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TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00414-02-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2016-00414-02-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea

Colombiana

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jaime Néstor Ramos Marreros en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda , la cual fue posteriormente subsanada1, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante MDN)– Fuerza Aérea Colombiana (en adelante FAC), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. 20162530025591 de 10 de febrero de 2016.

Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer al demandante “el grado de AS -22 por haber ejercido como MAITRE

Como consecuencia de la anterior de claración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer al demandante “el grado de AS -22 por haber ejercido como MAITRE dentro de la escala funcional y salarial establecida por el Decreto 097 de 2 007, a partir del 18 de diciembre de 2012 en adelante”, teniendo en cuenta que acredita un tiempo superior a seis (6) meses en encargo como Maitre.

2.3 Pagar “las diferencias salariales que resulten de restar el sueldo de mayor denominado como MAITRE (AS -22) al valor que actualmente viene devengando”, al haberse “desmejorado como AS -11 en el cargo de MESERO, cuando este ya tenía por un término mayor a 6 meses adquirido su derecho de acceder al cargo de mayor rango, conforme lo señalado por el artículo 14 del Decreto 1792 de 2000”.

2.4 Ajustar las prestaciones sociales del demandante a partir del momento en que debió adquirir el cargo de Maitre AS -22, el cual corresponde al cargo de Auxiliar de Servicios

1 Fls. 27-34 y 38-45.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

Código 6-1 Grado 21, o también conocido como A-22, de conformidad con el Decreto 087 de 2007, art. 11.

2.5 Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

3. HECHOS

de 2007, art. 11.

2.5 Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El demandante ingresó a laborar al MDN –FAC el 1.º de septiembre de 1998 en el grado A2, en la especialidad de mesero, y ha seguido laborando de manera permanente para dicha entidad, figurando actualmente en el cargo de mesero grado número 11 asistencial (AS11), dentro de la escala legal y salarial establecida en el Decreto 092 de 2007.

3.2 En varias oportunidades el demandante fue encargado como maître por p eriodos superiores a seis meses, cuya función al tenor del Decreto 092 de 2007 corresponde al grado número 22 asistencial (TS22).

3.3 Afirma que al haberse desempeñado como maître durante periodos superiores a seis meses, acredita de forma clara y reiterativa su idoneidad, la cual le permitió desempeñarse y hacerse acreedor a dicho grado durante más de 12 años.

3.4 Con base en lo anterior, el 21 de junio de 2001 el actor solicitó al MDN -FAC la legalización del cargo, es decir, su promoción de mesero a maître, no obstante, la entidad no dio contestación a dicha petición.

3.5 Pese a ello, los jefes encargados del casino central de oficiales de la FAC, el cual era el puesto de trabajo del demandante, certificaban en forma reiterada la experiencia, ejercicio e idoneidad del demandante para asumir y desempeñarse dentro del cargo de maître.

el puesto de trabajo del demandante, certificaban en forma reiterada la experiencia, ejercicio e idoneidad del demandante para asumir y desempeñarse dentro del cargo de maître.

3.6 “Luego de transcurridos algo más de 12 años ejerciendo como MAITRE pero devengando un sueldo de mesero y desde el plano formal figurando AS11, la demandada dispuso remover de las funciones y el encargo de MAITRE al demandante en el año 2013”.

3.7 Por tal razón , el señor Jaime Néstor Ramos Marreros elevó una petición ante el casino central de oficiales, solicitando que le fueran informadas las razones por las cuales se llevó a cabo la remoción de dicho cargo y la desmejora del mismo, frente a lo cual la entidad dio contestación a través de oficio 20149000022093 de 16 de octubre de 2014, indicando lo siguiente:

“1. En primer lugar al señor AS -11 JAIME NÉSTOR RAMOS MARREROS nunca se le ha removido del cargo de MAITRE del restaurante Casino Central de Oficiales FAC debido a que de acuerdo a la Resolución No. 073 del 2013 de fecha 01 de febrero de 2013, expedida por EL COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA, por la cual se incorporan unos Empleos Públicos en la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, el señor AS-11 JAIME NÉSTOR RAMOS MARREROS fue incorporado como AUXILIAR DE SERVICIO, en el cargo de

2 Fls. 28-31.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

incorporado como AUXILIAR DE SERVICIO, en el cargo de

2 Fls. 28-31.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

ASISTENTE SERVICIOS GENERALES MESERO, y no en el cargo elevado en la petición elevada.

2. Vale la pena indicarle que la gestión como MAITRE del restaurante del Casino Central de Oficiales FAC, debe ser ente ndido como un mero encargo y la decisión para que usted haya sido reubicado en el cargo de ASISTENTE SERVICIOS GENERALES MESERO, es con el fin de dar cumplimiento al cargo que usted ostenta en la actualidad, de acuerdo a la resolución mencionada en la reso lución anterior (sic), hacien do la salvedad que este cambio no es para desvincularlo, desmejorarlo o trasladarlo del cargo en el que usted fue incorporado”.

3.8 Conforme a lo señalado en el anterior oficio, se encuentra establecido que el demandante laboró como maître y que dicha designación fue realizada a través del encargo, pese a lo cual la entidad culminó con el mismo de manera arbitraria, configurándose un claro desmejoramiento laboral, desconociendo que incluso dicha figura del encargo debía ser por máximo tres meses conforme lo señala la Ley 909 de 2004, pero el mismo perduró por varios años, otorgando ello un derecho adquirido al actor a permanecer en dicho cargo, haciendo prevalecer la realidad sobre las formalidades.

3.9 Mediante petición radicada el 18 de diciembre de 2015, el demandante solicitó al

por varios años, otorgando ello un derecho adquirido al actor a permanecer en dicho cargo, haciendo prevalecer la realidad sobre las formalidades.

3.9 Mediante petición radicada el 18 de diciembre de 2015, el demandante solicitó al MDN-FAC que le reconociera el cargo de maître en propiedad, con su correspondiente grado número 22 asistencial TS -22, frente a lo cual la entidad expidió el oficio No. 20162530025591 de 10 de febrero de 2016, negando lo solicitado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Artículos 13, 25, 48, 53 y 122 de la Constitución Política. - Convención 111 de 1958 de la OIT. - Artículo 14 del Decreto 1792 de 2000. - Artículo 11 del Decreto 092 de 2007. - Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

4.1 Como primera medida, la parte demandante refiere que conforme al art. 24 de la Ley 909 de 2004, la figura del encargo en los empleos de carrera administrativa se puede dar por un periodo máximo de seis meses, y cuando la vacante es definitiva , por 3 meses, mientras esta se provee.

Esta figura a su vez se encuentra consagrada en el Decreto 1792 de 2000, art. 14, el cual señala que en “caso de vacancia definitiva, la duración del encargo será hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”.

No obstante, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que el actor se

de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”.

No obstante, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que el actor se desempeñó por encargo en el empleo de maître por periodos superiores a los seis (6) meses, con lo cual acredita su idoneidad para desempeñarlo y, a su vez, el derecho a ser promovido de manera formal al cargo número 22 asistencial TS-22, al contar con un derecho adquirido otorgado por la labor que ejerció por más de 12 años

Por lo tanto, el demandante considera que tiene derecho a ser nombrado en el cargo de maître de manera definitiva, al haber ocupado el mismo por más de seis (6) meses, lo queExpediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

demuestra que la entidad desconoció y trasgredió las normas señaladas en precedencia, al negar el nombramiento del demandante en el empleo en mención, pese a contar con las condiciones ya referidas.

4.2 Por otra parte, considera que se vulneró la Constitució n Política al darle un trato desigual al actor, teniendo en cuenta que durante doce ( 12) años ha desempeñado las funciones que corresponden al cargo de maître, pero en la planta de personal ocupa el cargo de mese ro en la escala funcional AS -11 y, a su vez, sus demás comp añeros s í están nombrados en el grado número TS-22; ello por tanto, deja en evidencia que pese a acreditar

de mese ro en la escala funcional AS -11 y, a su vez, sus demás comp añeros s í están nombrados en el grado número TS-22; ello por tanto, deja en evidencia que pese a acreditar habilidades y requisitos para ocupar el empleo en mención, la entidad lo ha discriminado sin justificación alguna al no nombrarlo como maître.

4.3 Finalmente, señala que el acto acusado fue falsamente motivado, teniendo en cuenta que el demandante tenía derecho a ser nombrado en el cargo de maître, al cumplir con todas las exigencias legales para ello, no obstante, la entidad pasó por alto la realidad de la situación laboral del demandante y le negó el derecho que le asistía.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a ser notificado en debida forma3, el MDN-FAC guardó silencio en esta etapa procesal, pues no presentó contestación de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)4 negó las pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente:

Como primera medida, hizo referencia a las normas que regulan la figura del encargo para el personal civil de las fuerzas militares, las que se encuentran contenidas en el Decreto 1792 de 2000 y el Decreto Ley 91 de 2007, que establecen: “Es la designación temporal de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”.

un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”.

Así mismo, hizo referencia a la nomenclatura y clasificación de los empleos públicos en la FAC, por lo que luego de hacer el recorrido normativo respectivo, concluyó que inicialmente existía el cargo de supervisor maître, el cual contaba con la denominación E2, y que con la expedición del Decreto 4781 de 2007 pasó a ser técnico de servicios código 51 grado 19, el cual siempre ha sido provisto bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. En todo caso, explicó que este último cargo no solo es el equivalente al empleo de supervisor maître, sino que se utilizó para abarcar otros empleos dentro de la denominación interna de la FA C, pues el cargo es “técnico de servicios, de inteligencia o de policía judicial”, razón por la cual la norma agrupó una serie de empleos dentro de dicha clasificación, entre ellos el aquí analizado.

De este modo y descendiendo al caso concreto, encontró demostrado que:

3 Fl. 75. 4 Fls. 232-239.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

1. El actor fue nombrado e incorporado en el MDN -FAC en los siguientes cargos: (i) mesero grado A2 desde el 1.º de septiembre de 1998; (ii) mesero D3 desde el 1.º de mayo

1. El actor fue nombrado e incorporado en el MDN -FAC en los siguientes cargos: (i) mesero grado A2 desde el 1.º de septiembre de 1998; (ii) mesero D3 desde el 1.º de mayo de 2000; (iii) auxiliar de servicios código 6-1 grado 5 con funciones de auxiliar de servicios generales mesero desde el 7 de julio de 2008 y , (iv) auxiliar de servicios código 6-1 grado 11 con funciones de asistente de servicios generales mesero, desde el 1.º de febrero de 2013.

2. En la planta de personal de la entidad, para la fecha de expedición de la certificación de 14 de junio de 2019, existían quince ( 15) servidores públicos que desempeñaban funciones de técnico de alimentos y bebidas, dentro de los que a su vez cinco (5) ocuparon el cargo de supervisor maître , así: (i) Evelio Lizarazo Zambrano desde el 1 .º de julio de 2006 como supervisor maître y desde el 1 .º de febrero de 2013 pasó a ser técnico de alimentos y bebidas; (ii) Aura Elvira Agudelo Garay desde el 3 de abril de 2000 como supervisor maître , y desde el 1 .º de febrero de 2013 pasó a ser técnico de alimentos y bebidas; (iii) Alba Janeth Torres Castellanos desde el 11 de abril de 2011 como supervisor maître, y desde el 1 .º de febrero de 2013 pasó a ser técnico de alimentos y bebidas, “l e figura cambio de grado en proceso de selección grado anterior AS5 mesero”; (iv) Jaime Gutiérrez Mancipe desde el 29 de enero de 2010 como supervisor maître , y desde el 1.º de

figura cambio de grado en proceso de selección grado anterior AS5 mesero”; (iv) Jaime Gutiérrez Mancipe desde el 29 de enero de 2010 como supervisor maître , y desde el 1.º de febrero de 2013 pasó a ser técnico de alimentos y bebidas, “le figura cambio de grado en proceso de selección grado anterior AS5 mesero” y, (v) Jeison Vásquez Garzón desde el 11 de abril de 2011 como supervisor maître, y desde el 1.º de febrero de 2013 pasó a ser técnico de alimentos y bebidas.

3. Según el relato de los testimonios recepcionados en el plenario, el demandante ejerció labores de maître en eventos y en comedor desde el año 2000 aproximadamente, cuya función principal era ser la cabeza de los meseros; ello se produjo hasta el año 2014, cuando volvió a ser solo mesero. Por otra parte, existían en la planta de personal servidores que s í tenían el cargo de maître y que desarrollaban las mismas funciones que el demandante.

En razón a lo expuesto, la juez de instancia concluyó que el demandante ocupaba el cargo de mesero en la entidad demandada , y a su vez, ejerció funciones de maître entre los años 2000 a 2014, las cuales consistían en ser responsable de los meseros a su cargo, así como en eventos institucionales del club y de la fuerza, encaminadas a garantizar el normal funcionamiento del área de desempeño.

No obstante, no se demostró que el ejercicio de tales funciones se hubiese producido por la existencia de una vacante temporal o definitiva del cargo de supervisor maître , que permitiera dar lugar a la figura del encargo y el consecuente reconocimiento de la asignación del titular del mismo en los términos del artículo 14 del Decreto 1792 de 2000,

existencia de una vacante temporal o definitiva del cargo de supervisor maître , que permitiera dar lugar a la figura del encargo y el consecuente reconocimiento de la asignación del titular del mismo en los términos del artículo 14 del Decreto 1792 de 2000, por lo que consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar acreditada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5 Fls. 242-244.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

En primer lugar, señaló que el juzgado de instancia desconoció que en la planta de personal existen dos vacantes de supervisor maître que no han sido provist as en propiedad desde hace años, por tanto, el demandante tiene derecho a ser nombrado en uno de ellos.

A su vez, considera que reúne los requisitos exigidos en la norma para ser nombrado, pues como quedó probado en el plenario, fue encargado por mucho más de seis (6) meses para desempeñar tal empleo, pese a lo cual se desconocen los derechos del demandante en primera instancia.

En tal medida, refiere que con las pruebas aportadas al plenario está demostrada la existencia de vacantes y el cumplimiento de los requisitos para que el demandante sea

primera instancia.

En tal medida, refiere que con las pruebas aportadas al plenario está demostrada la existencia de vacantes y el cumplimiento de los requisitos para que el demandante sea designado como maître, por lo que considera que se debe accede r a las pretensiones de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 7 de febrero de 2020 6, y mediante providencia del 26 de febrero del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2020 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término , al Ministerio Público para que emitiera concepto. No obstante, ningún sujeto procesal hizo uso de esta etapa.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿el señor Jaime Néstor Ramos Marreros tiene derecho a ser ascendido y nombrado en el g rado de supervisor maître o su equivalente de la FAC, al haber ejercido dicho empleo en la modalidad de encargo por más de seis (6) meses, como

a ser ascendido y nombrado en el g rado de supervisor maître o su equivalente de la FAC, al haber ejercido dicho empleo en la modalidad de encargo por más de seis (6) meses, como lo establecen los Decretos 1792 de 2 000 y 097 de 2000 , o si , por el contrario, como lo señaló el juzgado de instancia, no se cumplen los presupuestos legales para ello?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho a ser nombrado en el cargo de supervisor maître , pues desempeñó las funciones de dicho cargo por periodos superiores a los seis (6) meses bajo la figura del encargo , lo que le otorga el derecho a ser promovido en la medida que el Decreto 1792 de 2000, art. 14, s eñala que en “caso de vacancia definitiva, la duración del

6 Fl. 250. 7 Fl. 252. 8 Fl. 257.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 7

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Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

encargo será hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”.

9.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda , como quiera que el demandante no demostró que ejerció las labores de maître en encargo, conforme a las formalidades que establecen las normas para el efecto, como es que exista una vacante definitiva que deba ser provista bajo

Negó las pretensiones de la demanda , como quiera que el demandante no demostró que ejerció las labores de maître en encargo, conforme a las formalidades que establecen las normas para el efecto, como es que exista una vacante definitiva que deba ser provista bajo dicha modalidad, por tanto, concluyó que el actor no tiene derecho a percibir los salarios que se generan en los casos que se presenta un encargo en legal forma.

9.3.3 Tesis de la sala

Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el Decreto Ley 1792 de 2000 no le otorga el derecho al demandante a ser nombrado de manera definitiva en el cargo de supervisor maître o técnico de alimentos y bebidas y, tampoco se logró demostrar que ocupó en encargo alguno de estos empleos para obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que corresponderían a los mismos.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Jaime Néstor Ramos Marreros ha laborado al servicio de la FAC conforme a las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Auxiliar segundo A2 – mesero 01-09-1998 Adjunto Tercero D3 – barman mesero 01-05-2000 Auxiliar servicios generales mesero AS5 07-07-2008 Asistente servicios generales mesero AS11 01-02-2013

Documentales: - Certificación expedida por el director de personal de la FAC (Fl. 107). - Actos administrativos de nombramiento y posesión

(Fls. 108-117). - Oficio expe dido por el Departamento de Asuntos

Documentales: - Certificación expedida por el director de personal de la FAC (Fl. 107). - Actos administrativos de nombramiento y posesión

(Fls. 108-117). - Oficio expe dido por el Departamento de Asuntos Jurídicos del Comando General de las Fuerzas Militares (Fls. 158-159 y 221-222). 10.2 El 18 de diciembre de 2015, el demandante solicitó a la FAC su nombramiento en forma definitiva en el cargo de maître dentro de la escala funcional y salarial de la entidad, teniendo en cuenta que superó el encargo de seis (6) meses en dicho empleo, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1792 de 2000. Enseguida, re quirió que una vez efectuado dicho reconocimiento, se efectuara el pago de las diferencias salariales y prestacionales que resultaran entre el cargo de mesero y el ejercido como maître, desde que el actor superó los seis (6) meses desempeñando el cargo, co nforme lo señalado en el art. 14 del Decreto 1792 de 2000.

Documental: Copia de la solicitud (Fl. 9-11). 10.3 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el MDN -FAC a través de l oficio No. 20162530025591 de 10 de febrero de 2016; para el efecto, la entidad señaló que

Documental: Copia del

oficio (Fls. 13-16).Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 8

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Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

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Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

la movilidad de un empleo a otro requiere de l a disposición que así lo establezca, emitida por el comandante de la fuerza aérea, tal como lo señalan las Resoluciones 015 de 11 de enero de 2002 y 358 de 29 de enero de 2007 emanadas del Ministerio de Defensa, sin que en este caso existiera dicho documento, por lo que negó la solicitud de cambio de cargo, pues el demandante ocupaba el de auxiliar de servicios generales mesero.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 El artículo 125 de la Constitución Política establece : “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pero se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

En este sentido, se tiene que e l Decreto Ley 1792 de 2000, “ Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional”, señaló en el art. 3º que, “Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción”.

En seguida, l os artículos 13 a 15 de dicha normativa hicieron referencia a algunas de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los empleados, entre ellas, en servicio activo y, en encargo; igualmente, se refirió a la asignación de funciones, así:

situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los empleados, entre ellas, en servicio activo y, en encargo; igualmente, se refirió a la asignación de funciones, así:

“ARTICULO 13. SERVICIO ACTIVO. El empleado público se encuentra en servicio activo cuando está en ejercicio de las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.

ARTICULO 14. ENCARGO. Es la designación temporal de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargo solo podrá otorgarse por el término de ésta. En el caso de vacancia d efinitiva, la duración del encargo será hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. El empleado encargado tendrá derecho a la asignación básica del empleo siempre y cuando no la esté percibiendo su titular.

ARTICULO 15. ASIGNACION DE FUNCIONES. Se entiende que hay asignación de funciones, cuando el nominador asigna al empleado público de manera parcial y temporal, funciones de otro empleo o funciones acordes con la naturaleza del cargo del cual es titular. Dicha asignación no constituye encargo, ni genera derecho al reconocimiento de diferencia salarial”.

Por su parte, en lo que respecta a la provisión de empleos, los artículos 47 y s.s. de la normatividad indicada, establecieron que se hace a través del nombramiento ordinario y la

salarial”.

Por su parte, en lo que respecta a la provisión de empleos, los artículos 47 y s.s. de la normatividad indicada, establecieron que se hace a través del nombramiento ordinario y la posesión, y cuando ya se cuenta con los mismos, puede ocurrir lo que denomina traslado.Expediente: 11001-33-35-008-2016-00414-02 Página No. 9

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Demandante: Jaime Néstor Ramos Marreros

Demandado: MDN-FAC

Posteriormente, se expidió la Ley 1033 de 2006, a través de la cual se estableció el “régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, la que en el artículo 2.º dispuso:

“Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Mi nisterio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”.

Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”.

En atención a tales facultades, el presidente de la República profirió el Decreto Ley 91 de 2007, que reguló el sistema especial de carrera del sector defensa y fue dirigido a “los empleados públicos civiles y no uniformados al servicio del Minister io de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como a los miembros de la Fuerza Pública que desempeñen sus funciones o ejerzan los empleos de que trata el presente decreto” . Fue así como el art. 33 de esta normatividad se refirió a las situaciones administrativas de este personal, así:

“ARTÍCULO 33. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES. En desarrollo de los principios rectores de eficiencia y especialidad, los funcionarios del Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa, deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudiendo encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones administrativas, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones especiales sobre la materia aplicables en el Sector Defensa:

1. Traslado.

2. Reubicación.

3. Movi

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