🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00237-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00237-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA – Rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en contra del auto de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que rechazó por extemporánea solicitud de aclaración de sentencia, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra la providencia de siete ( 7) de mayo de dos m il veintiuno (2021), proferida por la sala de decisión con ponencia del Magistrado Sustanciador, Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, mediante la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia emitida por esta corporación el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)?

Extracto: “(…) El recurso de súplica está consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 (…) De igual forma, la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011, introdujo un nuevo artículo en el cual reguló la s providencias que no son susceptibles de los recursos ordinarios, de la si guiente forma (...) Así mismo, se verifica que la disposición que regula la aclaración de sentencia, esto es, el artículo 285 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 3 06 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

disposición que regula la aclaración de sentencia, esto es, el artículo 285 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 3 06 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (…) En el presente asunto se advierte que el recurso de súplica lo interpuso la parte actora en contra del auto de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la sala de decisión, con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, rechazó por extemporánea la solicit ud de aclaración elevada frente a la sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) . (…) Entonces, atendiendo el tenor de las precitadas disposiciones, sin lugar a dudas se desprende la improcedencia del recurso de súplica int erpuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 24 3A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el art. 63 de la Ley 2080 de 2021, la providencia que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, es una de las providencias que no son susceptibles de l os recursos ordinarios; en igual sentido, la norma procesal general también estableció de manera clara que frente a la providencia que resuelve la aclaración de sentencia no proceden recursos. Por tanto, se ha de rechazar por improcedente el recurso de súplica interpu esto por la parte accionant e. (…) En consecuencia, se (…) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte

no proceden recursos. Por tanto, se ha de rechazar por improcedente el recurso de súplica interpu esto por la parte accionant e. (…) En consecuencia, se (…) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en contra del auto de siete ( 7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que rechazó por extem poránea solicitud de acl aración de sentencia, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-008-2016-00237-01

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica

1. ASUNTO

Procede la sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra la providencia de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por la sala de decisión con ponencia del magistrado sustanciador, Dr. Ramiro

demandante contra la providencia de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por la sala de decisión con ponencia del magistrado sustanciador, Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, mediante la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia emitida por esta corporación el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)2.

2. ANTECEDENTES

La señora Gina Esperanza Buitrago Buitrago a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 solicitó la declaración de nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) el oficio S-2015-266311 SEGEN ARJUR 15.1 del 7 de septiembre de 2015, por medio del cual le niega el reconocimiento de tiempo laborado para efectos de co nceder la pensión de jubilación; ii) el oficio S-2015-315231 SEGEN ARJUR 15.5 del 23 de octubre de 2015, por medio del cual le niega el recurso de reposición y concede recurso de apelación, y iii) el oficio S-2015-345518 DIPON-JEFAT del 25 de noviembre de 2015, que confirma los oficios que negaron el reconocimiento de tiempo laborado para conceder pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a: i) modificar la historia laboral u hoja de servicios de la demandante; ii) modificar el expediente prestacional; iii) liquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo el pago de todos los factores salariales dejados de pagar desde el momento en

condene a la entidad a: i) modificar la historia laboral u hoja de servicios de la demandante; ii) modificar el expediente prestacional; iii) liquidar la pensión de jubilación de la actora incluyendo el pago de todos los factores salariales dejados de pagar desde el momento en que se causó el derecho hasta el momento que se haga efectivo el pago, y iv) liquidar la mesada pensional de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990, desde la fecha en que la ac cionante se hizo merecedora del derecho pensional hasta la fecha en que efectivamente se haga el reajuste de la mesada pensional.

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda4, motivo por

1 Fls. 304-306 2 Fls274-285 3 Fls. 30-40 4 Fls. 218-228Radicación: 11001-33-35-008-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago 2

Demandado: Nación– MDNPN

el cual la parte demandada apeló la decisión, siendo asignado el conocimiento de las diligencias a esta corporación, que a través de sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon revocó la decisión apelada y condenó en costas en primera y segunda instancia a la parte accionante, fijando como agencias en derecho en primera instancia la suma de $500.000, y en segunda instancia la suma de $200.0005.

decisión apelada y condenó en costas en primera y segunda instancia a la parte accionante, fijando como agencias en derecho en primera instancia la suma de $500.000, y en segunda instancia la suma de $200.0005.

Frente a la sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandante elevó solicitud de aclaración requiriendo no condenarla en costas, teniendo en cuenta que solo hay lugar a la imposición de costas cuando la parte haya actuado temerariamente6.

Mediante providencia de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la sala de decisión con ponencia magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, por cuanto la notificación de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, se surtió el 1.º de marzo de 2021, luego entonces, el término para presentar la solicitud de aclaración y/o aclaración de la sentencia fenecía el 4 de marzo de los corrientes, sin embargo, el escrito se presentó el 5 de marzo.

Aunado a lo anterior, señaló que si se realizara el pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de aclaración de la sentencia, esta se despacharía desfavorablemente como quiera que la condena en costas impartida en las diligencias no contiene en la parte resolutiva frases o conceptos que ofrezcan un verdadero motivo de duda, contrario a ello, lo que se observa en la solicitud de la demandante es una inconformidad de cara a la decisión adoptada en lo que tiene que ver con ese aspecto7.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

observa en la solicitud de la demandante es una inconformidad de cara a la decisión adoptada en lo que tiene que ver con ese aspecto7.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de súplica 8 contra la providencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), manifestando que se abstenga de condenar en costas a la parte actora, habida cuenta que en la sentencia no se refirió, ni se hizo mención alguna que haya quedado probado que la actora carecía de fundamento legal para accionar el aparato judicial.

Además, manifiesta que a la actora se le debe aplicar el principio de progresividad laboral o indubio pro operario expuesto en la sentencia T-730de 2014, por tal razón, solicita se revoque la decisión de rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia.

4. PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de súplica está consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, así:

“Artículo 246.-Modificado. L. 2080/2021, art. 66. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

5 Fls. 274-285 6 Fl. 301-302 7 Fls. 304-306 8 Fls. 309-313.Radicación: 11001-33-35-008-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

6 Fl. 301-302 7 Fls. 304-306 8 Fls. 309-313.Radicación: 11001-33-35-008-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago 3

Demandado: Nación– MDNPN

2. Los enlistados en los numerales 1º a 8º del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”

De igual forma, la Ley 2080 de 2021, que reformó la Ley 1437 de 2011, introdujo un nuevo artículo en el cual reguló las providencias que no son susceptibles de los recursos ordinarios, de la siguiente forma:

“Artículo 243A.-Adicionado. L. 2080/2021 art. 63. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. (…)”

podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. (…)”

Así mismo, se verifica que la disposición que regula la aclaración de sentencia, esto es, el artículo 285 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

En el presente asunto se advierte que el recurso de súplica lo interpuso la parte actora en contra del auto de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la sala de decisión, con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración elevada frente a la sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

Entonces, atendiendo el tenor de las precitadas disposiciones, sin lugar a dudas se desprende la improcedencia del recurso de súplica interpuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el art. 63 de la Ley 2080 de 2021, la povidencia que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, es una de las providencias que no son susceptibles de los recursos ordinarios; en igual sentido, la norma procesal general también estableció de manera clara que frente a la providencia que resuelve la aclaración de sentencia no proceden recursos. Por tanto, se ha de rechazar por

las providencias que no son susceptibles de los recursos ordinarios; en igual sentido, la norma procesal general también estableció de manera clara que frente a la providencia que resuelve la aclaración de sentencia no proceden recursos. Por tanto, se ha de rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante.

En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en contra del auto de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que rechazó por extemporánea solicitud de aclaración de sentencia, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.Radicación: 11001-33-35-008-2016-00237-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gina Esperanza Buitrago Buitrago 4

Demandado: Nación– MDNPN

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la subsección devuélvase el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrada

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

FP

Consultar sobre este documento ...