TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00462-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00462-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Prestó sus servicios, desde el 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016, ejerciendo una labor necesaria para garantizar el normal funcionamiento y prestación del servicio de salud y el objeto misional de la entidad, de forma personal en las instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios, período en el que se declara la relación simulada / PRESCRIPCIÓN – No operó el fenómeno jurídico de las prestaciones sociales causadas del 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016.
Problemas jurídicos: ¿Determinar sí la demandante tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculada mediante cooperativas de trabajo asociado y bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto
prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Extracto: “(…) La Sala encontró probado que la demandante (…) prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , desde el 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016, ejerciendo una labor necesaria para garantizar el normal funcionamiento y prestación del servicio de salud y el objeto misional de la entidad, de forma personal en las instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. Se modifica la decisión para señalar de forma expresa el período en el que se declara la relación simulada. (…) Por tanto es susceptible a título de restablecimiento de derecho el reconocimiento y pago las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período comprendido del 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016, canceladas a un auxiliar administrativo, código 407, grado 11 únicamente de origen legal, entre ellas las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados que se establecieron en cada uno de
auxiliar administrativo, código 407, grado 11 únicamente de origen legal, entre ellas las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas. (…) No hay lugar a ordenar el pago de las diferencias salariales, el pago a favor de la actora de los aportes que debieron realizarse por concepto de caja de compensación, y la devolución de los aportes efectuados por la actora por concepto de retención a la fuente y aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) o las diferencias que se causen, pese a que se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, pues declaración de la existencia de dicha relación no implica por si la devolución de sumas de dinero a favor de la demandante, en este sentido se modifica laExpediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 negativa. (…) Se confirma parcialmente la obligación que se despliega de calcular por parte de la entidad si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista y los que se debieron efectuar en calidad de empleador de forma indexada, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante únicamente por concepto de aportes a pensión, por el período comprendido del 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016. (…) De otra parte, se comparte que el tiempo laborado sin contar las respectivas interrupciones deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o
comprendido del 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016. (…) De otra parte, se comparte que el tiempo laborado sin contar las respectivas interrupciones deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, es decir, únicamente para este riesgo pues no es procedente ordenar el computo en salud. Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, es decir, la negativa en el reconocimiento y pago de las demás prestaciones solicitadas (sanción moratoria, prestaciones sociales de carácter convencional, indemnización sin justa causa, perjuicios morales, dotación, indemnización por el no pago de las prestaciones sociales, y demás). (…) Se comparte que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de las prestaciones sociales causadas del 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016, y que es procedente condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en primera instancia, por las razones expuestas. (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A. se procederá a la condena en costas cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia. (…) En este caso, teniendo en cuenta que se resolvieron los recursos de apelación presentados por ambas partes de forma parcialmente favorable, se considera que no se les debe condenar en costas de segunda instancia a ninguna de ellas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias
favorable, se considera que no se les debe condenar en costas de segunda instancia a ninguna de ellas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; T-903 de 2010; Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. M.P. Jaime Moreno García; 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 31 de Julio de 2008. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 14 de agosto de 2008. C.
P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP. Carmelo Perdomo Cueter, No.
23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.
República de Colombia
2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoExpediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01
Demandante: Paola Andrea Munar Rueda Demandado: E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada
de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Controversia: Contrato Realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. AntecedentesExpediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Paola Andrea Munar Rueda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la cual estuvo
2011, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Se declare la nulidad del oficio No. 604 -31221 del 26 de julio de 2017 expedido por la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 2 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2016. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. por el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2016. - Solicitó que a título de reparación del daño se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las diferencias salarias legales y convencionales reconocidas a un empleado de planta que desempeña el cargo de auxiliar administrativo. 1 Ff. 36 a 39.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 - Solicitó que a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías,
- Solicitó que a título de indemnización, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague las prestaciones adeudadas, entre ellas, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios legal y convencional, prima de navidad convencional, prima de vacaciones convencional, compensación en dinero de vacaciones, entre otras. - Solicitó que a título de reparación del daño, se condene a la entidad demandada a efectuar el pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, la indemnización contenida en la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, a efectuar las cotizaciones de forma retroactiva a la caja de compensación “CAFAM”, y al pago de la suma de cien (100) s.m.m.l.v por concepto de daño moral. - Solicitó que a título de reparación del daño, se ordene a la entidad accionada al pago de los valores que le correspondían asumir en calidad de empleador por concepto de seguridad social (salud y pensión), y el pago a favor de la actora de los dineros asumidos de más por concepto de retención en la fuente. - Solicitó se reconozca que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, y se remita la decisión judicial al Ministerio del Trabajo para que imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con la demandante. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al
imponga la multa correspondiente por haber disfrazado la relación laboral con la demandante. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, la condena en costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos:Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - La demandante fue contratada para prestar sus servicios en la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, para ejercer las funciones propias de una auxiliar administrativa, desde el 2 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2016. - La vinculación de la demandante Paola Andrea Munar Rueda se realizó en un principio del 2 de septiembre de 2007 al 22 de julio de 2009 por medio de cooperativas de trabajo para prestar sus servicios en la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y a partir del 2009 se vinculó a esta última a través de contratos de arrendamiento de servicios personales y de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en una jornada laboral de
servicio, habituales e ininterrumpidos, y además, por dicha labor recibió una remuneración mensual. - La demandante ejecutó sus labores de forma directa en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., sábados de 7:00 a.m. a 12: p.m. y 2 Ff. 39 a 44.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 domingos y festivos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo de auxiliar administrativo. - Las principales funciones que ejerció la demandante consistieron en el manejo y suministro de información del centro de atención, de forma adecuada, eficaz y eficiente, organizar la agenda de actividades del líder teniendo en cuenta las reuniones a las cuales debía asistir, redactar, digital y tramitar las comunicaciones, correspondencia interna y externa de la oficina de cetro de atención de acuerdo a las instrucciones impartidas por el líder o coordinador, actividades de recepción, atención y manejo de comunicaciones telefónicas, digitar y preparar informes de la oficina y centro de atención, manejar los paquetes de sistemas necesarios, mantener actualizada la base de la oficina, revisar, clasificar y archivar técnicamente los documentos, datos y elementos de su competencia, entre otras. - Los jefes inmediatos de la demandante fueron Yolima Barragán (líder
revisar, clasificar y archivar técnicamente los documentos, datos y elementos de su competencia, entre otras. - Los jefes inmediatos de la demandante fueron Yolima Barragán (líder facturador), Martha Chaparro (líder facturador), Andrés Bravo (líder de proyecto), Johana Torres (líder facilitador). - La entidad accionada le exigió a la parte demandante portar en todo momento el carné que la acreditaba como trabajadora, a cancelar los valores correspondientes a seguridad social como independiente, pagar pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil, y le descontó mensualmente el valor por concepto de retención en la fuente y el impuesto ICA. - La demandante se le realizaron varios llamados de atención y felicitaciones verbales con relación al desempeño de su trabajo, y no podía delegar las funciones que le eran asignadas, debiendo solicitar autorización a su superior en caso de ausentarse al trabajo.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 - Mediante petición de fecha 11 de julio de 2017 radicada ante la entidad demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales y convencionales adeudados. - La entidad accionada dio respuesta a la petición a través del oficio No. 604 -31221 del 26 de julio de 2017 , en donde señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se
-31221 del 26 de julio de 2017 , en donde señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación, propio de dichas relaciones. - La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de octubre de 2017, la cual fue declarada fallida en audiencia del 29 de noviembre de 2017 por la Procuraduría 11 Judicial II Administrativa para Asuntos Administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Nacional, la Ley 4 de 1990, la Ley 50 de 1990, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1995, la Ley 332 de 1996, la Ley 443 de 1998, la Ley 909 de 2004, el Decreto 3074 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, el Decreto 1045 de 1968, el Decreto 2400 deExpediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 1968, el Decreto 1250 de 1970, el Decreto 1335 de 1990 y el Decreto 1919 de 20023. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al
20023. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con la demandante por más de ocho años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y convencionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de la demandante. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios, al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta, y además se empleó la figura de la tercerización a través de cooperativas de trabajo para evitar asumir las obligaciones derivadas de una relación laboral que en todo caso se configuró. Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de auxiliar administrativo desde el 2 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2016, siempre supeditada al 3 Ff. 44 a 67.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01
2 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2016, siempre supeditada al 3 Ff. 44 a 67.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 cumplimiento de un horario o turnos establecidos y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de una auxiliar administrativa en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa Nivel I, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., contestó la demanda encontrándose dentro de término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4: La Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el personal de planta, relación que en todo caso no genera vinculó laboral y mucho menos derechos laborales.
La contratación de la demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 4 Ff. 87 a 106.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) inexistencia de la obligación del derecho, (iii) ausencia del vínculo de carácter laboral, (iv) inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, (v) buena fe, (vi) cobro de lo no debido, (vii) presunción de legalidad (viii) la relación contractual no es de naturaleza laboral, (ix) compensación, (x) oposición, (xi) inexistencia de perjuicios, (xii) improcedencia de la indemnización solicitada y de deducir obligaciones, y (xiii) genérica.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 5, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Expuso la normatividad aplicable y vigente relacionada con el contrato realidad y las cooperativas de trabajo y asociado, luego relacionó los contratos de prestación de servicios allegados y las certificaciones laborales desde el 22 de julio de 2009
de la demanda. Expuso la normatividad aplicable y vigente relacionada con el contrato realidad y las cooperativas de trabajo y asociado, luego relacionó los contratos de prestación de servicios allegados y las certificaciones laborales desde el 22 de julio de 2009 al 31 de julio de 2016, respecto de los cuales realizó el análisis de la procedencia de la declaratoria de la relación laboral, pero en cuanto al tiempo de servicio prestado aparentemente en las cooperativas de trabajo del 2 de septiembre de 5 Ff. 207 a 226.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 2007 al 21 de julio de 2009 adujo que no se aportó al expediente y menos aún se solicitó practica de prueba alguna que demostrará el vínculo. Por otro lado, refirió que si bien el último contrato de prestación de servicios No. 1844 de 2016 señaló como fecha de terminación el 31 de julio de 2016, tuvo en cuenta como extremo final de la vinculación el 30 de junio de 2016, de acuerdo a lo solicitado en sede administrativa y judicial. Señaló que la demandante estuvo sometida a las órdenes impartidas por la entidad, presta a atender al personal de pacientes orientándolos de sus derechos y deberes, asignando citas, entre otros, e hizo parte de los auxiliares de primer contacto dentro del hospital y debía entregar informes y reportes sobre los procesos de facturación y el dinero recaudado. Concluyó que se presentaron los elementos de una relación laboral, es decir, la subordinación, remuneración y la prestación personal del servicio, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y los testimonios rendidos, siendo claro también
Concluyó que se presentaron los elementos de una relación laboral, es decir, la subordinación, remuneración y la prestación personal del servicio, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y los testimonios rendidos, siendo claro también que dentro de la planta de la entidad se encuentra personal que prestaba sus servicios como auxiliar administrativo, código 407, grado 09. En cuanto al restablecimiento del derecho señaló que la actora tiene derecho al pago de las diferencias salariales existentes entre la asignación mensual que devenga un auxiliar administrativo, código 407, grado 09, durante el tiempo comprendido del 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016, lo cancelado en los honorarios pactados en los contratos por prestación de servicios, al igual que a las prestaciones sociales que percibe un empleado de planta, entre ellas las vacaciones en dinero, el pago a favor de la demandante de los dineros que debió sufragar por concepto de cotizaciones a caja de compensación familiar (descontando 5 días de interrupción).Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 Ordenó el cálculo de las diferencias en los aportes al sistema en seguridad social en pensión durante el 22 de julio de 2009 al 30 de junio de 2016, tomando como base los honorarios pactados y en caso de no haberlas realizado o de existir diferencias deberá cancelar o completar el valor, y si se generan diferencias a favor de la demandante esos dineros deberán serle devueltos. Negó el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la sanción
favor de la demandante esos dineros deberán serle devueltos. Negó el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria, el descuento por concepto de retención en la fuente. En cuanto al fenómeno de la prescripción trienal sostuvo que no operó en el presente caso.
4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 2 de diciembre de 20206 se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la s entencia proferida el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Sustentación 4.2.1. Parte demandante 6 F. 252.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01
La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial 7 con el objeto que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, para que sean tenidos en cuenta los períodos de tiempo en los que laboró en las cooperativas de trabajo desde el 2007 al 2009. Para ello adjuntó las siguientes pruebas: certificaciones expedidas por la cooperativa de trabajo asociado gestión y calidad eficiente Cta., extractos de pagos en cuenta bancaria “Bancolombia” y desprendibles de pago, y solicitó se corriera traslado de ellas. Al respecto y mediante auto del 25 de agosto de 20218 se declaró improcedente el decreto de las pruebas en mención. En cuanto a la negativa del pago de la dotación sostuvo que la Ley 70 de 1988 reguló el derecho que le asiste a los empleados del sector oficial que trabajan en
de 20218 se declaró improcedente el decreto de las pruebas en mención. En cuanto a la negativa del pago de la dotación sostuvo que la Ley 70 de 1988 reguló el derecho que le asiste a los empleados del sector oficial que trabajan en entidades públicas a que se les suministre dotación cada cuatro meses. Finalmente, frente a las costas y agencias en derecho solicitó se cancelen directamente a favor de la demandante. 4.2.2. Parte demandada La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda9. 7 Ff. 231 a 234. 8 Ff. 264 y 265.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la accionante ejerció las actividades establecidas en cada uno de los contratos suscritos bajo las reglas en ellos determinadas, es decir, con dependencia y con total autonomía; y que la relación contractual surgió como consecuencia de la insuficiencia de personal de planta disponible para ejercer las funciones para las que fue contratada. Manifestó que la demandante desarrolló diversos objetos contractuales (facturadora, comunicador, auxiliar de primer contacto, técnico administrativo y archivo territorial y técnico administrativo), lo que denota una clara diferencia e interrupción contractual, además de la revisión de las funciones consignadas en el
(facturadora, comunicador, auxiliar de primer contacto, técnico administrativo y archivo territorial y técnico administrativo), lo que denota una clara diferencia e interrupción contractual, además de la revisión de las funciones consignadas en el manual de funciones y competencias laborales no figuran las de un facturador, y no tienen relación con el empleo de auxiliar administrativo. Por otro lado, existió una interrupción superior a quince días entre el contrato de prestación de servicios No. 1530 de 2015 y No. 1844 de 2016. Refirió que resulta lógico admitir que los diversos objetos contractuales desarrollados fueran supervisados, pues debían ser coordinados con relación al servicio que debía prestar bajo las condiciones establecidas por la entidad. En todo caso, a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara una relación de dependencia o subordinación, pues el solo hecho de establecer pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de una vinculación o relación legal o reglamentaria, la cual es necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
5. Alegatos de conclusión 9 Ff. 236 a 241.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 5.1. Trámite Previo a continuar con el trámite correspondiente, por auto del 24 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 623 del
C.G.P10.
instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A modificado por el artículo 623 del C.G.P10. No obstante, mediante auto del 25 de agosto de 2021 11 se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de marzo del mismo año, y se ordenó que una vez ejecutoriada la decisión se corriera traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y rendir concepto. 5.2. Parte demandante La parte actora present ó sus alegaciones finales manifestando que se ratifica en los argumentos del recurso de apelación, principalmente en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho12. 10 Ff. 314 y 315. 11 Ff. 264 y 265. 12 Ff. 268 y 270.Expediente: 11001-33-35-008-2017-000462-01 5.2. Parte demandada La parte demandada present ó sus alegaciones finales reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y
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