TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00396-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00396-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: RAFAEL BENJAMÍN HERRERA GÓMEZ
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL
DEPORTE – IDRD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Rafael Benjamín Herrera Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm.
de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. 20171100108341 del 13 de julio de 2017 , suscrito por el Subdirector Técnico de Construcciones del IDRD, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y demás emolumentos derivados del vínculo surgido con la demandada, desde el 11 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada al pago de “las Cesantías que legalmente le corresponden, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, aportes a la seguridad social, y seExpediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: Rafael Benjamín Herrera Gómez Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
imponga la sanción del parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.”1
Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de las costas procesales.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:2
1. Afirma el accionante que prestó sus servicios personales como “evaluador jurídico
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:2
1. Afirma el accionante que prestó sus servicios personales como “evaluador jurídico en el área de contratación”3 del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – en adelante IDRD – desde el 11 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, vinculado mediante contrato de prestación de servicios.
2. Aduce el accionante que percibía una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios equivalente a la suma de $5.242.000.
3. La relación entre el señor Rafael Benjamín Herrera Gómez y la entidad se desarrolló bajo los elementos de una relación laboral , puesto que sus servicios fueron prestados de forma personal, remunerada, subordinada y continua.
4. Manifiesta que en la dependencia del IDRD donde el actor prestó sus servicios, existía un empleo de planta cuya denominación era Profesional Especializado que desarrollaba las mismas actividades generales y específicas.
5. El demandante debía cumplir estrictamente con un horario de trabajo, que estaba estructurado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.
6. El señor Herrera Gómez se encontraba sometido a la continuada subordinación en la prestación de sus servi cios, no contaba con autonomía y recibía constantes órdenes, llamados de atención y memorandos a través de la cuenta de correo institucional.
7. El día 26 de mayo de 2017, el señor Rafael Benjamín Herrera Gómez solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de
institucional.
7. El día 26 de mayo de 2017, el señor Rafael Benjamín Herrera Gómez solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado.
8. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. 20171100108341 del 13 de julio de 2017, suscrito por la Subdirección Técnica de Construcciones.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política.
Leyes: 6 de 1945 (arts. 7 y 17), 64 de 1946, 65 de 1946 (arts. 1 y 2), 24 de 1947, 4ª de 1966
(art. 2), 51 de 1983, 70 de 1988 (art. 1) y 244 de 1995.
1 Folio 1 y 2 2 Folio 2 y 3 3 Folio 2Expediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: Rafael Benjamín Herrera Gómez Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
Decretos: 1054 de 1938, 2939 de 1944, 1600 de 45, 2767 de 1945 (art. 1), 2567 de 1946
(art.1), 1160 de 1947 (arts. 1, 2, 5 ), 2922 de 19 66 (art. 1), 1042 de 19 78 (arts. 39 y siguientes) y 1978 de 1989.
(art.1), 1160 de 1947 (arts. 1, 2, 5 ), 2922 de 19 66 (art. 1), 1042 de 19 78 (arts. 39 y siguientes) y 1978 de 1989.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Se expone que las actividades desarrolladas por el accionante al servicio del IDRD son de aquellas relacionadas con el giro ordinario y permanente de la entidad, por esa razón la labor realizada mediante contrato de prestación de servicios contraría los postulados de la cláusula del Estado Social de Derecho , ya que se pretende dar apariencia a un vínculo contractual en aplicación de la Ley 80 de 1993, cuando en la realidad lo ocurrido fue el desarrollo de actividades bajo una relación de trabajo.
Agrega que al asunto debe darse plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , en tanto se acredita la existencia de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación).
Al hallarse estructurados los elementos de la relación de trabajo, hay lugar al pago de las prestaciones sociales, los pagos de las obligaciones al sistema general de seguridad social y ante la ruptura del vínculo sin justa causa se genera el pago de indem nizaciones y sanciones.
Concluye que, el IDRD abusó de las formas de contratación previstas en la Ley 80 de 1993, para refugiarse en la aparente legalidad del contrato, con el propósito de evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas establecidas en la ley, generando con ello una afectación al actor.
Apoya sus consideraciones en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
reconocimiento de los derechos y prerrogativas establecidas en la ley, generando con ello una afectación al actor.
Apoya sus consideraciones en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.
1.4. Contestación de la demanda
El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte presentó escrito de contestación de demanda, en donde se opuso a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo4.
Expone que conforme al artículo 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , el contrato de prestación de servicios es aquel que celebra la entidad estatal para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, puede ser celebrado con personas naturales, cuando el objeto contractual no pueda realizarse con el personal de planta y se caracteriza porque el contratista cuenta con autonomía e independencia para el ejercicio de su labor.
Destaca que entre el señor Rafael Benjamín Herrera Gómez y el IDRD se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 2611 del 11 de junio de 2015 cuya duración fue limitada, al establecer un plazo de ejecución de ocho (8) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, por el término estrictamente indispensable para su ejecución.
4 Folio 69 a 86Expediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: Rafael Benjamín Herrera Gómez Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
Agrega que en el marco de la ejecución contractual el señor Herrera Gómez solicitó a la Subdirección Técnica de Construcciones de la entidad, la suspensión del contrato por el
Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
Agrega que en el marco de la ejecución contractual el señor Herrera Gómez solicitó a la Subdirección Técnica de Construcciones de la entidad, la suspensión del contrato por el periodo comprendido entre el 24 de dici embre de 2015 al 4 de enero de 2016, una vez reiniciado la relación contractual perduró hasta el 28 de febrero de 2016.
Para el IDRD lo expresado en la cláusula contractual y la realidad en si misma demuestran que el vínculo fue de carácter temporal para la prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión en los aspectos jurídicos de los contratos suscritos y procesos contractuales y de selección a ejecutarse en el año 2015, derivados del proyecto de inversión “Construcción y adecuación de parques y escenarios para la inclusión”, cuyo plazo fue fijado en ocho (8) meses.
Aduce que se acudió a dicha modalidad de contratación en la medida una vez el área de Talento Humano de la entidad al revisar el Manual de Funciones de la planta de personal de la Subdirección Técnica de Construcciones, logró establecer que el personal era “INSUFICIENTE O NO EXISTE PERSONAL SUFICIENTE” para la realización de la actividad objeto del contrato, por lo que a la luz del contenido de las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus Decretos reglamentarios el vínculo siempre fue contractual y no laboral como ahora pretende hacerlo ver el actor, que por demás se caracterizó por la coordinación de actividades lo que imp licaba su ajuste al horario institucionalmente establecido y la presentación de informes necesarios para la verificación del cumplimiento del objeto contractual.
como ahora pretende hacerlo ver el actor, que por demás se caracterizó por la coordinación de actividades lo que imp licaba su ajuste al horario institucionalmente establecido y la presentación de informes necesarios para la verificación del cumplimiento del objeto contractual.
Fueron formuladas excepciones de: i) inexistencia de la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida, ii) temporalidad del contrato de prestación de servicios núm. 2611 suscrito el 11 de junio de 2015, iii) incongruencia en las pretensiones de la demanda, iv) contener la declaración y condena tercera, pretensiones que nunca fueron fo rmuladas al IDRD en la reclamación administrativa y v) cobro de lo no debido. Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 20205, negó las pretensiones de la demanda.
Delimitó el problema jurídico en el sentido de determinar: “si concurren o no los presupuestos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral durante la vinculación del señor Rafael Benjamín Herrera Gómez con el (…) IDRD. En caso de ser positivo este interrogante se determinará si hay lugar a reconocer las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados en la demanda”
Previa valoración del contenido de los artíc ulos 122 y 125 de la Constitución Política identificó que son tres las modalidades de vinculación con entidades del Estado: i) relación legal y reglamenta ria, ii) contractual laboral y iii) a través del contrato de prestación de servicios cuyo desarrollo se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
legal y reglamenta ria, ii) contractual laboral y iii) a través del contrato de prestación de servicios cuyo desarrollo se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Frente a la última de las modalidades de vinculación señaló que las entidades públicas se encuentran habilitadas para celebrar este tipo de contratos cuando estén dirigidos al
5 Folio 279 a 287Expediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: Rafael Benjamín Herrera Gómez Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Contratos que pueden ser celebrados por personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, y no generan el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, hay lugar a desvirtuar ese vínculo contractual si se comprueba la existencia de los tres elementos esenciales de la relación laboral contenidos en l os artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Al ocuparse del caso concreto, inicialmente indicó que el señor Rafael Benjamín Herrera Gómez suscribió el contrato núm. 2611 de 2015 cuyo plazo de ejecución se pactó desde el 18 de junio de 2015, por espacio de ocho (8) meses y su objeto era la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en aspectos jurídicos de los contratos suscritos y procesos contractuales a ejecutarse en el a ño 2015, derivados del proyecto de inversión “Construcción y adecuación de parques y escenarios para la inclusión.”
procesos contractuales a ejecutarse en el a ño 2015, derivados del proyecto de inversión “Construcción y adecuación de parques y escenarios para la inclusión.”
Se adujo que producto de una solicitud de suspensión en el plazo de ejecución por parte del demandante, la prestación de los servicios cesó desde el 25 de diciembre de 2015 al 4 de enero de 2016. Fue así que el periodo de prestación de servicios se identificó en los siguientes términos:
Fase 1: Desde el 18 de junio de 2015 hasta el 24 de diciembre de 2015
Suspensión: Desde el 25 de diciembre de 2015 hasta el 4 de enero de 2016
Fase 2: Desde el 5 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2016
Sobre la prueba testimonial, señaló algunos aspectos sustanciales de las intervenciones de los señores Álvaro Rafael Herrera Gómez (hermano del demandante) y Carmen Yolanda Guerra de Herrera (cuñada del demandante) respecto a su conocimiento sobre la vinculación del demandante con el IDRD.
Al decidir sobre la tacha por sospecha presentada por el apoderado del IDRD dispuso el a quo que no estaba llamada a prosperar, pues si bien los testigos guardan una relación de familiaridad, no determinan necesariamente que deba restársele credibilidad a las declaraciones; sobre este aspecto indica que lo expuesto por los testigos guarda relació n con lo que percibieron en cuanto a la vinculación del actor con el IDRD a través de la figura del contrato de prestación de servicios, y que su dicho “en principio” resultaba coherente frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados.
con lo que percibieron en cuanto a la vinculación del actor con el IDRD a través de la figura del contrato de prestación de servicios, y que su dicho “en principio” resultaba coherente frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados.
Seguidamente se dispuso a valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:
De la prestación personal del servicio: encontró demostrado que el demandante “prestó sus servicios al (…) IDRD mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios del 18 de junio de 2015 al 28 de febrero de 2016; sin embargo , el Despacho no encuentra acreditado de manera fehaciente el elemento de la prestación personal del servicio.” Para sustentar esa conclusión expuso lo expresado por los testigos en la audiencia de pruebas frente a lo cual determinó que “no es suficiente para establecer con certeza que el señor Rafael Benjamín Herrera permanecía en las instalaciones del IDRD cumpliendo susExpediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: Rafael Benjamín Herrera Gómez Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
actividades de forma persona l; pues los testigos (…) solo podían aseverar lo que les constaba como hermano y cuñada, pues no eran compañeros del demandante (…).”
De la remuneración: encontró probado que, “el actor percibía una remuneración o contraprestación económica por la labor personal que desempeñaba”.
De la subordinación: respecto a este elemento señaló el Despacho que las pruebas practicadas en el expediente no llevaban al convencimiento pleno de la configuración de este elemento, más aún cuando existe una solicitud de suspensión del contrato, hecho que
De la subordinación: respecto a este elemento señaló el Despacho que las pruebas practicadas en el expediente no llevaban al convencimiento pleno de la configuración de este elemento, más aún cuando existe una solicitud de suspensión del contrato, hecho que permitía concluir que el actor podía disponer de su tiempo para la atención de asuntos familiares.
No se acreditó en el expediente la exigencia del cumplimiento de un horario específico, llamados de atención o cualquier otro aspecto que permitiera inferir una posible subordinación del actor con el IDRD. Respecto a la presentación de informes se indicó que era una exigencia prevista desde el clausulado del contrato de prestación de servicios como condición necesaria para el pago de los honorarios al actor, exigencia que solo demuestra la existencia de la coordinación entre las partes para el cumplimiento del objeto contractual.
Concluyó entonces el a quo que la pretensión dirigida a la declaratoria de la existencia de la relación laboral no estaba llamada a prosperar, por lo cual no era procedente abordar el análisis de las demás pretensiones dado que no se logró acreditar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En consecuencia, fueron negadas las pretensiones de la demanda y no se impuso condena en costas.
1.6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en la oportunidad legal.6
Se plantea por la parte recurrente que no comparte la decisión adoptada por la juez de primera instancia en el sentido de indicar que en el asunto no se logró demostrar la
demandante interpuso recurso de apelación en la oportunidad legal.6
Se plantea por la parte recurrente que no comparte la decisión adoptada por la juez de primera instancia en el sentido de indicar que en el asunto no se logró demostrar la existencia de los tres elementos de la relación laboral, par a ello destaca que en el asunto si se estructuraron dichos elementos para lo cual argumenta lo siguiente:
Sobre la prestación personal del servicio señala que , del contrato aportado al proceso se logra demostrar que el demandante si prestó personalmente el servicio y los testimonios fueron concluyentes en indicar que día a día asistía al lugar de trabajo. Recuerda que la actividad desempeñada por el actor guarda estrecha relación con el área jurídica, pues se trata de la supervisión de los contratos que f ueran determinados por la entidad, la cual no podía dejarse a la mera liberalidad del contratista.
Respecto a la prueba testimonial recuerda que la entidad demandada promovió tacha por sospecha frente a los testigos y que al ser decidida por la juez de p rimera instancia, se
6 Folio 291 y 292Expediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: Rafael Benjamín Herrera Gómez Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
determinó que no había lugar a rechazar de plano sus declaraciones ya que lo relevante era su conocimiento sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar respecto al contrato del señor Herrera Gómez; de ahí que esas manifestaciones son plena prueba de la existencia de la relación laboral y deben ser tenidas en cuenta en lo concerniente a la existencia de superiores o jefes que definían las directrices para el cumplimiento de sus labores,
señor Herrera Gómez; de ahí que esas manifestaciones son plena prueba de la existencia de la relación laboral y deben ser tenidas en cuenta en lo concerniente a la existencia de superiores o jefes que definían las directrices para el cumplimiento de sus labores, condicionaban la aprobación de permisos, sometían al actor al cumplimiento de un horario, le hacían llamados de atención y le exigían su participación en reuniones, elementos estos que dan cuenta de la subordinación existente en el marco del contrato.
Frente a las actividades que desarrollaba el accionan te, adujo que estas debían ser ejecutadas dentro de las instalaciones de la entidad, lo cual constituye otra forma de expresión de la subordinación, pues no de otra manera se podía ejercer la labor, pues era necesario el control, la supervisión y el ejercicio de mando dado que las actividades s e relacionan con el giro ordinario y permanente de la entidad.
Agrega que se realizó una indebida valoración respecto a la suspensión del contrato en época de navidad , puesto que se arribó a una conclusión equivocada , dicho acto lo que demuestra es en que en efecto existía subordinación porque para que el demandante se pudiera ausentar en esos días requería del permiso de su superior, como en efecto se hizo, sin que pueda olvidarse que una vez culminado el permiso debía retomar sus actividades y realizar la reposición del tiempo correspondiente.
1.7. Alegatos finales de las partesMediante auto de fecha 27 de enero de 20227, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.
La parte accionante y la entidad demandada8 guardaron silencio en esta etapa procesal.
común de 10 días para que alegaran de conclusión.
La parte accionante y la entidad demandada8 guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. De la competencia
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia po r el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
7 Folio 304 y 305 8 Se precisa que, si bien el informe secretarial visible a folio 319, por el cual la Secretaría de la Corporación ingresó el expediente al despacho para sentencia indica que fueron presentados alegatos de conclusión en tiempo por el apoderado de la parte demandada, lo cierto es que, al verificar el contenido de la información aportada, solamente fue incorporado memorial poder, sin alegaciones finales por ese sujeto procesal.Expediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: Rafael Benjamín Herrera Gómez Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
2.2. Límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
En tal virtud, esta Sala de Decisión procederá a fijar el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, sin perder de vista que:
- En la demanda, el accionante solicitó se declare la existencia de una relación laboral entre las partes en conflicto desde el 11 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016. - En la sentencia objeto del recurso de alzada, el a quo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado s los elementos de la prestación personal del servicio y la subordinación. - El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señala que en el asunto si se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral, aunado a ello cuestiona la valoración que realizó el a quo respecto a la conclusión de no hallar acreditada la prestación personal del servicio y la subordinación, pues se desmeritó el alcance de los testimonios y no se apreció adecuadamente la actividad desarrollada por el actor la cual implicaba unas condiciones concretas en su desarrollo que demuestran el verdadero contrato de trabajo existente entre las partes.
Lo anterior indica que esta Instancia Judicial se pronunciará respecto de la existencia o no de la relación laboral identificando uno a uno sus elementos, en este punto igualmente se valorará la declaración de terceros para establecer si su dicho constituye plena prueba para la comprobación de los hechos de la demanda.
2.3. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el
valorará la declaración de terceros para establecer si su dicho constituye plena prueba para la comprobación de los hechos de la demanda.
2.3. Problema jurídico
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por el demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Rafael Benjamín Herrera Gómez y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD, durante el período comprendido entre el 11 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.4.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19939, en su artículo 32, establece lo siguiente:
9 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001-33-35-008-2017-00396-01
Demandante: Rafael Benjamín Herrera Gómez Demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
“(…) Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriva dos del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriva dos del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas ac tividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrict amente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.4.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas,
especializados.
2.4.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de l
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