TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00283-02-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00283-02-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2017-00283-02
DEMANDANTE: LUIS VICENTE HERMENEGILDO ORTIZ TERRERO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con las siguientes pretensiones:
“Principales: RIMERA PRINCIPAL: Que se declare la Nulidad de la Resolución UGM
contra l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con las siguientes pretensiones:
“Principales: RIMERA PRINCIPAL: Que se declare la Nulidad de la Resolución UGM 042525 del 12 de abril de 2012 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se reajusta la pensión de jubilación del señor LUIS VICENTE HERMENEGILDO ORTIZ TERREROS identificado con cédula de ciudadanía No 79.459.590.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP al pago de la mesada pensional del señor LUIS VICENTE HERMENEGILDO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No 79.459.590 en la cuantía reconocida en la resolución No. 013683 del 23 de mayo de 2001 expedida por Cajanal, efectuando el pago con efectividad a partir de junio de 2012.
Subsidiarias: En caso de no acceder a las dos pretensiones principales formulo como primera y segunda subsidiarias las siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00283-02
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PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se Declare la Nulidad de las Resoluciones RDP 007849 de 20 de febrero de 2013 , RDP 016084 del 10 de abril de 2013, RDP 018111 del 22 de abril de 2013, y de los Oficios
RDP 007849 de 20 de febrero de 2013 , RDP 016084 del 10 de abril de 2013, RDP 018111 del 22 de abril de 2013, y de los Oficios 20161037472421 del 13 de septiembre de 2016 y 20174200514581de 21 febrero de 2017 expedidas por la entidad demandada.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor LUIS VICENTE HERMENEGILDO ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No . 79.459.590 en cuantía del 85% del ingreso base de liquidación de toda la vida laboral con efectividad a partir del 1 de febrero de 2000.
TERCERA : Que a título de restablecimiento del Derecho se ordene a la Entidad a efectuar el pago retroactivo de las diferencias ajustándolas con base en el Índice de Precios al consumidor.
CUARTA: Que se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo.
QUINTA: Que se condene a la Entidad Demandada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso”. (se resalta)
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos1:
1. El actor nació el 7 de enero de 1945 y al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años. Prestó sus servicios por 30 años, 1 mes y 2 días.
2. Por Resolución No. 13683 del 23 de mayo de 2001, se le reconoció al señor Luis
años. Prestó sus servicios por 30 años, 1 mes y 2 días.
2. Por Resolución No. 13683 del 23 de mayo de 2001, se le reconoció al señor Luis Vicente Hermenegildo Ortiz Terreros una pensión de jubilación en cuantía de $1.629.263,90, a partir del 1º de febrero de 2000 con los requisitos de edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985 y el IBL conforme a la Ley 100 de 1993, sin incluir todos los factores salariales devengados.
3. El actor solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue negada por la Resolución No. 34513 del 17 de julio de 2007.
4. El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso con radicado 2007-741 mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de la Resolución No . 34513 del 17 de julio de 2007 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
1 Fls. 32 a 34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2017-00283-02
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5. Como consecuencia de la precitada orden judicial, CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 042525 del 12 de abril de 2012, acatando la decisión proferida por el
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5. Como consecuencia de la precitada orden judicial, CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 042525 del 12 de abril de 2012, acatando la decisión proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. La entidad reliquidó la pensión, estableciendo la cuantía en la suma de $1.489.224, a partir del 01 de febrero de 2000, reduciendo el monto de la pensión.
6. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el demandante no tuvo por objeto la reducción de la mesada pensional, no obstante, Cajanal procedió a reducirla de forma unilateral.
7. En virtud de lo anterior, se le solicitó a la entidad r eliquidar la pensión con el cómputo de todos los factores salariales, tal como lo consideró el juzgado de conocimiento del proceso contencioso administrativo, o en subsidio el restablecimiento del valor de la pensión tal como fue inicialmente reconocida.
8. Mediante Resolución No . 7849 del 20 de febrero de 2013 la UGPP, negó lo solicitado, argumentando la existencia de cosa juzgada. Por Resoluciones Nos 016084 del 10 de abril de 2013 y 018111 del 22 de abril de 2013 se desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente confirmando el acto impugnado.
9. El 24 de abril de 2016, solicitó la reliquidación o el restablecimiento de su mesada pensiona, de manera principal para que se efectuara la correcta liquidación y de manera subsidiaria o la liquidación con base en la ley 100 de
9. El 24 de abril de 2016, solicitó la reliquidación o el restablecimiento de su mesada pensiona, de manera principal para que se efectuara la correcta liquidación y de manera subsidiaria o la liquidación con base en la ley 100 de 1993, esto es en cuantía con el 85% del IBL de los últimos 10 años de servicios.
10. Mediante oficio 20161037472421del 13 de septiembre de 2016, la UGPP decidió archivar negando la solicitud de reliquidación afirmando la existencia de cosa juzgada.
11. En el mes de octubre de 2016 se insistió en la reclamación ante la entidad expresando las razones por las cuales no existe cosa juzgada en relación con la liquidación de la pensión.
12. Mediante oficio No. 20161037472421 de 21 febrero de 2017, negó la reliquidación pensional insistiendo en la existencia de cosa juzgada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la demanda se indicó que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas:
Artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 3 de 1985.
Expone en términos generales que las condiciones de un pensionado no pueden ser desmejoradas por arbitrio de la administración y de manera unilateral, vulnerándosele derechos fundamentales
La pensión que inicialmente le fue reconocida a través de la Resolución No. 013683 del 23 de
desmejoradas por arbitrio de la administración y de manera unilateral, vulnerándosele derechos fundamentales
La pensión que inicialmente le fue reconocida a través de la Resolución No. 013683 del 23 de mayo de 2001, en cuantía de $1,629.263,90 no es ilegal, se ajusta a los lineamientos que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, si Cajanal al efectuar la nueva liquidación de la pensión, advirtió una desmejora para el demandante, lo justo era mantener la mesada inicialmente concedida por principio de favorabilidad. Adicionalmente, la entidad no cumplió debidamente lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá , al no incluirle la adición de sueldo que había sido certificado por la entidad empleadora como devengado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó la demanda 2, en l a que se opuso a las pretensiones.
Señaló que el demandante en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho ya había solicita el reajuste de su pensión de vejez con la inclusión de nuevos factores salariales, litigio que culminó con la sentencia proferida por esta jurisdicción, el 20 de noviembre de 2009, que ordenó la reliquidación de la prestación con el 75% de los emolumentos salariales percibidos en el último año de servicios. La sentencia fue acatada por la entidad a través de la Resolución UGM 042525 del 12 de abril de 2012, de tal manera que existe identidad de partes, causa y objeto en relación a lo solicitad en este proceso.
percibidos en el último año de servicios. La sentencia fue acatada por la entidad a través de la Resolución UGM 042525 del 12 de abril de 2012, de tal manera que existe identidad de partes, causa y objeto en relación a lo solicitad en este proceso.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad para cumplir lo pretendido, prescripción e inexistencia de la obligación.
2 Fls. 98-105TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial d el 26 de abril de 20183, en la etapa de excepciones previas, por auto declaró no probada la excepción de cosa juzgada . En cuanto al acto administrativo UGM 042525 del 12 de abril de 2012 , declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por tratarse de un acto de ejecución, por medio del cual la entidad dio cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. La decisión del juzgado fue apelada por la parte actora.
El Magistrado Ponente, por Auto del 21 de octubre de 2019 4, desató el recurso de apelación presentado y confirmó la decisión. Se consideró que el acto demandando UGM 042525 del 12 de abril de 2012, tiene la naturaleza de acto de ejecución, pues se da cumplimiento a una
presentado y confirmó la decisión. Se consideró que el acto demandando UGM 042525 del 12 de abril de 2012, tiene la naturaleza de acto de ejecución, pues se da cumplimiento a una decisión judicial y, por lo tanto, no es susceptible de estudio de legalidad. Si bien no incluyó el factor de adición del sueldo ordenado en la sentencia, ésta constituía un título ejecutiv o a favor del actor con un trámite específico para logar su cumplimiento.
En lo pertinente a la cosa juzgada, se analizó siguiendo los lineamientos de la Co nsejo de Estado en particular. Se precisó que la pretensión de reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el 85% del ingreso base de liquidación de toda la vida laboral , si bien fue pedido en la demanda que inicialmente instauró ante esta jurisdicción y, le fue asignada al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2009, la negó y, ordenó reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año se servicios, acorde con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Además, se dijo que aunque en principio se encontraban presentes los elementos para configurarse la cosa juzgada, se veían vulnerados derechos fundamentales, dado que acudió ante la jurisdicción buscando incrementar su medada pensional y contrario a lo solicitado con ocasión de lo dispuesto en la sentencia le fue disminuida . En razón a ello , se debía estudiar de manera excepcional nuevamente su situación, sobre las mesadas posteriores al fallo dictado en el 2009. En ese sentido confirmó la decisión del juzgado primera instancia, proferida en audiencia, el 26 de abril de 2018.
de manera excepcional nuevamente su situación, sobre las mesadas posteriores al fallo dictado en el 2009. En ese sentido confirmó la decisión del juzgado primera instancia, proferida en audiencia, el 26 de abril de 2018.
El 15 de mayo de 2019, el Juzgado dio continuidad a la audiencia inicial. Precisó que si bien, en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 20161037472421 del 13 de septiembre de 2016 y 20174200514581 del 21 febrero de 2017 expedidos por la entidad demandada, debía interpretarse que lo solicitado es la
3 Fls. 124-128
4 Fls. 133-140TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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nulidad de los Autos AD 011179 del 5 de septiembre de 2016 y ADP 001364 del 21 de febrero de 2017, por contener la manifestación de la administración en la medida que los oficios solo contenían lo decidido en los referidos autos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), negó las súplicas de la demanda5, con fundamento en lo siguiente:
Hizo referencia a los regímenes pensionales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y al Acto Legislativo 1 de 2005. En lo que refiere al ingreso base de liquidación en el
Hizo referencia a los regímenes pensionales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y al Acto Legislativo 1 de 2005. En lo que refiere al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, indicó que la Corte Constitucional sostiene criterios interpretativos de acatamiento oblig atorio que no pueden ser desconocidos. En sus diferentes pronunciamientos, sentencias C-168 de 1995, SU -230 de 2015, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 del 2017, y SU 023 de 2018 en las que estableció la debida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, estableció las reglas que se deben aplica r. Señaló que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir la pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y el IBL previsto en l os artículos 36, inciso 3, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Conforme fue fijado el litigio en la audiencia inicial, indicó que el problema jurídico e ra establecer, sí el actor tenía derecho a que se reliquidara y pagara la pensión de vejez, en cuantía del 85% del ingreso base de liquidación de toda la vida laboral con efectividad a partir del 1 de febrero de 2000, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Precisó, que la parte actora en los aleg atos de conclusión solicitó de forma principal se restableciera la mesada pensional que le fue reconocida mediante la Resolución No. 13683
Precisó, que la parte actora en los aleg atos de conclusión solicitó de forma principal se restableciera la mesada pensional que le fue reconocida mediante la Resolución No. 13683 del 23 de mayo de 2001, desde el 24 de enero de 2003, fecha en la cual fue disminuida, o en su defecto, desde el 20 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. En subsidio pidió que en virtud del principio de favorabilidad, se ordenara reajustar la pensión con el 85% del IBL de toda la vida laboral, condicionada a que no se desmejore el valor de su mesada pensional.
5 Acta visible a folios 101 a 112. Cd a folio 100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sobre el particular, afirmó que efectivamente el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia del 20 de noviembre de 2009, determinó que lo más favorable para el actor, era liquidar su pe nsión conforme a la Ley 33 de 1985, pero el resultado fue adverso, pues la entidad, al efectuar la reliquidación de la pensión , arrojó un monto de $1.489.224,oo valor finalmente reconocido en la Resolución Nº 042525 del 12 de abril de 2012, menor al concedido inicialmente en la Resolución No. 13683 del 23 de mayo de 2001 en suma de $1.629.263,90
En razón a lo anterior, estimó procedente realizar un nuevo estudio de la situación pensional
concedido inicialmente en la Resolución No. 13683 del 23 de mayo de 2001 en suma de $1.629.263,90
En razón a lo anterior, estimó procedente realizar un nuevo estudio de la situación pensional del actor, considerando las opciones que resultan aplicables según las disposiciones normativas y jurisprudencia vigente (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018) y, determinar cuál era más favorable, dejando la advertencia que solamente sería procedente estudiar la viabilidad de una reliquidación respecto de las mesadas causadas con posterioridad al citado fallo del 20 de noviembre de 2009.
Precisó que para aplicarle la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al monto pensional y al IBL, es decir liquidar la pensión en cuantía del 85% del ingreso base de liquidación de toda la vida laboral, el actor debe someterse debe en su integridad al régimen contenido en la norma y renunciar al régimen anterior, según lo previsto en el artículo 288 de la Ley 100.
En ese orden de ideas, el estatus pensional bajo la aplicación de dicha normativa, lo cumplía el 7 de enero de 2005, momento en que obtiene la edad necesaria para el régimen de la Ley 100, como quiera que nació el 07 de enero de 2005.
En ese contexto, colige que el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 es menos favorable para el actor respecto del contemplado en la Ley 33 de 1985, pues este último le permitió alcanzar el estatus jurídico a los 55 años de edad, esto es, el 07 de enero de 2000, a partir de la fecha de retiro del servicio , lo que no sucedería si consolida el derecho el 7 de enero de
alcanzar el estatus jurídico a los 55 años de edad, esto es, el 07 de enero de 2000, a partir de la fecha de retiro del servicio , lo que no sucedería si consolida el derecho el 7 de enero de 2005, por el cumplimiento de 60 años de edad.
Examina la pensión conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y efectúa el cálculo de la mesada con todo el tiempo trabajado, obtiene el valor de $613.933.828 , lo divide en 360 meses por ser el tiempo de toda su vida laboral y, arroja como Ingreso de Liquidación $1.705.371.74, sin embargo, al hacerlo con los últimos 10 años de servicio , el valor es superior, $273.044.796 lo divide entre los últimos 10 años y el resultado, es $ 2.275.373 valor que tiene en cuenta para determina la tasa de reemplazo y el IBL, por ser más favorable.
Como el reconocimiento de la pensión se daría con posterioridad al 2004, refiere que, el límite de la tasa de reemplazo es del 80% con aplicación de la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Las semanas mínimas exigidas para el 2005 eran de 1050 y, por cadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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50 semanas adicionales, ostenta el derecho al reconocimiento del 1,5% más. El demandante laboró 1547 semanas, lo que le da derecho a que la pensión de jubilación sea liquidada en un
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50 semanas adicionales, ostenta el derecho al reconocimiento del 1,5% más. El demandante laboró 1547 semanas, lo que le da derecho a que la pensión de jubilación sea liquidada en un monto del 76,02% liquidando los últimos 10 años sería de $ 1.729.738,5, sin embargo, este valor se consigue teniendo en cuenta que el estatus pensional a la luz de esta normativa se obtiene el 07 de enero de 2005, por ello , aunque en principio sería más favorable, debía establecer si la pensión reliquidada a partir de 2000, a través de la Resolución UGM 042525 para el 2005, era menor a la liquidación hecha.
En el año 2005 el actor devengaba una mesada pensional de $2.095.597,16, mayor al valor obtenido por la UGPP al que se consigue en virtud de aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con los últimos 10 años. Así, concluye que es menor el resultado de la pensión del demandante, por lo mismo no lo favorece.
Aplicando el principio de favorabilidad, efectúa la liquidación pensional de conformidad con la Ley 33 de 1983 y la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de régimen de transición, para lo cual, toma en cuenta los 10 últimos años de servicio y factores salariales del artículo 1° de la Ley 62 de 1995 y los demás sobre los que haya realizado cotización (asignación básica y una doceava de remuneración por servicios prestados , así como las prima de servicios y prima de junio, que fueron certificados como factores salariales para el periodo 1999 a 2000).
cotización (asignación básica y una doceava de remuneración por servicios prestados , así como las prima de servicios y prima de junio, que fueron certificados como factores salariales para el periodo 1999 a 2000).
El ingreso de liquidación es de $1.661.943,99, sobre el cual se aplica la tasa de reemplazo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (75%) y, el monto de la mesada pensional en total $1.246.457,99, valor menor al reconocido por la UGPP en el acto administrativ o que dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá , $1.489.224, por lo que dice que esta forma de liquidación tampoco puede ser tenida en cuenta.
Finalmente, aduce que tampoco sería viable ordenar restablecer la mesada pensional reconocida en el acto de reconocimiento pensional, ya que los factores que fueron tenidos en cuenta en dicha oportunidad no corresponden en su totalidad a los que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia para que se revoque la decisión denegatoria, por lo siguiente:
Indica que no está en discusión que debe optarse por el escenario más favorable para liquidar la pensión, aspecto que resalta la sentencia de primera instancia. En ese sentido afirma que, la pensión debe ser liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 1993, conforme lo efectuó la entidad en la R esolución No. 013683 del 23 de mayo de 2001 que inicialmente le reconoció la prestación, pues así sea excluido el factor salarial denominado sobresueldo, es éste el escenario más favorable para el demandante y sí arroja diferencias en el quantum pensional a su favor.
La pensión se reconoció con base en la edad, tiempo y monto previsto en la Ley 33 de 1985, y un IBL calculado con el promedio de los últimos 6 años y 83 días y Cajanal reconoció una mesada inicial equivalente a $1.629.263 , a partir del 1º de febrero de 2000. Para el cálculo del ingreso base de liquidación, incluyó el factor salarial, denominado sobresueldo.
Solicita que se calcule el ingreso base de liquidación sin inclusión de este factor salarial (sobresueldo), únicamente con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin trasgredir la ley y la jurisprudencia actual, por ser más favorable.
El valor de la mesada pensional que percib ió para el año 2001 de $1.489.224, representa $114.630,oo por debajo de la mesada liquidada con base en el promedio de los factores salariales con tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, excluido el sobresueldo corresponde a la suma de $1.603.854,27.
salariales con tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, excluido el sobresueldo corresponde a la suma de $1.603.854,27.
Por consiguiente, solicita que aplicando el principio de favorabilidad, se restablezca la pensión que inicialmente le fue concedida atendiendo las reglas jurisprudenciales actuales, en lo que concierne a los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación. Que se condene a la entidad a liquidar la pensión del actor con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales dev engados durante el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho a la pensión de jubilación y cancelen las diferencias pensionales desde el momento en que le fue disminuido el valor de la pensión.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 2 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º ) Administrativo del Circuito JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de Bogotá D.C., el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
I. CUESTIÓN PREVIA
En el presente asunto como quedó expuesto en el trámite procesal en primera instancia, el
pretensiones de la demanda.
I. CUESTIÓN PREVIA
En el presente asunto como quedó expuesto en el trámite procesal en primera instancia, el Tribunal confirmó la excepción de inepta demanda proferida por el Juez 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respecto de la pretensión de nulidad de la R esolución UGM 042525 del 12 de abril de 2012, mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, dio cumplimiento a la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por tratarse de un acto de ejecución que no era susceptible de estudio de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se analizó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada que también fue objeto de apelación y se confirmó la decisión del A quo, en el sentido que , no se configuró respecto de la pretensión de reliquidar la pensión con el 85% del ingreso base de liquidación de toda la vida laboral acorde con lo previsto en el articulo 34 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, se advierte que la inconformidad en todo caso del actor, radica en que al reliquidarle la pensión se redujo el monto de la pensión que venía percibiendo, desmejorando su mesada pensional, vulnerándosele derechos fundamentales y así fue expuesto en el concepto de violación y en el recurso de apelación.
La Corte Constitucional ha establecido excepciones al principio de la cosa juzgada , cuando se violan derechos fundamentales, en eventos en que se afecta la pensión injustificadamente.
concepto de violación y en el recurso de apelación.
La Corte Constitucional ha establecido excepciones al principio de la cosa juzgada , cuando se violan derechos fundamentales, en eventos en que se afecta la pensión injustificadamente.
Por su parte el Consejo de Estado ha orientado que “ el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo produc en efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia”6 .
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287 -2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (21822014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259 -2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279 -2014), 11001 03 25 000 2 014 00790 00
(2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485 -2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745 -2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (46492014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00283-02
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Esta postura ya había sido expuesta por la Corporación y fue citada en providencia del 29 de agosto de 20197, según la cual “la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó:
No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la j urisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
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