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TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00192-02-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00192-02-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / ASIGNACIÓN BASICA DE RETIRO – El reajuste dispuesto para el año 1996 no estaba compuesto por el incremento de la asignación básica y la prima de ac tualización devengados por el señor (…) en el año 1995, máxime que el Decreto 107 de 1996 tuvo como base para establecer la escala gradual porcentual, la asignación básica de un General, al no variar la base salarial, tampoco es procedente el reajuste de la asignación de retiro / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – No puede el actor pretender que la prima de actualización sea incluid a en su asignación de retiro, su pago fue simplemente temporal 1992 a 199 5, sin que las disposiciones que la contemplaron o la jurisprudencia del Consejo de Estado establecieran su incidencia en la asignación básica del año siguiente, en otras palabras, nunca se previó su incorporación al salario.

Problema jurídico: ¿Determinar si, hay lugar a reajustar la asignación básica del señor (…) en el año 1996, incluyendo en la misma los porcentajes reconocidos por concepto de prima de actualización en el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995, en aras de efectuar la nivelación salarial orde nada en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, y de manera subsiguiente, reajustar la asignación de retiro por la modificación de la base salarial?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso objeto de estudio y en aras de desatar el problema jurídico propuesto, la Sala recuerda que el señor (…) pretende el reajuste

modificación de la base salarial?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso objeto de estudio y en aras de desatar el problema jurídico propuesto, la Sala recuerda que el señor (…) pretende el reajuste de la asignación básica devengada en los años 1992 a 1995 , pues considera que es menester que en la misma se incluyan los valores pagado s por concepto de prima de actualización, con los consecuentes efectos en la asignación de retiro, en atención a la nueva base salarial. (…) Así pues, lo primero que se debe abordar es la naturaleza de la prima de actualización, a fin de de terminar si podía ser considerada integrada en la asignación básica del año 199 6. (…) De conformidad con el marco jurídico expuesto, la prima de actualización se reconoció por los años 1992 a 1995, y de acuerdo con lo dispuesto en los decret os que la regularon, su vigencia se encontraba supeditada a la consolidación de l a escala gradual porcentual que nivelaría la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, lo que se concretó con la expedición del Decreto 1 07 de 1996; de este modo, a partir del 1.º de enero de 1996 se extingui ó la referida prima, como quiera que el citado decreto tenía efectos fiscales a partir de dicha data (art. 39 ibídem). (…) En relación con la naturaleza de la prima de actualización y su temporalidad, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de septiembre de 2017 señaló: “la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a

actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último. Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, sería transitoria, pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996” (…) de manera reciente el tribunal de cierre de esta jurisdicción sostuvo (…) Así p ues, no puede el actor pretender que la prima de actualización sea incluida en su asignación de retiro, dado que su pago fue simplemente temporal (1992 a 1995), sin que las disposiciones que la contemplaron o la jurisprudencia del Consejo de Esta do establecieran su incidencia en la asignación básica del año siguiente, en otras palabras, nunca se previó su incorporación al salario. (…) En tal entendid o, considera la Sala que el reajuste dispuesto para el año 1996 no estaba compuesto por el incremento de la asignación básica y la prima de actualización devengados por el señor (…) en el año 1995, máxime que el Decreto 107 de 1996 tuvo como b ase para establecer la escala gradual porcentual, la asignación básica de un Gen eral. Así mismo, al no variar la base salarial, tampoco es procedente el reajuste de la asignación de retiro. (…) Por lo expuesto, es claro para la Sala que fue acertada la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, y en tal medida, corresponde despachardesfavorablemente el recurso de apelación impetrado. (…) La Sala CONFIRMARÁ

(…) Por lo expuesto, es claro para la Sala que fue acertada la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, y en tal medida, corresponde despachardesfavorablemente el recurso de apelación impetrado. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensione s de la demanda, como quiera que no existe norma o lineamiento jurisprudencia l que disponga la inclusión de la prima de actualización en la asignación básica del año 1996, máxime cuando dicha prestación se extinguió a partir del 1.º de enero de 1996 con la implementación de la escala gradual porcentual. Así mismo, al no varia r la base salarial, tampoco es procedente el reajuste de la asignación de retiro. (…) Se confirmará la sentencia proferida el primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “ Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquel los en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguiente s reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja , casación, revisión o

condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja , casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casos especiale s previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le re suelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones p revias, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo di spuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en la sent encia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte demandante fue resuelto desfa vorablemente, pues se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, motivo por el cual debe ser condenado en costas en esta i nstancia, como quiera que según lo ha señalado el Consejo de Estado (…) el ar tículo 365 del CGP establece un criterio objetivo valorativo de condena en costas. (…) Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias e n derecho, se observa que el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (…) Conforme a lo anterio r, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda inst ancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

deberá condenarse en agencias en derecho de segunda inst ancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2002-02817 abr. 17/2013 M.P. Luis Rafael Verga ra Quintero; Sec. Segunda, Sent. 1997-09923 ago. 14/1997 M.P. Nicolás Pájaro Peñ aranda; Sec. Segunda, Sent. 1997-11423 nov. 6/1997 M.P. Clara Forero de C astro; Sec. Segunda, Sent. 2013-00155 septiembres. 14/2017 M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez; Sec. Segunda, Sent. 016-03775-01, oct. 29/2020. M.P. Gabriel Valbu ena Hernández; Sec.

Segunda, Sent. 2016-01241 mar.04/2021 M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; Decreto 107 de 1996; CPACA; C onstitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ever Arturo Aguilera Parra

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Ever Arturo Aguilera Parra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional (en adelante MDN -EN) con el fin de que se declare1 la nulidad del oficio No. 20165660641361: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMCF-COPER-DIPER-1.10 de 23 de mayo de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1Computar los porcentajes de la prima de actualización en su asignación básica, de conformidad con la Ley 4 .ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 1.º de enero de 1992.

conformidad con la Ley 4 .ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 1.º de enero de 1992.

2.2 Efectuar los reajustes anuales a partir del 1.º de enero de 1996, teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 y tener en cuenta el nuevo monto de la asignación básica para la liquidación de la asignación de retiro.

2.3 Pagar la diferencia entre los valores que efectivamente se han venido cancelando y lo s que se deban pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, debidamente actualizados.

2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

1 Fols. 1-2Expediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ever Arturo Aguilera Parra

Demandado: MDN-EN

3. HECHOS

Los relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 23 años, 4 meses y 23 días.

3.2 Cremil reconoció la asignación de retiro del actor mediante la Resolución No. 2674 de 18 de agosto de 2010, a partir del 15 de octubre de 2010.

y 23 días.

3.2 Cremil reconoció la asignación de retiro del actor mediante la Resolución No. 2674 de 18 de agosto de 2010, a partir del 15 de octubre de 2010.

3.3 La prima de actualización no fue computaba en la asignación de retiro del demandante.

3.4 Durante los años 1992 a 1995, periodo en el cual tuvo vigencia la prima de actualización, el accionante se encontraba en servicio activo con el grado de cabo primero, en las filas del Ejército Nacional.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas3.

En su defensa, se limitó a indicar que el acto administrativo acusado no incurría en ninguna causal de nulidad, y que la entidad accionada respetó estrictamente las disposiciones de la Ley 4.ª de 1992 y los decretos que anualmente dictó el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de las fuerzas militares, al encontrarse subordinado a los mandatos de tales disposiciones, razón por la cual se debían denegar las súplicas de la demanda.

De otro lado, propuso las excepciones de inepta dem anda por falta de requisito de procedibilidad, caducidad del medio de control, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020)4, el Juzgado Octavo

causa por pasiva.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el primero (1.º) de junio de dos mil veinte (2020)4, el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Inicialmente, expuso que la prima de actualización fue creada por el Decreto 335 de 1992 con el fin de nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública, preceptuando que culminaría al establecerse la escala salarial gradual porcentual única; disposición que fue replicada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Posteriormente, se expidió el Decreto 107 de 15 de enero de 1996 con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, que en el artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fue rza pública.

2 Fols. 71-72 3 Fols. 83-87 4 Fols. 251-255Expediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ever Arturo Aguilera Parra

Demandado: MDN-EN

De tales disposiciones concluyó que, la prima de actualización creada para los años 1992 a 1995 no se contempló como factor salarial de carácter peramente, sino que su propósito fue nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública hasta que se

De tales disposiciones concluyó que, la prima de actualización creada para los años 1992 a 1995 no se contempló como factor salarial de carácter peramente, sino que su propósito fue nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública hasta que se consolidara la escala gradual porcentual, lo que ocurrió el 1.º de enero de 1996.

Descendiendo al caso concreto, sostuvo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez la nivelación salarial ordenada por el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992 se materializó a través de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995, que establecieron la prima de actualización que le fue reconocida al demandante en actividad, prestación que tuvo una vigencia temporal en los años 1992 a 1995 y, cuyos valores se incorporación en el salario fijado para los activos en virtud de lo previsto en el Decreto 107 de 1996.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior el demandante interpuso el recurso de apelación para que la misma sea revocada, y en su lugar se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda5, para lo cual alegó que los porcentajes de la prima de actualización establecidos en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no fueron incrementados en la asignación básica, lo que está afectando el monto de la asignación de retiro que actualmente devenga, pese a que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal prestación debe ser considerada a efectos de liquidar la asignación de retiro.

retiro que actualmente devenga, pese a que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal prestación debe ser considerada a efectos de liquidar la asignación de retiro.

Finalmente, solicitó se atienda el criterio subjetivo para la imposición de costas, y que se absuelva de tal condena en segunda instancia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de octubre de 2020 6, y mediante providencia de 18 de noviembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre de 2020 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1MDN-EN

Replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente que el acto administrativo acusado no incurre en ninguna causal de nulidad, y que la administración obró en estricto acatamiento de la leyes y decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública9.

7.2 Ministerio Público

En su concepto solicitó se confirmara la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que a partir del 18 de enero de 1996, con la expedición del Decreto 107 de 1996, entró en vigencia la escala gradual porcentual que niveló

5 Fols. 260-266 6 Fol. 270 7 Fol. 272 8 Fol. 275

del Decreto 107 de 1996, entró en vigencia la escala gradual porcentual que niveló

5 Fols. 260-266 6 Fol. 270 7 Fol. 272 8 Fol. 275 9 Fols. 278-280Expediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ever Arturo Aguilera Parra

Demandado: MDN-EN

salarialmente la asignación básica tanto del personal en actividad como del personal en retiro, y que implicó la incorporación de la prima de actualización en el salario, razón por la cual no era procedente acceder a los pedimentos del accionante10.

7.3 Demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, especialmente que los porcentajes reconocidos por concepto de prima de actualización en el periodo correspondiente a los años 1992 a 1995 no fueron incorporados en la asignación básica, lo que repercute en el monto de la asignación de retiro11.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problema jurídico planteado

Se trata de determinar si, ¿hay lugar a reajustar la asignación básica del señor Ever Arturo Aguilera Parra en el año 1996, incluyendo en la misma los porcentajes reconocidos por

8.2 Problema jurídico planteado

Se trata de determinar si, ¿hay lugar a reajustar la asignación básica del señor Ever Arturo Aguilera Parra en el año 1996, incluyendo en la misma los porcentajes reconocidos por concepto de prima de actualización en el periodo comprendido entre los años 1992 a 1995, en aras de efectuar la nivelación salarial ordenada en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, y de manera subsiguiente, reajustar la asignación de retiro por la modificación de la base salarial?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez en la asignación básica para las anualidades 1992 a 1995 no se incluyeron los valores pagados por concepto de prima de actualización, y ello repercute de manera adicional en la base salarial para liquidar la asignación de retiro reconocida.

8.3.2 Tesis de la parte demandada

Considera que el acto administrativo acusado no incurre en ninguna causal de nulidad, y que obró en estricto acatamiento de la leyes y decretos que regulan el régimen salari al y prestacional de los miembros de la fuerza pública.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima de actualización se creó para nivelar la asignación básica de los miembros de la fuerza pública en los años 1992 a

10 Fols. 282-285 11 Fols. 287-288Expediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02 Página No. 5

10 Fols. 282-285 11 Fols. 287-288Expediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ever Arturo Aguilera Parra

Demandado: MDN-EN

1995, y se extinguió con la expedición del Decreto 107 de 1996 que fijó la escala salarial porcentual única. 8.3.4 Tesis de la Sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no existe norma o lineamiento jurisprudencial que disponga la inclusión de la prima de actualización en la asignación básica del año 1996, máxime cuando dicha prestación se extinguió con la implementación de la escala gradual porcentual. Así mismo, al no variar la base salarial, tampoco es procedente el reajuste de la asignación de retiro.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1 El señor Ever Arturo Aguilera Parra perteneció al Ejército Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno suboficial 17/09/1987 31/08/1988 Cabo segundo 01/09/1988 31/08/1991 Cabo primero 01/09/1991 31/08/1995 Sargento segundo 01/09/1995 31/08/2000 Sargento viceprimero 01/09/2000 01/09/2005 Sargento primero 02/09/2005 15/07/2010

Sargento segundo 01/09/1995 31/08/2000 Sargento viceprimero 01/09/2000 01/09/2005 Sargento primero 02/09/2005 15/07/2010 Tres meses de alta 16/07/2010 14/10/2010

Total: 23 años, 4 meses y 23 días

Documental: Copia de la Hoja de servicios del demandante (Fol.27).

9.2 Con la Resolución No. 2674 de 18 de agosto de 20 10, Cremil reconoció la asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 82% del sueldo básico devengado en actividad para el grado, y las partidas legalmente computables.

Documental: Copia del acto administrativo

(Fols. 18-20) 9.3 El 12 de mayo de 2016, el demandante solicitó al MDNEN el reajuste de la asignación básica con la inclusión de los valores devengados por concepto de prima de actualización, lo que condujo a la expedición del oficio No. 20165660641361: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMCFCOPER-DIPER-1.10 de 23 de mayo de 2016, en virtud del cual la entidad negó lo solicitado.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fols. 21-23). - Copia del oficio (Fols.

24-25).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El artículo 15 del Decreto No. 335 de 24 de febrero de 1992 creó la prima de actualización

  • Copia del oficio (Fols.

24-25).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El artículo 15 del Decreto No. 335 de 24 de febrero de 1992 creó la prima de actualización para oficiales y suboficiales en servicio activo, precisando que aquellos que la devengaran en actividad tendrían derecho a que se le computara en la asignación de retiro. El mentado precepto, es del siguiente tenor literal:

“Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en losExpediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ever Arturo Aguilera Parra

Demandado: MDN-EN

porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto (…) Parágrafo. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.

Por su parte, el artículo 22 ibídem disponía que el mencionado decreto regiría a partir de la fecha de su publicación y produciría efectos fiscales desde el 1.º de enero de 1992. Posteriormente, se expidió la Ley 4.ª de 18 de mayo de 1992, cuyo artículo 1.º preceptuó:

“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.”

Asimismo, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, en los siguientes términos:

“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración delExpediente: 11001-33-35-008-2017-00192-02 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ever Arturo Aguilera Parra

Demandado: MDN-EN

personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

En cumplimiento de los anteriores mandatos, el Gobierno nacional dictó los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a través de los cuales fijó las asignaciones básicas para el los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, y a su vez, reconoció la prima de actualización12, prestación que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, porque a

el los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, y a su vez, reconoció la prima de actualización12, prestación que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y de Policía, por medio del Decreto 107 del 15 de enero de 1996.

Así pues, la denominada prima de actualización tuvo vigencia hasta la creación de la escala gradual porcentual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995, tal como lo ha señalado el

Consejo de Estado:

“En otras palabras, al haber sido derogado el Decreto 133 de 1995 unido a la pérdida de fuerza ejecutoria de los demás decretos que regularon la prima de actualización para los años subsiguientes, la misma dejó de existir jurídicamente a partir del 1º de enero de 1996, motivo por el cual el reajuste solicitado quedó sin piso jurídico para acceder a su reconocimiento, en la medida en que con la expedición del Decreto 107 de 1996 fueron nivelados los salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al haberse consolidado y fijado la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su grado y asignación, nivelándose así la remuneración del personal en servicio activo y retirado”.13

Finalmente, es menester señalar que dicha prima solo cobijaba a quien la hub iese devengado en servicio activo, no obstante, los anteriores decretos fueron objeto de examen

del personal en servicio activo y retirado”.13

Finalmente, es menester señalar que dicha prima solo cobijaba a quien la hub iese devengado en servicio activo, no obstante, los anteriores decretos fueron objeto de examen de legalidad por el Consejo de Estado, que en sentencias del 14 de agosto, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda14, y 6 de noviembre, ambas de 1997, la última con ponencia de la Consejera Clara Forero de Castro 15, declaró nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”. En la primera de ellas, la corporación señaló:

“De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no sólo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”.

12 Artículo 28 Decreto 25 de 1993, artículo 28 D

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