TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00165-02-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00165-02-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Se puede concluir que el acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios a miembros de la Fuerza Pública, tiene su motivación en lo estipulado por la ley, sí se cumple con los requisitos de un tiempo mínimo en el servicio y que ese tiempo lo haga merecedor a una asignación de retiro, por eso, podrá entenderse que el acto administrativo está debidamente motivado, estos requisitos se cumplieron a cabalidad, el demandante prestó sus servicios durante 20 años 1 mes y 20 días / ASIGNACIÓN POR RETIRO – L a parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, fue expedida conforme a las leyes preexistentes, se efectuó de acuerdo con el debido proceso, fue proferido por la presunción del buen servicio, existió recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se demostró que el demandante por el tiempo de servicios prestados tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro.
Problema jurídico: ¿Determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el llamamiento a calificar servicios, se sustentó en razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si, por el contrario, la
diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si, por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas?
Tesis: “(…) Conforme a las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, el acto administrativo por medio del cual se decide llamar a calificar servicios a un oficial de las Fuerzas Militares no requiere motivación expresa, sin embargo, esta causal está constituida por dos requisitos materiales, el primero, que el actor tenga derecho a una asignación de retiro, y el segundo, que exista la recomendación previa por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el caso de los oficiales. (…) Revisado el contenido de la Resolución No. 9017 del 5 de octubre de 2015, se observa que se encuentra consignado que la Junta Asesora del Ministerio
de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, por medio del Acta No. 7 del 21 de julio de 2015 recomendó el retiro del servicio del actor, por llamamiento a calificar servicios, pues el actor se encuentra relacionado dentro de los oficiales que se recomienda retirar del servicio, por la causal de llamamiento a calificar servicios. (…) Situación que permite concluir que la administración efectivamente al momento de proferir la Resolución No. 9017 del 5 de octubre de 2015 contaba con la recomendación previa por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, la administración realizó el estudio de su hoja de vida para efectos de tomar la decisión de no recomendarlo (…) no tiene vocación de
Nacional, es decir, la administración realizó el estudio de su hoja de vida para efectos de tomar la decisión de no recomendarlo (…) no tiene vocación de prosperidad el cargo de expedición irregular del acto acusado, pues el acto administrativo fue expedido en cumplimiento de los requisitos formales, es decir, con la existencia de la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. (…) En cuanto a la causal de nulidad por falsa motivación alegada por el apoderado en su recurso de apelación, en tanto que, alega que no existió un verdadero estudio de fondo por parte del evaluador sobre las calidades y desempeño del demandante, se precisa lo siguiente (…) El vicio de falsa motivación se presenta cuando las consideraciones del acto incurren en error de hecho o de derecho (bien sea porque son inexistentes o porque existiendo son calificados erradamente), o en otras palabras, cuando los fundamentos de hecho que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no fueron debidamente probados dentro de la actuación administrativa y/o cuando la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, siendo en todo caso, deber
de quien alega la causal de nulidad demostrar su configuración, pues es claro queExpediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02 el acto está investido de presunción de legalidad. (…) Revisado el contenido de la Resolución No. 9017 del 5 de octubre de 2015, se observa que se encuentra consignado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares por medio del Acta No. 7 del 21 de julio de 2015 recomendó el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios. (…) se puede concluir que el acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios a miembros de la Fuerza Pública, tiene su motivación en lo estipulado por la ley, es decir, que sí se cumple con los requisitos de un tiempo mínimo en el servicio y que ese tiempo lo haga merecedor a una asignación de retiro –motivación extra textual sentencia SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional-, por eso, podrá entenderse que el acto administrativo está debidamente motivado. (…) En el caso bajo estudio estos requisitos se cumplieron a cabalidad, como quiera que el demandante (…) prestó sus servicios durante 20 años 1 mes y 20 días, como se puede constatar en su hoja de vida (…) haciéndose acreedor a una asignación por retiro (…) Para la Sala dichas afirmaciones no pueden generar ninguna convicción frente a la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, pues tiene origen en lo manifestado por el demandante y su esposa, por lo que se considera que el demandante no pude beneficiarse de su propio dicho o manifestación. (…) dentro
configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, pues tiene origen en lo manifestado por el demandante y su esposa, por lo que se considera que el demandante no pude beneficiarse de su propio dicho o manifestación. (…) dentro del plenario no existe ningún otro elemento probatorio que permita demostrar que con el retiro del servicio del actor no se procuró el mejoramiento del servicio. (…) el acto en el cual se dispone el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, no requiere motivación porque se presume en aras del buen servicio, sin embargo, a quien pretenda demostrar lo contrario le corresponde la carga de la prueba, si considera que el retiro se ordenó por circunstancias diferentes. (…) la entidad demandada no tenía la obligación de probar los motivos que la llevaron a retirar del servicio al demandante, pues se presume que el retiro obedeció a la mejora en la prestación del servicio y relevo jerárquico. (…) la parte demandante no demostró de manera fehaciente que el retiro del servicio obedeció a razones distintas a las señaladas en el acto administrativo acusado, por lo que no es procedente invalidar la actuación de la administración. (…) precisa la Sala que no realizará pronunciamiento alguno respecto a las evaluaciones y clasificaciones que obtuvo el demandante (…) durante los cinco años anteriores al servicio, como quiera que se insiste el buen desempeño en sus funciones, las felicitaciones y condecoraciones no otorgan ningún fuero de estabilidad. (…) se procederá a confirmar la sentencia apelada en el sentido que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, Resolución No. 9017 del 5 de octubre
confirmar la sentencia apelada en el sentido que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, Resolución No. 9017 del 5 de octubre de 2015 proferida por el Ministro de Defensa – Comandante del Ejército Nacional, en tanto, fue expedida conforme a las leyes preexistentes, que se efectuó de acuerdo con el debido proceso, que fue proferido por la presunción del buen servicio, además, que existió recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares mediante Acta No. 07 del 21 de julio de 2015 y por último, que se demostró que el demandante por el tiempo de servicios prestados tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-237 del 2019; SU-091 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, 4 de mayo de 2017, 25000-23-42000-2013-00111-01(0318-14); Sección Segunda Subsección “A”, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 16 de julio de 2020, radicado No. 85001-23-33-0002016-00179-01(3640-17); Sección Segunda Subsección “A”, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 8 de octubre de 2020, 73001-23-33-000-2013-0072102(0103-15).
Francisco Suárez Vargas, 8 de octubre de 2020, 73001-23-33-000-2013-0072102(0103-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1104 de 2006; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1799 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02
Demandante: Edwin Ricardo Bonilla Cely Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Llamamiento a calificar servicios Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 El demandante Edwin Ricardo Bonilla Cely por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 El demandante Edwin Ricardo Bonilla Cely por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para solicitar lo siguiente: Se declare la nulidad de la Resolución 9017 del 5 de octubre de 2015, por medio de la cual se le retiró del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios. 1 Ff. 42 y 43 del expediente físico.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02 A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Ser reintegrado al cargo de oficial de estado mayor de la Brigada de Apoyo Logístico No. 1 del Ejército Nacional como oficial de Control Interno con sede en la ciudad de Bogotá o en otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración sin solución de continuidad - El pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrado. - Se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados al demandante por la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la suma más alta que jurisprudencialmente fije el Consejo de Estado. - Se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante por concepto de daño emergente la suma de veintisiete millones setecientos veintitrés mil
de Estado. - Se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante por concepto de daño emergente la suma de veintisiete millones setecientos veintitrés mil trescientos diez pesos con noventa y dos centavos M/cte. ($ 27.723.310.92) que corresponde a los salarios dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando sea reintegrado al cargo que tenía al momento de su desvinculación, o a otro similar y de igual categoría. - Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante señor Edwin Ricardo Bonilla Cely ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” el 3 de marzo de 1995 y fue retirado del servicio mediante la Resolución 9017 del 5 de octubre de 2015 por la causal de llamamiento a calificar servicios. Refirió que por medio del Acta No. 7 del 21 de julio de 2015 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares se recomendó por 2 Ff. 43 a 50 del expediente físico.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02 unanimidad el retiro del servicio activo del demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios. Durante el período de evaluación 2014 y 2015 fue clasificado en la lista número tres, fue objeto de 4 felicitaciones por excelente de desempeño en el cargo, 5 conceptos positivos y 6 anotaciones de mérito Durante la prestación del servicio realizó cursos, le fue otorgada la medalla por
tres, fue objeto de 4 felicitaciones por excelente de desempeño en el cargo, 5 conceptos positivos y 6 anotaciones de mérito Durante la prestación del servicio realizó cursos, le fue otorgada la medalla por tiempo de servicio intachable a la institución, fue objeto de 129 felicitaciones individuales por su excelente aplicación de conocimiento en desarrollo de tareas en beneficio de la Fuerza. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 99, 100 literal a) numeral 3º y 103 del Decreto 1790 de 2000, 2, 3, 37, 48, 49, 52, 53 y 75 del Decreto 1799 de 2000 y 3 y 97 de la Ley 1437 de 2011. Formula como cargos la expedición irregular del acto administrativo, vulneración al debido proceso, refirió que en el presente caso existe motivación aparente del acto demandado. Manifestó que la labor desempeñada por el demandante siempre fue exaltada por sus superiores, en especial durante el periodo 2014 y 2015, sin embargo, el Comando del Ejército por intermedio de un Comité de Evaluación desplazó en el cumplimiento de las funciones a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares al emitir el Acta No. 3346 del 28 de agosto de 2014 en la que se determinó que no reunía el perfil para presentar los exámenes de competencia profesional para ingreso al CEM-2015 en el mes de diciembre de 2014. Señaló que la manifestación contenida en el Acta No. 7 del 21 de julio de 2015
de competencia profesional para ingreso al CEM-2015 en el mes de diciembre de 2014. Señaló que la manifestación contenida en el Acta No. 7 del 21 de julio de 2015 proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares relacionada con la modificación de la recomendación contenida en el Acta No 6 del 15 de septiembre de 2014 constituye un trámite irregular del acto administrativo, además refiere que el acto demandado desconoce el 3 Ff. 50 a 81 del expediente físico.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02 contenido de la sentencia SU-053 de 2015 la cual exhorta a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional a respetar los derechos fundamentales de sus miembros. Refiere que el acto de retiro desconoció el contenido de los Decretos 1790 y 1799 de 2000 que le otorgan el derecho a la estabilidad a permanecer en el Ejército, además desconoció que el demandante tenía derecho a ser convocado a la presentación de los exámenes para ingresar al CEM-2015 para ascender al grado de Mayor para el cual cumplía con todos los requisitos establecidos en las normas de carrera de las Fuerzas Militares. Afirma que en el Acta No. 7 del 21 de julio de 2015 se señala que asistieron 49 generales y oficiales de insignia, sin embargo solo se encuentra suscrita por el Director de Personal del Ejército Nacional del cual no hay evidencia que hubiese participado en la reunión, por 3 generales, 1 almirante y el Ministro de Defensa,
generales y oficiales de insignia, sin embargo solo se encuentra suscrita por el Director de Personal del Ejército Nacional del cual no hay evidencia que hubiese participado en la reunión, por 3 generales, 1 almirante y el Ministro de Defensa, sin que aparezca constancia alguna de la razón por la cual no la firmaron los demás intervinientes. Refiere que a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares no le estaba permitido desconocer que su concepto debía estar sustentado en la lista de clasificación y debía estar debidamente motivado y no le estaba permitido emitir recomendación sin deliberación alguna lo que hace inexistente el acto preparatorio que sirvió de fundamento para emitir el acto administrativo demandado a través del cual se resolvió retirar del servicio al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios. Manifestó que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio el demandante por llamamiento a calificar servicios, está incurso en falsa motivación, pues fue utilizado como represalia para tratar de ocultar la responsabilidad de los señores generales en la desviación de recursos de la Cuarta Brigada durante los años 2012 a 2014 conforme con los hallazgos que fueron encontrados por el grupo de acción para la transparencia institucional del Ministerio de Defensa Nacional, hechos por los cuales cursa investigación penal en la Corte Suprema de Justicia. Señaló que al demandante nunca le fue notificado el contenido del Acta No. 3346
Ministerio de Defensa Nacional, hechos por los cuales cursa investigación penal en la Corte Suprema de Justicia. Señaló que al demandante nunca le fue notificado el contenido del Acta No. 3346 del 28 de agosto de 2014, por lo que considera que fue vulnerado su derecho de defensa y contradicción.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02
2. Contestación de la demanda4
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que luego del proceso de evaluación la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó a través del Acta No. 07 del 21 de julio de 2015 el retiro del servicio del demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios de conformidad con lo indicado en los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 Señaló que previo a la expedición del acto administrativo demandado la entidad agotó todos los procedimientos establecidos, que para el caso de los suboficiales son: i) tiempo de servicio para el llamamiento a calificar servicios - 18 años de servicio-; ii) tener derecho a la asignación de retiro y; iii) concepto favorable de la Junta Asesora. Alega que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo demandado pues la decisión de retirar del servicio al demandante obedeció a las disposiciones contempladas en el Decreto 1790 de 2000 que comporta el ejercicio de una facultad discrecional, por lo tanto, el acto de retiro lleva implícita una presunción de legalidad.
obedeció a las disposiciones contempladas en el Decreto 1790 de 2000 que comporta el ejercicio de una facultad discrecional, por lo tanto, el acto de retiro lleva implícita una presunción de legalidad. Agrega que el buen desempeño de las funciones y una excelente hoja de vida no generan ningún fuero de inamovilidad, pues un óptimo rendimiento es lo mínimo que se puede esperar de un servidor público. Indica que los demás uniformados que pretendían el ascenso al mismo grado del demandante se encontraban en la lista 1 y 2. Considera que tampoco existe una falsa motivación, pues el acto demandado es producto de un proceso de evaluación en el que se tienen en cuenta no solo las calidades profesionales y personales, sino que también obedece a la disponibilidad de la planta de personal y a las necesidades del servicio. Propuso como excepción de mérito la que denominó caducidad del medio de control.
3. La sentencia apelada5 4 Ff. 93 a 111 del expediente físico. 5 Ff. 316 a 333.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó el 6 de septiembre de 2021 sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer el marco legal y jurisprudencial indicó que el retiro del servicio está ajustado a la norma, pues al momento de expedir la Resolución 9017 del 5 de octubre de 2015 la administración tuvo en cuenta el Acta No. 7 del 21 de julio de
está ajustado a la norma, pues al momento de expedir la Resolución 9017 del 5 de octubre de 2015 la administración tuvo en cuenta el Acta No. 7 del 21 de julio de 2015 a través de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó por unanimidad el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, la decisión de la administración se encuentra soportada en el carácter jerarquizado de la institución, y señaló que el demandante acreditó haber laborado más de 20 años en la institución, en ese sentido cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de su asignación de retiro. Con relación al argumento que refiere que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular, el juez de instancia indicó que el hecho de que no se inserte la firma la totalidad de los oficiales generales de insignia que aparecen relacionados en la primera hoja del Acta No. 7 no determina por sí misma la inexistencia de la decisión allí adoptada, ya que el Decreto 1512 de 2000 no contiene una disposición en ese sentido. Refirió que el buen desempeño del cargo no traduce una estabilidad laboral absoluta. Con relación a la manifestación contenida en el Acta No. 07 del 21 de julio de 2015 relacionada con una modificación de la recomendación plasmada en el Acta No. 06 del 15 de septiembre de 2014, refirió que la modificación que se realizara respecto a una recomendación de la junta no configura en sí misma una irregularidad del Acta No. 7 del 21 de julio de 2015, pues dichos conceptos no
respecto a una recomendación de la junta no configura en sí misma una irregularidad del Acta No. 7 del 21 de julio de 2015, pues dichos conceptos no constituyen actos definitivos de una situación jurídica particular al poder ser modificados por el Ministerio de Defensa o por la Junta de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000. No encontró probada la causal de desviación de poder pues no se probó que la autoridad que expidió el acto acusado haya incurrido en desviación de poder al perseguir una finalidad guiada por una intención arbitraria o caprichosa que fuera contraria a las disposiciones normativas a las cuales debe someterse.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02 Advierte que el acto demandado fue expedido por la autoridad competente y conforme a los requisitos sustanciales, pues en su expedición no subyace una arbitrariedad ajena a las razones del servicio, considera que el actor cumplía los requisitos para ser retirado por llamamiento a calificar servicios, además no demostró que durante su trayectoria fuera un militar excepcional y que con su retiro se hubiera desmejorado el servicio.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto de 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso7
apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso7 El apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la sentencia se fundamentó de forma precaria sin efectuar un análisis de las pruebas allegadas al proceso, de las normas de la carrera militar, emitió apreciaciones erróneas, no realizó un análisis de las pruebas y precisó que el objeto de la litis no es otro que el retiro del demandante del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios. Señaló que no fue allegado al proceso el estudio que debió elaborar el Comando del Ejército para presentar al demandante a la Junta Asesora para que fuera emitido el acto administrativo demandado. Refirió que el acto administrativo demandado no resulta acorde con la moralidad y eficacia pues la decisión no solo afecta los derechos particulares del demandante sino el buen servicio del Ejército Nacional.
5. Alegatos de conclusión 6 F.362 del expediente físico. 7 Ff. 334 a 351 vueltos del expediente físico.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02
Mediante auto del 14 de marzo de 2022 8, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA., se le puso en
apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA., se le puso en conocimiento a las partes que a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. Las partes no hicieron uso de su derecho ni el Ministerio Público emitió concepto alguno.
II. Consideraciones
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9017 del 5 de octubre de 2015, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - dispuso el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del Ejército Nacional al demandante mayor ® Edwin Ricardo
Bonilla Cely. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto de retiro acusado, fundado en la causal consistente en el llamamiento a calificar servicios, se sustentó en razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si por el
razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada o si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 8 362.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00165-02 3.1. Retiro de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1790 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se modifican el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” , en donde se dispuso con relación al retiro del servicio lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Por medio del presente Decreto se regula el régimen especial de la carrera profesional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” (…) DEL RETIRO “ARTÍCULO 99.- Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el
Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza . Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. ARTÌCULO 100. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo
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