TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00058-01-(27-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00058-01-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA – Reporte negativo por el ICETEX Es decir, uno de los requisitos ineludibles para que proceda el reporte del dato negativo es el que se refiere a la veracidad y la certeza de la información soportada en los correspondientes documentos que la respalden, pues la compañía de financiamiento no puede desconocer un paz y salvo que ha sido expedido con fundamento en que aquél obedeció a un supuesto error del sistema cuando no se exhiben los elementos probatorios que puedan respaldar el cobro de la obligación que supuestamente está en mora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MILLER ARMANDO MAYOR GUTIÉRREZ
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIORICETEX EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2016-00058-01
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por el ICETEX contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparo el derecho fundamental de habeas data del actor.
I. A N T E C E D E N T E S
el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparo el derecho fundamental de habeas data del actor.
I. A N T E C E D E N T E S
1. D E M A N D A El señor Miller Armando Mayor Gutiérrez , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX para que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.
Impetró las siguientes, PRETENSIONESExpediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 2 Impugnación Tutela – Fallo "1. Solicitar que se me respondan las peticiones de fondo, con información VERAZ y con la observancia de los documentos que aporto como material probatorio en la presente solicitud al silencio administrativo de los oficios mencionados en asunto mencionado según radicados No. 2015061736 fechado 14/12/2015 y No. 2015038740 fechado 13/08/2015.
2. Acogiéndome a esta medida solicito de nuevo el paz y salvo del crédito de perfeccionamiento de idiomas 1102028159571-0 el cual exprese (sic) la cancelación total de este crédito y la devolución del pagare y carta de compromiso.
3. Retirar de las centrales de riesgo toda la información negativa que ha llevado este cobro injusto por parte del ICETEX.”.1
HECHOS Y FUNDAMENTOS Como fundamento fáctico de la acción señala que en enero de 2009 solicitó el
3. Retirar de las centrales de riesgo toda la información negativa que ha llevado este cobro injusto por parte del ICETEX.”.1
HECHOS Y FUNDAMENTOS Como fundamento fáctico de la acción señala que en enero de 2009 solicitó el crédito No. 1102028159571-0 ante el ICETEX para el perfeccionamiento de Idiomas, y que al estar fuera del país no pudo continuar con el pago del mismo, por tal razón el ICETEX le mandó un correo electrónico para el recaudo de cartera. Aduce que al saber que se encontraba en mora decidió realizar el pago total de la deuda teniendo como fundamento el recibo de pago y el valor total a pagar que le fue enviado por dicha entidad, y que efectuó el pago el 6 de diciembre de 2012. Informa que los días 06 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013 solicitó el paz y salvo definitivo al ICETEX, a través de correo electrónico, y que recibió respuesta de varios funcionarios sin darle una solución, por lo que, al regresar al país radicó una solicitud, a la que le correspondió la radicación No. 2014028056, solicitando el paz y salvo y la correspondiente devolución del pagaré y carta de compromiso; petición que fue atendida el 11 de septiembre de 2014 solicitándole un plazo adicional para responder de manera oportuna su caso. Sostiene que el día 14 de noviembre de 2014 mediante la comunicación No. 2014186989 le hicieron la devolución de un pagare y carta de compromiso pero de un crédito anterior, por lo que el 13 de agosto de 2015 radicó nuevamente una
Sostiene que el día 14 de noviembre de 2014 mediante la comunicación No. 2014186989 le hicieron la devolución de un pagare y carta de compromiso pero de un crédito anterior, por lo que el 13 de agosto de 2015 radicó nuevamente una solicitud, a la que le correspondió el número de radicación 2015038740, solicitando la devolución del pagare, de la carta de responsabilidad y del posible saldo a favor; y que como respuesta a ello el 11 de septiembre de 2015 el ICETEX, mediante el Oficio No. 2015176576, le manifestó que a más tardar el 23 de septiembre de 2015 obtendría respuesta a su solicitud, no obstante, en dicha fecha no recibió ninguna comunicación, por lo que el 25 de septiembre de 2015, a través del radicado No. 20150924174979799922, le solicitó al ICETEX que haya acontecido. Asegura que al no haberse emitido respuesta alguna, el 14 de diciembre de 2015 radicó una nueva petición en la que reiteró lo solicitado en el escrito del 13 de 1 Ver folio 8 del Ppal.Expediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 3 Impugnación Tutela – Fallo agosto de 2015; al respecto, el ICETEX le indicó que daría respuesta a más tardar el 19 de enero de 2016, sin que le haya sido comunicada respuesta alguna. Finalmente, concluye diciendo que el 15 de diciembre de 2015 ICETEX le envió un correó con un recibo de pago y, posteriormente, el 29 de enero de 2016 le fue enviado un nuevo correo informándole que se encontraba en mora y que podrían
correó con un recibo de pago y, posteriormente, el 29 de enero de 2016 le fue enviado un nuevo correo informándole que se encontraba en mora y que podrían reportarlo en las centrales de riesgo.2
2. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del ICETEX informó que al actor le fue otorgado el crédito No. 1102027159571-0, en la modalidad “LÍNEAS
TRADICIONALES – EXTERIOR PERFECCIONAMIENTO EN IDIOMAS 20/80”.
Explica, de acuerdo a los giros sistematizados, los giros que realizados a la obligación, así como los pagos efectuados para la cancelación del 20% del total girado. Además, manifiesta que, en cuanto a la época de amortización, los saldos con los que se genera el plan de amortización definitiva corresponden al saldo de los desembolsos realizados a la obligación, más el saldo de los intereses generados en época de estudios, los cuales generan un capital sobre el que se generan el plan de amortización. Por lo tanto, al crédito del actor se le generó un plan de amortización en la modalidad cuota fija, el día 30 de noviembre de 2012, por un total de $28.248.218.34 a un plazo de 60 cuotas por el valor de $602.483.00 cada una. Sostiene que debido a un ajuste sistemático de la obligación se presentó una inconsistencia en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios antes del paso al cobro, pues no se trasladaron al valor otros conceptos como
Sostiene que debido a un ajuste sistemático de la obligación se presentó una inconsistencia en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios antes del paso al cobro, pues no se trasladaron al valor otros conceptos como correspondía, y que una vez que el beneficiario solicita la devolución del saldo a favor o garantías se procede a revisar detalladamente la obligación, pues los procesos de depuración tienen como propósito no menoscabar el patrimonio público y evitar el deterioro de la de la estructura financiera del ICETEX, proceso que se llevó a cabo en el proceso de autos encontrándose un saldo pendiente para la cancelación total de la obligación, generándose una inconsistencia tecnológica y no un error humano . Señala que mediante el Acta de Ajuste de Cuenta No. VOT-GAC-806-2015 del 23 de diciembre de 2015, se procedió a ingresar un recaudo por valor de $1.461.477.79, por los intereses corrientes y moratorios causados desde la inconsistencia y a la fecha de dicho documento, con el fin de no imputar al 2 Ver folios 1 a 2 del Ppal.Expediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 4 Impugnación Tutela – Fallo beneficiario la responsabilidad de los intereses causados a partir de la inconsistencia y de que el beneficiario pueda cancelar el capital de la obligación y, además, se generó un cambio de plazo a 59 cuotas futuras y pendientes para cancelar el crédito, normalizándose la obligación.
inconsistencia y de que el beneficiario pueda cancelar el capital de la obligación y, además, se generó un cambio de plazo a 59 cuotas futuras y pendientes para cancelar el crédito, normalizándose la obligación. Manifiesta que los días 06 de diciembre de 2012 y que el 22 de diciembre de 2015 se registraron pagos por valor de $24.030.000 y $1.461.477.79, respectivamente, es decir, un total de $25.491.477.49. Además, aduce, que al 19 de febrero de 2016 el crédito se encontraba en etapa final de amortización, presenta un saldo total de deuda de $4.552.448.00, se encuentra en mora desde el 31 de diciembre de 2015 y tiene dos cuotas vencidas por valor de $190.618.00, una cuota vigente por valor de $99.599.00 y un saldo para normalizar la obligación de $290.217.00. Menciona que la obligación no presenta reportes negativos ante las centrales de información crediticia, y que la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial y estar probada la existencia de un perjuicio irremediable 3.
3. E L F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero 2016, tuteló el derecho de habeas data la acción de tutela teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Manifiesta que la presente acción de tutela tiene como finalidad la protección al buen nombre toda vez que el accionante ya hizo el pago de una obligación que
teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Manifiesta que la presente acción de tutela tiene como finalidad la protección al buen nombre toda vez que el accionante ya hizo el pago de una obligación que adquirió con el ICETEX; a renglón seguido, precisa que la H. Corte Constitucional ha condicionado la procedibilidad de la acción de tutela, como mecanismo para la protección del derecho de habeas data, al hecho que el accionante haya presentado una solicitud ante la entidad correspondiente con el objetivo de que el dato o la información reportada en las bases de datos sea corregida, aclarada o actualizada; requisito que fue acreditado por el accionante, pues el mismo presentó una solicitud ante la entidad con el propósito de obtener el retiro del reporte negativo. Considera que, del análisis del material probatorio, se puede concluir que el ICETEX vulneró los derechos al buen nombre y al habeas data financiera del accionante, pues desconoció uno de los requisitos ineludibles para que 3 Ver folio 68 vto. del Ppal.Expediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 5 Impugnación Tutela – Fallo proceda el reporte del dato negativo, es decir, a la veracidad y certeza soportada de la información soportada en los correspondientes documentos que la respalden. Lo anterior, en el entendido que el ICETEX desconoció el paz y salvo que él expidió con fundamento en que no se efectuó la cancelación de los intereses de mora. Finalmente, manifestó que se abstiene de analizar la presunta vulneración a los
paz y salvo que él expidió con fundamento en que no se efectuó la cancelación de los intereses de mora. Finalmente, manifestó que se abstiene de analizar la presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso incoados, pues con el amparo del derecho al habeas data se resuelve lo pretendido por el accionante4.
4. L A I M P U G N A C I Ó N.
Mediante memorial del 1º de marzo de 2016 el ICETEX impugnó el fallo del 25 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela5.
5. T R Á M I T E P R O C E S A L El expediente ingresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 30 de marzo de 20166.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. 4 Ver folios 66 a 69 vto del Ppal. 5 Ver folios 71 a 78 del Ppal.
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. 4 Ver folios 66 a 69 vto del Ppal. 5 Ver folios 71 a 78 del Ppal. 6 Ver folio 4 del C. 2.Expediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 6 Impugnación Tutela – Fallo Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, en los precisos términos del escrito de impugnación, se centra en determinar si el ICETEX ha vulnerado e l derecho fundamental al habeas data del actor en el trámite adelantado para el cobro del crédito 0111595710-0, teniendo como fundamento el paz y salvo expedido por esa entidad.
Teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación se hace referencia únicamente a la orden impartida en relación con la protección al derecho al habeas data, la Sala no se pronunciará en relación con los derechos de petición y debido proceso. Ahora bien, antes de analizar el problema jurídico planteado la Sala verificará si en el presente caso se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, estudiará de fondo el asunto.
debido proceso. Ahora bien, antes de analizar el problema jurídico planteado la Sala verificará si en el presente caso se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, estudiará de fondo el asunto.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayado fuera de texto)Expediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 7 Impugnación Tutela – Fallo Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional en se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el
Vargas Silva, la Corte Constitucional en se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales7. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 8, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado9. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria”. De la jurisprudencia citada se desprende que la H. Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como
procede cuando se solicita de forma transitoria”. De la jurisprudencia citada se desprende que la H. Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; y que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: 7Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 8 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 9 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.Expediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 8 Impugnación Tutela – Fallo “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá: (…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al habeas data, la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-017 de 2011 precisó: “Conforme con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental al hábeas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, con el objetivo de que sea corregido, aclarado, rectificado o actualizado el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos”. Posición que fue retirada por la Alta Corporación Constitucional en el sentencia T-358 de 2014, así: “Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo”. En virtud de lo anterior, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho fundamental al habeas data cuando el accionante le haya solicitado a la
sobre el mismo”. En virtud de lo anterior, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho fundamental al habeas data cuando el accionante le haya solicitado a la autoridad correspondiente la corrección, aclaración, rectificación o actualización del dato o la información que ha sido reportada en la base de datos. En ese sentido, para la Sala encuentra que a través de la petición del 14 de diciembre de 2015 el actor solicitó la corrección de la información que reposaba en la base de datos del ICETEX, según la cual figuraba como deudor en referencia con el crédito No. 1101028159571-1, por lo tanto, al encontrarse acreditado el requisito de procedibilidad la Sala procederá a realizar un estudio de fondo del asunto. 4.2. DERECHO AL HABEAS DATA El habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución política, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayanExpediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 9 Impugnación Tutela – Fallo recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Así mismo la H. Corte constitucional se ha pronunciado en reiterada jurpisprudencia en relación con el habeas data, así por ejemplo en la sentencia T-017 de 2011 consideró: “El artículo 15 Superior, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si bien guardan relación, tienen rasgos particulares que los singularizan, de tal suerte que la vulneración de alguno de ellos no siempre supone la violación del otro. Al respecto, esta Corporación ha escindido el núcleo de protección de tales derechos en los siguientes términos: (…) Por otra parte, el mismo artículo 15 Superior consagra el derecho constitucional al habeas data, el cual ha sido entendido por este Tribunal, como “[e]l derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la autodeterminación informática y la libertad, en general, y en especial la económica, conforman el núcleo esencial del derecho al habeas data.
Para la Corte, la autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos para autorizar su conservación, uso y circulación. A su vez, la referencia a la libertad tiene que ver con el hecho de que ésta, en particular la económica, podría resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la circulación de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley . Frente al particular esta Corporación en la Sentencia T-727 de 2007 dijo:
“En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho
almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.”
Bajo esta perspectiva, la Corte en la Sentencia T-421 de 2009, sostuvo que “el derecho al hábeas data es aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.”
Las facultades que el derecho al habeas data reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados son las siguientes: (i) el derecho a conocer la información de su referencia; (ii) el derecho a actualizar la información contenida en las bases de datos y; (iii) el derecho a rectificar la información que no sea veraz. (…)Expediente No. 11001-33-35-008-2016-000058-01 10 Impugnación Tutela – Fallo Según esta Corporación, se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando la información de contenido crediticio registrada en la base de datos, “(i) sea recogida de
Impugnación Tutela – Fallo Según esta Corporación, se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando la información de contenido crediticio registrada en la base de datos, “(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.” (…)
Con todo, el derecho al habeas data reviste mayor relevancia cuando se trata de la recolección de la información que se suministra a los bancos de datos que tiene como fin determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema financiero, pues ella ha sido catalogada como de interés público, en la medida que pretende disminuir los riegos, protegiendo así los recursos del ahorro público y garantizando el desarrollo de la actividad económica.
Precisamente, el sistema financiero con el fin de conocer la solvencia de los usuarios de los servicios que presta, utiliza información positiva y negativa, mediante el uso de instrumentos que le permite conocer, actualizar y rectificar la información que sobre las personas se registra en las centrales de riesgo. De ahí que, en ejercicio del derecho al habeas data, los titulares de la información pueden requerir la diligencia de las personas o entidades que administran la información con el fin de que ésta sea veraz y corresponda a la realidad”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia antes referida advierte la Sala que el derecho al habeas data, implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas, por lo que su núcleo esencial está integrado por el dere
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