TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00389-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00389-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Distrito Capital Secretaría Distrital de Educación / CONTRATO REALIDAD – Concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante, se configura una relación laboral, la accionante prestó sus servicios a BDC-SDE en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – Se dispondrá que BDC-SDE pague a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales comunes u ordinarias que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador / PRESCRIPCIÓN – Elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 14 de julio de 2017, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendido entre el 14 de agosto de 2006 al 29 de febrero de 2008, se encuentran prescritos.
Problema jurídico: Establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora y BDC-SDE, con las correspondientes consecuencias laborales?
Tesis: “(…) En tales condiciones, es decir, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. Por consiguiente, se configura una relación laboral (…) la
como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante. Por consiguiente, se configura una relación laboral (…) la accionante p restó sus servicios a BDC-SDE en las mismas condiciones que los demás empleados públicos, lo que impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. (…) por el hecho de haber estado vinculada laboralmen te con la administración, a la demandante no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombrami ento o elección y la correspondiente toma de posesión (…) entre algunos contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, el término prescriptivo se debe computar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en los que se haya superado dicho lapso (…) elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 14 de julio de 2017, lo que quiere decir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral comprendido entre el 14 de agosto de 2006 al 29 de febrero de 2008, se encuentran prescritos. (…) como quiera que transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización de los respectivos periodos contractuales y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo que se reitera, ocurrió el 14 de julio de 2017. (…) los aportes a pensión no se afectan de tal fenómeno, en atención a la condición de imprescrip tibilidad del
las prestaciones sociales, lo que se reitera, ocurrió el 14 de julio de 2017. (…) los aportes a pensión no se afectan de tal fenómeno, en atención a la condición de imprescrip tibilidad del derecho pensional. (…) entre la señora (…) y BDC-SDE existió una relación laboral del 14 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016, salvo interrupciones, de conformidad con los extremos temporales de la relación señalados en el acápite 12.1 de este proveído. (…) se dispondrá que BDC-SDE pague a la demandante el valor de las prestaciones sociales que el Consejo de Estado ha denominado como “ordinarias o comunes”, y que son las que “perciben los empleados púb licos de la entidad demandada, las cuales se encuentran a cargo directamente del empleador” (…) Dentro de tales prestaciones a su vez, se reconocerá la compensación en dinero de las vacaciones, pu es la corporación de cierre también se ha pronunciado de manera concreta, señalando que la misma es procedente, dado que: “comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores” (…) a la parte actora se le deben reconocer las prestaciones legales, entre las cuales está lo correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, en la proporción que le corresponda conforme a los extremos temporales de la relación contractual. (…) se dispondrá que BDC-SDE pague a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales comunes u ordinarias que “perciben los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encu entran a cargo directamente del empleador”, tales como: (i) las cesantías, (ii) los intereses a las cesantías, (iii)
los empleados públicos de la entidad demandada, las cuales se encu entran a cargo directamente del empleador”, tales como: (i) las cesantías, (ii) los intereses a las cesantías, (iii) la compensación en dinero de las vacaciones y, (iv) las primas de carácter legal percibidas por los empleados públicos de BDC-SDE. (…) teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados y pagados como honorarios en los diferentes contratos, durante el periodo comprendido del 8 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones (…) en ese periodo no operó la prescripción. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigenteal momento de la causación de cada uno de ellos. (…) De igual manera, BDC-SDE deberá calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión realizados mes a mes por la demandante, desde el 14 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones existentes de acuerdo a los extremos temporales señalados en el acápite 12.1 de la presente providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión y, en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente; es necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Todas estas sumas deben ser
actora acredite las cotizaciones efectuadas y, en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. Todas estas sumas deben ser indexadas. (…) se ordenará que el tiempo laborado por la demandante se deberá computar para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada. (...) la demandante solicita que se realicen las cotizaciones a salud y riesgos laborales, sin embargo, estos fueron unos beneficios que la trabajadora disfrutó durante la relación laboral al tratarse de una obligación legal, por tanto, no hay lugar acceder a dicha prestación. (...) Tampoco hay lugar a la devolución de esos aportes, pues ello implicaría un beneficio económico para la demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende a través del presente medio de control, debido a que en las controversias derivadas del contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar durante la relación laboral. (..) tampoco es posible ordenar el reintegro de las sumas descontadas por retención en la fuente, como lo pretende la parte actora, dado que como lo ha indicado el Consejo de Estado, “esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe. Además, la desnaturalización de la vinculación de la actora a través de contratos de prestación de servicios, no implica el reintegro de dineros que se hayan erogado para su celebración” (…) Tampoco hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, contemplada en la Ley 244 de 1995, de conformidad con la jurisprudencia del
erogado para su celebración” (…) Tampoco hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria, contemplada en la Ley 244 de 1995, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre tal aspecto ha sostenido (…) no le asiste razón a la parte actora al reclamar el valor correspond iente al suministro de calzado y vestido de labor, pues no devengó como remuneración mensual una suma inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la dotación. (…) en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante, teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, se tendrá por acto administrativo demandado el oficio con radicado No. S-2017-123212 de 8 de agosto de 2017. (…) La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los elementos probatorios que reposan en el expediente se encont ró demostrada la concur rencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, que las funciones que cumplía la demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario de la SDE; el cumplimiento de horario; el suministro de elementos de trabajo y, el seguimiento de órdenes y directrices, lo que implica que entre las partes en litigio existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo. (…) La sala revocará la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte
partes en litigio existía un vínculo de subordinación o dependencia que rige las relaciones del trabajo. (…) La sala revocará la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, accederá parcialmente a las súplicas de la demanda. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001 -23-33-000-2012-0020-01(031614), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654 -2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sec. Segunda, Sent. 2014-282, may. 10/2018 M.P. César Palomino Cortés; Sec.
Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sec. Segunda, Sent. 201201454-01(2550-16), nov. 1/2018. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; C.E., Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. 2016-00048-01, jun. 24/2021. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 1071 de 2006; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-008-2017-00389-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ederly Núñez Caicedo
Demandado: Bogotá Distrito Capital– Secretaría Distrital de Educación
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las preten siones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Ederly Núñez Caicedo en ejercicio del medio de control de nulidad y
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las preten siones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Ederly Núñez Caicedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra Bogotá Distrito Capital– Secretaría Distrital de Educación, en adelante BDC-SDE, con el fin de que se declare1 la nulidad del oficio con radicado No. I -2017-37979 de 26 de julio de 2017 y, la existencia de un vínculo laboral entre las partes en litigio, desde el año 2006 hasta el 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.1 Pagarle todas las prestaciones sociales 2 dejadas de percibir en el periodo comprendido entre los años 2006 a 2016.
2.2 Reintegrarle las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente y los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
2.3 Efectuar las cotizaciones en salud, pensión y riesgos laborales.
2.4 Pagarle la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.
2.5 Indexar las sumas a cancelar, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma equivalente a costas conforme al artículo 188 ibidem.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:
1 Fls. 485-486
al artículo 188 ibidem.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:
1 Fls. 485-486 2 Cesantías, intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones y dotación. 3 Fls. 486-487.Expediente: 11001-33-35-008-2017-00389-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ederly Núñez Caicedo
Demandado: BDC-SDE
3.1 La señora Ederly Núñez Caicedo celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con BDC-SDE:
No. contrato Fecha inicio Fecha final 602 de 2006 14/08/2016 13/02/2007 334 de 2007 30/03/2007 29/02/2008 332 de 2008 08/05/2008 30/01/2009 503 de 2009 24/02/2009 30/06/2010 1182 de 2010 28/07/2010 27/03/2011 1173 de 2011 01/04/2011 30/10/2011 1290 de 2012 07/02/2012 30/03/2012 2311 de 2012 30/03/2012 29/02/2013 1594 de 2013 27/02/2013 26/08/2014 2648 de 2014 27/08/2014 31/12/2014 136 de 2015 13/01/2015 29/02/2015 1797 de 2016 18/03/2016 31/07/2016 3080 de 2016 01/08/2016 31/12/2016
136 de 2015 13/01/2015 29/02/2015 1797 de 2016 18/03/2016 31/07/2016 3080 de 2016 01/08/2016 31/12/2016
3.2 La accionante prestó sus servicios a la S DE, como apoyo operativo y técnico en los procesos necesarios para la gestión local, la implementación, opera ción y atención al ciudadano del programa de movilidad escolar.
3.3 Durante el tiempo que duró la relación contractual entre las partes, a la demandante se le pagó por sus servicios las cantidades pactadas en los contratos.
3.4 La accionante se encontró subordinada a la entidad demandada, toda vez que estaba sometida a reglamentos, cumplió funciones susceptibles de ser d esarrolladas por trabajadores de planta de la entidad, propias del objeto misional de la misma, bajo el cumplimiento de directrices de com portamiento laboral y personal, aunado a que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos.
3.5 La demandante estaba sometida a un horario fijo de ocho de la mañana a cinco de la tarde, tenía que cumplir sus labores en la sede de la entidad y le fueron asignados elementos de trabajo.
3.6 El 4 de julio de 2017, la accionante peticionó a la demandada la declaratoria de existencia de relación laboral y el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales.
3.7 La anterior petición fue despachada desfavorabl emente por la demandada, mediante oficio No. I-2017-37979 de 26 de julio de 2017.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
prestaciones laborales y sociales.
3.7 La anterior petición fue despachada desfavorabl emente por la demandada, mediante oficio No. I-2017-37979 de 26 de julio de 2017.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos4:
Expuso que entre ella y BDC-SDE existió una verdadera relación laboral al presentarse los tres elementos a los que hace referencia el artículo 23 del CST, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, para lo cual afirmó:
4 Fls. 487-500.Expediente: 11001-33-35-008-2017-00389-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ederly Núñez Caicedo
Demandado: BDC-SDE
(i) Prestó sus servicios personales a la SDE, motivo por el cual le pagaron las cantidades pactadas en los contratos, de manera mensual.
(ii) Se encontró sometida a reglamentos, desarrolló funciones encomendadas a los empleados de planta de la entidad demandada, se le impusieron parámetros d eterminados para el cumplimiento de su labor y directrices de comportamiento laboral y personal.
(iii) Tenía la obligación de presentar informes a sus superiores, ejecutó funciones relacionadas con la misión de la accionada, cumplió un horario fijo de oc ho de la mañana a cinco de la tarde, debía prestar sus servicios en las instalaciones de la entidad y le fueron entregados elementos de trabajo.
(iv) La prestación de sus servicios fue continua y permanente, pues cumplió sus labores desde el año 2006 hasta el año 2016.
entregados elementos de trabajo.
(iv) La prestación de sus servicios fue continua y permanente, pues cumplió sus labores desde el año 2006 hasta el año 2016.
Asegura que ante tal panorama fáctico y probatorio, se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado y reconocer le todas las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, causadas en el periodo comprendido entre los años 2006 a 2016.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
BDC-SDE contestó la demanda oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio 5. En síntesis, sustentó su defensa en que en el presente asunto no se enc uentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato laboral, en especial el de subordinación.
De otro lado, indicó que la demandante suscribió de manera libr e y espontánea, sin coerción, cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad demandada, lo que implica su libre voluntad de contratar y el conocimiento previo de las condiciones de todo tipo respecto a esta clase de contratación, reconociendo con su aceptación que el mismo se hace para cumplir un objeto contractual específico, para el cumplimiento de los fines del Estado, sus funciones, actividades, metas, el supervisor, el valor y la vigencia del mismo. Por lo que las condiciones del vínculo contractual estuvieron claramente establecidas antes de la suscripción del contrato, por lo que no se puede pretender en esta instancia que se declare una relación laboral
Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda,
claramente establecidas antes de la suscripción del contrato, por lo que no se puede pretender en esta instancia que se declare una relación laboral
Corolario de los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda, toda vez que entre la SDE y la accionante tan solo existió una relac ión contractual, al no encontrarse acreditado el elemento subordinación, definitorio de la relación laboral.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 1 3 de mayo 2020, el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda6. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
6.1 Prestación personal del servicio : indicó que se encontró probado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la S DE, mediante la suscripción de contratos de
5 Fls. 510-521. 6 Fls. 632-641.Expediente: 11001-33-35-008-2017-00389-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ederly Núñez Caicedo Demandado: BDC-SDE prestación de servicios, desde el 14 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016, con algunas interrupciones entre algunos contratos. También, advirtió que el objeto de dichos contratos en general era el de llevar a cabo las diferentes actividades operativas para el desarrollo del programa de “movilidad escolar” para niños, niñas y jóvenes.
6.2 De la remuneración: señaló que de acuerdo con lo estipulado en los contratos de
contratos en general era el de llevar a cabo las diferentes actividades operativas para el desarrollo del programa de “movilidad escolar” para niños, niñas y jóvenes.
6.2 De la remuneración: señaló que de acuerdo con lo estipulado en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la SDE, se encuentra demostrado que la actora percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que realizaba.
6.3 Subordinación: sobre este aspecto, afirmó que si bien se encontró acreditado que la demandante desarrollaba sus funciones en un horario determinado, realizaba visitas programadas a los lugares designados por la entidad y sus actividades eran verificadas, pero, tales circunstancias no determinan por sí mismas la existencia de una verdadera subordinación, pues lo que surge en este caso es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basado en cláusulas contractuales suscritas entre las partes.
Siguiendo la misma línea argumentativa, aseguró que el cumplimiento de un horario en la dependencia asignada por la S DE y la presentación de informes constituían elementos necesarios para la eficiente prestación del serv icio, por lo cual resultaba ser una actividad de coordinación de las labores encomendadas para la adecuada ejecución del contrato.
Seguidamente, refirió que los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante tenían por objeto “prestar apoyo operativo técnico en los procesos que conlleve la implementación y operación del programa de movilidad escolar de conformidad con la distribución zonal que determine la Dirección de Bienestar Estudiantil”, por lo que se encontraba claro que su vinculación obedeció únicamente a la ejecución de dicho programa, es decir, las activades que desarrolló fueron específicas y no propias del componente
distribución zonal que determine la Dirección de Bienestar Estudiantil”, por lo que se encontraba claro que su vinculación obedeció únicamente a la ejecución de dicho programa, es decir, las activades que desarrolló fueron específicas y no propias del componente misional de la entidad demandada, motivo por el cual no estaban asignadas a personal de planta.
De conformidad con los anteriores argumentos, concluyó que en el presente caso la entidad demandada se encontraba plenamente autorizada para contratar a la demandante a través de contratos de prestación de servicios, pues se logró comprobar que las funciones desarrolladas por la actora no hacen parte de la función permanente de la entidad y , que además, no existían funcionarios de planta que pudier an desarrollar las mismas, pues el cargo ejercido no se encuentra creado en la planta de personal de la entidad.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para sustentar su inconformidad, alegó que los elementos configurativos de una relación laboral quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatori o, especialmente el de subordinación7.
7 Fls. 644-651.Expediente: 11001-33-35-008-2017-00389-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ederly Núñez Caicedo Demandado: BDC-SDE De otro lado, aseguró que las funciones por ella desempeñadas en el periodo comprendido
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ederly Núñez Caicedo Demandado: BDC-SDE De otro lado, aseguró que las funciones por ella desempeñadas en el periodo comprendido entre los años 2006 a 2016 estaban enfocadas a cumplir con la misionalidad de la entidad, pues las Leyes 115 de 1994 y 1098 de 2006 establecieron que el Estado, la sociedad y la familia deben velar y promover, entre otros, el acceso al servicio educativo, en razón al mandato constitucional estipulado en el artículo 44, que entiende la educación como un derecho fundamental.
En consecuencia, afirmó que las actividades que desarrolló se ejecutaron en virtud del componente misional de la S DE durante 10 años consecutivos, realizando funciones esenciales p ara garantizar la promoción, el acceso y la permanencia de los niños en el ámbito educativo. Adicionalmente, precisó que dichas actividades debían ser ejecutadas tanto en las instalaciones de la entidad como en otros lugares designados por esta, siempre en cumplimiento estricto de un horario y bajo la supervisión y designación de órdenes constantes de su jefe inmediato.
Concluyó que, las actividades que desempeñó contribuían al cumplimiento de los objetivos de la entidad, aunado a que en este asunto se presentaron los tres elementos propios de una relación laboral, para lo cual efectuó una valoración de cada una de las pruebas recaudadas en el curso del proceso, en virtud de lo cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
en el curso del proceso, en virtud de lo cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 23 de octubre de 202 08, y mediante providencia de 1 1 de noviembre siguiente9 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 25 del mismo mes y año10 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Parte demandante : en sus alegat os finales reiteró los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones, especialmente en el recurso de alzada , los que se sintetizan en que entre las partes existió una verdadera relación laboral con todos los elementos configurativos de esta, principalmente el de la subordinación11.
8.2 Parte demandada : en sus alegatos de cierre replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales se pueden resumir en que en el presente asunto no se encontró probado el elemento subordinació n, aunado a que se evidenció que las actividades contractuales realizadas por la demandante se concretaron en un programa en específico y, no fueron funciones desarrolladas por el personal de planta, al tratarse de un proyecto temporal, por lo que se debe confirmar la decisión de negar las súplicas de la demanda12.
8.3 Ministerio Público : en su concepto solicitó se confirme la decisión de primera instancia, pues en su sentir , en el presente asunto no se demostró que entre las partes se presentara una relación de carácter subordinada y, por lo tanto, una relación laboral.
8.3 Ministerio Público : en su concepto solicitó se confirme la decisión de primera instancia, pues en su sentir , en el presente asunto no se demostró que entre las partes se presentara una relación de carácter subordinada y, por lo tanto, una relación laboral.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8 Fl. 657. 9 Fl. 659. 10 Fl. 662. 11 Fls. 668-675. 12 Fls. 676-679.Expediente: 11001-33-35-008-2017-00389-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ederly Núñez Caicedo
Demandado: BDC-SDE
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Ederly Núñez Caicedo y BDC-SDE, con las correspondientes consecuencias laborales?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
La demandante considera que entre ella y BDC-SDE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la
9.3.1 Tesis de la parte demandante
La demandante considera que entre ella y BDC-SDE existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta como son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua dependencia o subordinación y, (iii) la remuneración. Por tal motivo, tiene derecho al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios con autonomía e independencia, en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe vínculo lab
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