TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00346-02-(31-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00346-02-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la excepción denominada inexistencia de la obligación, no probada la excepción de compensación, ordenó seguir adelante la ejecución y que se practique la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 18
mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-25-001-2006-00716-00.
El ejecutante solicitó se libre mandamiento de pago por el valor de $541.500, por concepto de intereses moratorios causados desde el 3 de marzo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 26 de enero de 2013 (fecha en que la entidad efectuó el pago parcial), y por la suma de $775.791, desde el día siguiente al que se efectuó el pago parcial del crédito judicial hasta el momento en que quede en firme la liquidación del crédito. Además, pide que se condene en costas a la parte demandada, atendiendo a la imputación de pagos establecida en el artículo 1653 del Código Civil.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 176, 177 y 178 del CCA, 297, 156 numeral 9º, 164 numeral 2 literal K, 192 y 297 numeral 1º, 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.
1 “01Actuaciones.pdf”del expediente digital2 Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada
Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del ejecutante y el cumplimiento de la sente ncia en los términos preceptuados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indica que CAJANAL en liquidación a través de la Resolución No. PAP 047102 del 6 de abril de 2011 , dispuso dar cumplimiento al fallo. El acto fue incluido en la nómina de enero de 2013, cancelando el valor de $ 504.174, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses morator ios del artículo 177 del CCA.
Agrega que los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación esto es, desde el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, de conf ormidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda -Subsección A, C.P. Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E) en providencia de fecha 25 de agosto de 2015, radicación 2015-01327-01.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente
en providencia de fecha 25 de agosto de 2015, radicación 2015-01327-01.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ ente encargado del reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social EICE ”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 9 de febrero de 2018 2, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago así:
1. Por la suma de Quinientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Pesos ($541.500) m(cte,
(sic) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha que la entidad realizó el pago parcial del crédito judicial, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A, (Decreto 01 de 1984)
Como fundamento de su decisión i ndicó que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que pueden “ demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Manifestó que en el caso el título ejecutivo está conformado por la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá el 18 de febrero de 2009, en la cual se ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del
proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá el 18 de febrero de 2009, en la cual se ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante con el 75% del promedio de salarios , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2 Fls. 85 y ss del cuaderno 01Actuaciones del expediente digital3 Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS Consideró que a la fecha de presentación de la de manda habían transcurrido los 18 meses establecidos en el parágrafo 4º del artículo 177 del CCA.
Argumentó que no hay lugar a la liquidación de los intereses moratorios pretendidos por el ejecutante hasta la fecha de presentación de la demanda.
Concluyó que tampoco le asiste razón al ejecutante al pretender la imputación de pagos, de conformidad con lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la providenci a dictada el nueve (9) de diciembre de 1994, Radicación número:1159-1148-1488, en la consideró la prohibición de “ cobrar intereses sobre intereses”.
Mediante providencia dictada el 28 de febrero de 2020 3, esta Subsección , con salvamento parcial de voto de la ponente , resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 9 de febrero de
salvamento parcial de voto de la ponente , resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 9 de febrero de 2018, confirmando la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a que en el caso no procede la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 del Código Civil y se determinaron los parámetros para la liquidación de los intereses contemplados en el artículo 177 del CCA.
Además, se ordenó al Juez de primera instancia tener en cuenta la fecha en la cual el demandante presentó la solicitud de cumplimiento de fallo ante la entidad, para establecer si en el caso operó la causación de intereses moratorios, así mismo, tener en cuenta dicho aspecto para que en la etapa pertinente se determine el valor preciso de la obligación reclamada.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Manifiesta que en el caso no hay obligación pendiente de pago , pues con los actos administrativos emitidos en favor del ejecutante se dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución.
Sostiene que respecto al cobro de intereses moratorios, se debe tener en cuenta el proceso de liquidación de CAJANAL que inició mediante el Decreto 2196 de 2009, el cual culminó el 12 de junio de 2013, Por ende, “la gestión para el cumplimiento de la obligación pretendida se dio en vigencia del trámite del liquidación forzosa de la entidad” . Por consiguiente, no se causaron dicho s intereses.
Precisó que toda vez que la entidad encargada de ejecutar el fallo se
cumplimiento de la obligación pretendida se dio en vigencia del trámite del liquidación forzosa de la entidad” . Por consiguiente, no se causaron dicho s intereses.
Precisó que toda vez que la entidad encargada de ejecutar el fallo se encontraba incursa en un proceso forzoso de liquidación se debe tener en cuenta la cesación de intereses, en virtud de lo considerado por el H. Consejo de Estado
3 Archivo “01Actuaciones (1).pdf” del expediente digital 4 Archivo “05ContestaciónDemanda.pdf” del expediente digital4 Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS en el expediente con radicado No. 25000 -23-27-000-2003-00369-01(15002), C.P.
JUAN ÁNGEL PALACIOS HINCAPIÉ.
Citó varias sentencias dictadas por las dif erentes secciones de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en las cuales se ha considerado la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por la liquidación forzosa de una Entidad Pública.
-COMPENSACIÓN
Precisó que:
De conformidad con los pagos realizados por mi poderdante, de manera respetuosa solicito compensar tales pagos contra cualquier obligación que pudiere surgir en beneficio del demandante.
Mediante escrito del 25 de abril de 2022 , el apoderado del ejecutante descorrió el tr aslado de la excepciones, manifestando , respecto a la inexistencia de la obligación, que el proceso liquidatario de CAJANAL culminó con la extinción de
el tr aslado de la excepciones, manifestando , respecto a la inexistencia de la obligación, que el proceso liquidatario de CAJANAL culminó con la extinción de la vida jurídica de dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que se “presentó la imposibilidad legal para acudir ante la Administración de Justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente”.
Afirmó que en el transcurso del proceso liquidatario de CAJANAL se garantizó y reguló la cancelación de los créditos a cargo de dicha entidad , los cuales con posterioridad fueron asumidos en su totalidad por la UGPP , razón por la cual no cesó la causación de intereses en dicho periodo.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 7 de julio de 2022 5 el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró improcedente la excepción de inexistencia de la obligación, ii) declaró no probada la excepción de compensación, iii) ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios causados desde el 5 de marzo de 2009 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 4 de septiembre de 2009 (seis meses después de la ejecutoria de la sentencia), los cuales deberán ser calculados teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 28 de febrero de 2020, y iv) ordenó la práctica de la liquidación del crédito.
Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP solo hay lugar a pronunciarse respecto de la excepción de compensación propuesta por
crédito.
Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del CGP solo hay lugar a pronunciarse respecto de la excepción de compensación propuesta por la UGPP.
Consideró que:
5 Fl “43ActaAudeinciaInicialfallo” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS De conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones en todo o en parte; así mismo, a la luz del artículo 1714 ibídem, la compensación se surte cuando dos personas son deudoras una de otra y se busc a solventar ambas deudas. La figura de la compensación según lo dispuesto en el artículo 1715 de la normativa citada, opera por ministerio de la ley y aun sin el consentimiento de los deudores, disolviéndose las deudas reciprocas hasta la ocurrencia de sus valores, siempre y cuando ambas reúnan las calidades exigidas y se comprueba que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Argumentó que dicha excepción no está fundamentada en sumas específicas ; por tanto, no está demostrado que el demandante sea deu dor de la entidad, como tampoco de las pruebas se acredita tal circunstancia, razón por la cual no está llamada a prosperar.
Manifestó que en virtud del fallo objeto de ejecución CAJANAL expidió la Resolución No. PAP 047102 del 6 de abril de 2011, por med io de la cual reliquidó la pensión del ejecutante, y en el numeral tercero, indicó que el área de nómina
Resolución No. PAP 047102 del 6 de abril de 2011, por med io de la cual reliquidó la pensión del ejecutante, y en el numeral tercero, indicó que el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes respecto de los artículos 177 y 178 del CCA.
Sostuvo que en la liquidación que sirvió de fundamento para expedir la Resolución No. PAP 047102 del 6 de abril de 2011, se liquidaron las mesadas adeudadas e indexadas a la ejecutoria de la sentencia en la suma de “$423.518,15” monto sobre el cual no se calculó valor alguno por concepto de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA.
Consideró que en el caso se encuentra probado que se adeuda un saldo al ejecutante. Por ende, su liquidación debe efectuarse con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, en la sentencia que constituye el título ejecutivo y en los parámetros establecidos por este Tribunal en la providencia dictada el 28 de febrero de 2020.
Indicó que las sumas reconocidas al ejecutante en virtud del título ejecutivo causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (5 de marzo de 2009) por los 6 primeros meses, so pena de su interrupción desde entonces y hasta que se presente la solicitud de cumplimiento de fallo ante la entidad condenada.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en auto del 28 de febrero de 2020 “ ordenó de forma expresa verificar si la parte interesada presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de fallo o si operó la limitación frente a la causación de inter eses
Subsección “F” en auto del 28 de febrero de 2020 “ ordenó de forma expresa verificar si la parte interesada presentó oportunamente la solicitud de cumplimiento de fallo o si operó la limitación frente a la causación de inter eses moratorios”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 177 del CCA.
Expuso que mediante auto del 7 de junio de 2021 se ordenó requerir a la entidad ejecutada con el propósito de que aportara el escrito a través del cual el actor solicitó el cumplimiento del fallo. Sin embargo, la UGPP guardó silencio, razón por la cual, a través de providencia del 23 de junio de 2022, se ofició a las partes para que informaran dicho aspecto.6 Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS Por lo anterior, el apoderado del demandante indicó que dicha solicitud “fue radicada directamente por el ‘despacho judicial correspondiente’”.
Así las cosas, consideró el A quo que en el caso operó la suspensión de intereses contemplada en el inciso 6º del artículo 177 del CCA.
Concluyó que:
Se debe tener en cuenta que la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 04 de marzo de 2009 y los seis meses a los que hace referencia la aludida disposición, contados desde la ejecutoria de dicha providencia, vencieron el 04 de septiembre de 2009; sin embargo, tal como se desprende del contenido en la Resolución PAP 047102 del 06 de abril de 20112 y se corrobora de la respuesta suministrada por el Subdirector de Defensa Judicial
vencieron el 04 de septiembre de 2009; sin embargo, tal como se desprende del contenido en la Resolución PAP 047102 del 06 de abril de 20112 y se corrobora de la respuesta suministrada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGP P y de lo manifestado por la parte actora en r espuesta al requerimiento efectuado por el Despacho en auto de 23 de junio de 2022, la parte actora ni antes ni después del 04 de septiembre de 2009, acudió ante la ejecutada para solicitar el cumplimiento del fallo, por lo que no hay lugar a la causación de intereses moratorios desde 04 de septiembre de 2009 en adelante en virtud de la inactividad del beneficiario de la condena. En este orden de ideas, los intereses moratorios dentro del presente caso deberán ser liquidados desde el 05 de marzo de 2009 (dí a siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 04 de septiembre de 2009 (seis meses después a la ejecutoria de la providencia).
Dispuso que para calcular en el ca so los intereses moratorios, se deben tener en cuenta los parámetros establecidos por esta Subsección en el auto dictado el 28 de febrero de 2020.
Respecto a lo argumentado por la entidad demandada, en cuanto que durante el periodo de liquidación de CAJANAL no se generaron intereses moratorios, advirtió que los asuntos pensionales a cargo de dicha entidad fueron asignados a la UGPP, en su calidad de sucesora procesal , con el propósito de que continuara con las funciones encomendadas a la primera y la defensa de procesos, dentro de los cuales se encuentran las ejecuciones de sentencias, lo que incluye el pago de intereses moratorios.
continuara con las funciones encomendadas a la primera y la defensa de procesos, dentro de los cuales se encuentran las ejecuciones de sentencias, lo que incluye el pago de intereses moratorios.
Argumentó que esta Subsección en providencia del 13 de febrero de 2020 sostuvo que la obligación de pagar intereses por condenas impuestas a CAJANAL no se extinguió con su liquidación, sino que dicha obligación fue asumida por la UGPP, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección C, MP Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, Expediente No. 25000232500020150010703.
Precisó que si bien en el asunto se libró mandamiento ejecutivo por el valor solicitado en la demanda, “ dicha suma debe ser sujeta a modificaciones ”, Por ende, ordenó seguir adelante la ejecución por el monto a cancelar que resulte en la etapa de liquidación del crédito.7 Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia 6, solicitando su revocatoria , y, en consecuencia, se declare que con fundamento en la liquidación presentada en el Acta de conciliación, la suma adeudada al demandante es de “$30.802,37”, de conformidad con la fecha en que se allegaron la totalidad de documentos para el pago de la sentencia.
Afirmó que la solicitud de cumplimiento al fallo se elevó una vez la documentación ya estaba completa en el expediente. Además, que en el caso
conformidad con la fecha en que se allegaron la totalidad de documentos para el pago de la sentencia.
Afirmó que la solicitud de cumplimiento al fallo se elevó una vez la documentación ya estaba completa en el expediente. Además, que en el caso operó la suspensión de intereses durante el proceso de liquidación de CAJANAL, tal como lo consideró el H. Consejo de Estado en el radicado 25000-23-27-0002003-00369-01 con número interno 05002, al sostener que a partir de la toma de posesión para liquidar las condiciones a plazo se hacen exigibles conforme al artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , y como el deudor queda impedido para cumplir las deudas a su cargo, la satisfacción de estas solo se hará posible cuando se agoten los trámites previstos en dicho estatuto y en el Decreto 2418 de 1999.
Precisó que en el caso, pese a que la UGPP asumió todos los pasivos de la extinta CAJANAL, hay que tener presente que las reclamaciones que se presentaron frente a esta última entidad se hicieron en el periodo de liquidación. Por ende, se tiene unos periodos “ muertos” entre el 3 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y dispuso que se dictara sentencia anticipada, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 278 del CGP, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, por cuanto
sentencia anticipada, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 278 del CGP, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, por cuanto inicialmente no se encontraron pruebas por practicar y las que reposan en el expediente son suficientes para decidir la apelación formulada.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
Se encuentra que con relación a la claridad, expresividad y la exigibilidad de la sentencia constitutiva del título ejecutivo, esta Sala de decisión se pronunció con anterioridad en el asunto, en la providencia dictada el 28 de febrero de 2020 , al verificar los requisitos formales , razón por la cual, se reitera lo señalado en esa oportunidad.
6 Archivo “42linkAudeinciaConFallo.pdf” del expediente digital8 Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la obligación que se reclama en el presente caso es clara, expresa y exigible.
7.2. CASO CONCRETO
Hechas las ant eriores precisiones y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso , la Sala se referirá a los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso
7.2. CASO CONCRETO
Hechas las ant eriores precisiones y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso , la Sala se referirá a los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación en cuanto a que en el caso i) el monto adeudado al ejecutante por concepto de intereses corresponde a la suma de “$30.802,37”, de conformidad con lo expuesto en el Acta No. 2713 del 22 de junio de 2022 expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Entidad, ii) debe tenerse en cuenta que el actor presentó la solicitud de cumplimiento de fallo, luego de recopilados la totalidad de los documentos requeridos con dicho propósito y iii) que en el periodo de liquidación de CAJANAL no se generaron intereses moratorios.
7.2.1. Monto adeudado al ejecutante por concepto de intereses moratorios.
Se encuentra que el A quo en l a sentencia apelada, indicó que para tasar el saldo insoluto de intereses moratorios causados a favor del ejecutante, se debe acudir a los parámetros establecidos por esta Subsección en el auto del 28 de febrero de 2020, aclarando que “pese a que el mandamiento de pago se libró por el valor solicitado en la demanda, dicha suma puede ser sujeta de modificaciones y en este es tado del proceso se reitera, que se ordenará seguir adelante con la ejecución pero el valor a cancelar es el que resulte luego de aprobarse la liquidación del crédito”.
En consecuencia, contrario a lo señalado por la UGPP en el recurso de apelación,
adelante con la ejecución pero el valor a cancelar es el que resulte luego de aprobarse la liquidación del crédito”.
En consecuencia, contrario a lo señalado por la UGPP en el recurso de apelación, en la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en momento alguno se determinó si la suma adeudada al ejecutante supera la liquidación efectuada por la entidad en el valor de $30.802,37, aspecto que solo se precisará en la etapa de liquidación del cr édito, con la certeza de que existe un saldo a favor del ejecutante por intereses moratorios, concepto sobre el cual se libró mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante la ejecución.
Al respecto el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsec ción “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en auto del 31 de julio de 2019, en el expediente con radicación número: 25000-23-42-000-2015-0605402(0626-19), consideró que en la liquidación del crédito se precisa el valor de la ejecución con fundamento en los ítem o componentes por los cuales se libró mandamiento de pago. Al efecto expuso:
- La liquidación del crédito.
35. Una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto9
Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, la Corte Constitucional 7 ,
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. En ese sentido, la Corte Constitucional 7 , se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente:
“Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se h izo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera”. (negrillas por fuera del texto original).
36. Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución , con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y lueg o se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- (Resalta la Sala)
matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y lueg o se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- (Resalta la Sala)
37. No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de inc luir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago. Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: (Subrayas de la Sala)
“1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especifi cación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo , adjuntando los documentos que la sustenten , si fueren necesarios. (negrillas y resaltado por fuera del texto original)”.
38. En consecuencia, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-.
(…)
42. Todo lo expuesto, lleva al Despacho, a extraer varias conclusiones sobre la
liquidación del crédito, a saber:
ordena seguir adelante con la ejecución-.
(…)
42. Todo lo expuesto, lleva al Despacho, a extraer varias conclusiones sobre la
liquidación del crédito, a saber:
- Sólo resulta procedente efectuarla a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución;
- Es un acto procesal que concreta el contenido de la obligación insatisfecha y se efectúa teniendo en cuenta los conceptos que se reconocieron en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales;
- Puede ser presentada por cualquiera de las partes y entonces se dispondrá un traslado por 3 días para que pueda ser controvertida por las otras partes;
- Debe ser aprobada por el juez, quien podrá aprobarla o modificarla, según lo que aparezca probado en el proceso y allí mismo, se deberá resolver cualquier
7 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chajub.10 Radicación N°: 11001-33-35-0008-2017-00346-02
Ejecutante: JULIO ARMANDO SAAVEDRA VANEGAS objeción que se haya presentado oportunamente contra la propuesta de liquidación allegada por alguna de las partes, y;
- El auto que la aprueba es apelable en el efecto diferido y podrán entregarse aquéllas sumas de dinero que no sean objeto de la apelación. (Subrayado sin negrilla de la Sala)
7.2.2. Cesación de la causación de intereses moratorios en el caso
Respecto a la ce sación de la causación de intereses ale
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