TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00397-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00397-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Procuraduría General de la Nación / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES – Ordena reliquidar las prestaciones sociales del señor (…), con la inclusión de la prima técnica como factor salarial, reconociendo y pagando las diferencias que surjan entre lo devengado por el demandante por concepto de prestaciones sociales y la liquidación de las mismas por la inclusión del nuevo factor, a partir del 14 de enero de 2013 y hasta cuando el demandante las cause / PRIMA TÉCNICA – Teniendo en cuenta como factor salarial la prima técnica, descontando los aportes al sistema de seguridad social que no se hubiere realizado; los cuales deberán ser consignados a la Entidad a la cual se encuentre afiliado el demandante / PRESCRIPCIÓN – Presentó petición de agotamiento de sede administrativa el 14 de enero de 2016, la demanda el 2 de septiembre de 2016, la sentencia del H. Consejo de Estado que anuló un aparte del Decreto 903 de 1992 fue proferida el 1º de agosto de 2013, hay lugar a declarar la prescripción, contada desde la presentación de la reclamación administrativa, hay lugar al reconocimiento de la reliquidación solicitada a partir del 14 de enero de 2013, por prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales teniendo en cuenta en la base de dicha operación la prima técnica como factor salarial, a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado. En el evento en que el actor tenga derecho a la reliquidación perseguida, se de be
sus prestaciones sociales teniendo en cuenta en la base de dicha operación la prima técnica como factor salarial, a efectos de confirmar o revocar el fallo censurado. En el evento en que el actor tenga derecho a la reliquidación perseguida, se de be resolver sobre la aplicación del fenómeno de prescripción?
Extracto: “(…) Recapitulando, se encuentra acreditado que al señor (…) le fue reconocida la prima técnica -objeto de litisa través de la Resolución No. 158 del 11 de diciembre de 1996, acto que tuvo como sustento normativo, entre otro, el Decreto 903 de 1992, el cual previó que dicho emolumento no tiene carácter salarial. (…) No obstante, se reitera que el H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 º de agosto de 2013 -expuesta en el acápite anteriordeclaró la nulidad de la expresión “esta prima no constituye factor salarial” prevista en el artículo 9 del aludido decreto. (…) considerando la posición jurisprudencial asumida por el H. Consejo de Estado en la referida sentencia de fecha 1° de agosto de 2013, el concepto de prima técnica debe ser considerado como factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales, (…) es necesario y procedente confirmar las razones invocadas por el A quo mediante el fallo de primer grado. (…) el H. Consejo de Estado al declarar la nulidad de las expresiones antes referenciadas, determinó que las normas especiales que regulan la prima técnica para los empleados de la entidad accionada, resultan más gravosas que aquellas generales que sobre l a materia se han expedido, por lo que no existe razón para aplicar normas q ue
las normas especiales que regulan la prima técnica para los empleados de la entidad accionada, resultan más gravosas que aquellas generales que sobre l a materia se han expedido, por lo que no existe razón para aplicar normas q ue menoscaban los principios generales, los cuales establecen como factor salarial la aludida prestación para todos los empleados públicos cobijados por el régimen general. (…) La Sala advierte que tal como se analizó en la providencia del 1º de agosto de 2013, se constató que en regulaciones posteriores (decretos salariales y prestacionales) expedidos hasta el 2014 se siguió consignando la naturaleza no salarial de la prima técnica, pero a partir del 2015 no se dijo nada al respecto. (…) la jurisprudencia ha establecido que con la nulidad de un acto o con parte del mismo, se debe excluir del ordenamiento jurídico el texto declarado nulo y, por tanto , se configura una regresión a la situación jurídica anterior. (…) la Sala no encuentra fundamento para que, una vez declarada la nulidad del aparte men cionado el Decreto 903 de 1992, y dado que en los decretos salariales posteriores a dicho fallo no se reprodujo la fórmula declarada nula, esto es, no se consagró que la p rima técnica no tuviera carácter salarial, la entidad se abstuviera de reconocerla en adelante como factor de liquidación de los demás emolumentos percibidos por el actor. (…) las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres años contados a partir de l a fecha en que se hace exigible el mismo. Así lo dispuso el legislador en el artículo 41
actor. (…) las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres años contados a partir de l a fecha en que se hace exigible el mismo. Así lo dispuso el legislador en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto Reglamentario 184 8 de 1969, e incluso en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…) la tendencia jurisprudencial ha sido en el sentido de declarar no la prescripción d el derecho, toda vez que se trata de una prestación periódica, sino de de clarar prescritas las mesadas que no se hayan reclamado dentro de los tres añosanteriores al m omento en que se hizo efectivo el pago de las mismas. (…) El H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 2017-00058-00(AC), en sentencia del 9 de marzo de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez, al decidir una tutela contra este Tribunal, Sección Segunda, Subsección A, en el que se abstuvo de declarar la prescripción de las sumas reclamadas (…) No obstante, también se aprecia que la providencia del Consejo de Estado se profirió antes de los dos fallos de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la tesis del Consejo de Estado debía ser aplicada por la autoridad judicial ahora accionada (…) En segunda instancia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017 confirmó la providencia anterior con las siguientes consideraciones (…) No
instancia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017 confirmó la providencia anterior con las siguientes consideraciones (…) No obstante, posteriormente el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, Exp. No. 4100123-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), mediante sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 (…) De acuerdo con la posición jurisprudencial unificada, la prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación en sede administrativa. Además, mientras dicha petición no haya sido resuelta y/o esté en posibilidad de ser definida judicialmente, no se entiende como una situación jurídica consolidada, por lo cual se p uede beneficiar de la declaración de nulidad de la norma en que se fundamenta, así dicha decisión judicial sea posterior a la causación del derecho particular y a su reclamación. (…) La sala resalta que se acreditó en el sub judice que la parte actora presentó petición de agotamiento de sede administrativa el 14 de enero de 2016 , posteriormente la demanda objeto del medio de control de la referencia el 2 de septiembre de 2016, en tanto que la sentencia del H. Consejo de Estado que anuló un aparte del Decreto 903 de 1992 fue proferida el 1º de agosto de 2013, razón por la cual hay lugar a declarar la prescripción, contada desde la presentación de la reclamación administrativa. Por ello, hay lugar al reconocimiento de la reliquidación
la cual hay lugar a declarar la prescripción, contada desde la presentación de la reclamación administrativa. Por ello, hay lugar al reconocimiento de la reliquidación solicitada a partir del 14 de enero de 2013 , por prescripción trienal, único aspecto que será revocado en esta instancia. (…) como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su ca usación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria ni maniobras dilatorias30, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C037 de 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1100103-25-000-2010-00015700 (1107-10), 1º de agosto de 2013; Sentencia de unificación del 1 º de agosto de 2013, Sección Segunda, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 2008-00150; Sala d e lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. 5 de julio de 2006, 2500023-26000-1999-00482-01(21051). Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 6 de junio de 1999, Rad. 5260, C.P.
Juan Alberto Polo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 31 de mayo de 1994, Rad. 7245, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; Sala de lo Contencioso
Juan Alberto Polo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 31 de mayo de 1994, Rad. 7245, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, 19 de abril de 1991, Rad. 3151; 13 de octubre de 1995, Rad. 6058, C.P. Delio Gómez Leyva; 23 de marzo de 2001, Rad. 11598, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 21 de septiembre de 2001, Rad. 12200; 5 de mayo de 2003, Rad. 12248, C.P. María Inés Ortiz B.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1651 de 1977; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 4ª de 1 992; Decreto 903 de 1992; Decreto 1077 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 11001-33-35-008-2016-00397-01
Demandante: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaDemandante: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F” a resolver el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
Mediante apoderado judicial, la parte actora , promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. SG 0354 del 10 de febrero de 2016, y la Resolución No. 311 del 15 de abril de ese año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial desde el 11 de diciembre de 1996 “hasta la fecha y el reajuste de los valores pagados”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la prima técnica que le fue reconocida a través de la Resolución No. 0158 del 11 de diciembre de 1996 constituye factor salarial.
Pidió que se condene a la entidad accionada a reliquidar y cancelar “ la diferencia dejada de pagar por concepto de prestaciones sociales y otros pagos tales como: Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios, Cesantías, Intereses a las Cesantías ,
diferencia dejada de pagar por concepto de prestaciones sociales y otros pagos tales como: Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios, Cesantías, Intereses a las Cesantías , etc”, desde el momento en que se le otorgó la prima técnica hasta que cese el pago objeto de la respectiva condena.
Requirió que a los dineros producto de la pretensión anterior se les aplique l a corrección monetaria e intereses moratorios hasta el pago efectivo de la
1 Fls 3 al 9.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2016-00397-01
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
correspondiente condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Reclamó que se dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en el artículo 195 del CPACA.
Por último, solicitó se condene a la entidad accionada en costas.
1.1. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor di jo que laboró en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inicialmente como Asistente Judicial Fiscal Sexto o Procurador Judicial ante el Juzgado 6 Superior de Bogotá. Además, tras ocupar otros cargos, se incorporó a la Planta de Personal de dicha entidad como Técnico Investigado r – Grado 17 de la Oficina de Investigaciones Especiales, esto, a través del Decreto 707 del 17 de septiembre de 1990 , tomando posesión con el Acta No. 1352 de
a la Planta de Personal de dicha entidad como Técnico Investigado r – Grado 17 de la Oficina de Investigaciones Especiales, esto, a través del Decreto 707 del 17 de septiembre de 1990 , tomando posesión con el Acta No. 1352 de octubre de ese año.
Indicó que por medio de la Resolución No. 0158 del 11 de diciemb re de 1996, la entidad accionada le otorgó una prima técnica, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.
Resaltó que desde que le fue reconocida la prima técnica la ha venido devengado mensualmente, sin embargo, no ha sido considerada por la entidad como factor salarial al momento de liquidar prestaciones sociales.
Señaló que el 14 de enero de 2016 le solicitó a la entidad acci onada la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima técnica como factor salarial, la cual fue atendida desfavorablem ente a través del Oficio No. 0354 del 10 de febrero de 2016.
Manifestó que contra la aludida respuesta presentó recurso de repos ición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 311 del 5 de abril de 2016, e n el sentido de confirmar la decisión impugnada.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos: 2º, 4º, 6º, 13, 25 y 53. • Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1992; artículo 127 del Código
Sustantivo del Trabajo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2016-00397-01
- Legales y reglamentarias: Ley 4ª de 1992; artículo 127 del Código
Sustantivo del Trabajo.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2016-00397-01
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Manifestó que a través del Decreto 903 del 2 de junio de 1992 se estableció la prima técnica a favor de los servidores de la Oficina de Investigaciones Especiales de la entidad accionada. Dicha norma , junto con el Decreto 1077 de 1992 , fue el fundamento para que el Procurador General de la Nación reglamentara tal emolumento por medio de la Resolución No. R-0021 del 22 de septiembre de 1992.
Afirmó que mediante la Resolución No. 158 del 11 de diciembre de 1996 le fue concedida la prima técnica a 21 empleados de la O ficina de Investigaciones Especiales, entre quienes se encuentra el demandante.
Resaltó que el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara, a través del proveído del 1º de agosto de 20 13, Exp. No. 11001 -03-25-000-2010-00157, declaró nulo los Decretos 903 y 1077 de 1992 en lo referente a las expresiones “las primas técnicas y la de Alta Dirección de que trata el presente Decreto, no tienen para ningún efecto carácter salarial” y “[e]sta prima no constituye factor salarial”.
Agregó lo siguiente:
“las primas técnicas y la de Alta Dirección de que trata el presente Decreto, no tienen para ningún efecto carácter salarial” y “[e]sta prima no constituye factor salarial”.
Agregó lo siguiente:
[E]l carácter de no factor salarial con que fue otorgada la prima técnica a mi mandante ha perdido vigencia en razón de la nulidad decretada y aun cuando la entidad demandada se empeñe en afirmar que la prima reconocida no lo fue solamente con fundamento en el decreto 903 de 1992, la lectura de la Resolución No. 0158 de 1996 (11 de diciembre de 1996), refleja lo contrario, como quiera que ella señala como fundamento para el reconocimiento de la prima técnica mensual reconocida a los empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales que allí se enlistan, el articulo 9 del Decreto 903 de 1992, de la siguiente manera: “EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION (e) en ejercicio de su s facultades lega les especialmente las previstas en el articulo 9° del Decreto 903 de 1992 y Resolución Interna 021 de 1992” Se subraya, para nada indica decretos posteriores que a la fecha por supuesto no existían.
Reiteró que la nulidad declarada da lugar al reconocimiento de la prima técnica computable dentro de las prestaciones reconocidas. Además, la entidad accionada insiste en desconocer el carácter salarial de l a prestación con el argumento de que cuando fue reconocida no se había e xpedido el Decreto 903 de 1992.
Aseveró que uno de los argumentos de la entidad para negar el derecho
con el argumento de que cuando fue reconocida no se había e xpedido el Decreto 903 de 1992.
Aseveró que uno de los argumentos de la entidad para negar el derecho objeto de litis, es que con posterioridad a la nulidad declarada -antes expuestase expidieron dos decretos salariales que no han sido anulados.
Dijo que el H. Trib unal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Dr. Cerveleón Padilla, Exp. No. 2014 -00103-01, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013,4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2016-00397-01
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
indicó que “la actual posición jurisprudencial asumida por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de la secci ón segunda de fecha 1 de agosto de 2013, el concepto de prima técnica debe ser considerado factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales”.
Citó varias normas y sentencias referentes a que la prima técnica constituye factor salarial no solamente para reconocer y liquidar prestaciones sociales, sino también pensiones. Así mismo, hizo referencia a la validez del acto administrativo.
Manifestó que las decisiones administrativas censuradas desconocen el principio de igualdad de oportunidades entre trabajadores “como quiera que cercenan derechos laborales y prestacionales de mi representado quien a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica en igualdad de condiciones (…), se le
principio de igualdad de oportunidades entre trabajadores “como quiera que cercenan derechos laborales y prestacionales de mi representado quien a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica en igualdad de condiciones (…), se le exceptúa de dicha condición (…)”. Así mismo, no garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes consignados en la Constitución Política.
Concluyó que con sujeción con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 es proce dente la nulidad de los actos administrativos demandados , toda vez que fueron expedidos con infracción de normas constitucionales. En otras palabras, desconocieron que la prima técnica que percibe el demandante constituye factor salarial a efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que los actos administrativos los expidió con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Dijo que mediante la Resolución No. 158 del 11 de diciembre de 1996 le fue reconocida al demandante la prima técnica, la cual no es tenida en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales, toda vez que la norma aplicable vigente estableció que no constituye factor salarial.
Manifestó que con posterioridad, el H. Consejo de Esta do declaró nula s las expresiones “esta prima no constituye factor salarial ” contenida en su artículo 9º del Decreto 903 de 1992 , y “no tiene para ningún ef ecto carácter salarial ” prevista en el artículo 5º del Decreto 1077 de 1992. Sin embargo, la pri ma
9º del Decreto 903 de 1992 , y “no tiene para ningún ef ecto carácter salarial ” prevista en el artículo 5º del Decreto 1077 de 1992. Sin embargo, la pri ma
2 Fls 82 al 87.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2016-00397-01
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
técnica -objeto de litis- “viene prevista en los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación (…), los cuales sostienen de manera reiterada que (…) no constituye factor salarial para ningún efecto legal”, además, tales decretos gozan de presunción de legalidad, por cuanto no han sido objeto de pronunciamiento algun o por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Recalcó que para dársele a la prima técnica la connotación salarial como l o pretende la parte actora, debe procederse a la inaplicación de los d ecretos que la regulan, esto es, a través de l a respectiva declaratoria de nulidad por parte del Juez contencioso administrativo.
Citó la sentencia C-294 de 1996, proferida por la H. Corte Constitucional, según la cual el Legislador goza de facultad configurativa para determinar si un emolumento es o no factor de liquidación de otros haberes, sin que eso lesione los derechos de los trabajadores. Así mismo, aludió a la sentencia C-032 de1997, sobre la obligatoriedad de las normas jurídicas y la imposibilidad de la
emolumento es o no factor de liquidación de otros haberes, sin que eso lesione los derechos de los trabajadores. Así mismo, aludió a la sentencia C-032 de1997, sobre la obligatoriedad de las normas jurídicas y la imposibilidad de la inaplicación directa y extrajudicial d e estas por vulneración de normas superiores distintas a la Constitución Política.
Formuló como excepción previa la prescripción.
III. SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia del 17 de agosto de 201 7, el Juzgado Octavo ( 8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
Encontró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y declaró la nulidad de los actos administrativos censurados.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN reliquidar las prestaciones del actor con la inclusión de la prima técnica como factor salarial, “ reconociendo y pagando las diferencias que surjan entre lo devengado (…) y la liquidación de las mismas por la inclusión del nuevo factor, desde que fue reconocida dicha prima y hasta la fecha”.
Manifestó que la entidad demandada pagará la diferencia salarial de que trata el párrafo anterior, debidamente actualizada, conforme con la fórmula
3 Fls 132 al 141.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2016-00397-01
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2016-00397-01
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
que se consignó en la par te motiva del fallo censurado. Así mismo, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en lo s artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Negó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a esas decisiones, la Juez r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relaci onadas con el tema objeto de litis.
Resaltó que se acreditó en el sub judice que al actor se le reconoció la prima técnica por medio de la Resolución No. 158 del 11 de diciembre de 1996, bajo el amparo de los Decretos 903 y 1077 de 1992, disposiciones que no le otorgaron a dicha prestación el carácter salarial.
Dijo que aunque los Decretos 903 y 1077 de 1992 fueron derogados, “ lo cierto es que la limitación allí contenida respecto a la naturaleza de la prima técnica, en el sentido de considerarla como factor salarial, se mantuvo en las disposiciones legales posteriores que regularon dicha materia”.
Agregó lo siguiente:
[E]n la medida en que los decretos salariales expedidos con posterioridad (…); reprodujeron sistemáticamente el aparte anulado correspond iente a la
disposiciones legales posteriores que regularon dicha materia”.
Agregó lo siguiente:
[E]n la medida en que los decretos salariales expedidos con posterioridad (…); reprodujeron sistemáticamente el aparte anulado correspond iente a la restricción de la naturaleza de la prima técnica, al disponer, refiri éndose a aquella, “...esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal...", forzoso es concluir que los mismos vicios predicables respecto del decreto inicial, afectan los decretos posteriores, de tal suerte que resulta imperativo en aplicación de la excepción prevista en el articulo 148 de la Ley 1437 de 2011, inaplicar parcialmente los decretos antes enunciados en cuanto disponen que la prima técnica devengada por los empleados de la Procuraduría General de la Nación no tiene carácter salarial.
Manifestó que el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvar ado Ardila, Exp. No. 0132-09, mediante sentencia calendada el 27 de enero de 2011, no aplicó la prescripción en ese asunto, por cuanto consideró que el derecho debatido nació desde cuando cobró firmeza la nulidad del acto administrativo deprecado.
Consideró que teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la nulidad de los apartes anteriormente expuestos sobre los Decretos 903 y 1077 de 1992, se profirió el 1º de agosto de 2013, es a partir de la ejecutoria de la misma que salieron del mundo jurídico, por lo que es evidente que es desde ese momento que surge el derecho a reclamar ante la administración y demandar la inclusión
profirió el 1º de agosto de 2013, es a partir de la ejecutoria de la misma que salieron del mundo jurídico, por lo que es evidente que es desde ese momento que surge el derecho a reclamar ante la administración y demandar la inclusión de la prestación hasta que se agote el término de 3 años de prescripción.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2016-00397-01
DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Dijo que teniendo en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial el 14 de enero de 2016, es decir, antes de los 3 años “(a la fecha de ejecutoria de la sentencia acabada de señalar)”, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción alegada por la entidad demandada.
Por último, se abstuvo de condenar en costas, con funda mento en lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada interpuso recurso de apelación a fin de que sea r evocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Transcribió apartes de la parte considerativa y resolutiva de la s entencia censurada. Además, advirtió que en el presente asunto no puede tenerse como acto administrativo que atendió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el Oficio No. SG 0354 del 10 de febrero de 2016, la Resolución No.
acto administrativo que atendió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el Oficio No. SG 0354 del 10 de febrero de 2016, la Resolución No. 311 del 15 de abril de 2016, “como se afirma en (…) el fallo de Primera Instancia, pues si bien coinciden en su numeración, la mism a fue expedida el 5 de abril de 2016”.
Dijo que desde que se expidió la Resolución No. 158 del 11 de diciembre de 1996, el demandante viene percibiendo la prima técnica equivalente al 30% de su asignación básica, sin embargo, tal emolumento no ha sido tenido en cuenta al momento de liquidarse sus prestaciones sociales, “pues desde que esta le fue reconocida, la normativa aplicable vigente establecía que dicho emolumento no constituía factor salarial”.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que expuso en la contestación de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Solicitó se confirme el fallo recurrido por cuanto los actos administrativ os demandados están
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