TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00035-01-(21-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00035-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / REINTEGRO – Del recuento probatorio expuesto en párrafos precedentes, es del criterio de la Sala que la decisión de retirar discrecionalmente al actor obedeció a criterios objetivos y razonables y se sujetó a la finalidad del establecimiento de la Policía Nacional, como lo exige la Corte Constitucional en la sent encia comentada, pues, se pudo establecer que perseguía razones del servicio, por lo que la misma está ajustada a l ordenamiento jurídico / DECISIÓN – Al no prosperar los argumentos expuestos por el actor en su recurso de apelación, la sent encia de primera instancia será confirmada.
Problema jurídico: ¿Determinar si, la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante bajo la causal por Voluntad de la Dirección General se expidió con violación al debido proceso y no fue debidamente motivada?
Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, la Junta consideró entre otros, que las conductas desplegadas por el actor afectaban de forma notable la confianza pública e instituciona l, pues es c ontraria a los prin cipios éticos y morales fija dos por la entidad, entre otros bi enes jurídicos y si bien la eva luación del desempeño e ra satisfactoria, ello no c onstituía fuero de inamovilidad, dado que existieron razones del servicio y pérdida de la confianza para recom endar su retiro . (…) El estud io pormenorizado de la hoja de vida del actor y las demás circ unstancias expuestas en e l acta referida fueron ig ualmente plasmadas en la Resolución No.
del servicio y pérdida de la confianza para recom endar su retiro . (…) El estud io pormenorizado de la hoja de vida del actor y las demás circ unstancias expuestas en e l acta referida fueron ig ualmente plasmadas en la Resolución No. 150 de 13 de julio de 2017. En efecto, la Resolución No. 150 de 13 de julio de 2017, contiene, entre otros, lo siguiente (…) Se precisa que el análisis pormenorizado, las consideraciones y las c onclusiones a las que llegó la J unta de Eva luación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en el Acta No. 0541-GUTAHSUBCO-2.25 f ueron igualmente consignadas en la Resolución No. 150 de 13 de julio d e 2013. (…) En ese sen tido, no le asiste razón a la parte acto ra cua ndo afirma que el acto administrativo que dis puso su retiro n o fue debidamente mo tivado, d ado que el mismo contiene las razones objetivas y hechos ciertos que conllevaron a la Junta de Evaluación y Clasificación a recomendar su retiro; se analizó de forma detallada su hoja de v ida, la trayectoria, las felicitacio nes y los reportes negativos y de más circunstancias presentadas durante el servicio, exponiendo como cada una de esas conductas afectaba el servicio, la pérdida de confianza y la imagen de la institución. (…) En el acto acusado la entidad expone de forma explícita todo el despliegue que implicaba adelantar por las llegadas tardes al sitio de tr abajo (modifica r los
(…) En el acto acusado la entidad expone de forma explícita todo el despliegue que implicaba adelantar por las llegadas tardes al sitio de tr abajo (modifica r los dispositivos previstos y la asig nación de patrullas), c uestión que e ra reiterada; el incumplimiento de las órdenes, la falta co mpromiso, responsabilidad y dis posición frente al servicio, y las quejas recurrentes de la comunidad, así como los hechos en los que se vio involucrado el 2 de julio de 2017 en donde fue capturado en flagrancia por el presunto punible de tráfico, fabricación, porte y transporte de estupefacientes, tráfico, porte y fabricación de armas de fuego y/o municiones, por lo que se reitera, no se acoge el argu mento del actor que el acto no fue debidamente motivado. (…) Respecto a la violación del debido proceso, por cuanto no se dieron a c onocer de manera previa los hechos que dieron lugar a recomendar su retiro, la Sala advierte que de acuerdo con lo probado en el proceso, el actor incumplió con sus deberes y obligaciones policiales y se v io envuelto en compo rtamientos deshonrosos, no teniendo la institución la obligación de adelantar u n procedimiento administrativo previo o esperar el resultado de la investigación disciplinaria o penal, pues dada la gravedad de su comportamiento era plausible que se dis pusiera de su re moción casi de forma inmediata. (…) Tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el concep to emitido por las J untas Asesoras no d ebe estar prec edido de un procedimiento administrativo, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional, como también ha sost enido que en el acto de retir o debe estar consignadas las
el concep to emitido por las J untas Asesoras no d ebe estar prec edido de un procedimiento administrativo, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional, como también ha sost enido que en el acto de retir o debe estar consignadas las razones objetivas y hechos ciertos, aspecto que se verifican en la Resolución 150de 13 de julio de 2017. (…) La facultad discrecional de retirar del servicio a militares y policías, no debe ser confu ndida con los á mbitos penal y disciplinario, dado que son procesos totalment e disimiles y autó nomos, en las que se pueden presentar realidades probatorias diferentes, con resultados inclusos c ontradictorios. (…) La presunta comisión de hechos penales o discipli narios no i mpide el ejercicio de l a facultad discrecional para retirar de la institución policial a sus miembros por razones del servicio, comoquiera que el retiro en las circ unstancias aquí p lasmadas no puede ser asimilable a un juicio para establecer responsabilidad penal o disciplinaria alguna, sino revisar una decisión cuya oportunidad, c onveniencia y proporcionalidad, de ac uerdo con los hechos que le sirven de causa, se valora a través de los f ines institucionales y razones del serv icio, resa ltándose que las instituciones de la Fuerza Pública no están obligadas a mantener en el servicio a servidores que con su actuar afecten el servicio y su buen nombre. (…) La facultad discrecional no significa que la administración actué de forma arbitraria por fuera de los límites que le imponen la Constitución y la ley, dado que sus decisiones tomadas bajo el ampa ro de tal facu ltad, d eben c eñirse a los fi nes que autoriza e l
los límites que le imponen la Constitución y la ley, dado que sus decisiones tomadas bajo el ampa ro de tal facu ltad, d eben c eñirse a los fi nes que autoriza e l ordenamiento y p roporcionales a los hechos que le sirven de c ausa. (…) Del recuento probatorio expuesto en párrafos precedentes, es del criterio de la Sala que la decisión de retirar discrecionalm ente al actor o bedeció a criterios objetivos y razonables y se sujetó a la finalidad del establecimiento de la Policía Nacional, como lo exige la Corte Constitucional en la sent encia c omentada, pues, s e pudo establecer que perseguía razones del servicio, por lo que la misma está ajustada al ordenamiento jurídico. (…) En este orden de ideas, al no prosperar los argumentos expuestos por el actor en su recurso de apelación, la sentencia de primera instancia será confirmada. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presu puestos exigidos en e l artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 091 de 2016; SU172 de 2015; C253 de 2003.
FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-008-2018-00035-01
DEMANDANTE CARLOS FABIÁN VALENCIA NARVÁEZ
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA
NACIONAL
CONTROVERSIA REINTEGRO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 p or el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nuli dad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 150 de 13 de julio de 2017, expedido por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad de la Dirección General al patrullero Carlos Fabián Valencia Narváez.
el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad de la Dirección General al patrullero Carlos Fabián Valencia Narváez.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al mismo cargo u otro de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y a ntigüedad al momento del reintegro; reconocer y pagar todos los sueldos y prestacione s sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se efectúe elProceso: 2018-00035-01
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reintegro efectivo, sin solución de continuidad y con la correspondiente indexa ción; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 y pagar las costas del proceso.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. El señor Carlos Fabián Valencia Narváez prestó sus servicios a la Policía Nacional mediante una relación legal y reglamentaria por espacio de 7 años, 5 meses y 23 días, ostentando para la fecha de su retiro el cargo de patrullero del nivel ejecutivo, con una asignación básica de $1.352.990.
1.2.2. Aduce el actor que durante su trayectoria policial obtuvo varias condecoraciones y felicitaciones, no figurándole antecedentes penales ni sanciones disciplinarias en los
asignación básica de $1.352.990.
1.2.2. Aduce el actor que durante su trayectoria policial obtuvo varias condecoraciones y felicitaciones, no figurándole antecedentes penales ni sanciones disciplinarias en los últimos 5 años anteriores al retiro del servicio.
1.2.3. Por medio de la Resolución No. 150 de 13 de julio de 2017, el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá ordenó el retiro del señor Carlos Fabián Va lencia Narváez por Voluntad de la Dirección General, según recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el personal de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG.
1.2.4. Sostiene el actor que las razones que llevaron a recomendar su retiro, están relacionadas con los hechos presentados el 2 de julio de 2017 en la vía panamericana ruta Espinal –Flandes, en donde fue capturado en flagrancia por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y armas de fuego y/o municion es y las 9 anotaciones registradas en el formulario de seguimiento entre los años 2016 y 2017 ; decisión desproporcionada, toda vez que, para el 13 de julio de 201 7 contaba con 7 años, 5 meses y 23 días de servicio y no se adelantó investigación disciplinaria que permitiera demostrar una afectación a la función pública.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante
permitiera demostrar una afectación a la función pública.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante
Adujo el apoderado de la parte actora, que el patrullero Carlos Fabián Valencia NarváezProceso: 2018-00035-01
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durante su permanencia en la Policía Nacional obtuvo varias menciones honorificas y condecoraciones, sin registrar sanción disciplinaria en los 5 años anteriores al 13 de julio de 2017, fecha en el que fue notificado de su retiro del servicio.
Indicó, que el retiro del servicio del señor Valencia Narváez constituye una decisión arbitraria, un abuso de poder, comoquiera que no se le adelantó ninguna investigación de tipo disciplinaria, como tampoco se le ha probado judicialmente los hec hos acecidos en la vía panamericana ruta EspinalFlandes, lo que demuestra que no era necesario su remoción.
Señaló, que lo consignado en el acto administrativo demandado es contradictorio, dado que en este se afirma que existían razones objetivas que determina ron la pérdida de la confianza y credibilidad del uniformado, cuando ello no fue de mostrado penal, ni disciplinariamente.
Manifestó, que existió una flagrante violación al debido proceso, en la medida que, la decisión de retiro se basó en las “simples” nueve (9) anotaciones y los hecho s presentados en 2 de julio de 2017 que fueron registrados en el formulario de seguimiento del actor, registros que en nada afectan la función pública o imagen institucional y no dan
decisión de retiro se basó en las “simples” nueve (9) anotaciones y los hecho s presentados en 2 de julio de 2017 que fueron registrados en el formulario de seguimiento del actor, registros que en nada afectan la función pública o imagen institucional y no dan mérito para la pérdida del empleo del servidor, cuando disciplinaria o judicialmente no se le han probado los hechos.
1.3.2. De la parte demandada
Manifestó, que el acto acusado se expidió por autoridad y func ionario competente, cumpliendo, además, con las exigencias previstas en la norma para esta clase de decisiones.
Explicó, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 857 de 2003 y la Resolución No. 01445 de 16 de abril de 2014, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está legalmente facultado para retirar del servicio al personal del nivel ejecutivo adscritos a la referida unidad; decisión que en todo caso debe estar precedida por una recomendación por parte de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel Ejecutivo y Agentes y que se expliquen las razones por las cu ales se retira al uniformado, todas ellas dirigidas a mejorar el servicio.
Consecuente con lo anterior, indicó que la aludida junta en sesión de 13 de julio de 2017 protocolizada en Acta No. 0541-GUTAH-SUBCO-2.25 analizó el caso pun tual del actor,Proceso: 2018-00035-01
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estableciéndose las razones por las cuales se recomendaba su retiro a fin d e mejorar el
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estableciéndose las razones por las cuales se recomendaba su retiro a fin d e mejorar el servicio, motivos que fueron plasmados igualmente en la Resolución No. 150 d e 13 de julio de 2017.
Señaló, que, con las actuaciones desplegadas por el actor en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, se apartó por completo de los precept os que deben existir en todo servidor público y más en su calidad, pues es garante del go ce efectivo de los derechos y libertades ciudadanas; no obstante, con su proceder conllevó a la pérdida de la confianza y credibilidad, por lo tanto, su remoción estaba ajustada a derecho.
1.3.5. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO.- Declarar probada la excepción denominada acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, que fue propuesta por la parte pasiva.
SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda, formulada por el señor Carlos Fabián Valencia Narváez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas.
TERCERO.- Sin condena en costas
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, señaló como p roblema jurídico a resolver, el de determinar si la Resolución No. 150 de 13 de julio de 20 17,
(…)”
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, señaló como p roblema jurídico a resolver, el de determinar si la Resolución No. 150 de 13 de julio de 20 17, mediante la cual el patrullero Carlos Fabián Valencia Narváez fue retirado del serv icio activo por voluntad del Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra incursa en los cargos de nulidad expuestos en la demanda. En caso de ser así, si hay lugar al restablecimiento del derecho en los términos solicitados.
Seguidamente, reseñó las pruebas allegada al proceso y fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, de lo cual concluyó que, una de las modalidades de retiro para miembros del nivel ejecutivo, es aquella que opera por vo luntad de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual puede delegarse en los Comandante s de Policía Metropolitana; que dicha facultad se ejerce de forma discrecional y por razones de buen servicio y no exige que el miembro de la institución cumpla con un mínimo de tiempo de servicio, sino, que cuente con una recomendación previa de la Junta Asesora o Junta de Evaluación y Clasificación, según el caso.Proceso: 2018-00035-01
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Explicó, que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en se ntencia SU 091 de 2016, la modalidad de retiro referida está prevista para ga rantizar el cumplimiento de la misión y función asignada a las instituciones de la Fuerz a Pública, pues su aplicación tiene como fin el mejoramiento del servicio frente a situaciones que
SU 091 de 2016, la modalidad de retiro referida está prevista para ga rantizar el cumplimiento de la misión y función asignada a las instituciones de la Fuerz a Pública, pues su aplicación tiene como fin el mejoramiento del servicio frente a situaciones que pueden afectar a este. Para su ejercicio, se debe contar con el con cepto previo de la Junta de Evaluación respectiva, el cual debe estar motivado en razones ob jetivas y hechos ciertos, que a su vez deben cumplir con los requisitos de razona bilidad y proporcionalidad con relación a la decisión tomada.
Frente al caso en particular y concreto, indicó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metro politana de Bogotá, a través de Acta No. 0541 GUTAH-SUBCO-2.25 de 13 de julio de 2017 recomendó el retiro del Patrullero Carlos Fabián Valencia Narváez, por la causal de voluntad de la Dirección General, luego de analizar su trayectoria policial y exponer las razones por las cuales se consideraba que su actuar afectaba el servicio público.
En dicho documento se consideraron los 7 años, 5 meses y 23 días de servicio del uniformado, las unidades en las cuales laboró, las anotaciones negativas relacionada s con el incumplimiento de deberes y las órdenes del Comando de Estación de Policía de Chapinero, falta de compromiso y responsabilidad al encontrarlo fuera de su lugar de facción (CAI), realizando actividades diferentes a las del servicio, las quejas recurrentes interpuestas por la comunidad, quienes manifestaron ser víctimas de procedimientos irregulares por parte del servidor que vulneraron sus derechos, incumplimiento
facción (CAI), realizando actividades diferentes a las del servicio, las quejas recurrentes interpuestas por la comunidad, quienes manifestaron ser víctimas de procedimientos irregulares por parte del servidor que vulneraron sus derechos, incumplimiento injustificado en el horario de llegada, del retiro del armamento y falta de disposición para el servicio.
Aunado a lo anterior, también se tuvo en cuenta que el actor fue capturado en flagrancia el 2 de julio de 2017 por los presuntos delitos de tráfico, fabricación, porte y transporte de estupefacientes y tráfico, porte y fabricación de armas de fuego y /o municiones y dejado a disposición en la Fiscalía de GirardotCundinamarca con noticia criminal 253076000694201700333.
Que, de acuerdo con la situación expuesta la Junta estimó que en el caso del actor se evidenciaban circunstancias que doblegaban la noción de buen servicio, ya que perturbaban la buena marcha de la institución, lo cual causaba un perju icio al servicio público y por ende, al interés general, comoquiera que encontró en 7 oportunidades desacato a sus obligaciones al no cumplir con lo concertado en el formul ario deProceso: 2018-00035-01
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seguimiento, reiteración de conducta por lo cual le fue llamado la atención de 2 oportunidades y captura en flagrancia. En consecuencia, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá expidió la Resolución No. 150 de 13 de julio de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor, b ajo la causal por voluntad de la Dirección General.
Metropolitana de Bogotá expidió la Resolución No. 150 de 13 de julio de 2017, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor, b ajo la causal por voluntad de la Dirección General.
Indicó, que el acto acusado cumple con las exigencias previstas en la norma para esta clase de determinaciones, en tanto fue expedido por autoridad competen te y estuvo presidida por la recomendación de la Junta respectiva, decisión soportada en un análisis de fondo, completo y preciso de la hoja de vida del entonces uniformado, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
1.3.6. Fundamentos del recurso
Adujo la parte recurrente, que el juez de primera instancia acudió a un concepto formalista para negar las pretensiones de la demanda, dado que consideró que la faculta d discrecional es legal, siempre que se cumpla con la recomendación de la Junta Asesora respectiva, lo cual es violatorio de los derechos fundamentales de los asociados, en tanto que la administración haciendo uso de la facultad discrecional puede retirar del servicio a sus servidores bajo el argumento de mejorarlo, cuando no han dado mérito para ello.
Manifestó, que debió el fallador de primer grado ejercer un control más riguroso frente al servicio del retiro activo del actor y no limitarse a indicar que se había cump lido con el procedimiento legalmente dispuesto para el ejercicio de la facultad discrecional.
Señaló, que de acuerdo con los previsto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU172 de 2015, los actos administrativos de retiro discrecional deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos; dicha motivación no debe ser plana y
unificación SU172 de 2015, los actos administrativos de retiro discrecional deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos; dicha motivación no debe ser plana y ligera, sino que se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual, además, debe ser suficiente y razonado.
Consecuente con lo anterior, indicó que el acta que recomendó el retiro del servicio del actor, únicamente se trascribieron algunas anotaciones obrantes en el formu lario de seguimiento para los años 2016 y 2017, para luego transcribir la misma arg umentación que emplea la Policía Nacional en documento preforma, de porqué se pierde la confianza en el servidor.Proceso: 2018-00035-01
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Agregó, que los informes sobre los cuales se basó el concepto de retiro deben ser puestos en conocimiento del agente, a pesar del carácter reservado que p uedan tener, pues ello es indispensable para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa; situación está que no se presentó en el caso del actor, toda vez q ue, se realizó el Acta No. 0541 GUTAH-SUBCO-2.25 de 13 de julio de 2017 para la recomendación de su retiro y de manera inmediata, manteniendo ocultas las razones en las cuales se sustentó el retiro, se profirió en la misma fecha la Resolución No. 150, sin haberle notificad o los motivos por los cuales se le iba a terminar su relación laboral con la Institución Policial.
Expresó, que las anotaciones existentes en el formulario de seguimiento no son
motivos por los cuales se le iba a terminar su relación laboral con la Institución Policial.
Expresó, que las anotaciones existentes en el formulario de seguimiento no son suficientes para determinar la pérdida de confianza frente al actor y mucho menos dar por terminado el vínculo laboral, porque, además, la evaluación del desempeño no es un instrumento sancionatorio. Aunado a ello, la calificación obtenida en los últimos años fue superior, circunstancia que ameritaba su permanencia en el servicio, po r lo que sostuvo que los hechos que sirvieron de causa no fueron proporcional a la decisión.
Finalmente, manifestó que está descrito en la Resolución No. 150 de 13 de julio de 2017, que los motivos que llevaron a la Junta a recomendar el retiro del actor por la facultad discrecional, fueron los hechos presentados el 2 de julio de 2017 relacionado s con su captura en flagrancia en la vía panamericana ruta Espinal – Flandes (Tolima), por los delitos de tráfico, fabricación, porte y transporte de estupefacientes, según Notici a Criminal No. 2530760006942017-00333 ; sin atender la Junta que “toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culp able” y el actor fue absuelto de los cargos imputados a través de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Girardot.
II.- CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación el problema jurídico consiste en determinar si, la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional
II.- CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación el problema jurídico consiste en determinar si, la decisión de retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante bajo la causal por Voluntad de la Dirección General se expidió con violación al debido proceso y no fue debidamente motivada.
2.2. Los hechos probados.
2.2.1. De acuerdo con la hoja de servicios No. 1030584679 de 28 de julio de 20 17, se tiene que el señor Carlos Fabián Valencia Narváez, prestó sus servicios en la P olicíaProceso: 2018-00035-01
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Nacional, así: Auxiliar de Policía del 10 de febrero de 2009 al 10 de febrero de 2010 ; Alumno del Nivel Ejecutivo del 17 de enero de 2011 al 30 de no viembre de 2011 y Nivel Ejecutivo del 1º de diciembre de 2011 al 13 de julio de 2017, siendo su último cargo el de Patrullero.
2.2.2. Obran formularios I de Evaluación de Desempeño Policial y Formularios II de Seguimiento correspondientes a las evaluaciones y anotaciones del actor para los años 2009 a 2017. En los años 2016 y 2017, el actor registra anotaciones negativas, así:
4 de marzo de 2016compromiso institucional: por su falta de comprom iso, responsabilidad y desempeño laboral en el cumplimiento de las órdenes.
4 de marzo de 2016compromiso institucional: por su falta de comprom iso, responsabilidad y desempeño laboral en el cumplimiento de las órdenes. 11 de abril de 2016comportamiento trabajo en equipo: por no p resentar los elementos asignados para el servicio. 21 de abril de 2016comportamiento acatamiento de normas: Por falta de compromiso y responsabilidad en encontrarlo fuera de su lugar de trabajo (CAI). 2 de abril de 2016comportamiento personal: Invitación a mejorar su comportamiento y a hacer uso adecuado de la fuerza en los diferentes procedimientos de policía, así como cambiar su actitud frente al trato del público, teniendo en cuenta las quejas recurrentes de la comunidad, quienes manifiestan ser víctimas de procedimientos irregulares que vulneran sus derechos fundamentales. 27 de abril de 2016medios para encausar la disciplina: llamado de atención por falta de buena actitud para con el servicio. 6 de mayo de 2016comportamientotrabajo en equipo: llamado d e atención por el incumplimiento de la orden permanente de entregar los soportes de los positivos generados, comoquiera que el 6 de abril de 2016 generó consulta positiva frente a una cédula de ciudadanía, sin que allegará los soportes del procedimiento realizado, lo cual representa igualmente, llamados de atención a la unidad. 8 de mayo de 2016compromiso institucional: en cuanto al cump limiento de las normas de tránsito. 18 de junio de 2016comportamiento trabajo en equipo: el 30 de mayo de 2016, reclamó el armamento fuera del horario estipulado.
normas de tránsito. 18 de junio de 2016comportamiento trabajo en equipo: el 30 de mayo de 2016, reclamó el armamento fuera del horario estipulado. 22 de junio de 2016: El 26 de mayo de 2016 reclamó el armamen to fuera del horario estipulado. 14 de febrero de 2017aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Llamado de atención por llegadas tardes. 21 de marzo de 2017comportamiento personal: Incumplimiento d e órdenes por parte del Comando de Estación de Policía de Chapinero.
2.2.2. Con Acta No. 0541/GUTAH-SUBCO-2.25 de 13 de julio de 2017, los miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecuti vo y Agentes de la Policía Nacional,
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