TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00417-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00417-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DESVINCULACIÓN Y SE LE RESTITUYA AL GRADO Y CARGO QUE CORRESPONDA O A UNO DE S UPERIOR CATEGORÍA EN EL NIVEL DE SUS
COMPAÑEROS DE PROMOCIÓN – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-35-008-2017-00417-01
Demandante: Edwin Fabián Guerra Jerez
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demand ante, actuando a través de apoderado , promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional , con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto del 17 de noviembre de 201 5 (fallo de primera instancia) que sancionó
Policía Nacional , con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Auto del 17 de noviembre de 201 5 (fallo de primera instancia) que sancionó al señor GUERRA JEREZ con destitución e inhabilidad general de 11 años. - Auto 17 de abril de 2017 (fallo de segunda instancia) a trav és del cual se modificó el fallo e impuso la destitución e inhabilidad general de 10 años. - Resolución No. 5298 del 26 de julio de 2017 por la cual se ejecuta la sanción.
Solicita que se deje sin efecto el acto administrativo que ejecutó la desvinculación y se le restituya al grado y cargo que corresponda o a uno de superior categoría en el nivel de sus compañero s de promoción y se le incluya en el escalafón de Oficiales de la Policía Nacional.
Además, q ue se ordene se le llame a adelantar los cursos de as censo que se hayan consolidado con posterioridad a su retiro, a los que tenga derecho.
Pide que se indexe y se ordene el reconocimiento y pago de “los salarios, primas de todo orden, bonificaciones”, así como, los reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro.
1 Folios 1-22 del Cuaderno No. 1Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
Actor: EDWIN FABIÁN GUERRA JEREZ Sentencia __________________________________________________________________________________________________
2 Así mismo, que se disponga que no ha existido solución de continuidad frente a
Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
Actor: EDWIN FABIÁN GUERRA JEREZ Sentencia __________________________________________________________________________________________________
2 Así mismo, que se disponga que no ha existido solución de continuidad frente a las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad de grado y tiempo de servicios prestados desde el retiro y hasta el reintegro.
Finalmente, que se reconozcan intereses moratorios y la indexación sobre los valores reconocidos.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante señala que ingresó a la Institución el 26 de enero de 2 006 como Cadete de la Escuela General Santander y ascendió al grado de Subteniente en el año 2008. Prestó sus servicios por 11 años, 6 meses y 6 días.
Sostiene que se generó investigación disciplinaria por la novedad presentada el 12 de mayo de 2014 a las 08:00 horas , cuando “al pasarle revista” fue encontrado al parecer con efectos de haber consumido bebidas embriagantes, pero no se le realizó la práctica de ninguna prueba de alcoholemia.
Señala que al momento en que se pasó revista se encontraba en su c asa, “a medio vestir, en toalla, durmiendo después de una agotadora jornada de trabajo”; esto es, en situación administrativa de descanso y no de servicio.
Mediante auto del 10 de junio de 2014 se ordenó la apertura de la indagación preliminar, su vincula ción en calidad de investigado en averiguación y la práctica de unas pruebas para establecer su responsabilidad. Posteriormente, se
Mediante auto del 10 de junio de 2014 se ordenó la apertura de la indagación preliminar, su vincula ción en calidad de investigado en averiguación y la práctica de unas pruebas para establecer su responsabilidad. Posteriormente, se le notificó de la misma, sin embargo, no se le permitió participar para poder controvertir las actuaciones surtidas.
El 6 de diciembre de 2014 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en su contra y posteriormente, se profirió el pliego de cargos por “estar bajo efecto de bebidas embriagantes (…) durante el servicio” y el “incumplimiento de (…) los actos administrativos”.
Afirma que solicitó unas pruebas que no se practicaron . A sí mismo, hace mención a lo manifestado en la audiencia de versión libre, resaltando que no dejó que se le practicara el examen de sangre para detectar su nivel de alcohol, porque no le gustan las agujas.
El 17 de noviembre de 2015 se profirió fallo de primera instancia en el que se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 11 años, decisión que fue modificada mediante fallo de segunda instancia del 17 de abril de 2017 , imponiendo la destitución e inhabilidad por 10 años.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política: Preámbulo, Artículos 13, 25, 29 y 53.
Legales: Ley 734 de 2002: artículos 63, 130, 137; Ley 1015 de 2006: artículo 34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
Legales: Ley 734 de 2002: artículos 63, 130, 137; Ley 1015 de 2006: artículo 34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
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Jurisprudencial: Sentencia C-024 de 1995, C-24 de 1998; C -1063 de 2000 de la H.
Corte Constitucional. Resolución No. 00912 de 2009: artículo 73, 74 y 157. Convención Americana sobre derechos humanos: artículos 24 y 25. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículos 2º y 3º.
Como concepto de violación manifiesta que en este asunto se presentó vulneración del principio del debido proceso.
Resalta que el demandante fue vinculado a una investigación disciplinaria por irregularidades durante la prestación del ser vicio en la Estación de Policía de Calarcá-Risaralda. Sostiene que “resulta totalmente ilógico que se le impute una falta por estar en servicio cuando el mismo no lo estaba, ya que se encontraba en situación administrativa de descanso o franquicia”.
Afirma que existió una indebida adecuación normativa y de imputación porque se le sancionó por “estar bajo efecto de bebidas embriagantes (…) durante el servicio” y “por incumplimiento de (…) los actos administrativos” ; sin embargo, nunca se demostró que estuvi era en servicio, como quiera que en el informe de los hechos se indicó que al momento de pasarle revista en su casa se encontraba “en toalla descansando” , así mismo, porque se indicó que el
nunca se demostró que estuvi era en servicio, como quiera que en el informe de los hechos se indicó que al momento de pasarle revista en su casa se encontraba “en toalla descansando” , así mismo, porque se indicó que el demandante estaba en servicio y bajo los efectos de bebidas embria gantes, estando probado que no se presentó a laborar.
Sostiene que el 12 de mayo de 2014 estaba en situación administrativa de descanso y que, a las 8 horas, momento en que se le pasó revista , no había recibido el servicio y se encontraba durmiendo.
Manifiesta que no se desvirtuó su presunción de inocencia , puesto que quedó claro que estaba sin uniforme y en su periodo de descanso luego de estar haciendo cierre de establecimientos públicos, por lo que considera el investigador se equivocó al calificar la falta.
Resalta que conforme lo dispone el artículo 63 de la Ley 734 de 2002 la adecuación típica requiere de una descripción clara de la conducta que se investiga.
Refiere que los servicios de vigilancia se realizaban por ciclos , que en ellos se incluye el estar en servicio, portando su uniforme y armamento y otro que es el de descanso o franquicia, en el cual son relevados de sus labores.
Hace referencia a lo dispuesto respecto de la disponibilidad y los elementos del servicio en la Resolución 00912 de 2009, por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía.
Insiste en que no estaba en servicio durante los hechos que se investigaron y motivaron su sanción de destitución. Sobre el tema hace mención a las
Servicio de Policía.
Insiste en que no estaba en servicio durante los hechos que se investigaron y motivaron su sanción de destitución. Sobre el tema hace mención a las sentencias C-024 de 1995 y C-024 de 1998 de la H. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
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4 Afirma que la actuación del demandante fue desarrollada en situación de franquicia o descanso, por lo que , en su sentir , se tipificó incorrectamente y , en ese sentido, existe falsa motivación de la sanción impuesta.
En cuanto a la jornada de trabajo , trascribe apartes de la sentencia C -1063 de 2000 de la H. Corte Constitucional.
Sostiene que no se demostró el consumo de bebidas alcohólicas ni se valoró debidamente las pruebas recolectadas para esclarecer la presunta participación en las conductas que le fueron endilgadas.
Manifiesta que se le vulneró el derecho de defensa , porque pese a solicitar pruebas, el proceso disciplinario terminó sin la pr áctica de las mismas y sin pronunciamiento alguno frente a la solicitud. Resalta que el fallador de segunda instancia, si bien evidenció esta situación , no tomó las medidas necesarias para subsanarla, esto es, decretando las pruebas.
Asegura que con el presente medio de control no busca retrotraer los hechos respecto de la comisión o no de las conductas imputadas, así como tampoco realizar una investigación disciplinaria para desvirtuar su ocurrencia , sino que se realice un pronunciamiento de los medios probatorios usados en dicha
respecto de la comisión o no de las conductas imputadas, así como tampoco realizar una investigación disciplinaria para desvirtuar su ocurrencia , sino que se realice un pronunciamiento de los medios probatorios usados en dicha investigación, la violación al principio de inocenci a, la atipicidad de la conducta y la adecuación normativa con la que se le sancionó.
Resalta que la prueba científica de alcoholemia debió realizarse para desvirtuar que se encontraba en estado de alicoramiento y no tenerse en cuenta solo la percepción de unos testigos “pre ordenados a declarar en contra de ciertos funcionarios”. Así mismo, sostiene:
A pesar de existir una vulneración al debido proceso, el derecho de defensa y la indebida tipificación de la conducta, observa un exceso entre la realidad fá ctica y la gradualidad de la sanción, la cual no hubiera sido tan severa si se hubiera tipificado correctamente la conducta desplegada por el investigado a quien el único reproche que se le podía haber hecho era el de estar descansando después de su extenu ante jornada laboral, que nunca era objeto de una sanción de destitución.
Afirma que se llevó a cabo una investigación disciplinaria en la que se resolvió de fondo responsabilizándolo disciplinariamente e imponiéndole como correctivo la destitución e inhabilidad general de 10 años.
Finalmente, reitera que existió vulneración al debido proceso por lo siguiente:
1. No se permitió acceso a la investigación desde sus inicios al disciplinado, impidiéndosele la controversia de las pruebas recolectadas.
2. No se reso lvió la solicitud de pruebas solicitadas por el investigado en pro de su
1. No se permitió acceso a la investigación desde sus inicios al disciplinado, impidiéndosele la controversia de las pruebas recolectadas.
2. No se reso lvió la solicitud de pruebas solicitadas por el investigado en pro de su defensa ni por el fallador de primera ni el de segunda instancia.
3. Se realizó una aplicación objetiva de la infracción disciplinaria, sobre las supuestas conductas realizadas, misma calificación que la ley prohíbe.
4. Los argumentos que manifiesta el A-quom de primera y segunda instancia, nunca son concretos respecto de las pretensiones o peticiones de nulidad que se solicitaron, argument ó la culpabilidad en hechos no probados durante la investigación, violando la presunción de inocencia. (sic)Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Institución demandada a través de su apoderad o se opone a las pretensiones de l actor, indicando que los actos demandados se expidieron conforme a las normas especiales que lo rigen.
Resalta que las pruebas recopiladas en la investigación no dejaron duda de la ocurrencia de la conducta disciplinable imputada al demandante , y que el análisis jurídico respecto de su responsabilidad , así como la sanción a imponer , fue “adecuado, preciso, coherente y aferrado a las disposiciones normativas que le sirvieron de sustento”.
En cuanto al cargo de falsa motivación , señala que no hay claridad en los argumentos del demandante ni explica de qu é manera el fallador disciplinario
que le sirvieron de sustento”.
En cuanto al cargo de falsa motivación , señala que no hay claridad en los argumentos del demandante ni explica de qu é manera el fallador disciplinario incurrió en dicha causal.
Frente al requisito del concepto de la violación , transcribe apartes de la sentencia C -197 de 1999 de la H. Corte Constitucional, resaltando que este delimita la actuación del Juez y permite que la contraparte pueda ejercer el derecho de defensa , mientras que su inobservancia impide que se realice un adecuado control de legalidad de los actos administrativos y un pronunciamiento de fondo.
Afirma que si el demandante quería probar la falsa motivación debió identificar qué aspectos no correspondían a la realidad o no eran legalmente adecuados frente a la decisión adoptada . Por lo tanto, no cumplió con su obligación de demostrar que la sanción disciplinaria impuesta fue resultado de pruebas falsas o inexistentes.
Sostiene que el demanda nte solicit ó se declar ara la nulidad del acto que lo retiró del servicio y no el fallo disciplinario que lo sancionó , que es el acto que modificó su situación jurídica.
En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, no indica la forma o el momento en que se materializó.
Asegura que no cualquier reparó puede desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y más en un proceso disciplinario , donde el procesado tiene varias posibilidades para intervenir y ej ercer control sobre la actividad de la administración.
Concluye que quedó probado que el demandante cometió la falta, por ende
de los actos administrativos y más en un proceso disciplinario , donde el procesado tiene varias posibilidades para intervenir y ej ercer control sobre la actividad de la administración.
Concluye que quedó probado que el demandante cometió la falta, por ende los actos se basaron en “pruebas regular y legalmente aportadas al proceso” , fueron expedidos por funcionarios con competencia y notificados en debida forma, por lo tanto, se presumen legales.
2 Folios 166-171Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
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6 Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Como fundamento de su decisión h ace referencia al régimen disciplinario aplicable, al alcance del control de legalidad de los actos ad ministrativos de naturaleza disciplinaria y a las garantías sustanciales y procedimentales del debido proceso disciplinario.
Resalta que en cualquier investigación disciplinaria seguida contra algún miembro de la Policía Nacional debe aplicarse lo previst o en la Ley 1015 de 2006, en lo sustancial, y en la Ley 734 de 2002, en lo procesal.
Sostiene que el control de legalidad de esta jurisdicción sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es integral y pleno ; además, que en
2006, en lo sustancial, y en la Ley 734 de 2002, en lo procesal.
Sostiene que el control de legalidad de esta jurisdicción sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es integral y pleno ; además, que en aras de ejercer este control debía verificarse las garantías mínimas del debido proceso. Al respecto cita varias sentencias del H. Consejo de Estado, entre ellas, la providencia del 9 de agosto de 2016, Radicado No. 11001 -03-25-000-201100316-00, C.P. Dr. William Hernánde z Gómez , y del 6 de octubre de 2016, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00681-00, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Afirma que en la investigación disciplinaria el demandante fue declarado responsable y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Respecto del cargo de indebida adecuación normativa , sostiene que puede hablarse de tipicidad cuando se ha determinado que el comportamiento del individuo se subsume en una descripción típica establecida en la ley aplicable.
En cuanto a la falta referente a consumir bebidas embriagantes durante el servicio, y como quiera que el demandante asegura que se encontraba en franquicia, hizo referencia a lo dispuesto en el Reglamento de Policía sobre la franquicia y el servicio de disponibilidad, resaltando que en dicho reglamento se estipula que “el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad”.
Manifiesta que los hechos por los cuales se investigó al demandante ocurrieron el 12 de mayo de 2014 a las 8:15 horas de la mañana. Resalta que para
estipula que “el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad”.
Manifiesta que los hechos por los cuales se investigó al demandante ocurrieron el 12 de mayo de 2014 a las 8:15 horas de la mañana. Resalta que para determinar la situación del demandante (Comandante de la Estación) teniendo en cuenta que este no contestaba el radioteléfono ni su celular, además, que no había formado el personal de vigilancia que salía de segundo turno , se realizó el traslado al lugar de su residencia, donde se le encontró con aliento alcohólico.
3 Folios 424-437 del Cuaderno No. 3Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
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7 Sostiene que la situación administrativa en que se encontraba el demandante el día de los hechos fue probada conforme la respuesta de Talento Humano , donde consta que este figuraba laborando el día de los hechos en la Estación de Policía de Calarcá como Comandante de la Estación.
Advierte que si bien para el día de los hechos el demandante culminó sus labores a la 01:30 horas de la mañana y luego se retiró a su casa a descansar, a las 8:15 horas de la mañana no se encontraba en la Estación de Policía de Calarcá, y el hecho de no presentarse a trabajar no lo exim ía de responsabilidad “pues tenía la obligación de prestar sus servicios, más aun si se tiene en cuenta que hacia parte de su turno normal”.
Destaca que estar en permanente disponibilidad no se refiere solo a la prestación material del servicio , sino también a encontrarse en óptimas
responsabilidad “pues tenía la obligación de prestar sus servicios, más aun si se tiene en cuenta que hacia parte de su turno normal”.
Destaca que estar en permanente disponibilidad no se refiere solo a la prestación material del servicio , sino también a encontrarse en óptimas condiciones para prestarlo.
Sostiene que se verificó que contrario a lo afirmad o por el demandante, para el día de los hechos sí se encontraba en servicio como Comandante de Policía de Calarcá, por lo tanto, le era aplicable el régimen disciplinario previsto en la Ley 1015 de 2006 y , en ese sentido , consideró que no prospera ba el car go por indebida adecuación de la norma.
En cuanto al cargo de violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, hace mención a lo dispuesto en la Resolución No. 414 de 2002, que fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia, así como lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en las providencias del 8 de junio de 2017, Radicado No. 11001 -03-25-000-201200003-00, C.P. Dr. William Didier Roldán Poveda , y del 13 de febrero de 2020, Radicado No. 2015-00129-01 , C.P. Dr. William Hernández Gómez , en las que se determinó que “el examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento re prochable desde un punto de vista disciplinario”, admitiendo como medio de prueba la historia clínica, prueba médica de embriaguez, examen clínico o testimonios de terceros.
configuración de un comportamiento re prochable desde un punto de vista disciplinario”, admitiendo como medio de prueba la historia clínica, prueba médica de embriaguez, examen clínico o testimonios de terceros.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que el examen de alcoholemia que practica el Instituto de Medicina Legal no es la única prueba idónea para poder tipificar la falta prevista en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, destacándose que las decisiones de primera y segunda instancia se tomaron con base en los testimonios obrantes, así como en la manifestación del Comandante del Aeropuerto , Julio César Rivera Puerta , quien sostuvo que el demandante “ingresó voluntariamente al consultorio para la toma de la prueba, este no acepta a la realización de ninguna prueba clínica, n i paraclínica, cabe resaltar que el señor oficial siempre efectuó de forma voluntario y al tomar contacto con él se percibía en su aliento olor a licor”:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
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8 Señala que se evidencia el consumo de bebidas embriagantes por parte del demandante, conforme a las d eclaraciones en las que se manifestó que este presentaba aliento alcohólico.
Referente a que no se tuvieron en cuenta los testimonios del señor CRUZ MENDEZ y la señora QUINTERO OREJARENA para demostrar el consumo de bebidas embriagantes, sostuvo que estas declaraciones eran irrelevantes como quiera que el primero no vio al demandante en la jornada de la mañana y la segunda no sostuvo ninguna conversación con este ese día.
embriagantes, sostuvo que estas declaraciones eran irrelevantes como quiera que el primero no vio al demandante en la jornada de la mañana y la segunda no sostuvo ninguna conversación con este ese día.
En cuanto a la prueba de consumo de licor , señaló que contrario a lo afirmado por el demandante el examen de sangre no es la única prueba conducente, pertinente y adecuada para demostrar que se ha consumido alcohol o est á bajo sus efectos , puesto que “la negación del sujeto de someterse a ella implicaría que la configuración de la falta d epende de su voluntad”, lo cual va en contra de la finalidad del derecho disciplinario.
Asegura que conforme lo dispuesto por el H. Consejo de Estado , la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34, numeral 26 de la Ley 1015 de 2006 se tipifica con la ingesta de licor durante el servicio y no solo con la acreditación del estado de embriaguez; por ende, consideró que el argumento de la falta de la prueba clínica resulta infundado.
Sostiene que el operador disciplinario contó con elementos de prueba suficientes para endilgar responsabilidad disciplinaria al actor y no existe duda razonable, puesto que no es necesario que se presente estado de embriaguez o inconciencia para que se tipifique la falta disciplinaria.
Respecto de la solicitud de pruebas q ue realizó el demandante en el proceso disciplinario y que no fueron decididas , sostiene que esa omisión no genera vulneración del derecho de defensa ; además, el actor no planteó su inconformidad en cuanto a la falta del decreto de pruebas , pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo. Contrario a ello, se observó que siempre se le garantizó el derecho de defensa y contradicción.
inconformidad en cuanto a la falta del decreto de pruebas , pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo. Contrario a ello, se observó que siempre se le garantizó el derecho de defensa y contradicción.
Sostiene que si bien se incurrió en una omisión , esta no demuestra la vulneración del derecho de defensa del demandante , quien pudo oponerse, pero no lo hizo.
Concluye considerando que la conducta imputada al demandante se adecua al tipo disciplinario previsto en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006 y que el trámite adelantado se ajustó al debido proceso y conllevó a la s anción que le fue impuesta; por ende, negó las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
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IV. EL RECURSO4
El apoderado del actor sostiene que es cierto que está prohibido el consumo de bebidas embriagantes para los funcionarios policiales estando en servicio, pero que el error del fallo sancionatorio fue que no se probó que el demandante estuviera en servicio y bajo los efectos del alcohol. Lo que s í se probó fue que cumplió un turno de 19 horas de servicio y , una vez terminado, se fue a su domicilio a descansar.
Asegura que su domicilio fue violentado y se le realizó un registro en busca de bebidas alcohólicas que nunca se hallaron. Afirma que el Mayor vi oló normas de tipo penal porque ingresó al domicilio sin ninguna orden y atentó contra su intimidad, pues le orden ó que se vistiera y lo acompañara a realizarse unos
bebidas alcohólicas que nunca se hallaron. Afirma que el Mayor vi oló normas de tipo penal porque ingresó al domicilio sin ninguna orden y atentó contra su intimidad, pues le orden ó que se vistiera y lo acompañara a realizarse unos exámenes médicos. Así mismo, señala:
En ningún momento se estaba afectando el servicio, es tan así que una vez realizada la entrevista con el médico forense, se le hace la devolución al demandante de su armamento y se le conminó a que continuara con el servicio, como efectivamente lo hizo.
Refiere que la sola apreciación por el Oficial superior de que tenía aliento alcohólico fue suficiente para que se estableciera su responsabilidad sin analizar debidamente los demás testimonios que daban cuenta de lo contrario.
Afirma que se negó a que usaran agujas en su cuerpo porque es una prerrogativa constitucional, pues en este caso se iba a realizar un procedimiento invasivo.
Sostiene que en el proceso discipli nario no se tuvieron en cuenta las características de una situación ante la existencia o no del consumo de sustancias puesto que se debió analizar:
- [S]e establecen unas determinantes que permitan precisar en qué caso se est á ante un consumo grave: ii) se requiere apoyo personal m édico (…) que aporte un concepto particular sobre el caso; iii) se debe generar la existencia de un trato diferenciado, en caso de estar ante una persona que sea farmacodependiente o alcohólica; iv) existe estabilidad laboral r eforzada cuando se está ante una persona que sufra de una patología derivada de su consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas, en el entendido de que se está frente a alguien que padece de una enfermedad común.
que sufra de una patología derivada de su consumo, abuso o adicción de sustancias psicoactivas, en el entendido de que se está frente a alguien que padece de una enfermedad común.
Así mismo, manifiesta que no se tu vo en cuenta el resultado de la investigación penal militar, esto es, la copia del fallo absolutorio que dio como resultado que no hubo abandono del servicio porque el investigado se encontraba en franquicia.
Asegura que la supuesta ingesta de alcohol no se realizó estando en servicio , sino en descanso compensatorio obligatorio ; por lo tanto, no hay una afectación directa al desempeño laboral.
4 Folios 241-245Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2017-00417-01
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10 Indica que no se determin ó el juicio de valor que se debe llevar a cabo para establecer si el consumo de alcohol o de una sustancia prohibida puede afectar de forma grave el desempeño laboral cuando se está en su domicilio y en descanso.
Afirma que las pruebas que confirmaban que no estaba en estado de embriaguez ni tenía halitosis no se observaron por el A quo , pues desconoció los testimonios de CRUZ y OCHOA , que tuvieron contacto directo con él y no le percibieron el aliento alcohólico, así como tampoco se tuvo en cuenta la declaración del m édico de Medicina Legal, quien manifestó que no percibió aliento alcohólico, ni la del Mayor BALAGUERA, quien dijo
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