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TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00477-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2017-00477-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - Atendiendo que el inconformismo de la señora (…) radica en que en la liquidación de su pensión no se le incluyó la prima de servicios y que dicho fact or no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 198 5, no le as iste derec ho al reconocimiento del fact or que de manda, so lo habrá lug ar a reconocer los factores enunciados en la Ley 62 sobre los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factor es reclamados por la demandante no están contenidos en dicha normativa, el acto administr ativo acusado co ntinua gozando de presunción de legalidad / DESCUENTOS DE SALUD – No le asiste razón a la dem andante para que se ordene a la entidad demanda da el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado.

Problema jurídico: ¿Determinar en esta op ortunidad si la señor a (…) le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de invalidez de la cual es ben eficiaria, con inclusión de tod os los factores salariales devengados en el último año de servicios y si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos p or salud de l as mesad as pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos?

Tesis: “(…) la señora (…) pretende se ordene a la accionada r eliquidar su

los descuentos p or salud de l as mesad as pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos?

Tesis: “(…) la señora (…) pretende se ordene a la accionada r eliquidar su pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, con los respectivos reajustes y la indexación a que haya lugar; así como reintegrar el valor correspondiente a los descuentos para salud que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de jun io y diciembre. (…) El 18 de mayo de 2020 el Juzgado Octavo (8) Administr ativo del C ircuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretension es de la demanda, frente a la r eliquidación de la pensión ordenó r eliquidar la pensión de inva lidez de la demandante con base en el 75% del promedio mensual de los factores devengados por ella dentro del último año anterior al retiro del servicio, esto es, 25 de diciembre de 2015 al 24 de diciembre de 2016, incluyendo además de los factores salariales de asignación básic a, prima especial, prima de navidad, pri ma de vacaciones y bonificación decreto, q ue ya fuer on reconocidos, la doceava pa rte de l factor denominado prima de servicios, siempre que ello resulte más favorable, respecto a los descuentos en salud accedió a la pretension (…) se acreditaron los descuentos realizados a las mesadas adicionales . (…) la reliquidación de su pensi ón de invalidez, se encue ntra que para efectos de la liquidación y reajuste de la pensión en mención la ent idad accionada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los

invalidez, se encue ntra que para efectos de la liquidación y reajuste de la pensión en mención la ent idad accionada tuvo en cuenta el 75% del promedio de los factores denominados asignación básic a, prima especial, prima de vacacione s, prima de navidad y bo nificación decreto . (…) la docente (…) en el per iodo comprendido en tre el el 1º de enero de 2015 y el 24 de dici embre de 20 16 percibió asignación básica, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) la demandante en su c alidad de docente ingresó a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá antes de la en trada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 13 de febrero de 1989, por lo que se encue ntra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado qu e, t al co mo se expu so en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagraron un régim en especial en materia de pensión para los docentes y, por consiguiente, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos como este. (…) se arriba a la conclusión de q ue el monto de la pensión para el caso particular de l a demandante s e logra teniendo en cuent a todos los factores salariales devengados durante el año ant erior al r etiro d el servicio, siempre que se encue ntren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985,

los factores salariales devengados durante el año ant erior al r etiro d el servicio, siempre que se encue ntren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jur isdicción de lo ContenciosoAdministrativo en la rec iente sentencia de unif icación emitida el 25 de abr il de 2019, dentro del proceso rad icado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. (…) de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pens ional son: as ignación básica, gas tos de representació n, primas de antigüedad, técn ica, ascensional y de capacitació n, dominicales y f eriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noc turna o en días de desca nso ob ligatorio. (…) atendiendo q ue el inconformismo de la señora ( … )radica en que en la liquidación de su pensión no se le incluyó la prima de servicios y que dicho fact or no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 198 5, se t iene que a la accionante no le as iste derec ho al reconocimiento del factor que demanda, ya que como que dó expuesto, solo habrá lugar a reconocer los fact ores enunciados en la Ley 62 sobre los cu ales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están co ntenidos en dicha normativa, se concluye que el acto administr ativo acusado co ntinua gozando de presunción de leg alidad. (…) la se ntencia de

efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están co ntenidos en dicha normativa, se concluye que el acto administr ativo acusado co ntinua gozando de presunción de leg alidad. (…) la se ntencia de unificación emitida el 25 de abr il de 2019 por el Consejo de Estado, res ulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así qu e en el mencionado pronunciamiento, s e señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron ap licarían a todos l os cas os pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinar ias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, res ultarían inmodif icables. (…) dich os pronunciamientos si res ultan aplicables a la situación particular de la señora (…) ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unif icación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional. (…) frente a los descuentos en salud, la Sala encuen tra que en el expediente si bien se probó que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de las mesadas adicional es, se le de be ap licar el precede nte jurisprudencial que en líne as ant eriores se expus o, en la sentencia del Consejo

el monto de las mesadas adicional es, se le de be ap licar el precede nte jurisprudencial que en líne as ant eriores se expus o, en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho t ema, ten iendo como conclusión qu e no le asiste razón a l a demandante para qu e se ordene a la entidad demanda da el reintegro de los dineros que p or concepto de aportes obligatorios en salud se hay an descontado. (…) son procedentes los descuentos con desti no a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, situación que genera que se revoque en este aspecto el fallo de pri mera instancia. (…) En consideración a lo expuesto, la Sa la revocara la sentencia recu rrida, en el se ntido de neg ar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora (…) en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacion al – Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada conde na se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esvarón argumentos que aunque no

deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes esvarón argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C369 de 2004; Consejo de Estado, 3 de febrero de 2005, C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 3166-02; Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200 1-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sente ncia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segund a, No.

680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848

de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Ley 776 de 2002; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPA CA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-008-201700477-01

Demandante : Blanca Aceneth Celis Cruz Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente y descuentos de salud

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fol. 121 a 127), contra la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (folios 21 a 31). La señora Blanca Aceneth Celis Cruz , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de q ue se declare la nulidad de: i) la Resolución 7780 del 10 de octubre 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en ejercicio de las facultades delegadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le fue negado la revisión de la pensión de invalidez; y (ii) se declare la existencia del silencio administrativo y, su consecuente nulidad, en razón a que la entidad no ha emitido pronunciamiento de fondo a la petición radicada el 16 de mayo de 2017 con el consecutivo 20170321221872, en lo que concierne a la solicitud de reintegro de los descuentos que se le efectuaron para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitóExpediente: 11001-33-35-008-201700477 -01

Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2

Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 se ordene a la entidad demandada a: i) reajustarle la pensión de invalidez incluyendo lo s factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro, en aplicación de l o establecido en la Ley 100 de 1993, ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012, liquidada con un IBL del 75% de las cotizaciones del anterior al retiro, por ostentar una pérdida de capaci dad laboral del 85%; ii) reintegrarle la suma descontada en exceso por concepto de salud en las mesadas adicionales de cada año desde que causó el derecho pensional y hasta la expedición de la sentencia; iii) suspender los descuentos de salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia; (iv) pagar los reajustes que se causen con ocasión de la inclusión de todos los factores salariales , con e l respectivo descuento de lo ya cancelado; (v) indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC ce rtificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso.

Fundamentos fácticos.- La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como docente al servicio del Estado desde el 14 de marzo de 1989 hasta el 25 de diciembre de 2016.

Fundamentos fácticos.- La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como docente al servicio del Estado desde el 14 de marzo de 1989 hasta el 25 de diciembre de 2016.

Mediante dictamen de medicina laboral le fue decretada pérdida de la capacidad laboral con un porcentaje del 85%, estructurada el 7 de junio de 2016, pero retirada del servicio a partir del 24 de diciembre de 2016.

A través de Resolución 8744 del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión por invalidez, sin embargo, no le incluyeron la totalidad de los factores salariales certificados por la entidad.

Dijo que desde el pago efectuado de la pensión de jubilación, se le ha venido descontando por concepto de aportes a salud para EPS , sobre las mesadas adicionales , sin que exista norma vigente que así lo ordene tanto en las leyes que rigen la seguridad social como en el régimen especial que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.Expediente: 11001-33-35-008-201700477 -01

Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3

Elevo derecho de petición el 15 de agosto de 2017, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regional Bogotá, en el cual solicitó la revisión y ajuste del acto administrativo que reconoció la pensión debido a que no se tuvo en cuenta todos los factores

Sociales del Magisterio regional Bogotá, en el cual solicitó la revisión y ajuste del acto administrativo que reconoció la pensión debido a que no se tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento del retiro; así como la solicitud de reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales.

A través de la Resolución 7780 de 10 de octubre de 2017 la demandada le negó el reajuste de la pensión de jubilación, así como también el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.

Mediante petición del 16 de mayo de 2017 a través del radicado 20170321221872 peticionó ante la accionada Fiduciaria la Previsora S.A., reintegrar los dineros descontados en exceso por concepto de salud en mesadas adicionales. No obstante, la entidad demandada no se ha pronunciado en relación con el reintegro y suspensión de dichos dineros.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas la Ley 57 y 153 de 1887; Ley 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; L ey 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Decreto 1073 de 2002; Ley 812 de 2003; artícu los 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y demás normas concordantes y pertinentes.

Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de inval idez, regida por el régimen general , el cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al

y pertinentes.

Afirmó que legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de inval idez, regida por el régimen general , el cual ordena el reconocimiento en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido al momento del retiro.

Señaló que los actos administrativos demandados no están dando aplicación a la Ley, toda vez que la pensión de invalidez no se liquidó con todos los factores salar iales devengados en el último año de servicios, así como tampoco tuvo en cuenta la indexación de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro hasta la fecha en que adquirió el status pensional.

Argumentó que en la actualidad los despacho judiciales del país, vienen accediendo a l as pretensiones de la demanda de los pensionados del magisterio, que como en el presenteExpediente: 11001-33-35-008-201700477 -01

Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 caso solicitaron la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los factores salariales, teniendo en cuenta como sustento jurídico la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Contestación de la demanda. (fs. 40 a 52) La Secretaría de Educación de Bogotá, Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones d e la demanda ya que la prestación que la demandante pretende se revise y re liquide la pensión de invalidez, se reconoció con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable,

la demanda ya que la prestación que la demandante pretende se revise y re liquide la pensión de invalidez, se reconoció con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable, concluyó diciendo que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido del que monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. En cuanto a los descuentos realizados a las mesadas adicionales realizados a l a demandante, son un deber constitucional y legal que garantizan en primer lugar la prestación del servicio público de la salud de manera universal y en segundo lugar aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de 18 de mayo de 2020 (fs. 106 a 115), en la que accedió parcialmente a las pretensiones de las súplicas de la demanda, argumentando frente a la reliquidación que como quiera que la demandada no tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de servicios, aunque fue devengada por la demandante dentro del último año de servicios y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y el listado taxativo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, debe ser computada dentro de la base de su ingreso

previsto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y el listado taxativo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, debe ser computada dentro de la base de su ingreso pensional.

Frente a la devolución y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, accedió frente a esta pretensión, argumentando que no existe norma que autorice tales descuentos, como en efecto se hicieron en las mesadas adicionales de junio que devenga el demandante y por lo tanto ordenó el reintegro de los mismos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-008-201700477 -01

Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Parte demandada. (fs.121 a 127) Solicitó se revoque la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual le reconoce derecho a la docente de reliquidar la pensión y devolver y suspender el pago de los descuentos realizados a las mesadas adicionales por concepto de aportes en salud.

Sostuvo que «…si bien la accionante devengó los factores de asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, solamente efectuó aportes por concepto de asignación básica y prima de vacaciones. Sin embargo, atendiendo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, no se comparte la postura tomada por juzgado en la sentencia calendada en el presente año, pues si bien, la accionante

unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, no se comparte la postura tomada por juzgado en la sentencia calendada en el presente año, pues si bien, la accionante demostró haber efectuado aportes sobre la prima de servicios, este factor salarial no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, otro de los requisitos mencionados en la ya referenciada providencia de unificación, motivo por el cual, no puede ser incluido en la liquidación pensional…».

Indicó que la norma faculta al Fondo a hacer descuentos en salud para fina nciar la prestación del servicio médico asistencial, el cual fue aumentado para los afiliados a dicho fondo del 5% al 12%, mediante la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que en armonía con la Ley 91 de 1989, faculta a la administración a hacer descuentos en salud equivalentes al 12% inclusive sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, por lo que los descuentos en salud sobre esas mesadas adicionales se encuentran ampliamente amparados por la ley de manera que solicitar su suspensión y devolución no cuenta con sustento jurídico alguno, por lo que se insiste en que se deben negar las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido a través d e providencia de fecha 24 de agosto de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de abril de 2021 (fl. 159), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

proveído de 9 de abril de 2021 (fl. 159), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-35-008-201700477 -01

Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, po r medio de auto del 11 de junio de 2021 (fl.161), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes quienes reiteraron lo dicho en la demanda, como lo dicho en la contestación y su recurso por parte de la entidad demandada.

V. CONSIDERACIONES

Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la señora Blanca Acen eth Celis Cruz le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria, con inclusión de todos los factores salar iales devengados en el último año de servicios y si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y

pensión de invalidez de la cual es beneficiaria, con inclusión de todos los factores salar iales devengados en el último año de servicios y si le asiste derecho o no para reclamar, la devolución de los descuentos por salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como la suspensión de dichos descuentos.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revoca rá la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que los factores que la demandante pretende se computen para efectos de liquidarle su pensión de invalidez no se encuentran en la norma que regula su situación particular, esto es, la Ley 62 de 1985 y frente a los descuentos de salud según la sentencia de unificación dictada por el Honorable Consejo de Estado de fecha tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde se cons ideró que si son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse.

Marco normativo. - La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-008-201700477 -01

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-008-201700477 -01

Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 i) Pensión invalidez docentes.-

La Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigor, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. Si el docente se vincula antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se tiene que el régimen prestacional aplicable es el contenido en los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, que disponen lo siguiente:

«Art. 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley».

En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:

«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin

En este mismo sentido, la Ley 60 de 1993 ya había establecido en su artículo 6 lo siguiente:

«[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]».

Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Sin embargo, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado2 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes naciona

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