TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00154-01-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00154-01-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: LAURANGELI FRANCO RODRÍGUEZ
Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco de la investigación disciplinaria No. GRUTE -2014-11 adelantada contra la señora Franco Rodríguez que a continuación se relacionan:
los actos administrativos proferidos en el marco de la investigación disciplinaria No. GRUTE -2014-11 adelantada contra la señora Franco Rodríguez que a continuación se relacionan:
➢ Fallo del 23 de febrero de 2015 por medio del cual la Inspección General de la Policía Nacional declaró disciplinariamente responsable a la demandante y le impuso una sanción consistente en “INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER CARGOS O FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES”
➢ Fallo del 1º de junio de 2016 por medio del cual el director General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión atrás relacionada, en el sentido de confirmarla.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez
2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional a:
➢ Reintegrar a la señora Franco Rodríguez los salarios dejados de percibir durante el termino de seis (6) meses en que estuvo suspendida del cargo “con la correspondiente indexación”.
➢ Pagar a la demandante la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a título de daño moral por la afectación al b uen nombre, dignidad y prestigio personal de la actora “que origino su retiro del servicio activo de la Policía Nacional”.
➢ Retirar de la Procuraduría General de la Nación (División de Registro y control –
dignidad y prestigio personal de la actora “que origino su retiro del servicio activo de la Policía Nacional”.
➢ Retirar de la Procuraduría General de la Nación (División de Registro y control – SIRI) el registro del antecedente disciplinario originado de la sanción impuesta actora.
Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los ar tículos 188, 189 y 192 de la Ley 127 de 2011 y la condena en costas de la entidad.
1.1. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Franco Rodríguez fue sujeto de una investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado No. GRUTE -2014-11 teniendo en cuenta los siguientes hechos: “El proceso se inició oficiosamente por la Inspección General conforme al artículo 69 de la Ley 734 de 2002, para esclarecer hechos relacionados con el ingreso a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá, Grupo Investigativo Contra el Terrorismo, del señor ANDRES FERNANDO SEPÚLVEDA ARDILA, conocido como el "Haker", donde algunos funcionarios incluyendo al Jefe de la Unidad le facilitaron información confidencial a cambio de dádivas, le suministraron transporte con bienes institucionales y lo emplearon en actividades del servicio sin tener vínculo laboral y sin autorización”.
- Una vez surtido el trámite del proceso, mediante fallo del 23 de febrero de 2015 la Inspección General de la Policía Nacional declaró disciplinariamente responsable a la demandante y en consecuencia le impuso una sanción consistente en
autorización”.
- Una vez surtido el trámite del proceso, mediante fallo del 23 de febrero de 2015 la Inspección General de la Policía Nacional declaró disciplinariamente responsable a la demandante y en consecuencia le impuso una sanción consistente en
“INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER CARGOS O FUNCIONES PÚBLICAS POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES”.
- El 26 de febrero de 2015 la demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue desatado en forma negativa mediante fallo del 9 de agosto de 2016.
- A través de la Resolución No.7007 expedida por el Ministro de Defensa Nacional se ejecutó la sanción de suspensión del cargo.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez
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1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13, 28, 29 y 209 de la Constitución Política.
Legales: artículos 4, 5, 6, 9, 19, 94 y 143 de la Ley 734 de 2002 y 4 y 6 de la Ley 1015 de
2006.
Indicó que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad pues vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad, congruencia, contradicción, motivación, defensa e in dubio pro disciplinado de la demandada, debido a que se configuraron los cargos relacionados a continuación:
➢ Primer Cargo: Nulidad de los fallos de primera y segunda instancia por estar
contradicción, motivación, defensa e in dubio pro disciplinado de la demandada, debido a que se configuraron los cargos relacionados a continuación:
➢ Primer Cargo: Nulidad de los fallos de primera y segunda instancia por estar precedidos de un auto de cargos con ausencia del análisis específico del ítem de “ilicitud Sustancial”.
El auto de cargos calendado 31 de octubre de 2014 proferido por el Inspect or General de la Policía Nacional no contiene en ninguno de sus apartes el requisito de “ilicitud sustancial” que ostenta la calidad de principio rector en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y al no existir esta formalidad “no hay falta disciplinaria” pues de esta manera, el operador disciplinario consideró esta conducta como antijuridica y en consecuencia la actuación es nula a partir del auto de cargos. Agregó que, para la demostración objetiva de la falta, es necesario que esta sea “típica, ilicitud sus tancial y culpable” sin que se haya realizado ningún pronunciamiento frente a la antijuridicidad de la conducta.
Realizó un análisis normativo y jurisprudencial del concepto de ilicitud sustancial, de lo cual concluyó que “ el ítem de la antijuridicidad r equiere que exista un efectivo quebrantamiento de alguno de los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política”, por lo que el auto de cargos no puede omitir referirse de forma concreta y específica a este concepto y por lo tanto debe indicar: i.) el deber funcional desconocido; ii.) la antijuridicidad de la conducta y iii.) si existe o no alguna causal de justificación o exclusión de la responsabilidad contenida en el artículo 28 de la Ley 734
desconocido; ii.) la antijuridicidad de la conducta y iii.) si existe o no alguna causal de justificación o exclusión de la responsabilidad contenida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, lo cual no se evidencia en el auto de cargos del 31 de octubre de 2014. Agregó que esta situación es indispensable por cuanto “aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que lo gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial y por consiguiente no hay falta disciplinaria” lo cual genera la nulidad del proceso.
➢ Segundo cargo: Ausencia de los requisitos sustanciales de la ilicitud sustancial.
El fallo disciplinario de primera instancia no contiene los elementos sustanciales del principio rector denominado “ilicitud sustancial” pues se limitó a tratar la vulneración del “deber funcional”, además omitió el estudio de la antijuridicidad y la ausencia de causalesRadicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez 4 de exclusión de responsabilidad o justificación de la conducta, es decir que no se motivó “de qué manera ese deber lesionó o puso en peligro algún principio de la función administrativa contenido en el artículo 209 superior”, por lo que el estudio de casos como el que nos ocupa debe contener la valoración del acervo probatorio para demostrar la antijuridicidad sustancial que a su vez debe comprender todos los elementos de esta categoría es decir “la infracción del deber funcional, la afectación que esta produzca, la consecución de los cometidos propósitos y fines del estado y los principios que
antijuridicidad sustancial que a su vez debe comprender todos los elementos de esta categoría es decir “la infracción del deber funcional, la afectación que esta produzca, la consecución de los cometidos propósitos y fines del estado y los principios que gobiernan la función administrativa” . Agregó que la decisión adoptada en el fallo disciplinario es constitutivo de nulidad absoluta, pue s desconoció los derechos fundamentales de la demandante.
➢ Tercer cargo: Auto de cargos y fallo de primera instancia incongruentes.
Los actos demandados no concuerdan en cuanto al capítulo de ilicitud sustancial pues el auto de cargos omitió hacer un estu dio puntual de este requisito, lo cual resulta necesario para configurar la falta disciplinaria y a su vez el fallo se limitó a realizar una referencia tangencial de uno de sus 3 elementos pues solo habló del “deber funcional”, por lo que desconoció el principio de congruencia que vicia dicha actuación.
Resaltó que esta omisión resulta evidente si se tiene en cuenta que en el auto de cargos no fue señalado que la actora contraviniera alguno de los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política ni desconocidos los deberes funcionales, con lo cual se desconocieron además los principios de legalidad motivación, congruencia, ilicitud sustancial, contradicción y defensa.
➢ Cuarto cargo: Grado de culpabilidad imputado en el auto de cargos y su variación en el fallo de primera instancia.
El auto de cargos del 31 de octubre de 2014 y el fallo de primera instancia no concuerdan en cuanto al capítulo de determinación provisional la forma de culpabilidad
en el fallo de primera instancia.
El auto de cargos del 31 de octubre de 2014 y el fallo de primera instancia no concuerdan en cuanto al capítulo de determinación provisional la forma de culpabilidad pues inicialmente se imputó la falta disciplinaria a título de dolo y en el fallo se varió tal elemento para adoptar una decisión a título de culpa grave sin que de esta situación la demandante tuviera la oportunidad de ejercer su defensa. Al respecto señaló que la Ley disciplinaria consagra un momento procesal mediante el cual se puede variar la calificación jurídica imputada en el auto de cargos, así como cualquier elemento sustancial que de manera provisional se hubiera efectuado en dicha actuación siempre y cuando concurra una prueba sobreviniente razón por la cual esta variación no puede presentarse en el fallo del proceso.
➢ Quinto Cargo: Violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad, motivación e in dubio pro disciplinado en los fallos de primera y segunda instancia.
Efectuó un análisis del desarrollo normativo del principio de in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia de los funcionarios a quienes se les atribuye una falta, de lo cual concluyó que toda duda razonable debe ser resuelta en favor de este por lo que en el caso objeto de estudio es evidente que no se aportó ninguna prueba que permita concluir con certeza que la actora haya facilitado información a su cónyuge y al señor Andrés FernandoRadicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez
5 Sepúlveda Ardila, por lo que las conclusiones a las que llegó el juzgador dieron lugar a una sanción ilegal e injustificada.
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez
5 Sepúlveda Ardila, por lo que las conclusiones a las que llegó el juzgador dieron lugar a una sanción ilegal e injustificada.
Adicionalmente se cometieron errores en cuanto a la decreto y práctica de las pruebas de oficio sin que obre en el plenario el material probatorio suficiente para probar las conductas atribuidas a la demandante por lo que el proceso que dio origen a los actos demandados contiene errores desde el momento de su valoración probatoria, frente a lo cual realizó las siguientes afirmaciones:
➢ Dentro de las pruebas decreta das en el proceso disciplinario se decretó “la visita especial al expediente penal” de lo cual se trasladaron diferentes pruebas como las declaraciones rendidas por el señor Sepúlveda Ardila como los documentos y materiales que le fueron incautados donde se relacionan computadores y USB. Sin embargo el Inspector General incurrió en una imprecisión “ cuando en el fallo disciplinario advirtió que no había prueba que diera certeza por no haber podido realizar el traslado probatorio del proceso penal, dizque por reserva sumarial. debo advertir que la fiscalía correspondiente autorizó al sustanciador del presente expediente disciplinario para realizar la visita especial ordenada y decretada por el inspector general.”
➢ A lo largo del proceso se demostró que la demandada no incurrió en ninguna falta disciplinaria pues la información aportada por el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila no es cierta, máxime cuando este no permitió que la defensa ejerciera en debida forma su derecho de contradicción pues al momento de ser requerido en múltiples ocasiones por la Inspección General “se negó a rendir ampliación de su testimonio”.
debida forma su derecho de contradicción pues al momento de ser requerido en múltiples ocasiones por la Inspección General “se negó a rendir ampliación de su testimonio”.
➢ De la prueba testimonial rendida por la Fiscal Claudia Gonzalo Muñoz se advierte que “la información que fue entregada en la tabla de Excel no tenía reserva sumarial, era para asuntos académicos y podía ser utilizada por la disciplinada para tales fines tal y como ocurrió en el proyecto conoce cree y actúa (…)” situación que previamente había sido aut orizada por el Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional a través del oficio No. S-2013-137337/avidh-idest DEL 20 de mayo de 2013. Adicionalmente se advierte que la testigo afirmó que la referida información no estaba sometida a reserva sumarial “y solo la Ley 906 y no de Ley 600, además que el número de registros era sumamente inferior a los que ha manifestado el denominado hacker”, con lo cual se demuestra que este no tuvo acceso a la información expuesta en la investigación dis ciplinaria como lo advirtió en la referida instancia.
➢ Del testimonio rendido por el Subintendente Diego Alexánder Bustos Prieto se advierte que la demandante no entregó ningún tipo de información al señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila lo cual coincide con la versión libre rendida por la actora y los descargos presentados en el marco del proceso, de lo cual se concluye que los únicos contactos que los antes referidos tuvieron, se dieron en “dos o tres oportunidades y que estos fueron propiciados por el teniente Michael Andrés Usme Charry” con el argumento que había desarrollado un software que podría mejorar los procesos al interior de la DIJIN, por lo que la decisión del fallador fue
oportunidades y que estos fueron propiciados por el teniente Michael Andrés Usme Charry” con el argumento que había desarrollado un software que podría mejorar los procesos al interior de la DIJIN, por lo que la decisión del fallador fue desproporcionada al afirmar que existió una posible cercanía entre estos sujetos yRadicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez 6 que la actora permitió el acceso a información reservada, pues en el marco del proceso se demostró lo contrario.
➢ Frente a lo dicho por el señor Humberto Rueda Roncancio, señaló que se logra advertir que la reunión sostenida entre los señores Andrés Fernando Sepúlveda Ardila y Laurangeli Franco Rodríguez se dio en un ámbito público “con la presencia de tres personas, dos de ellas particulares y que en el marco de dicha reunión la disciplinada nunca le entregó ningún tipo de información al citado Sepúlveda Ardila”. Además, se probó que el testigo nunca recibió información relacionada con el “SPOA o el SIPOPER”.
➢ Agregó que de la prueba testimonial rendida por la señora Cindy Carolina Cárdenas Franco se advierte que la reunión que sostuvieron los señores Andrés Fernando Sepúlveda Ardila y Laurangeli Franco Rodríguez “no tuvo una duración mayor a diez (10) minutos, que se realizó en presencia de la testigo y que en el transcurso de dicha reunión no se entregó ningún tipo de información”. A pesar de lo anterior, el fallador concluyó lo contrario, situación que configura un defecto factico del fallo disciplinario.
2. Contestación de la demanda
en el transcurso de dicha reunión no se entregó ningún tipo de información”. A pesar de lo anterior, el fallador concluyó lo contrario, situación que configura un defecto factico del fallo disciplinario.
2. Contestación de la demanda
El mandatario judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, en los siguientes términos:
Los hechos narrados en la demanda corresponden a las actuaciones surtidas en el marco del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Franco Rodríguez y las afirmaciones realizadas constituyen apreciaciones subjetivas que deben ser probadas por la parte actora. Agregó que los actos demandados fueron expedidos en virtud de las normas y procedimientos legales que regulan el proceso disciplinario para los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual desarrolló las disposiciones normativas en que deben fundamentarse este tipo de decisiones y se pronunció frente a los cargos propuestos en la demanda de la siguiente manera.
➢ Nulidad de los fallos de primera y segunda instancia por estar precedidos de un auto de cargos con ausencia del análisis e specífico del ítem de “ilicitud Sustancial”: las actuaciones realizadas en el marco del proceso disciplinario tuvieron como fundamento las Leyes 734 de 2002; 1015 de 2006 y respetaron las garantías constitucionales y jurisprudencia aplicables al caso. En e ste sentido, el señor Inspector General de la Policía Nacional formuló pliego de cargos contra la Mayor Laurangeli Franco Rodríguez a través de actuación del 31 de octubre de 2014, el cual cumplió con las exigencias de los artículos 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
Mayor Laurangeli Franco Rodríguez a través de actuación del 31 de octubre de 2014, el cual cumplió con las exigencias de los artículos 161 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
➢ Ausencia de los requisitos sustanciales de la ilicitud sustancial : mediante actuación registrada el 23 de febrero de 2015 la entidad profirió fallo de primera instancia en cumplimento al artículo 170 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual dio cumplimento a la norma que rige los funcionarios de la Policía Nacional en materia disciplinaria, respetando las diferentes etapas procesales y dejando claroRadicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez 7 en el fallo cada uno de los aspectos enlistados en dicha norma.
➢ Auto de cargos y fallo de primera instancia incongruentes: el fallador respetó el derecho al debido proceso d e la demandante y no se probaron las incongruencias alegadas por el pate actor de lo cual se concluye que el contenido de la decisión cumplió con las disposiciones del legislador.
➢ Grado de culpabilidad imputado en el auto de cargos y su variación en el fallo de primera instancia: el fallador del proceso disciplinario tiene la facultad de evaluar y graduar la sanción en virtud de los hechos y las pruebas recaudadas por lo que en el concreto inicialmente de calificó como una actuación dolosa la que dio origen a la investigación. Sin embargo, en el momento del fallo se graduó a culpa grave es decir que se decidió en forma favorable para la señora Franco Rodríguez, lo cual no ocurrió por simple capricho de la autoridad y por el contrario tuvo como
origen a la investigación. Sin embargo, en el momento del fallo se graduó a culpa grave es decir que se decidió en forma favorable para la señora Franco Rodríguez, lo cual no ocurrió por simple capricho de la autoridad y por el contrario tuvo como fundamento el material probatorio obrante en el proceso y “las facultades legales el estudio de la graduación de la culpabilidad disciplinaria”
➢ Violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad, motivación e indubio pro disciplinado en los fallos de primera y segunda instancia: los fallos disciplinarios recurridos tuvieron sustento en las pruebas recaudadas y que fueron contundentes para demostrar con grado de certeza que la Mayor Laurangeli Franco Rodríguez para la época de los hechos desempeñó el cargo de “SubJefe de la Seccional de Investigación Criminal e Interpol de la Metropolitana Policía De Bogotá, facilitó información de carácter confidencial al señor ANDRES FERNANDO SEPULVEDA ARDILA, ciudadano que no tenía ningún vínculo laboral con la Institución y al señor HUMBERTO RUEDA RONCANCIO, esposo de la citada Mayor, incurriendo así en lo contenido en la Ley 1015 de 2006 art. 34, Numeral 6.”, lo cual demuestra que el fallo contó con los elementos suficientes para adoptar las decisión que ahora se demanda.
Finalmente propuso las excepciones que denominó “ acto administrativo ajustado a la constitución, a la Ley y a Jurisprudencia”; “indebida acumulación de pretensiones” y la “genérica”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26
“genérica”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que el proceso disciplinario corresponde a un conjunto de actividades encaminadas a investigar las conductas de los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas cuando a través de estas incumplen sus deberes o extralimitan el ejercicio de sus derechos y funciones o en su defecto, incurren en prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Agregó que la facultad de investigación disciplinaria se ejecuta a través de actos que son sujeto de control de legalidad y constitucionalidad en sede judicial.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez
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Resaltó que la Policía Nacional se encuentra facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la institución, para lo cual deben aplicar el reglamento interno en concordancia con el código disc iplinario único pues a pesar que existen diferencias entre los estatutos aplicables a este tipo de funcionarios frente a los establecidos para los demás funcionarios públicos, lo cierto es que en todos los casos, las instituciones deben ceñirse a los postulados del Código Disciplinario Único por lo que el caso concreto debe abordarse desde las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.
Se refirió al desarrollo normativo propio del concepto de “ilicitud sustancial” regulado por el
debe abordarse desde las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.
Se refirió al desarrollo normativo propio del concepto de “ilicitud sustancial” regulado por el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, frente a lo cual concluyó que corresponde a la herramienta para obtener una correcta aplicación del proceso disciplinario a los servidores estatales y por lo tanto exige que “ el hecho o la actuación en que incurrió el servidor público haya afectado la función pública en su debida gestión ya que es el bien jurídico tutelado o protegido por la Ley disciplinaria” y resolvió que la antijuridicidad de la falta se origina en que dicho comportamiento no tenga una justificación legal. Coligió que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria se entiende como la afectación sustancial de los deberes funcionales y el desconocimiento de los principios que componen la función pública.
Resaltó que los cargos 1, 2 y 3 propuestos en la demanda contra los actos acusados tienen como fundamento el desconocimiento del concepto de ilicitud sustancial al haberse omitido su estudio dentro del proceso y refirió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no corresponde a una tercera instancia del proceso disci plinario, razón por la cual su competencia se limita a efectuar un control de legalidad de las decisiones adoptadas en este tipo de proceso de acuerdo con los cargos planteados. Agregó que en el caso concreto no se advierte la vulneración alegada con respe cto a la ilicitud sustancial, pues esta fue desarrollada en forma textual dentro de los fallos de primera y segunda instancia por lo que tampoco se vulnero el debido proceso.
Afirmó que en las decisiones demandadas se analizó en debida forma el quebrantamiento
desarrollada en forma textual dentro de los fallos de primera y segunda instancia por lo que tampoco se vulnero el debido proceso.
Afirmó que en las decisiones demandadas se analizó en debida forma el quebrantamiento de los deberes funcionales que llevan al desconocimiento del principio de la función pública, lo cual se enmarca en la “revelación de información con carácter confidencia l para la entidad” lo cual contraría disposiciones constitucionales y desconoce los fines de la Policía Nacional. En este sentido el a quo encontró que el pliego de cargos y la decisión adoptada en sede disciplinaria se desarrolló el cargo denominado “ facilitó información de carácter confidencial” el cual dio lugar permitió establecer la antijuridicidad de la conducta reprochada la cual fue determinada y justificada por lo que los cargos 1, 2 y 3 no están llamados a prosperar.
Estudió los argumentos plante ados en el ítem No. 4 propuesto por la parte actora, de lo cual advirtió que estos se fundamentaron en que la formulación del pliego de cargos a la Mayor Laurangeli Franco Rodríguez fue realizada en modalidad de dolo y posteriormente fue sancionada en la modalidad de culpa, lo cual presuntamente vulneró las disposiciones del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. Al respecto concluyó que, de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional, el cambio de calificativo que se dio a la conducta de la demandada no vulnera sus derechos, pues esta tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a los elementos de su comportamiento que llevaron a la sanciónRadicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
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de defensa frente a los elementos de su comportamiento que llevaron a la sanciónRadicación: 11001-33-35-008-2017-00154-01
Demandante: Laurangeli Franco Rodríguez 9 impuesta, además siguiendo la línea argumentativa de la referida corporación “el pliego de cargos no puede ser definitivo para quien falla la instancia”.
De acuerdo con lo expuesto resaltó que, la decisión que finalmente adopto el fallador del proceso disciplinario benefició a la demandante pues la falta que dio lugar a la sanción disciplinaria se adoptó a título de Culpa Grave y no de Dolo por lo que el cargo No. 4 no tiene vocación de prosperidad.
Finalmente estudió el cargo No.5 planteado por la actora que refiere a la indebida aplicación del principio “indubio pro disciplinado” en las decisiones d emandadas, frente a lo cual resaltó algunos de los elementos probatorios que se tuvieron en cuenta en el marco de dicho proceso y reiteró que la presente sede judicial no corresponde a una tercera instancia de esta actuación por lo que una vez analizados l os derechos al debido proceso y las garantías fundamentales de la disciplinada en concordancia con la documental obrante en el proceso, resulta claro que el juzgador llegó a la certeza que la señora Laurangeli Franco Rodríguez incurrió en una conducta reprochable.
Finalmente afirmó que los descargos realizados por la demandante en el marco del proceso disciplinario fueron estudiados y desvirtuados lo cual permitió concluir que la antes referida tenía en su poder las bases de datos de delitos sexuales de Bogotá y que el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila ingresó a su oficina, es decir que tenía contacto con ella por lo
tenía en su poder las bases de datos de delitos sexuales de Bogotá y que el señor Andrés Fernando Sepúlveda Ardila ingresó a su oficina, es decir que tenía contacto con ella por lo que de acuerdo con lo dicho por los testigos se habría entregado una USB con dicha información, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, el a quo negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Expuso los cargos desarrollados en el escrito demandatorio y concluyó que, con
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