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TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00161-02-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00161-02-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante RUTH JHANETH MORENO PINEDA

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE

HÁBITAT

Tema: Terminación nombramiento en planta temporal

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0016

Se resuelven el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-32)

La parte demandante , a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del i) Decreto N° 574 del 22 de diciembre de 2015 y ii) Resolución

La parte demandante , a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del i) Decreto N° 574 del 22 de diciembre de 2015 y ii) Resolución N° 1530 de 2015, dictados por el Distrito Capital de Bogotá, “en cuanto a que al prorrogarse los empleos temporales de la planta de personal de la Secretaría Distrital del Hábitat, hasta el 30 de junio de 2016, automáticamente se adoptó en esta fecha, el retiro del servicio del empleo que ejercían l a demandante.” y iii) “Que se declare producido el fenómeno del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la reclamación administrativaRadicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de reintegro indicada en el hecho 33 de la demanda y como consecuencia, que se declare la nulidad del acto administrativo presunto producto del mismo.”

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene: “[…] (SIC) i) al reintegro de la demandante RUTH JHANETH MORENO PINERA, al cargo que ejercía en la Secretaria del Hábitat, o a otro de igual o superior categoría y remuneración en el Distrito Capital de Bogotá. ii) al pago con la indexación de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de recibir por la demandante, desde el dia del retiro del servicio y hasta que sea efectivamente reintegrada.

el Distrito Capital de Bogotá. ii) al pago con la indexación de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de recibir por la demandante, desde el dia del retiro del servicio y hasta que sea efectivamente reintegrada. iii) al reconocimiento y pago a la demandante, de una indemnización integral por los daños y perjuicios materiales recibidos por causa del retiro del servicio, conforme a l o probado mediante juramento estimatorio o determinado en incidente de liquidación. iv) al reconocimiento y pago a la demandante, de una indemnización integral por los daños y perjuicios inmateriales recibidos por causa del retiro del servicio asi: Daño moral y Daño de Vida de Relacion 50 SMLMV respectivamente cada uno, por afectación a derechos y bienes constitucionales y convencionalmente protegido, 50 SMLMV. V) al pago de intereses bancarios a la tarifa real mas alta del mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia. vi) en costas y agencias de derecho. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifestó el apoderado actor que la demandante estuvo vinculada al Distrito Capital de Bogotá; para el efecto mediante la Resolución Nº. 1215 del 17 de septiembre de 2012 se efectuó el nombramiento de la accionante en la planta de empleos de carácter temporal de la Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de cumplir funciones inherentes al cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 08 hasta el 31 de diciembre de 2012, prorrogable previa disponibilidad presupuestal hasta el 15 de febrero de 2013.

Señala que por medio de la Resolución Nº. 421 del 30 de abril de 2013,

2012, prorrogable previa disponibilidad presupuestal hasta el 15 de febrero de 2013.

Señala que por medio de la Resolución Nº. 421 del 30 de abril de 2013, se efectuó el nombramiento de la demandante en la planta temporal de empleos de la Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de cumplir funciones inherentes al cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 08 hasta el 31 de diciembre de 2013.

A través del Decreto Distrital Nº. 574 del 22 de diciembre de 2015, se prorroga hasta el 30 de junio de 2016, la vigencia de los empleos de carácter temporal de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat allí determina dos entr e los cuales se encuentra el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 08.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Mediante la Resolución Nº. 1530 del 23 de diciembre de 2015, se prorrogó el nombramiento de la demandante en la planta temporal de empleos de la Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de cumplir funciones inherentes al cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 08 hasta el 30 de junio de 2016.

Relata que, la demandante en el mandato de la “Bogotá Humana” se consideró la ejecución de metas de los proyectos de inversión y para eso

Grado 08 hasta el 30 de junio de 2016.

Relata que, la demandante en el mandato de la “Bogotá Humana” se consideró la ejecución de metas de los proyectos de inversión y para eso se crearon 316 empleos temporales para garantizar su funcionamiento en los programas definidos en el Plan de Desarrollo, pero al momento de la vinculación de estos nuevos empleos no se tomó en cuenta que eran funciones propias de los empleados de planta permanente, buscando con esto abolir la planta de personal permanente.

Señala también que, el 1° de julio de 2016 la entidad demandada decidió no prorrogar los empleos temporales de planta de personal de la Secretaría de Hábitat y a su vez el 30 de julio de 2016 vinculó mediante contrato de prestación de servicio a 282 personas para que ejecutaran las mismas labores que ejercía la demandante en los empleos temporales.

Refiere que, la demandada gozaba de fuero por ser miembro de la asociación sindical y ser madre cabeza de familia , por ello, presentó reclamación administrativa, pero nunca obtuvo respuesta y buscó como mecanismo alterno para la solución de conflictos la conciliación en la Procuraduría Judicial 146 y la misma resultó fallida el 29 de noviembre de 2016.

3. La sentencia apelada (09 1-19)

El Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Explica que, teniendo en cuenta que el nombramiento de la señora Ruth

Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Explica que, teniendo en cuenta que el nombramiento de la señora Ruth Jhaneth Moreno P ineda en la Secretaría Distrital de Hábitat , tenía por objeto desempeñar un empleo de carácter temporal con un término de duración (30 de junio de 2016), una vez vencido dicho plazo, operaba la consecuencia prevista por el legislador en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, es decir, quedaba retirada del servicio automáticamente. Indicó que el hecho de haber dado cumplimiento a las normas que regulan el empleo de naturaleza temporal, no conlleva a la vulneración de losRadicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 derechos invocados por la actora, pues claramente la causa de su retiro del servicio obedeció a que ejercía un empleo de planta temporal o transitoria, siendo su desvinculación por consiguiente legal, debido a la naturaleza y a la vocación del vínculo.

Aclaró que en el presente asunto no existió la figura de despido toda vez que la ter minación de la relación laboral fue automática como consecuencia del cumplimiento del plazo previsto para el cargo. La circunstancia relativa a que se haya terminado la relación laboral por el vencimiento del término previamente fijado en el acto de nombramiento

consecuencia del cumplimiento del plazo previsto para el cargo. La circunstancia relativa a que se haya terminado la relación laboral por el vencimiento del término previamente fijado en el acto de nombramiento y de su prórroga, por la misma denominación del empleo temporal, no configura un despido para la demandante y tampoco el desconocimiento de los derechos fundamentales y de estabilidad alegados por la actora, ni tampoco de los instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, aludidos en la demanda.

Finalmente, precisó que, el empleo en las plantas de carácter temporal, es una modalidad del servicio público, que se encuentra regulado en la ley y en la jurisprudencia, a través del cual , en el acto de nombramiento del cargo temporal, se le indica a la persona el término de su duración , por ello, con su vencimiento , quien ocupe un cargo temporal quedará retirado del servicio automáticamente, como ocurrió en el presente caso

4. Recurso de apelación (12 1-15)

La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que “[…] el miedo existente en administrar una verdadera justicia (…) llevó a la omisión del Juzgador en garantizar su deber constitucional de protección a la trabajadora demandante, y de darle efecto útil al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, porque contrario a ello, le dio aplicación a las formas documentales y no a la realidad de la verdadera relación laboral existente que correspondió al del objeto misional de la Secretaría del Hábitat, que no ha variado por el cambio de administración y programas de gobiernos, máxime

documentales y no a la realidad de la verdadera relación laboral existente que correspondió al del objeto misional de la Secretaría del Hábitat, que no ha variado por el cambio de administración y programas de gobiernos, máxime cuando en este caso con la documental allegada con la demanda, contestación de ésta y luego por virtud de la orden dada por el Juzgado, y corroborados con los testimonios, quedaron probados los hechos, lo cual hacía procedente acceder a las pretensiones de la demanda. […]”

Señala que, el a-quo no analizó conforme a derecho, que la creación de la planta temporal de Secretaría Distrital del Háb itat (SDHT) violó el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y como consecuencia, la estabilidad en el empleo de la demandante como también se limitó a darle crédito a la formalidad de la creación de la planta temporal de personal en la Secretaria Distrital del Habitad, en vez de analizar objetivamente que,Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 desde ese mismo hecho se produjo la violación directa del artículo 21 de la ley 909 de 2004, pues, su objeto o finalidad fue el cumplimiento de labores misionales , las que cons tituyen el desarrollo de programas o proyectos de duración indeterminada, como las propias de la Secretaría del Hábitat, que aún subsisten, siendo su duración superior a los doce (12) meses , por ello debió garantizarse la continuidad del empleo por tratarse de funciones permanentes.

proyectos de duración indeterminada, como las propias de la Secretaría del Hábitat, que aún subsisten, siendo su duración superior a los doce (12) meses , por ello debió garantizarse la continuidad del empleo por tratarse de funciones permanentes.

Indica que “[…] Debió analizar el Juzgado que a la Administración Distrital del alcalde Enrique Peñalosa Londoño, le importó poco la libertad sindical y los derechos del demandante, violados mediante una “destitución” encubierta bajo la apariencia de una terminación de planta temporal formal, todo por preferirse vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas, para que ejecutaran las mismas labores que ejercían los funcionarios en los mal llamados empleos temporales. […]” por ello, “[…] Debió concluirse que el proceder del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, de vincular contratistas para el reemplazo y ejercicio de la función pública en la ejecución de los programas permanentes ejecutados por la demandante y sus compañeros de planta, constituye una desviación de poder que vicia de nulidad el acto acusado, tal como así lo ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa de vieja data. […]”

Finalmente, arguye que en este asunto debe aplicarse el control de convencionalidad, toda vez que existen límites puestos por el derecho internacional, que le impiden a Colombia, sin razones atendibles jurídicamente, hacer regresivos los derechos sociales o el nivel de derechos de esta índole ya alcanzados por los nacionales, como la estabilidad y derecho a la permanencia en el empleo a no ser que concurra una justa causa, que aquí no existió, pues el Distrito Capital debiendo prorrogar la planta temporal, dispuso reemplazar a los

estabilidad y derecho a la permanencia en el empleo a no ser que concurra una justa causa, que aquí no existió, pues el Distrito Capital debiendo prorrogar la planta temporal, dispuso reemplazar a los demandantes con personal tercerizado vinculado mediante contratos de prestación de servicios, creando una planta paralela de personal, sobre todo si tuvieron como objeto realizar labores propias de la función pública que perfectamente la podían hacer los de la susodicha planta temporal eliminada, por lo que se reitera deberá dársele aplicación al control de convencionalidad para la prevalencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 26 y 4 y 7 de su Protocolo adicional, que consagran los principios de progresividad y de no regresividad de la legislación, y de estabilidad en el empleo.

5. Alegatos de conclusión

En auto del tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) fue admitido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se dispuso que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por esta razón, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión,Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6 de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 1 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 2, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, la apoderada de la entidad demandada a través de escrito allegado el 9 de noviembre de 2021 (19 24), allegó “PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE APELACIÓN” arguyendo que “[…] si bien la demandante prestó sus servicios en la Secretaria Distrital del Hábitat y en diversas oportunidades, mediante sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga, lo cierto es que su vinculación con la administración implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio; razón por la cual, la labor que prestó se circunscribió a la preexistencia de las necesidades del servicio, esto es, ejecutar los programas, proyectos, planes y estrategias formuladas en el plan de desarrollo “Bogotá Humana”, que feneció el 30de junio de 2016, programa que no tuvo vocación de permanencia en el tiempo. […]”

Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6º 3 de la norma previamente indicada. Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas

1.1. Del fuero sindical y circunstancial

invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestiones previas

1.1. Del fuero sindical y circunstancial

La Sala advierte que no realizará ningún estudio respecto a la violación del fuero sindical y circunstancial , por cuanto, el a-quo en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2020 (08 15-25), declaró “[…] probada parcialmente la excepción de falta de jurisdicción y competencia respecto de la violación de fuero sindical y circunstancial […]”, al considerar que de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, los

1 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el

2 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 3 El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 asuntos relacionados con el fuero sindical de empleados públicos le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral , circunscribiéndose la competencia de esta jurisdicción exclusivamente a estudiar la legalidad de los actos demandados . Decisión que se encuentra en firme, ya que no fue recurrida en su debida oportunidad procesal por las partes.

1.2. De la congruencia en el recurso de apelación

La parte demandante en el recurso de apelación señala que el a quo, no analizó que la planta temporal de personal no debió ser definida como “temporal, sino permanente, pues su OBJETO O FINALIDAD fue el cumplimiento de LABORES MISIONALES”; sin embargo, la determinación de la planta no fue tomada por los actos administrat ivos acusados de nulidad4, sino por el Decreto 060 de 2013

Resulta evidente que para estudiar el argumento de apelación tendría que analizarse dicha disposición pues fue la que creó los cargos temporales en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat y entrar a examinar su legalidad, lo cual es improcedente comoquiera que

que analizarse dicha disposición pues fue la que creó los cargos temporales en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Hábitat y entrar a examinar su legalidad, lo cual es improcedente comoquiera que dicho Decreto no fue demandado en este proceso.

Sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la decisión dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

“[…] Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior

4 La Sala advierte que solo fueron demandados i) el Decreto N° 574 del 22 de diciembre de 2015, ii) la

quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior

4 La Sala advierte que solo fueron demandados i) el Decreto N° 574 del 22 de diciembre de 2015, ii) la Resolución N° 1530 de 2015, dictados por el Distrito Capital de Bogotá y iii) un acto ficto que negó el reintegro de la demandante.Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurr ido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)

Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que

argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. (…)

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada […]”.5 (Negrilla y subraya fuera de texto)

El criterio descrito ha sido reafirmado por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se dijo lo siguiente:

“[…] En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo

indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A -quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruenc ia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas […]”

Recientemente, el Consejo de Estado reiteró esa posición indicando:6

“[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación

“[…] Para la Sala el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el tribunal de primera instancia para acceder a las súplicas de la demandante; y por ende resultan discordantes sus argumentos, porque traen a colación aspectos sustanciales de los que no se ocupó la sentencia de primer grado. (…) En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda, sin consideración adicional. […]”

Así las cosas, la Sala encuentra que las razones expuestas por el apoderado de la parte demandante, no son congruentes con la demanda, por ello en esta instancia judicial no se hará un estudio sobre la legalidad de la disposición que creó la planta temporal de la Secretaría Distrital de Hábitat, de allí que no emitirá un pronunciamiento respecto a lo planteado por la parte actora sobre el objeto o finalidad de la planta temporal, ni se estudiará la aplicación de la realidad sobre las formas, por cuanto, lo que pretende la accionante con ello, es que se estudie a la planta temporal desde su formación.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que el problema jurídico se limita a determinar:

  • ¿Le asiste derecho a la accionante el reintegro a la Secretaría Distrital de Hábitat a un cargo similar o superior al desempeñado en la planta temporal, por cuanto el acto que no prorrogó su nombramiento incurrió en falsa motivación y desviación de poder?

Distrital de Hábitat a un cargo similar o superior al desempeñado en la planta temporal, por cuanto el acto que no prorrogó su nombramiento incurrió en falsa motivación y desviación de poder?

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01914-01(0620-18)Radicación: 11001-33-35-008-2017-00161-02

Demandante: Ruth Jhaneth Moreno Pineda

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

2.1. De los empleos de carácter temporal

El artículo 21 de la Ley 909 de 2004 en su numeral 4º se refirió al término de duración y retiro de los empleados temporales, así:

“[…] ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER

TEMPORAL.

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: (…) 4. 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual

(…) 4. 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.

De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

El Decreto 1227 de 2005, al respecto señaló:

“[…] Artículo 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Ban

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