TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00407-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00407-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / REQUISITOS LEGALES – La demandante no reúne los requisitos previstos en el parágrafo segundo del Decreto 4433 de 2004, para obtener el reconocimiento prestacional que persigue, la compañera permanente dicho derecho siempre que demuestre que convivió con el de cujus por un término no inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte de éste; término que no acreditó la señora ( …), solo convivió con el señor ( …) 2 años 10 meses y 22 días, no se allegó ninguna prueba que dé cuenta de la mencionada dependencia económica, no se practicaron testimonios y tampoco se allegó prueba documental en tal sentido .
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora ( …), le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengada el señor (…)?
Extracto: “(…) alegando su calidad de compañera permanente, pretende que le sea sustituida el 100% de la pensión que en vida devengó el señor ( …) (q.e.p.d.); ello en razón a que según indicó, convivió con el causante y dependía económicamente de éste. (…) El a quo, en la sentencia de primera instancia negó las pretensiones tras considerar que la ( …) no cumplió con el requisito de convivencia con el de cujus durante los últimos cinco (5) años de vida, el cual es exigido por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. (…) La demandante apelante
convivencia con el de cujus durante los últimos cinco (5) años de vida, el cual es exigido por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. (…) La demandante apelante consideró que existe vulneración a sus derechos fundamenta les en tanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional o asignación de retiro basta con demostrar que dependía económicamente del causante, sin reparar en el tiempo de convivencia. ( …) para la Sala, el análisis de la prueba documental que se acaba de referir, y especialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá D.C el 7 de octubre de 2015, permite establecer que la señora (…) convivió con el señor (…) (q.e.p.d.), por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2008 y hasta el 30 de junio de 2011, esto es por espacio de 2 años, 10 meses y 22 días. ( …) Tal circunstancia permite concluir, como bien lo hizo el juez de primera instancia, que la demandante no reúne los requisitos previstos en el parágrafo segundo del Decreto 4433 de 2004, para obtener el reconocimiento prestacional que persigue. Y es que, ha de recordarse que esa disposición consagra para la compañera permanente dicho derecho siempre que demuestre q ue convivió con el de cujus por un término no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de éste; término que no acreditó la señora ( …) en tanto solo convivió con el señor ( …) por espacio de 2 años 10 meses y 22 días. (…) en el recurso de alzada el extremo activo de
acreditó la señora ( …) en tanto solo convivió con el señor ( …) por espacio de 2 años 10 meses y 22 días. (…) en el recurso de alzada el extremo activo de la litis alegó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y/o asignación de retiro según sea el caso, se adquiere con la simple demostración de la dependencia económica entre el peticionario y el causante con independencia sin que para dichos efectos sea relevante acr editar la existencia de convivencia por el término de cinco años. (…) el derecho al reconocimiento de una prestación pende, sin distingo alguno, del cumplimiento d e los requisitos que la ley ha establecido para ello, sin que le sea dable al juzgador de instancia, arrogarse competencias que no le están dadas, para así variar las exigencias que el legislador ha previsto para tales fines. ( …) quien pretende el reconocimiento de un derecho pensional, deberá demostrar que cumplió con cada una de las exigencias que la legislación interna le impone. ( …) no encuentra la Corporación que exista precedente judicial, en los términos en que se explicó en la parte considerativa de esta providencia, que la obligue a adoptar una tesis distinta a la que ha sido expuesta. ( …) contrario a lo que se adujo por el libelista, la CorteConstitucional, en los fallos de tutela T – 392 de 2016, T – 015 de 2017 y T245 de 2017 puso de presente que uno de los requisitos que debe acreditar la cónyuge o compañera permanente que pretenda el derecho a sustitución, es el de convivencia efectiva por el término que disponga la ley. ( …) en la sentencia T –
de 2017 puso de presente que uno de los requisitos que debe acreditar la cónyuge o compañera permanente que pretenda el derecho a sustitución, es el de convivencia efectiva por el término que disponga la ley. ( …) en la sentencia T – 392 de 2016, citada por la parte actora, la Corte recordó que “que el criterio real que impajaritablemente se debe acreditar al momento de perseguir la sustitución de una mesada pensional alegando la calidad de compañera permanente es la convivencia con el causante hasta el momento de su muerte. A lo que se suma que debe haberse mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado”. ( …) no es cierto como lo indica el censor que este requisito ha sido desechado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional como de necesaria acreditación para acceder a la sustitución pensional. ( …) A todo lo anterior debe sumarse que, si en gracia de discusión se admitiere que basta probar la dependencia económica para acceder al reconocimiento, situación que se ha dicho no es posible en nuestro ordenamiento, tampoco en dicho caso sería posible reconocer la sustitución de asignación de retiro pretendida. Ello es así en razón a que en el presente asunto no se allegó ninguna prueba que dé cuenta de la mencionada dependencia económica, no se practicaron testimonios y tampoco se allegó prueba documental en tal sentido. ( …) Se sigue de lo anterior que los argumentos de apelación no están llamados a prosperar razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 1094 de 2003; C – 1038 de 2008;
sentencia recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 1094 de 2003; C – 1038 de 2008; C - 104 de 1993; C – 539 de 2011; T – 439 de 2000; SU 611 de 2017; T – 392 de 2016; SU – 310 de 2017; T – 015 de 2017; T245 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 17 de noviembre de 2017. Exp. 2741-08. M.P. Gabriel
Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 ( Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: BLANCA LILIA RODRÍGUEZ FONSECA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: BLANCA LILIA RODRÍGUEZ FONSECA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo ( 8º) Administrativo de Oralidad del C ircuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.- Pretensiones de la demanda.
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución núm. 10737 de 23 de diciembre de 2015 proferida por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual le negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el extinto cabo segundo (R) Marco Antonio
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual le negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el extinto cabo segundo (R) Marco Antonio Pirateque Fonseca (q.e.p.d); y su confirmatoria la Resolución núm. 1987 de 6 de abril de 2016.Radicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
2
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [en adelante CASUR] a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el extinto cabo segundo (R) Marco Antonio Pirateque Fonseca (q.e.p.d), en calidad de compañera permanente del occiso; prestación que pidió le fuera p agada en forma retroactiva desde el 27 de marzo de 2012 , con los valores debidamente indexados.
Que se condene en costas a la accionada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los expone el apoderado judicial y se resumen de la siguiente manera:
a) El señor cabo segundo (R) Marco Antonio Pirateque Fonseca (q.e.p.d) devengaba asignación de retiro que le era pagada por CASUR.
b) La señora Blanca Liliana Rodríguez Fonseca y el señor Marco Antonio Pirateque Fonseca (q.e.p.d), vivieron en unión marital de hecho desde el 10 de agosto de 2008 y el 13 de junio de 2011; término durante el cual el de cujus respondía por los gastos
Fonseca (q.e.p.d), vivieron en unión marital de hecho desde el 10 de agosto de 2008 y el 13 de junio de 2011; término durante el cual el de cujus respondía por los gastos del hogar y en el que la demandante dependencia de él económicamente pues no tenía ningún ingreso propio.
c) El señor (R) Marco Antonio Pirateque Fonseca falleció el 27 de marzo de 2012.
d) En providencia de 7 de octubre de 2015, el Juzgado Veintiuno (21) de Familia de Bogotá, dictó sentencia dentro del proceso núm. 2012 – 00435 a través de la cual declaró la existencia de unión marital de hecho entre la señora Blanca Liliana Rodríguez Fonseca y el señor Marco Antonio Pirateque Fonseca (q.e.p.d).
e) La señora Blanca Liliana Rodríguez Fonseca solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el extinto cabo segundo Marco Antonio Pirateque Fonseca (q.e.p.d), en calidad de compañera permanente del occiso.
f) CASUR negó la petición de reconocimiento mediante Resolución núm. 10737 de 23 de diciembre de 2015, confirmada mediante Resolución núm. 1987 de 6 de abril de 2016.Radicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
3 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
3 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: preámbulo, 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 48, 58, 90, 228 y 229 de la
Constitución Política;
LEGALES: artículos 4 al 74 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015; artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; Ley 1395 de 2010; artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:
El apoderado judicial indicó que la señora La señora Blanca Liliana Rodríguez Fonseca y el señor cabo segundo (R) Marco Antonio Pirateque Fonseca (q.e.p.d), vivieron en unión marital de hecho desde el 10 de agosto de 2008 y el 13 de junio de 2011, y así lo declaró la autoridad judicial competente; además, la accionante compartió con el occiso de manera ininterrumpida techo, lecho y mesa y dependía económicamente del causante.
De otra parte y atendiendo a los postulados del principio de igualdad y al contenido del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, indicó que aun cuando el señor Pirateque Fonseca hubiese tenido sociedad conyugal vigente, en todo caso debía reconocerse a su poderdante una porción de la asignación de retiro habida cuenta que aquella tenía constituida con el fallecido una unión marital de hecho.
1.2. Contestación de la demanda
una porción de la asignación de retiro habida cuenta que aquella tenía constituida con el fallecido una unión marital de hecho.
1.2. Contestación de la demanda
La entidad accionada dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda1.
Como sustento de su dicho, señaló que del estudio de la documental allegada al expediente administrativo se puede establecer que no es procedente el reconocimiento de la prestación a la señora Blanca Lilia Rodríguez Fonseca, habida consideración que no demostró los cinco años de convivencia efectiva con el causante, requisito necesario para acceder a la petición de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2011.
1 Folios 40 a 42Radicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
4 1.3 Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , negó las pretensiones de la demanda2.
Como fundamento de la decisión se refirió al régimen que gobierna el reconocimiento de las prestaciones por muerte de la Fuerza Pública, esto es la Ley 923 de 2004 y su reglamentario el Decreto 4433 de 2003, para decir que, de conformidad con su contenido, la compañera permanente deberá demostrar que convivió con el causante por un término no inferior a cinco (5) años.
Explicó que la documental obrante en el expediente permite evidenciar que la señora
la compañera permanente deberá demostrar que convivió con el causante por un término no inferior a cinco (5) años.
Explicó que la documental obrante en el expediente permite evidenciar que la señora Blanca Lilia Rodríguez Fonseca convivió con el señor Marco Antonio Pirateque Vela entre el 8 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2011, esto es, por un término inferior a los 5 años establecidos por el Decreto 4433 de 2003, razón por la que no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el ex uniformado.
1.5 Razones del recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Afirma que la sentencia de primera instancia es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y “acceso material a la justicia” de la señora Rodríguez Fonseca, ello en razón a que aduce que si bien es cierto el Decreto 4433 de 2004, establece que la compañera permanente tendrá derecho al reconocimiento pensional siempre que hubiere convivido con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, también lo es que en asunto de carácter laboral debe preferirse las normas que resulten más favorable.
Según su dicho, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de sustitución pensional y/o asignación de retiro y dada la finalidad de dicha prestación , a la compañera permanente o cónyuge supérstite, según sea el caso, le basta con demostrar que dependía
pensional y/o asignación de retiro y dada la finalidad de dicha prestación , a la compañera permanente o cónyuge supérstite, según sea el caso, le basta con demostrar que dependía económicamente del causante para que la administración acceda al reconocimiento pretendido. Providencias que asegura tiene fuerza vinculante para el operador judicial.
2 Folios 61 a 66Radicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
5 Dice que se vulnera el derecho a la igualdad, en tanto que si su mandante hubiere tenido la condición de cónyuge, pese a no demostrar la convivencia de que trata el Decreto 4433 de 2004, el a quo le hubiera reconocido el derecho.
De otra parte, indica que según el precedente constitucional, las sentencias de tutela que guarden identidad fáctica y jurídica con un asunto sub judice deben ser aplicadas en el último para resolver la controversia, así, señala que la juez de primera instancia debió dar aplicación a las sentencias T 392 de 2016, T – 218 de 2016, T – 015 de 2017 y T – 245 de 2017, en los que en casos análogos se accedió al reconocimiento pensional.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 23 de noviembre de 202 0, se concedió a las partes el término de diez (10) días, para alegar de conclusión3.
La demandante, a través de apoderado judicial de alegó de conclusión en el que insistió en la violación al debido proceso y a la “ administración real y material de justicia”4, y al respecto adujo que:
La demandante, a través de apoderado judicial de alegó de conclusión en el que insistió en la violación al debido proceso y a la “ administración real y material de justicia”4, y al respecto adujo que:
“El A quo fundamenta la sentencia en que la parte actora no acreditó la convivencia de los 5 años con su compañero permanente que es el titular de la asignación de retiro que se pretende sea sustituida. Al respecto nótese y téngase en cuenta (..) que el artículo cuarto de nuestra norma de normas establece que cuando el dispensador de Justicia encuentra una dicotomía o conflicto entre una norma legal y una norma constitucional debe aplicar de preferencia y de manera directa la norma constitucional.
En el caso particular y concreto la dispensadora de Justicia de primera instancia, al haber desconocido y dejado de aplicar el precedente jurisprudencial o extensión de la jurisprudencia que consagra el artículo 20 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo , vulnera el mandato del artículo cuarto superior, por cuanto tanto la Honorable Corte Constitucional, como el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia han sostenido que quien pretenda que se le sustituye una pensión o se le reconozca una pensión de sobreviviente, no necesita como requisito para ello acreditar la convivencia de los (5) años, el titular de esa prestación económica y en el presente caso dentro del proceso se encuentra plenamente acreditado que la demandante dependía económicamente de su compañero permanente…”
Dijo además que la sentencia de primera instancia privo de por vida a la demandante de acceder al un mínimo vital.
CASUR solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada y para ello reiteró los
permanente…”
Dijo además que la sentencia de primera instancia privo de por vida a la demandante de acceder al un mínimo vital.
CASUR solicita que la sentencia de primera instancia sea confirmada y para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda5.
II. CONSIDERACIONES
3 Folio 82 4 Folios 87 a 89 5 Folios 91 a 92Radicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
6 2.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la señora Blanca Lilia Rodríguez Fonseca, le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignac ión de retiro que en vida devengada el señor Marco Antonio Pirateque Vela.
Con dicho objeto la Subsección determinará si a efectos de obtener el reconocimi ento de la prestación que persigue, a la demandante le bastaba con demostrar que dependía económicamente del causante.
Con dicho objeto la Subsección determinará si a efectos de obtener el reconocimi ento de la prestación que persigue, a la demandante le bastaba con demostrar que dependía económicamente del causante.
Siendo ello así, y a fin de resolver la cuestión planteada se abordarán los siguientes temas i. el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la asignación de retiro para el personal de Agentes de la Policía Nacional; ii. La obligatoriedad del precedente y iii. Realizará el estudio de mérito de la cuestión planteada.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial para resolver
2.3.1 La sustitución pensional.
Sea lo primero señalar que, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger, entre otros, a los allegados del titular de una pensión.
La prestación tiene como objeto garantizar a los sobrevivientes, regularmente, al cónyuge supérstite o al compañero o compañera permanente y por supuesto a los hijos, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el deceso del pensionado o afiliado no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante; así, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puedeRadicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
7 significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
7 significar la desprotección y total desamparo de los beneficiarios, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
Se trata entonces de una prestación establecida por el legislador para proteger a los beneficiarios, frente a la contingencia de la muerte del causahabiente y evitar que su deceso ocasione un cambio repentino de las condiciones económicas necesarias para garantizar la subsistencia del respectivo núcleo familiar.
Así, en la sentencia C – 1094 de 2003, la Corte Constitucional señaló que:
“… Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)”
un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades (…)”
2.3.2 De los requisitos del reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la cónyuge y a la compañera permanente del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Para establecer los requisitos que deben ser satisfechos por los potenciales beneficiarios de las sustituciones pensionales y en este caso de la asignación de retiro, por tratarse de un uniformado en retiro de la Policía Nacional, es decir, establecer la norma que debe ser aplicada a efectos de resolver sobre la mencionada prestación, el Consejo de Estado ha reiterado que debe acudirse a aquella que se encontraba vigente al momento de la causación del derecho.
Respecto del particular, en el sub iudice se advierte que el fallecimiento del señor Marco Antonio Pirateque Vela, quien tenía la condición de cabo segundo [CS] – retirado de la Policía Nacional, tuvo ocurrencia el día 27 de marzo de 2012 , esto es, en vigencia de la Ley 923 de 2004 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, disposiciones a las que se estará esta Sala a efectos de definir el derecho que pretende la demandante.
En efecto en tratándose de los miembros de la Fuerza Pública dicho derecho debe ser establecido bajo el influjo de las normas especiales que rigen para estos uniformados, los cuales, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas del régimenRadicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
8
cuales, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas del régimenRadicación: 11001 33 35 008 2016 00407 01
Demandante: Blanca Lilia Rodríguez Fonseca
8 general del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, por así disponerlo el artículo 279 ibídem6.
En tal sentido habrá de recordarse que el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, calidad que tenía el uniformado fallecido - señor Marco Antonio Pirateque Vela en su condición de cabo segundo - CS, estuvo consagrada en el artículo 1212 de 19907, disposición que estableció como beneficiarios a la cónyuge supérstite, a los hijos, padres y hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos del causante, de conformidad con el orden y la proporción de que trataba el artículo 173 ibídem.
Con posterioridad el legislador expidió la Ley 923 de 2004 8, disposición según la cual, tendrían la calidad de beneficiarios de la sustitución de asignación de retiro en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera supérstite, respectivamente, quienes deben acreditar que hicieron vida marital con el causante y que convivieron con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
La norma marco, fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 40 estableció:
“ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un
La norma marco, fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 40 estableció:
“ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares , Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
Ahora bien, el artículo 11 de la mentada disposición al referirse al orden de beneficiarios y los requisitos para acceder al reconocimiento de esa prestación determinó:
ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servi cio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando a crediten
menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando a crediten
6 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 7 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Na cional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo
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