TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00100-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00100-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Pensión de sobrevivientes. Pago del retroactivo.
Sintesis del caso: Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora, con efecto retroactivo a partir del 12 de febrero de 2011 y hasta cuando sea vinculada en nómina de pensionados, j unto con los intereses a que haya lugar y debidamente indexado
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio d e Defensa Nacional, Ejército Nacional. Vinculada: otra / HIJA EN E STADO DE INVALIDE Z – Solicitó la sustitución de la pensión de invalidez de su padre aduciendo que su hermana padece de “microcefalia de etiología genética vs infe cciosa con deterioro cognitivo progresivo, re tardo moto en c oordinación y en funciones mentale s” y s iempre dep endió de su padre. No se está debatiendo el derecho o no de la seño ra a que le se a reconocida la sustitución de la pensión de invalidez de su padre, sino que ese reconocimiento se le realice desde el momento del fallecimiento de este y no como lo hizo la demandada, a partir del momento en que presentó la solicitud de sustitución pensional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Tiene derecho a que la sustitución pensional le sea reconocida desde la fecha del fallecimiento de su padre, es decir, desde el 11 de febrero de 2011, pues su derecho se causó a partir de ese momento. El hecho de que haya realizado la solicitud hasta el 11 de julio de 20 17 no p uede afec tar la e xistencia de su derecho como beneficiaria del causante / PAGO DEL RETROACTIVO – La entidad demandada deberá tomar las medidas que considere necesarias para que se haga efectivo
11 de julio de 20 17 no p uede afec tar la e xistencia de su derecho como beneficiaria del causante / PAGO DEL RETROACTIVO – La entidad demandada deberá tomar las medidas que considere necesarias para que se haga efectivo el pago del retroactivo a que tiene derecho la señora como hija inválida, desde el 11 de julio de 2014 hasta el 11 d e julio de 2017, y se evite una dob le erogación, para lo cual deberá efectuar la compensación respectiva sobre las mesadas futura s de la señora , sin exceder el 50% de la me sada que le corresponda, a fin de no afectar su mínimo vital.
Problema jurídico: Establecer si la señora tiene o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del señor (q.e.p.d.) en calidad de hija inválida, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para efectos de confirmar o revocar el fall o apelado.
Se analizará de oficio la aplicación de la compensación entre beneficiarias dispuesta en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008.
Tesis: “(…)16 de octubre de 1959 (…) el Ministerio de Guerra reconoció la pensión de invalidez al señor (…) al ex Soldado Profesional. (…) La señora (…) nació el 25 de noviembre de 1973 y es hija del señor (...) y la señora (…) tal como se corrobora con el Registro Civil que obra en el expediente (…) Según la historia clínica (…) de la señora (…) esta padece de microcefalia de etiología genética vs infecciosa con deterioro co gnitivo progresivo, re tardo motor en coordinación y en funcione s
la señora (…) esta padece de microcefalia de etiología genética vs infecciosa con deterioro co gnitivo progresivo, re tardo motor en coordinación y en funcione s mentales. No puede trabajar ni manejar bienes. En el peritaje psiquiátrico realizado el 17 de febrero de 2017 por el Médico Psiquiatra, Dr. Fernando Guzmán Martínez, se concluyó lo siguientes (…) En el informe pericial del 23 de octubre de 2020 de la Médica Psiquiátra Nelly Hernández Molina (…) se emitió el sigu iente concepto (…) El señor (…) falleció el 12 de febrero de 2011 según el Registro Civil de Defunción No. 07059837 (...) El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 7367 del 28 de septiemb re de 2012 (…) reconoció la susti tución de la pensión mensual de invalidez por el deceso del señor (…) a favor de la señora (…) en calidad de compañera permanente a partir del 12 de f ebrero de 2011. (…) En el caso bajo examen se tiene que la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional le reconoció al señor (…) (q.e.p.d.) la pensión de invalidez, según consta en la Resolución No. 3442 del 16 de octubre de 1959, la cual percibió hasta su fal lecimiento el 12 de febrero de 201 1. (…) La señora (…) en su condición de guardadora de la señora (…) hija en estado de invalidez, solicitó a Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional la sustitución de la pensión de invalidez de su padre aduciendo que su hermana padece de “microcefalia de etiología genética vs infecciosa con deterioro
Nacional la sustitución de la pensión de invalidez de su padre aduciendo que su hermana padece de “microcefalia de etiología genética vs infecciosa con deterioro cognitivo progresivo, re tardo moto en c oordinación y en funciones mentale s” y siempre dependió de su padre . (…) la entidad demandada reconoció la sustituciónde la pensión en calidad de hija inválida en un 50 % pero a partir de la fecha de la presentación de la solicitu d, esto es, a pa rtir del 11 de julio de 201 7, bajo e l argumento de que no podía realizar pagos dobles p or la misma prestación y ya había reconocido a la compañera permanente la sustitución pensional en un 100%. (…) En el presente asunto, como bien lo señaló el A quo, no se está debatiendo el derecho o no de la señora (…) a que le sea reconocida la sustitución de la pensión de invalidez de su padre, sino que ese reconocimiento se le realice desde el momento del fallecimiento de este y no como lo hizo la demandada, a partir del momento en que presentó la solicitud de sustitución pensional. (…) Al respecto y de conformidad con los fundament os normativos expuestos, la Sa la considera que la señora (…) tiene derecho a que la sustitución pensional le sea reconocida des de la fecha del fallecimiento de su padre, es decir, desde el 11 de febrero de 2011, pues su derecho se causó a partir de ese momento. (…) Lo anterior como quiera que el hecho de que haya realizado la solicitud hasta el 11 de julio de 2017 no puede afectar la existencia de su derecho como beneficiaria del causante, puesto que como lo dijo la H. Cort e Suprema de Justicia “la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación no
haya realizado la solicitud hasta el 11 de julio de 2017 no puede afectar la existencia de su derecho como beneficiaria del causante, puesto que como lo dijo la H. Cort e Suprema de Justicia “la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación no es otra que la prescripción sobre los efect os económicos del mis mo”. (…) en los casos en que la mesada pensional por la sustitución sea percibida por quien no tenía derecho, por un beneficiario exc luido por otro de mej or derecho o por quien debía compartirla, como en este asunto, el nuevo beneficiario no tiene por qué correr con las consecuencias de ello y, por lo tanto, tiene derecho a que la entidad encargada del reconocimient o pensional le pague la correspon diente pensión c on los respectivos retroactivos desde la fecha del fal lecimiento del causante, sin perjuic io de aquellas mesadas que se encuentran ya prescritas. (…) En ese sentido, se deberá confirmar la sentencia en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3244 del 4 de septiembre de 2017, que negó parcialmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora (…) (interdicta) y de la Resolución No. 3907 del 24 de octubre de 2017, que confirmó la decisión, respectivamente, y reconocerle la pensión de sobrevivi ente a part ir de la fecha del fal lecimiento del causante, con efectos a part ir del 11 d e julio de 201 4, por presc ripción. (…) A sí mismo, la entidad demandada deberá tomar las medidas que considere necesarias para que se haga efectivo el pago del retroactivo a que tiene derecho la señora (…)
mismo, la entidad demandada deberá tomar las medidas que considere necesarias para que se haga efectivo el pago del retroactivo a que tiene derecho la señora (…) como hija inválida, desde el 11 de julio de 2014 hasta el 11 de julio de 2017, y se evite una doble erogación, debiendo atender a lo disp uesto en el Có digo Civil y el artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, para lo cual debe rá efectuar la c ompensación respectiva sobre las me sadas futuras de la señora (…) sin exceder el 50% de la mesada que le corresponda, a fin de no afectar su mínimo vital. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T012 de 2017; C-1035 de 2008; C-198 de 1999; T-281 de 2016; Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Laboral, 3 de marzo de 2021, SL1019-2021. No. 86195, M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena; Sala de Casación Laboral, 3 de marzo de 2021, SL1670-2021. No. 84253, M.P. Dra. Dolly Amparo Caguasango Villota: Consejo de Estado, Sección Segun da, Subsección B, 16 de marzo de 2017, No. 76001-2331-000-2007-00980-01 (1888-07), C.P. Dr. César Palomino Cortés; 10 de noviembre de 2016, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gabriel Valbuena He rnández, No. 2011-00337; Subsección ‘B’, 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset
de 2016, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gabriel Valbuena He rnández, No. 2011-00337; Subsección ‘B’, 8 de septiembre de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, No. 201300617; Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela 12 de agosto de 2021, C. P. Dr. Ca rmelo Perdomo Cuéter, No. 11001-03-15-0002021-00756-01; S ala de lo Con tencioso Administrativo, Secci ón Segun da, Subsección A, C.P. GA BRIEL VALBUENA HER NÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-000701 (4468--18).
FUENTE FORMAL: Código Civil; Ley 1204 de 2008; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decretos 89 de 1984, 1211 de 1990 y 4433 de 2004; Ley 797 de 2003; Ley 1306 de 2009; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-35-008-2018-00100-01
Demandante: MARISOL NARVÁEZ REYES – Representada por su
guardadora MIREYA NARVÁEZ REYES
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL
Vinculada: ANA LUCÍA VILLAMIL LÓPEZ
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo ( 8º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3244 del 4 de septiembre de 2017 , por la cual se negó parcialmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora MARISOL NARVÁEZ REYES (interdicta) y de la Resolución No. 3907 del 24 de octubre de 2017, que la confirmó, expedidas por la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARISOL NARVÁEZ REYES, con efecto retroactivo a partir del 12 de febrero de 2011 y hasta cuando sea
A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARISOL NARVÁEZ REYES, con efecto retroactivo a partir del 12 de febrero de 2011 y hasta cuando sea vinculada en nómina de pensionados, junto con los intereses a que haya lugar y debidamente indexado.
Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, se condene en costas y gastos del proceso a la demandada a título de indemnización de perjuicios materiales.
1.2. HECHOS
El Ministerio de Defensa Nacional reconoció la pensión de invalidez al señor ALONSO NARVÁEZ, mediante la Resolución No. 3442 del 16 de octubre de 1959.
El mencionado señor falleció el 12 de febrero de 2011.
1 Folios 38-622 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00100-01
Demandante: Mireya Narváez Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante la Resolución No. 7367 del 28 de septiembre de 2012 se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez a la señora ANA LUCÍA VILLAMIL LÓPEZ en calidad de compañera permanente.
El señor ALONSO NARVÁEZ tuvo una hija con la señora MARGARITA REYES el 28 de noviembre de 1963, la señora MARISOL NARVÁEZ REYES.
A la señora MARISOL NARVÁEZ REYES, hija del causante, se le diagnosticó
28 de noviembre de 1963, la señora MARISOL NARVÁEZ REYES.
A la señora MARISOL NARVÁEZ REYES, hija del causante, se le diagnosticó “microcefalia de etiología genética vs infecciosa con deterioro cognitivo progresivo, retardo motor en coordinación y en funciones mentales, con estudio de rmn cerebro simple con evidencia importante de microcefalia y megacisterna magna, por antecedente y estructura cerebral según los estudios médicos realizados a la paciente”. La enfermedad fue adquirida desde la gestación y siempre dependió económicamente de su padre. Por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el día de l fallecimiento de aquél, conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004 y la sentencia T-012 de 2017 de la H. Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta la patología que le originó el retraso mental a la señora MARISOL, su hermana MIREYA NARVÁEZ REYES solicitó la declaración de la interdicción por sentencia judicial.
El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 31 de marzo de 2017 declaró interdicta a la señora MARISOL NARVÁEZ REYES y designó como su guardadora a su hermana, la señora MIREYA NARVÁEZ REYES.
La señora MIREYA NARVÁEZ REYES, en calidad de guardadora, solicitó a favor de su hermana MARISOL NARVÁEZ REYES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el
señor ALONSO NARVÁEZ.
Mediante la Resolución No. 3244 del 4 de septiembre de 2017 el Ministerio de
la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, el
señor ALONSO NARVÁEZ.
Mediante la Resolución No. 3244 del 4 de septiembre de 2017 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la señora MARISOL NARVÁEZ REYES, en calidad de hija inválida, a partir del 11 de julio de 2017 (día en que se realizó la solicitud pensional). En el acto administrativo se dijo que “ no hay lugar a ordenar el descuento de suma alguna de los valores cancelados a favor de la señora ANA LUCÍA VILLAMIL LÓPEZ, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2011 hasta el 11 de julio de 2017, teniendo en cuenta que los mismos fueron cancelados y recibidos atendiendo el principio de buena fe”.
La anterior decisión, fue confirmada a través de la Resolución No. 3907 del 24 de octubre de 2017.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 11, 13, 25, 44, 48 y 53. • Legales: Artículos 19, 20 y 21 del Decreto 4433 de 2004; Ley 100 de 1993.3
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00100-01
Demandante: Mireya Narváez Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Como concepto de violación hace referencia a las normas relacionadas con la pensión de sobrevivientes, así como lo dispuesto por la H. Corte
Demandante: Mireya Narváez Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Como concepto de violación hace referencia a las normas relacionadas con la pensión de sobrevivientes, así como lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2017, de la cual trascribe sendos apartes.
De igual forma, hace mención a lo dispuesto sobre el tema por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso Radicado No. 27782 en providencia del 15 de agosto de 2006, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz.
Resalta que no existe impedimento para reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARISOL desde el momento del fallecimiento de su padre.
Asegura que se interrumpió la prescripción, conforme lo dispone el artículo 2530 del Código Civil, pues esta se suspende en favor de “los incapaces y, en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”. Al respecto cita la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, Radicado No. 2015-00137.
Sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que no recibió la pensión en las mismas condiciones que la compañera permanente, esto es, a partir de la fecha del fallecimiento. Frente a este derecho cita la sentencia C-1035 de 2008 de la H. Corte Constitucional.
Hace mención a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, previstas en los Decretos 89 de 1984, 1211 de 1990 y 4433 de 2004, así como la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 1306 de 2009, que regula la
previstas en los Decretos 89 de 1984, 1211 de 1990 y 4433 de 2004, así como la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 1306 de 2009, que regula la protección de personas con discapacidad mental.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 2 se opone a las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio, aduciendo que no ha incurrido en violación de normas de rango constitucional ni legal.
Sostiene que dio correcta aplicación a las normas vigentes, conforme el régimen especial y exceptivo de las Fuerzas Militares y del personal civil, vigente al momento de la expedición del acto demandado.
Asegura que actuó de forma correcta y ajustada a derecho, un actuar distinto habría excedido sus facultades conllevando a realizar reconocimientos que no prevé la norma y sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Resalta que no existe prueba que infiera que el acto es ilegal, por lo tanto, las pretensiones deben negarse.
2 Folios 95-1004 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00100-01
Demandante: Mireya Narváez Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Señala que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y es por ello que no puede ser un fundamento legal en el presente caso.
Refiere que al momento del fallecimiento del señor ALFONSO NARVÁEZ solo
Pública y es por ello que no puede ser un fundamento legal en el presente caso.
Refiere que al momento del fallecimiento del señor ALFONSO NARVÁEZ solo se presentó a reclamar la compañera permanente, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes. Destaca que no se tenía conocimiento de la existencia de la señora MARISOL NARVÁEZ REYES, como hija invalida.
Así mismo, indicó:
Que es procedente indicar que si bien la norma manifiesta que el reconocimiento y pago se debe hacer desde la fecha del deceso del soldado, también es procedente manifestar que el Ministerio de Defensa Nacional, no puede realizar pagos dobles por una misma prestación como ocurre en el presente caso, pues esos dineros ya fueron cancelados.
Que es menester aclarar, que esta entidad profiere actos administrativos de conformidad con los documentos obrantes en los antecedentes prestacionales, los cuales son elaborados y conformados por la respectiva fuerza de acuerdo a su competencia, bajo el respeto de todos y cada uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política y con fundamento en la normatividad aplicable a cada situación.
2.2. El apoderado de la señora ANA LUCÍA VILLAMIL LÓPEZ 3 manifiesta que no se opone a las pretensiones, porque no afectan su derecho reconocido.
Sostiene que los valores pagados por la sustitución pensional están amparados en el principio de la buena fe. Por lo tanto, no hay lug ar a ninguna devolución en caso de que el fallo “fuera dirigido a la reliquidación de la pensión con retroactivo a la demandante”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
ninguna devolución en caso de que el fallo “fuera dirigido a la reliquidación de la pensión con retroactivo a la demandante”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Octavo ( 8º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de l 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el régimen de las Fuerzas Militares ha sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, estableciéndose la sustitución de la asignación de retiro como equivalente a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes un hijo inválido debe acreditar “(i) parentesco con el causante (ii) calid ad jurídica de inválido; y (iii) dependencia económica respecto del fallecido”.
3 Folios 134-135 4 Folio 141 CD 72.SentenciaPrimeraInstancia5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00100-01
Demandante: Mireya Narváez Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Hace mención a las limitaciones a la capacidad, junto con los atributos de la personalidad, destacando que el término de incapaz “no surge para dar un trato discriminatorio, sino por el contrario, se establece para brindar un a mayor protección de los derechos de los cuales es titular”.
Asegura que para las personas con incapacidades absolutas existe una
la personalidad, destacando que el término de incapaz “no surge para dar un trato discriminatorio, sino por el contrario, se establece para brindar un a mayor protección de los derechos de los cuales es titular”.
Asegura que para las personas con incapacidades absolutas existe una medida de protección a través del proceso de interdicción, en el que un juez declara mediante sentencia que la persona no posee las capacidades suficientes para ejercer derechos y adquirir obligaciones, y nombra un curador para que lo represente en la toma de decisiones.
Señala que en el presente asunto la demandante en calidad de guardadora de la señora MARISOL NARVÁEZ REYES, solicita que se le reconozca la sustitución pensional a partir del 12 de febrero de 2011, fecha del fallecimiento del causante, y no como ordenó el Ministerio de Defensa Nacional, esto es, desde el 11 de julio de 2017.
Sostiene que el argumento de la entidad demandada consiste en que no podía reconocer la prestación con anterioridad al 11 de julio de 2017, como quiera que al momento del fallecimiento del titular no se solicitó el reconocimiento pensional y porque la pensión le fue otorgada a la compañera permanente del causante, y no es posible que se efectúen pagos dobles por concepto de la misma prestación.
Asegura que está probado que al señor ALONSO NARVÁEZ se le reconoció una pensión de invalidez, que murió el 12 de febrero de 2011, que con ocasión de su fallecimiento se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez a la señora VILLAMIL LÓPEZ, en calidad de compañer a
una pensión de invalidez, que murió el 12 de febrero de 2011, que con ocasión de su fallecimiento se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez a la señora VILLAMIL LÓPEZ, en calidad de compañer a permanente, y posteriormente, a favor de la señora MARISOL NARVÁEZ REYES, en calidad de hija inválida.
Manifiesta que como quiera que la entidad demandada encontró que la señora MARISOL NARVÁEZ REYES cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no entraría a pronunciarse al respecto. Por lo tanto, se enfoca en la fecha a partir de la cual debe ser reconocida dicha prestación.
Al respecto trascribió apartes de la sentencia del H. Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección B, del 16 de marzo de 2017, Radicado No. 76001-23-31-000-2007-00980-01 (1888-07), C.P. Dr. César Palomino Cortés, providencia en la que se reconoció la prestación a partir del día siguiente del fallecimiento en atención al estado de invalidez.
Afirma que la pensión de sobrevivientes debió reconocerse a partir del día siguiente a la fecha de muerte del señor ALONSO NARVÁEZ, ocurrida el 12 de febrero de 2011, como quiera que se demostró que el estado de invalidez de la beneficiaria se estructuró desde el nacimiento. Por lo tanto, la señora MARISOL NARVÁEZ REYES es una persona que se encuentra en indefensión6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00100-01
MARISOL NARVÁEZ REYES es una persona que se encuentra en indefensión6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00100-01
Demandante: Mireya Narváez Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
manifiesta, lo que le impidió ejercer la defensa de sus derechos por sus propios medios.
Asegura que, si bien no es procedente el doble pago por la misma prestación, esa circunstancia no puede prevalecer sobre los derechos de demandante, quien por su condición de invalidez tiene una protección especial constitucional; además, que su derecho no puede ser reconocido en circunstancias menos favorables que la otra beneficiaria de la sustitución de la pensión.
Sostiene que la sustitución pensional debe ser reconocida a partir de la muerte del causante, y que, si bien esta tiene un carácter de imprescriptible e irrenunciable, esta no cobija a las mesadas pensionales, puesto que estas sí pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos fijados en la Ley. Al respecto cita las sentencias C-198 de 1999 y T-281 de 2016 de la H. Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó el reconocimiento pensional a partir del fallecimiento del causante y señaló que para el cumplimiento de la sentencia “la entidad demandada no podrá ordenar a la señora Ana Lucía Villamil López que reintegre cuota parte alguna de lo ya percibido por concepto de la pensión de sobreviviente, pues para que procediera dicho reintegro, la entidad debió haber demostrado que las mesadas percibidas
Villamil López que reintegre cuota parte alguna de lo ya percibido por concepto de la pensión de sobreviviente, pues para que procediera dicho reintegro, la entidad debió haber demostrado que las mesadas percibidas por la citada señora, lo fueron de mala fe, lo cual no se probó ni se alegó en el presente caso ”, destacando que si la demandada considera que procede dicho reintegro debe adelantar el trámite que corresponda “sin que el mismo proceda por el cumplimiento de la presente providencia”.
Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2014.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando que aplicó el régimen especial y exceptivo de las Fuerzas Militares y del Personal Civil vigente al momento de la expedición del acto demandado.
Asegura que radicada la solicitud de la sustitución pensional se efectuó el reconocimiento en el porcentaje y las fechas correspondientes.
Sostiene que la señora MARISOL NARVÁEZ REYES no solicitó ni demostró la calidad de beneficiaria con anterioridad al 11 de julio de 2017 y que el pago efectuado a la compañera permanente goza de legalidad por haberse realizado de buena fe.
5 Folio 141 CD 82.RecursoApelacionMinDefensa7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00100-01
Demandante: Mireya Narváez Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00100-01
Demandante: Mireya Narváez Reyes _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirma que al momento del fallecimiento del señor ALONSO NARVÁEZ se presentó a reclamar la señora ANA LUCÍA VILLAMIL LÓPEZ en calidad de compañera permanente, a quien se reconoció su derecho a través de la Resolución No. 7367 del 28 de septiembre de 2012.
Manifiesta que los dineros cancelados a la señora VILLAMIL LÓPEZ fueron cancelados de buena fe, como quiera que no se tenía conocimiento de la existencia de la señora MARISOL NARVÁEZ REYEZ en calidad de hija invalida.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de todas las pretensiones de la demandante.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la señora MARISOL NARVÁEZ REYES tiene o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del señor ALONSO
CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la señora MARISOL NARVÁEZ REYES tiene o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes del señor ALONSO NARVÁEZ (q.e.p.d.) en calidad de hija inválida, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.
Así mismo, se analizará de oficio la aplicación de la compensación entre beneficiarias dispuesta en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008.
6.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar parcialmente dicha providencia, puest
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