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TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00318-02-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00318-02-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / INTERESES MORATORIOS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECRETO 162 DE 1969 – Ordenó el pago de los intereses de mora equivalentes al 2% mensual en favor de la parte actora desde el 15 de febrero de 2001, fecha en la que debió surtirse la consignación de las cesantías causadas en el año 2000 y hasta aquella en que efectivamente se acreditaron 7 de abril de 2017, sin lugar a indexación, son conceptos incompatibles, los intereses por sí mismos actualizan el valor de la condena.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión apelada a partir de establecer si la señora ( …) tiene o no derecho a que el Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores reconozca y pague a su favor los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del decreto 162 de 1969, sobre las diferencias de capital generadas entre las cesantías consignadas y lo que debió consignarse con base en el salario que realmente percibió entre los años 2000 a 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional d e Ahorro hasta la fecha de pago?

Extracto: “(…) se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de marzo de 1998.

Durante junio de 2000 a julio de 2016, prestó sus servicios en la planta externa en la

hasta la fecha de pago?

Extracto: “(…) se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de marzo de 1998.

Durante junio de 2000 a julio de 2016, prestó sus servicios en la planta externa en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania. A 20 de febrero de 2018, fecha del certificado laboral, se encontraba activa en el servicio. (…) La entidad venía liquidando sus cesantías con fundamento en el salario de los empleados cuyo cargo era equivalente en la planta interna. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 2005 estableció que el pago de prest aciones sociales para los empleados de planta externa debía efectuarse con base en el salario realmente devengado. (…) 7 diciembre 2016, la entidad reconoció, reliquidó y reportó a favor de la actora la suma de $27.203.693 por concepto de diferencias de auxilio de cesantías por los servicios prestados en el exterior durante los años 2000 a 2003 , en cumplimiento de la citada sentencia. (…) el mismo inciso primero, también reglamenta el artículo 51 del decreto 3118 de 1968 que regula los intereses moratorios, y esta disposición parte de la premisa de que la sola mora “en consignar en el Fondo el valor de las cesantías o de los intereses, (…) dará al Fondo derecho para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre ellas intereses de dos por ciento (2%) mensual por el tiempo de la mora.” El 2% al que se hace mención, es el mismo que contempla el artícu lo 14 del decreto 162 de 1969 a favor del trabajador. (…) el

(2%) mensual por el tiempo de la mora.” El 2% al que se hace mención, es el mismo que contempla el artícu lo 14 del decreto 162 de 1969 a favor del trabajador. (…) el inciso también contempla el reconocimiento de una suma mayor en favor del trabajador por concepto de cesantías como el supuesto que determina el recono cimiento de los intereses allí señalados, y menciona que este valor será el determinado por la “providencia que resuelve el litigio”, pero no indica que deba ordenarse a través de una providencia judicial. Por el contrario, el inciso 5º del mismo artículo expresamente refiere que esa providencia puede ser de carácter administrativo o judicial. (…) cuando las normas hablan de controversia, debe entenderse en sentido ampli o como la discrepancia que surja en torno a la liquidación del auxilio de cesantías por parte de la entidad correspondiente, en sede administrativa o en sede judicial, que tra iga como consecuencia una nueva liquidación de la prestación. (…) la demandada, en los años 2013 y 2014 reconoció y pagó por lo menos a favor de 30 funcionarios con ocasión de conciliaciones extrajudiciales, no solo las diferencias resultantes de reliquidar el auxilio de cesantías con el salario realmente devengado por los funcionarios de la planta externa, sino también los intereses moratorios del 2% mensual sobre dicha suma. ( …) La interpretación que ha realizado la demandada del artículo 14 de decreto 162 de 1969, en aquellos eventos en que se ha conseguido un acuerdo prejudicial con algunos de sus servidores, en materia de reliquidación y pago de diferencias de cesantías y de intereses de mora del 2% anual, refuerza el análisis expuesto. (…) la entidad venía

1969, en aquellos eventos en que se ha conseguido un acuerdo prejudicial con algunos de sus servidores, en materia de reliquidación y pago de diferencias de cesantías y de intereses de mora del 2% anual, refuerza el análisis expuesto. (…) la entidad venía liquidando sus cesantías teniendo en cuenta el salario equivalente en plan ta interna, ypor medio de la resolución 8240 de 7 de diciembre de 2016, dispuso reliquidar y pagar, de forma oficiosa, el auxilio de sus cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003, en atención al precedente judicial contenido en la sentencia C-535 de la Corte Constitucional, considerando que era oportuno optar por una actitud conciliad ora en aquellos casos que no estaban afectados por la prescripción o la caducidad. Y que pese a que había atendido un gran número de reclamaciones de los funcionario s que concretaron su derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías, existía un grupo de funcionaros que se desempeñaron en la planta externa con anterioridad al año 2004 y que tendrían derecho a reclamar la reliquidación de dicha prestación. (…) la motivación para este reconocimiento no era otro que la existencia precisamente de controversia s respecto de la liquidación de las cesantías del personal de planta externa, la cual quedó zanjada con el precedente jurisprudencial referido. (…) sostener que por el hecho de que la actuación de la entidad fue oficiosa no hay lugar a otorgar los intereses moratorios del artículo 14 del decreto 162 de 1969, equivaldría a desconocer por ese solo hecho el derecho que le asiste a la demandante y con ello el principio lab oral que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, que garantiza la protección de la

moratorios del artículo 14 del decreto 162 de 1969, equivaldría a desconocer por ese solo hecho el derecho que le asiste a la demandante y con ello el principio lab oral que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, que garantiza la protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. (…) Lo cierto es que hubo una mora, y fue reconocida a favor de muchos empleados, porque el derecho quedó habil itado con la sentencia C-535 de 2005 (…) y la entidad solo vino a reconocerlo a la demandante en 2016 con la expedición de la resolución 8240 de 7 de diciembre de ese año, que por el hecho de tratarse de una actuación oficiosa no le puede arrebatar parte de él, como lo es el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las diferencias po r concepto de cesantías. (…) fue acertada la decisión de primera instancia en cuanto ordenó el pago de los intereses de mora equivalentes al 2% mensual en favo r de la parte actora desde el 15 de febrero de 2001 -fecha en la que debió surtirse la consignación de las cesantías causadas en el año 2000y hasta aquella en que efectivamente se acreditaron -7 de abril de 2017-, sin lugar a indexación, pue sto que son conceptos incompatibles, ya que los intereses por sí mismos actualizan el valor de la condena, a voces de la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) La imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas se explica en el hecho que , consisten en un ahorro que hace parte del patrimonio del empleado, y que puede ser reclamado

imprescriptibilidad de las cesantías anualizadas se explica en el hecho que , consisten en un ahorro que hace parte del patrimonio del empleado, y que puede ser reclamado por él en el instante de quedar cesante o en una fecha posteri or al no estar sujeto a ningún término para retirar los montos que le fueron depositados en su favor durante la relación laboral. (…) la Sala concluye que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, en consecuencia, procede confirmar la decisió n del juez de primera instancia que se pronunció en este sentido y accedió parcialmente a las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; C-535 de 2005 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P.

Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de

de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm. 08001-2333-000-2012-00461-01(4168-14); Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 0800123-31-0002011-00826-01. (1434-15).

FUENTE FORMAL: Decreto 162 de 1969; Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría Demandado: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Intereses moratorios– decreto 162 de 1969

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Intereses moratorios– decreto 162 de 1969

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Juana Esperanza Castro Santamaría, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicita declarar la nulidad de las resoluciones 8240 de 7 de diciembre de 2016 y 0247 de 17 de enero de 2017, proferidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante l as cuales reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías a favor de la demandante; y, resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento de cesantías, respectivamente. Aunado a ello, solicita se declare que la demandada:

  1. No realizó la liquidación y pago oportuno y correcto de las cesantías a favor de la demandante, causadas durante las vigencias en que prestó sus servicios en el exterior (años 2000 a 2003), esto es, con base en el salario real que recibió en moneda extranjera convertido a la tasa de cambio de la época, ii) Se encuentra en la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora que ordena el artículo 14 del decreto 162 de 1969,

1 Folios 63 a 732

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

1 Folios 63 a 732

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

  1. Dio un trato desigual, injustificado e injusto a la demandante respecto a otros funcionarios de la entidad, a qui enes se les reconoció las diferencias de cesantías y los intereses de mora que ahora se solicitan, iv) Incurrió en enriquecimiento sin causa y vulneró los derechos constitucionales de la demandante.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a:

  1. Reliquidar las cesantías de la demandante correspondientes a los años 2000 a 2003, con base en el salario realmente devengado por sus servicios prestados en el exterior, es decir, el pagado en moneda extranjera de acuerdo con los valores certificados por la entidad, a la tasa representativa del mercado de la época, ii) Pagar a favor de la demandante los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del decreto 162 de 1969, sobre las diferencias de capital generadas entre las cesantías pagadas y las que se debían pagar con base en el salario real que percibió cuando prestó sus servicios en el exterior durante los años 2000 a 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional del Ahorro hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las cesantías que legalmente le corresponden. iii) Pagar la suma equivalente a 50 smlmv a título de indemnización integral por los perjuicios causados, al quedar obligada a adelantar un proceso

Nacional del Ahorro hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las cesantías que legalmente le corresponden. iii) Pagar la suma equivalente a 50 smlmv a título de indemnización integral por los perjuicios causados, al quedar obligada a adelantar un proceso judicial y extrajudicial para reclamar su derecho, y iv) Pagar costas y agencias en derecho.

Sustenta sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora Juana Esperanza Castro Santamaría prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores durante los años 2000 a 2003, vigencias en las cuales recibió el pago de su salario en marcos alemanes y euros. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores líquidó y reportó las cesantías con base en un salario que no correspondía al devengado.

2 Folios 63 a 653

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En virtud de las sentencias C-292 de 2001 , C-173 de 2004 y C-535 de 2005 proferidas por la Corte Constitucional, mediante resolución 8240 de 7 de diciembre de 2016 la entidad demandada reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías de funcionarios que prestaron sus servicios en el exterior, dentro de los cuales se encontraba la demandante.

No obstante, no reconoció ni liquidó en ese acto los intereses preceptuados en el artículo 14 del decreto 162 de 1969, es decir, pagar a la tasa del 2% mensual la

No obstante, no reconoció ni liquidó en ese acto los intereses preceptuados en el artículo 14 del decreto 162 de 1969, es decir, pagar a la tasa del 2% mensual la diferencia de capital generada entre lo efectivamente consignado y lo que debía consignarse con base en el salario real devengado durante las vigencias 2000 a 2003, desde la fecha en que se debió hacer el traslado de cesantías al fondo hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

El 16 de enero de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición contra la citada resolución. Este fue desatado negativamente a través de la resolución 0247 de 17 de enero de 2017.

El Ministerio de Relaciones Exteriores ha conciliado extrajudicialmente en más de 200 casos similares al que se debate, de modo que, en virtud de los principios de legalidad, igualdad, moralidad, confianza legítima y la doctrina de los actos propios, no puede obrar de manera distinta en perjuicio de los derechos de la actora.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que los actos acusados devienen ilegales por violación a los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; y, a los artículos 3 y 10 del CPACA.

La entidad demandada no notificó los actos de liquidación anual de cesantías en la forma indicada por la ley; aplicó, promovió y defendió normas discriminatorias que establecen una diferenciación injustificada en la manera de liquidar la cesantía de los funcionarios de la planta interna y la planta externa; ordenó la

la forma indicada por la ley; aplicó, promovió y defendió normas discriminatorias que establecen una diferenciación injustificada en la manera de liquidar la cesantía de los funcionarios de la planta interna y la planta externa; ordenó la liquidación de las cesantías de los funcionarios activos esperando estratégicamente y con evidente mala fe que transcurriera el tiempo para evitar

3 Folios 67 a 714

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

que los trabajadores reclamen su derecho; y, se negó a reconocer y pagar los intereses de mora en el pago de cesantías, consolidándose un enriquecimiento sin causa a su favor.

El derecho de la demandante está sustentado en las sentencias C-292 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005 de la Corte Constitucional; el concepto 2 de 2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores; y, las diversas actas de conciliación suscritas ante la Procuraduría entre la entidad demandada y algunos de sus funcionarios, en las que se consigna acuerdo de pago por intereses de mora.

2.- Contestación a la demanda4

La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , pronunció sobre los hechos de la demanda y como argumentos de su defensa expuso que, la entidad cumplió con sus obligaciones como empleador conforme a la normatividad vigente para el desempeño de las funciones de la actora en el exterior, contenida en los decretos 2016 de 1968 y 10 de 1992.

entidad cumplió con sus obligaciones como empleador conforme a la normatividad vigente para el desempeño de las funciones de la actora en el exterior, contenida en los decretos 2016 de 1968 y 10 de 1992.

Mediante resolución 8240 de 2016 se reliquidaron de forma oficiosa las cesantías de la actora sobre el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna, por lo cual se consignó un valor de $27203.693 en el Fondo Nacional del Ahorro, en las fechas establecidas legalmente para ello. En consecuencia, la demandada no adeuda monto alguno a la actora por concepto de cesantías , lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa de su parte.

Dentro de dicha reliquidación, que se efectuó en igualdad de condiciones respecto de la actora y otros funcionarios, no medió pronunciamiento judicial, razón por la cual, no se dan los presupuestos fácticos ni jurídicos contenidos en el decreto 162 de 1969 para el reconocimiento de intereses moratorios, cuyo objeto es sancionar la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación, lo que no ocurrió en el caso debatido.

4 Folios 89 a 975

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Los actos acusados fueron expedidos por autoridad competente; debidamente notificados; motivados en atención a los principios de economía, celeridad, buena fe y eficacia, previniendo el posible daño antijurídico proveniente de la ausencia

Los actos acusados fueron expedidos por autoridad competente; debidamente notificados; motivados en atención a los principios de economía, celeridad, buena fe y eficacia, previniendo el posible daño antijurídico proveniente de la ausencia de notificación de las liquidaciones anuales de cesantías y acatando lo dispuesto en la sentencia C-535 de 2005 de la Corte Constitucional, que excluyó del ordenamiento jurídico las normas que sustentaron el reconocimiento inicial equivalente a los cargos de planta interna.

Excepcionó presunción de legalidad de los actos acusados; inexistencia de lo pretendido por pago; inexistencia de trato desigual; aplicabilidad del artículo 57 del decreto ley 10 de 1992 para efectos de la liquidación y pago de cesantías durante los años 2000 a 2003; buena fe; improcedencia de pago de indexación e intereses moratorios; genérica; y, falta de agotamiento de requisito de procedibilidad. Esta última fue declarada no probada en primera y segunda instancia.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda sobre el reconocimiento y pago del interés moratorio previsto en el artículo 14 del decreto 162 de 1969.

Mediante sentencias C-292 de 2001 y C-535 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 66 del decreto 274 de 2000 y 57 del decreto 10 de 1992, respectivamente, que permitían la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones

declaró inexequibles los artículos 66 del decreto 274 de 2000 y 57 del decreto 10 de 1992, respectivamente, que permitían la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno de la entidad. Dijo la Corporación que, la liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo.6

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Si bien en una de las pretensiones de la demanda se solicita la reliquidación de las cesantías correspondientes al período comprendido en los años 2000 a 2003, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por la actora como empleada pública de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dicha pretensión no está llamada a prosperar, ya que la reliquidación de la prestación social en mención, fue objeto de reliquidación por parte de la entidad accionada mediante la resolución 8240 del 7 diciembre 2016.

Aunado a ello, la fijación del litigio se ciñó a determinar si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 14 del decreto 162 de 1969, respecto de las diferencias de capital generadas entre las cesantías consignadas y las que debieron consignarse con base en el salario realmente devengado entre los años 2000 a 2003, desde la

en el artículo 14 del decreto 162 de 1969, respecto de las diferencias de capital generadas entre las cesantías consignadas y las que debieron consignarse con base en el salario realmente devengado entre los años 2000 a 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado hasta la fecha de pago.

El artículo 14 del decreto 162 de 1969, determina la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios del 2% mensual cuando se presenta controversia sobre cualquier clase de liquidación del auxilio de cesantía, si en la respectiva providencia se ordena el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor a la que fue liquidada por la respectiva entidad, intereses que se reconocen desde la fecha en que la respectiva suma se haya causado y hasta aquella en que se acredite. Este precepto normativo es aplicable al caso de la actora. No obstante, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado5, el reconocimiento del interés moratorio excluye el de la indexación de la condena.

En atención a lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reconocer y pagar en favor de la actora el 2% de interés mensual sobre las sumas reconocidas a través de la resolución 8240 de 7 diciembre 2016, desde que dichas sumas se causaron (15 de febrero de 2001) y hasta que se acreditaron (7 de abril de 2017). Negó la reliquidación de las cesantías y la indemnización integral por los presuntos perjuicios ocasionados, esta última porque del material

5 Sentencia de 6 de julio de 2011, exp. 25000-23-25-000-2007-00278-01 (1963-2008), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren7

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

probatorio que reposa en el expediente no se encuentra acreditada su existencia. Se abstuvo de condenar en costas.

4.- La apelación

El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación contra los numerales 1º y 2º en los que se accedió parcialmente a las pretensiones.

La resolución 8240 de 2016 fue expedida en atención a los principios de economía, celeridad, buena fe y eficacia; la protección al patrimonio público y previniendo un daño antijurídico derivado de la ausencia de notificación de las liquidaciones anuales de cesantías y el retiro del ordenamiento jurídico del sustento legal para la liquidación de estas (decreto ley 10 de 1992), que ocurrió con la expedición de la sentencia C-535 de 2005. Esta sentencia habilitó a la entidad para reliquidar conforme a lo realmente devengado por los funcionarios de la planta externa, a lo que dio cumplimiento, pero no emitió pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento de intereses moratorios.

La entidad preservó los derechos de sus trabajadores activos, que tenían derecho a la reliquidación de sus cesantías de acuerdo con los múltiples precedentes de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la materia, para evitar, además, una actividad litigiosa en su contra.

La entidad preservó los derechos de sus trabajadores activos, que tenían derecho a la reliquidación de sus cesantías de acuerdo con los múltiples precedentes de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la materia, para evitar, además, una actividad litigiosa en su contra.

El fallo desconoce la obligatoriedad que trae consigo el artículo 14 del decreto 162 de 1969 y el artículo 41 del decreto 3118 de 1968, en cuanto debe existir un debate judicial como requisito para que la respectiva autoridad ordene el reconocimiento del 2% por interés moratorio, es decir, no se puede hablar de reconocimiento de interés moratorio en sede administrativa a través de un acto administrativo unilateral, puesto que lo facultado es la reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado en el servicio exterior.8

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores 6 intervino oportunamente y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión apelada a partir de establecer si la señora Juana Esperanza Castro Santamaría tiene o no derecho a que el Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores reconozca y pague a su favor los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo

partir de establecer si la señora Juana Esperanza Castro Santamaría tiene o no derecho a que el Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores reconozca y pague a su favor los intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del decreto 162 de 1969, sobre las diferencias de capital generadas entre las cesantías consignadas y lo que debió consignarse con base en el salario que realmente percibió entre los años 2000 a 2003, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorro hasta la fecha de pago.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

La Coordinadora del GIT de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó el 20 de febrero de 20 187 que, la señora Juana Esperanza Castro Santamaría se vinculó a dicha entidad desde el 2 de marzo de 1998 en el cargo de tercer secretario de relaciones exteriores código 3076, grado 08 de la planta global del ministerio8. Durante junio de 2000 a julio de 2016, prestó sus servicios en la planta externa en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania. A la fecha de expedición del certificado se encontraba activa en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13 de la planta global del ministerio, del cual tomó posesión el 1º de agosto de 20169.

6 Folios 252 a 260 7 Folio 105 8 Folio 106 9 Folio 1229

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 Folio 106 9 Folio 1229

Expediente: 11001-33-35-008-2017-00318-02

Demandante: Juana Esperanza Castro Santamaría

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Mediante resolución 8240 de 7 diciembre 2016, el Ministerio Relaciones Exteriores, reconoció, reliquidó y reportó unas diferencias de auxilio de cesantías de funcionarios que prestaron sus servicios en el exterior. Esta decisión se fundamentó en la sentencia C-535 de 2005 que declaró inexequible el artículo 57 del decreto 10 de 1992, el cual contemplaba el pago de prestaciones sociales para la planta externa con base en los salarios del cargo equivalente en la planta interna, por vulneración al derecho a la igualdad. Dentro de los funcionarios beneficiados con dicho reconocimiento se encuentra la demandante, para quien se ordenó la suma de $27.203.693 por los servicios prestados durante 2000 a 2003 en el exterior.10

A través de escrito de 16 de enero 2017 radicado bajo el No. E-CGC-17-0032425, la actora int

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