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TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00118-01-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00118-01-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD - N o se acogen l os argument os que fundamentar on las pretensiones de la demanda y las niega / RECONOCIMIENTO PENSI ÓN D E JUBILACIÓN POR APORTES - M antiene el beneficio de un reconocimiento pensional con norma anterior a la vigencia del Régimen General de Pensiones pese a los hechos probados en el plenario.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Demandado: RUBEN GIRALDO RAMÍREZ.

Expediente: 11001 3335 008-2017-00118-01.

Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensión de jubilación por aportes

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a Administradora Colombiana de Pensiones y por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta y uno ( 31) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Octavo ( 08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra el señor Rubén Giraldo Ramírez.

PETITUM

demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra el señor Rubén Giraldo Ramírez.

PETITUM

La entidad demandante, mediante apoderado, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. VPB 17804 de 10 de octubre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES revocó la Resolución No. GNR 267589 de 25 de julio de 2014, y en su lugar reconoció una pensión de vejez a favor al señor Rubén Giraldo Ramírez , a partir del 27 de noviembre de 2013, de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente a $688.138.

Asimismo, se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 218163 de 21 de julio de 2015, expedida por la parte actora, a través de la cual reliquidó la mesada pensional del demandante al acreditar 1.053 semanas cotizadas.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Giraldo Ramírez a la devolución de los dineros pagados en virtud del reconocimiento pensional, a

1 Expediente hibrido, Cd. a folio 156, archivo No.46Expediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado o su nulidad.

A su vez, se ordene el reintegro de los conceptos cancelados por concepto de salud en favor del demandado.

ordene la suspensión provisional del acto acusado o su nulidad.

A su vez, se ordene el reintegro de los conceptos cancelados por concepto de salud en favor del demandado.

Se requiere el pago de las sumas que se reconozcan a favor de la entidad demandante, de manera indexada, cancelando los intereses a que haya lugar.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según lo señalado en el escrito de la demanda, el señor Giraldo Ramírez nació el 27 de noviembre de 1953.

Verificado el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), advirtió que el asegurado presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (COLFONDOS) al Régimen Solidario de Prima Media con fecha 1° de noviembre de 2001.

La entidad demandante negó una solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el señor Giraldo Ramírez, según Resolución No.267589 de 25 de julio de 2014.

Mediante Resolución No. VPB 17804 de 10 de octubre de 2014, se resolvió un recurso de apelación contra la anterior decisión, donde se revocó y en su lugar se ordenó el reconocimiento una pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, estableciendo la cuantía en $688.138, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2013.

El 26 de mayo de 2015, el señor Giraldo Ramírez solicitó la reliquidación de la prestación pensional.

Que mediante Resolución No. 218163 de 21 de julio de 2015, se reliquidó la

El 26 de mayo de 2015, el señor Giraldo Ramírez solicitó la reliquidación de la prestación pensional.

Que mediante Resolución No. 218163 de 21 de julio de 2015, se reliquidó la mesada pensional, en cuantía de $791.031 liquidación basada en 1.053 semanas de cotización.

La entidad accionante, atendió desfavorablemente el recurso de apelación contra el acto de reliquidación pensional, a través de la Resolución No. VPB 64745 de 5 de octubre de 2015. Allí se expuso que el pensionado ostentaba un traslado del RPM al RAIS por lo cual no recuperó el régimen de transición y se elevó al demandado la solicitud de autorización de revocatoria del acto de reconocimiento pensional y de reliquidación.

El 20 de junio de 2016, el señor Giraldo Ramírez elevó nueva petición de reliquidación, que fue atendida desfavorablemente por COLPENSIONES.Expediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política de Colombia; Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003; Decreto 785 de 1990, Decreto 813 de 1993, Decreto 2527 de 2000, Decreto 3800 de 2003 y Decreto 3995 de 2008.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo ( 08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo ( 08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

La Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si las resoluciones demandadas, por las cuales se reconoció y se reliquidó la pensión al demandado, están ajustadas a derecho; de no ser así establecer si el señor Giraldo Ramírez debe o no devolver las sumas canceladas en virtud de su prestación periódica.

Adujo que, según la normativa y la jurisprudencia aplicable, en los casos de traslado de régimen pensional, para que el beneficiario pueda recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe cumplir los siguientes requisitos: (i) En cualquier tiempo, si acreditaba 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas a 1° de abril de 1994 o, 30 de junio de 1995, según el caso y para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviera 40 años en el caso de los hombres, solo podía trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de l a selección inicial, salvo que le faltare 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podría tras ladarse, (ii) trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media.

trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media.

Señaló que el material probatorio, expone 1.053 semanas cotizadas, periodo que no es objeto de discusión por las partes.

Precisó que para la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, el demandado laboraba en Bogotá D.C., en consecuencia, la norma entró a regir el 30 de junio de 1995. A dicha fecha, contaba con 41 años de edad y había laborado por 10 años, 4 meses y 1 día.

De otro lado se acreditó, que (i) entre el 1° de mayo de 1975 al 10 de julio de 1975, del 1° de enero de 1996 al 22 de enero de 1997 y del 1° de ener o de 2002 en adelante se efectuaron aportes a COLPENSIONES, (ii) entre el 14 deExpediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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enero de 1981 al 31 de diciembre de 1995 en periodos discontinuos se hicieron al FONCEP y (iii) entre el 1° de agosto de 1997 al 31 de diciembre de 2001, operó el traslado del demandado al RAIS -COLFONDOS-, periodo en el cual no se efectuó ningún tipo de cotización.

En ese orden de ideas, expuso que el demandado contaba con 10 años, 4 meses y 1 día, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios, requeridos para conservar los beneficios del régimen de transición,

En ese orden de ideas, expuso que el demandado contaba con 10 años, 4 meses y 1 día, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios, requeridos para conservar los beneficios del régimen de transición, por ende, carece del derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7° de la Ley 7 de 1988.

Ante los argumentos de defensa del pensionado, relacionados con que, durante la vinculación al fondo privado, no realizó cotizaciones para pensión, el Juzgado puntualizó que en virtud del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, el hecho de no cotizar durante el periodo de afiliación, no genera la pérdida de la misma.

En ese orden de ideas, concluyó que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento pensional del cual fue objeto según la Resoluc ión No. VPB 17804 de 10 de octubre de 2014, que fue objeto de reliquidación.

De otro lado, analizó la situación pensional del señor Giraldo Ramírez a la luz de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para indicar que no cumple los requisitos de mínimo de semanas cotizadas.

Declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello, ordenó suspender la pensión de vejez reconocida al señor Giraldo Ramírez.

No accedió a las pretensiones relacionadas con la devolución d e dinero pagados por concepto de mesadas pensionales, al no acreditarse la mala fe del demandado.

RECURSO DE APELACION

El apoderado del señor Giraldo Ramírez2 interpuso recurso de apelación,

pagados por concepto de mesadas pensionales, al no acreditarse la mala fe del demandado.

RECURSO DE APELACION

El apoderado del señor Giraldo Ramírez2 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos.

Analizada la situación fáctica del pensionado, advirtió que fue trasladado a COLFONDOS, pero nunca realizó ninguna cotización tal como consta en la certificación expedida por dicho Fondo, por lo mismo su traslado se considera inexistente porque la afiliación no fue valida como lo consagra el artículo 2° del Decreto 3995 de 2008.

2 Expediente hibrido, Cd. a folio 156, archivo No.55Expediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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Señaló que, en la Circular 8 del año 2014 establecida por COLPENSIONES en el numeral 1.3. CONSERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN CASO DE TRASLADO AL RAISEXIGENCIA DE CÁLCULO DE RENTABILIDAD, en su numeral 7° estableció que no se hace necesario contar con los 15 años de servicios ni el cálculo actuarial cuando el tr aslado se hace de conformidad con el Decreto 3800 de 2003 y 3995 de 2008.

Hizo referencia a los principios consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que garantizan la pensión reconocida de conformidad con la ley.

Expuso los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional sobre el principio de confianza legítima T-079 de 2016, T-722

Constitución Política que garantizan la pensión reconocida de conformidad con la ley.

Expuso los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional sobre el principio de confianza legítima T-079 de 2016, T-722 de 2012, T-508 de 2013, T-475 de 2013 y T-343 de 2014.

Finalmente, solicitó se confirmara la decisión en cuanto negó las pretensiones de devolución de dineros.

La apoderada de COLPENSIONES 3 inconforme con la decisión parcialmente, recurrió la sentencia para solicitar la devolución de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional.

Señaló que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones. Principio establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005, como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, sin desconocer el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos

del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

3 Expediente hibrido, Cd. a folio 156, archivo No.57Expediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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TRÁMITE

El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público4.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y el demandado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente

siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de los recursos de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos acusados, que reconocieron una pensión de jubilación por aportes al señor Giraldo Ramírez y reliquidaron la mesada, en virtud de la Ley 71 de 1988, debido a la falta de competencia de COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de dicha pensión. Asimismo, establecer la procedencia de la devolución de los dineros pagados por concepto de la prestación periódica.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • Se aportó la Resolución No.0844 de 3 de noviembre de 2015 5, el demandado fue nombrado en el empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 02 de la planta Global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a partir del 2 de octubre de 2015. Cargo que desempeñó hasta el 1° de diciembre de 20156.

4 Expediente hibrido, folio 171 5 Expediente hibrido, Cd. a folio 21 6 Expediente hibrido, Cd. a folio 21Expediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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  • COLPENSIONES a través de la Resolución No. 267589 de 25 de julio de 20147, atendió desfavorablemente una solicitud de reconocimiento

Demandante: COLPENSIONES

7

  • COLPENSIONES a través de la Resolución No. 267589 de 25 de julio de 20147, atendió desfavorablemente una solicitud de reconocimiento pensional. Decisión que fue recurrida por el señor Giraldo Ramírez.
  • La entidad demandante a través de la Resolución No. VPB 17804 de 10 de octubre de 2014 8, resolvió el recurso de apelación contra el anterior pronunciamiento. Allí revocó la decisión y procedió a reconocer una pensión de jubilación por aportes a favor del señor Rubén Giraldo Ramírez, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, correspondiente a una cuantía de $714.488, a partir del 27 de noviembre de 2013. En el citado acto administrativo se indicó que el demandado , cumplió los requisitos para ser beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que acreditó haber

cotizado 1.040 semanas, de la siguiente manera:

  • COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 218163 de 21 de julio de 2015 9, dio trámite a una solicitud de reliquidación pensional radicada por el extremo pasivo. Allí ordenó reliquidar la prestación periódica del demandado al acreditarse 1.053 semanas. Estableció la mesada pensional en $835.890, a partir del año 2015 y ordenó el pago de una suma de $2.089.282 por concepto de retroactivo.
  • La accionante, según Resolución No. VPB No. 64745 de 5 de octubre de 2015 10, resolvió el recurso de apelación presentado contra la

de una suma de $2.089.282 por concepto de retroactivo.

  • La accionante, según Resolución No. VPB No. 64745 de 5 de octubre de 2015 10, resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, donde confirmó en todos y cada una de las partes el acto recurrido. De otro lado, advirtió el traslado del RPM al RAIS, situación que impedía mantener los beneficios del régimen de transición y en ese sentido, solicitó la autorización de revocatoria del

7 Considerando 1° de la Resolución No. VPB 17804 de 10 de octubre de 2014 8 Expediente hibrido, folios 31 y stes. 9 Expediente hibrido, folios 23 y stes. 10 Considerando 4° de la Resolución No. GNR 224526 de 29 de julio de 2016Expediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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acto de reconocimiento pensional como del acto que reliquidó la pensión.

  • Obra la Resolución No. GNR 224526 de 29 de julio de 2016 11, por la cual se negó una reliquidación pensional. En la cual, al no aportarse por parte del pensionado la autorización para la revocatoria de los actos que soportan el reconocimiento y reliquidación de la pensión, remitió las diligencias a la Vicepresidencia Jurídica para el inicio del medio de control correspondiente.
  • Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso los recursos de ley 12, los cuales fueron resueltos según Resolución No.

GNR 309543 de 19 de octubre de 201613, de manera desfavorable.

  • Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso los recursos de ley 12, los cuales fueron resueltos según Resolución No.

GNR 309543 de 19 de octubre de 201613, de manera desfavorable.

  • Se aportó certificación proferida por COLFONDOS, que indicó que el señor Giraldo Ramírez presentó vinculación con el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A. desde el 1° de agosto de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2001, momento en el cual trasladó sus aportes a COLPENSIONES14.
  • La parte actora certificó que el demandado se encuentra afiliado desde el 1° de enero de 200215.
  • De las documentales aportadas , se acredita que el señor Rubén Giraldo Ramírez nació el 27 de noviembre de 1953.

MARCO NORMATIVO

De la pensión jubilación por aportes y la entidad competente para su reconocimiento.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figura que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.

De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el

condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el

11 Expediente hibrido, Cd. a folio 21 12 Expediente hibrido, Cd. a folio 21 13 Expediente hibrido, Cd. a folio 21 14 Expediente hibrido, Cd. a folio 156, archivo No.25 15 Expediente hibrido, Cd. a folio 156, archivo No.25Expediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.

El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes lo siguiente:

“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se re fiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mu jer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado

cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”

En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentario No. 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º estableció que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres, o de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.

Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirirExpediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.

Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujere s y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (3 5) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen an terior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

(…)

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de ed ad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplic able cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” (Destaca la Sala)

A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para

con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del requisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.

Sin embargo, tal premisa en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó alExpediente No. 2017-00118 01

Demandante: COLPENSIONES

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régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media.

La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, mediante sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002 , declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al

momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.».

De acuerdo con lo anterior, como lo ha analizado esta Sala de decisión16, no cabe duda de que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a primero de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición.

CASO CONCRETO

La entidad demandante en primer lugar, solicita la nulidad de la Resolución No. VPB 17804 de 10 de octubre de 2014 , mediante la cual reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Rubén Giraldo Ramírez , al acreditar 1.040 semanas al sistema, estableciendo la cuantía inicial en $714.488, a partir del 27 de noviembre de 2013 , de conformidad con la Ley 71 de 1988. En el acto en comento se precisó que el demandado, accede a este reconocimiento pensional al satisfacer los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó en cuanto el traslado de régimen que realizó el pensionado que, a pesar de ello, no perdió el beneficio del régimen de transición, por lo siguiente:

transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, precisó en cuanto el traslado de régimen que realizó el pensionado que, a pesar de ello, no perdió el beneficio del régimen de transición, por lo siguiente:

16 V. gr. en sentencia de vein

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