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TA CUN - 11001 33 35 008 2016 00102 00-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 35 008 2016 00102 00-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Derecho al debido proceso del Banco Colpatria Red Multibanca vulnerado por actuaciones de la superintendencia de sociedades dentro del proceso de reorganización (Ley 116 de 2006) del Fondo Nacional del Ganado – Revoca Sentencia de Primera Instancia y niega pretensiones de la demanda Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la decisión adoptada por el a quo. Para ello determinará si la acción de tutela procede para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de reorganización del Fondo Nacional del Ganado al resolver las objeciones formuladas por el Banco Colpatria S.A., contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto. En caso de que sea procedente, se analizará si vulneró el debido proceso a la accionante con la decisión de excluir el crédito formulado por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., en dicho proceso. 2.3. Análisis del caso concreto La sala encuentra que en el caso sí es procedente la acción de tutela, pues contrario sensu a lo expuesto por el a quo en el fallo del 31 de marzo de 2016, la accionada actuó bajo función jurisdiccional según lo previsto en la Constitución Política y la Ley . Por ello, sus decisiones pueden ser objeto de acción de tutela, siempre y cuando se cumpla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional. Vale la pena señalar como lo manifestó la accionada, que la impugnación

cumpla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional. Vale la pena señalar como lo manifestó la accionada, que la impugnación presentada frente al fallo de primera instancia no es una nueva instancia, frente al proceso de reorganización realizado, pues la Superintendencia actuó de manera proba, sus decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, por ello, le está prohibido al Juez constitucional desplazar al juez natural del asunto, pues lo que se observa es una diferencia entre las partes, relacionada con la no inclusión por parte de la accionada del Pagaré No. 14000006686, por valor de $7.793.164.011.05., suscritos por los representantes legales de FRIOGAN S.A., y del Fondo Nacional del Ganado, a favor del Banco Colpatria red Multibanca y carta de instrucción respectiva. La Sala no encuentra que se hubiese vulnerado el debido proceso con los argumentos expuestos por la accionada en audiencia del 05 de enero de 2016 al resolver las objeciones formuladas contra el proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derecho de Voto, cuando se desató el recurso interpuesto frente a la misma, al respecto: “(…) el texto literal del pagaré 14000006686 reza título valor es para instrumentar los créditos concedidos en virtud de las líneas de financiación de FINAGRO. No solamente el documento se llama “Pagaré Crédito Agropecuario”, sino que además el mismo texto dice literalmente “valor del crédito autorizado por FINAGRO según F.126” de lo anterior se concluye que el pagaré en cuestión no instrumentaliza todas

solamente el documento se llama “Pagaré Crédito Agropecuario”, sino que además el mismo texto dice literalmente “valor del crédito autorizado por FINAGRO según F.126” de lo anterior se concluye que el pagaré en cuestión no instrumentaliza todas las operaciones de créditos surgidas entre por un lado, Friogán y el Fondo NacionalRadicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades 2 del Ganado, y el banco como acreedor, por otro, sino que solo se refieren a los créditos estructurados a partir de la línea FINAGRO. (…)” De conformidad con lo anterior, se concluye que no se presentó vulneración alguna del derecho fundamental del debido proceso, pues se garantizaron todos los elementos que soportan esta garantía constitucional, por lo cual no es posible acceder a la pretensión del accionante. Cabe señalar que el Superintendente justificó en concreto las razones de la aceptación de las acreencias presentadas por el accionante y se deduce que lo que se presentó fue un desacuerdo frente a la decisión de excluirlas de la Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derecho de Voto definitiva.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades

Derecho: Debido Proceso

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la tutela improcedente. La sentencia impugnada será revocada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El apoderado del Banco Colpatria Red Multibanca, adujo que la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con los autos proferidos en el proceso de reorganización del Fondo Nacional de Ganado mediante los cuales reconoció a ese banco como su acreedor, no obstante disminuyó la obligación que esa entidad tenía con el banco.

Pretende que se ordene lo siguiente: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Banco Colpatria, como acreedor del Fondo, el cual fue vulnerado por las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades dentro de Proceso de Reorganización (Ley 116 de 2006) del Fondo Nacional del Ganado. (…)Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades

3 Como consecuencia del amparo concedido:

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades

3 Como consecuencia del amparo concedido: Dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades al resolver las objeciones formuladas por el Banco Colpatria S.A., contra el proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derecho de Voto. (fl. 2, c. 1) 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 10 de marzo de 2016 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la que fue asignada al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo (fls. 1 a 108, c. 1). La Juez Sesenta y dos Administrativo admitió la tutela el 11 de marzo de 2016 (fl. 111). Auto notificado por aviso a la accionada el 14 del mismo mes (fl. 112). Mediante providencia del 16 de marzo de 2016, el despacho declaró la falta de competencia y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 135 al 137), por considerar que la controversia se refiere a una decisión jurisdiccional. En auto del 17 de marzo de 2016, el Magistrado, Israel Soler Pedroza, declara la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto (fl. 145 al 150), debido a la naturaleza jurídica de la accionada. La Juez Octava Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segundaavocó conocimiento de la acción tutela el 31 de marzo de 2016 y procedió a mantener las actuaciones surtidas por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo(fl.

avocó conocimiento de la acción tutela el 31 de marzo de 2016 y procedió a mantener las actuaciones surtidas por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo(fl. 153). Auto notificado por aviso a las partes el 01 de abril (fl. 154). La sentencia de primera instancia fue proferida y notificada el 05 de abril de 2016 (fls. 229 a 238) e impugnada por el accionante el 08 de abril de 2016 (fls. 239 a 242). 1.3 Oposición El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, solicitó al juez declarar la improcedencia de la tutela porque no cumple con la subsidiariedad, debido a que el accionante agotó los mecanismos de defensa, tanto así que su pretensión, junto con otras observaciones fueron desatadas en la audiencia de resolución de objeciones, contra el proyecto de calificación y graduación de crédito y determinación de derechos de voto celebrada el 05 de enero del presente año. Señaló que no se configuró alguna causal específica de tipo sustantivo ni fáctico, resaltó que las decisiones proferidas por el juez del concurso durante el proceso de reorganización del fondo, se supeditaron a la aplicación de la Ley de Insolvencia en conjunto con el Decreto 1749 de 2011, así como las normas del Código de Comercio y Código Civil, con una valoración conjunta de las pruebas. Indicó que es censurable la puesta en marcha de este mecanismo constitucional por parte del accionante para que el juez de tutela entre a analizar, bajo el pretexto de que se están vulnerando sus derechos fundamentales, asuntos que solo deben ser dilucidados en el contexto de un proceso de insolvencia, que en efecto fueron

parte del accionante para que el juez de tutela entre a analizar, bajo el pretexto de que se están vulnerando sus derechos fundamentales, asuntos que solo deben ser dilucidados en el contexto de un proceso de insolvencia, que en efecto fueron resueltos de la mano de un juicio probatorio válido y legal.Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades

4 Que durante el proceso referenciado no se desconocieron las manifestaciones realizadas en la audiencia de resolución de objeciones, asimismo, adjuntó copia del auto que dio inicio al proceso de reorganización y del acta de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos, así como la determinación de derechos de voto. (fls. 117 a 133). 1.4. La sentencia impugnada La juez consideró que el tutelante tiene otro mecanismo para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, lo que significa que la controversia escapa a la órbita del juez constitucional, quien no puede invadir la competencia del juez natural. Sostuvo que precisamente con demandar dicho acto ante la jurisdicción respectiva, el juez decidirá si accede o no a las pretensiones del demandante y ordenará o no la anulación del mismo. Finalmente, declaró improcedente la tutela para discutir aspectos de la reorganización empresarial, cuando existen otras vías judiciales para solicitar dejar sin efectos los actos procesales concursales (fls. 229 a 236, c. 2). 1.5 La impugnación

reorganización empresarial, cuando existen otras vías judiciales para solicitar dejar sin efectos los actos procesales concursales (fls. 229 a 236, c. 2). 1.5 La impugnación El apoderado del Banco Colpatria Red Multibanca, manifestó que en la decisión del a quo se presentó una contradicción insalvable, pues el juez no puede reconocer que las funciones de la entidad accionada son jurisdiccionales, para luego negar el amparo con el argumento de que las mismas pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando es claro y evidente que son actos jurisdiccionales y por tanto, no pueden ser demandadas ante dicha jurisdicción. Expresó que está demostrada la existencia de la violación del derecho al debido proceso del banco pues la superintendencia omitió valorar el pagaré que da cuenta de las obligaciones a su favor y a cargo del Fondo Nacional del Ganado, y en esa medida hay un error fáctico. Sumado a ésto, en la solicitud de tutela se dio cuenta clara y precisa del desconocimiento de las normas que gobiernan los títulos valores y su mérito probatorio. Solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se acceda al amparo constitucional (fls. 239 a 241). 1.6. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos:  Auto del 04/08/2015, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades inició proceso de reorganización a petición del Fondo Nacional del Ganado (fls. 25 a 27).Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

inició proceso de reorganización a petición del Fondo Nacional del Ganado (fls. 25 a 27).Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades 5  Objeción del accionante al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto y acreencias (fls. 28 a 32).  Acta del 28/12/2015 de la Superintendencia de Sociedades resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Banco Colpatria Red Multibanca S.A. (fls. 126 a 128)  Acta del 05 de enero de 2016, la Superintendencia de Sociedades, que resolvió las objeciones presentadas a dicho proyecto (fls. 33 a 38).  Acuerdo de Reestructuración de Acreencias Financieras de Frigoríficos Ganaderos de Colombia S.A. FRIOGAN S.A. (fls. 39 a 67), y Otrosí Integral

No.1 al mismo. (fls. 68 a 104).  Copia del Pagaré No. 14000006685, por valor de $2.180.694.358.36., suscritos por los representantes legales de FRIOGAN S.A., y del Fondo Nacional del Ganado, a favor del Banco Colpatria red Multibanca y carta de instrucción respectiva (fls. 105 y 106).  Copia del Pagaré No. 14000006686, por valor de $7.793.164.011.05.,

instrucción respectiva (fls. 105 y 106).  Copia del Pagaré No. 14000006686, por valor de $7.793.164.011.05., suscritos por los representantes legales de FRIOGAN S.A., y del Fondo Nacional del Ganado, a favor del Banco Colpatria red Multibanca y carta de instrucción respectiva (fls. 107 y 108).  Memorial de fecha 01 de abril de 2016, suscrito por el apoderado general de la Sociedad Fiduagraria de Desarrollo AgropecuarioFIDUAGRARIA S.A., por medio del cual solicitó al a quo la desvinculación de su representada, debido a que a dicha entidad solo le correspondían las obligaciones contenidas en el Contrato de encargo Fiduciario No. 20160001, el manual operativo EF con Código Contable No. 360700 y poder otorgado mediante escritura pública No. 0128, anexos. (fls. 157 a 227)

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. Desvirtuó cualquier eventual conflicto de competencia 1, tal

1 En Sentencia S.U. 938 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional reiteró: Antes de entrar en los temas relativos al asunto objeto de estudio resulta pertinente resaltar que en Auto 124 del mes de febrero de 2009 la Sala Plena de la Corte precisó distintos aspectos relativos a laRadicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

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Accionado: Superintendencia de Sociedades 6 como ocurrió durante el transcurso de la presente solicitud de tutela que fue repartida inicialmente al Juzgado Sesenta y dos Administrativo, posteriormente asignada a la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sometida a reparto de nuevo, conocida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

Bogotá D.C., que profirió el fallo de primera instancia. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si revoca la decisión adoptada por el a quo. Para ello determinará si la acción de tutela procede para dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de reorganización del Fondo Nacional del Ganado al resolver las objeciones formuladas por el Banco Colpatria S.A., contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto. En caso de que sea procedente, se analizará si vulneró el debido proceso a la accionante con la decisión de excluir el crédito formulado por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., en dicho proceso. 2.3. Análisis del caso concreto La sala encuentra que en el caso sí es procedente la acción de tutela, pues contrario

accionante con la decisión de excluir el crédito formulado por el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., en dicho proceso. 2.3. Análisis del caso concreto La sala encuentra que en el caso sí es procedente la acción de tutela, pues contrario sensu a lo expuesto por el a quo en el fallo del 31 de marzo de 2016, la accionada competencia en materia de tutela, tratando de evitar dilaciones injustificadas al momento de dar resolución a situaciones que involucraran aspectos  iusfundamentales. La Corte aclaró la diferencia entre competencia, como presupuesto de conocimiento por parte de los funcionarios judiciales, y reparto, como distribución funcional de los casos de tutela entre los funcionarios competentes. En virtud a la trascendencia del tema tiene pleno sentido transcribir in extenso el aparte conclusivo de la mencionada providencia, en donde se determinó: (iii) “Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) “Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por

(iv) “Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las altas cortes”.Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades 7 actuó bajo función jurisdiccional según lo previsto en la Constitución Política 2 y la

Ley3. Por ello, sus decisiones pueden ser objeto de acción de tutela, siempre y cuando se cumpla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, estos requisitos se analizarán para determinar si procede contra las dediciones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, según lo expuso la

cumpla con los requisitos generales y específicos de procedibilidad previstos en la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, estos requisitos se analizarán para determinar si procede contra las dediciones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, según lo expuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-590/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño4. La Sala considera que en este caso, se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, sobre la presunta vulneración al debido proceso del accionante, se observó que se discute un asunto de relevancia 2 En sentencia T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional expuso: (…) Por virtud de la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, el Congreso de la República puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Cuando así proceda, serán las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. El otorgamiento de este tipo de potestades no representa, en manera alguna, una permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al insistir en

aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática al insistir en que, a pesar de tratarse de entidades que forman parte de la rama ejecutiva del poder público, la potestad jurisdiccional que se les confiere les impone la observancia de la independencia y la imparcialidad que profesan quienes por regla general imparten justicia, siendo admisible predicar de ellas, en principio, sus mismas facultades y deberes. (…) 3Ley 1116 de 2006 “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, que establece: (…)Artículo 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. (…) Parágrafo 1°. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede

el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.

3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.

4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso. Artículo 18. Inicio del proceso de reorganización.  El proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso. La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización no será susceptible de ningún recurso. La que lo niegue sólo será susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto porRadicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades 8 constitucional, se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la accionante, se cumple con el requisito de la

Accionado: Superintendencia de Sociedades 8 constitucional, se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la accionante, se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, igualmente se analizará la presunta irregularidad que comporta grave lesión del derecho fundamental al debido proceso, y los hechos que generaron la presunta vulneración fueron alegados en el proceso de reorganización.

En el mismo sentido, en el debate probatorio surtido dentro del proceso de reorganización empresarial5, está demostrado que se efectuaron las etapas señaladas en la Ley 1116 de 2006, donde se permitió la contradicción de las pruebas dentro del mismo6, puesto que el accionante presentó objeciones frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto, y posteriormente una vez agotada la audiencia que resolvió la objeción el deudor o el acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6° de la presente ley. Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura

a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. Parágrafo 5°. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. Parágrafo 6°.Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes

especiales por la naturaleza del asunto. (Subrayado propio) 4 (…) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempr e que esto hubiere sido posible.Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempr e que esto hubiere sido posible.Radicación: 11001 33 35 008 2016 00102 00

Accionante: Banco Colpatria Red Multibanca

Accionado: Superintendencia de Sociedades 9 propuesta, presentó recurso de reposición frente a dicha decisión que finalmente quedó en firme.

Vale la pena señalar como lo manifestó la accionada, que la impugnación presentada frente al fallo de primera instancia no es una nueva instancia 7, frente al proceso de reorganización realizado, pues la Superintendencia actuó de manera proba, sus decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, por ello, le está prohibido al Juez constitucional desplazar al juez natural del asunto, pues lo que se observa es una diferencia entre las partes, relac

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