marco de la interpretación que la Constitución y la ley le confieren; por ello, no se considera vinculante la proferida por ninguna otra autoridad jurisdiccional, salvo la que expida la Corte Constitucional, en el ejercicio de control de constitucionalidad, esto es, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución o la que expida la misma Corte Constitucional (en la forma como se expuso anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en

anteriormente) o a través de sentencias de unificación (también llamadas “SU”), en cuanto se refieren a la aplicación, interpretación y alcance de las normas constitucionales (en especial de los derechos fundamentales) y no en cuanto a la interpretación de las normas legales. Admitir una tesis contraria, esto es, que todas las sentencias SU de la Corte Constitucional tienen mayor fuerza vinculante que las dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conduciría, como atrás se dijo, a desconocer uno de los pilares del Estado Social de D

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