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TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00114-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00114-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Diana Marcela Rodríguez Bautista

Demandada: Universidad Pedagógica Nacional Radicado: 110013335008-2018-00114-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 235 CD archivo 6) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 (f. 235 CD archivo 3) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual declaró probada la excepción denominada “inexistencia de las obligaciones alegadas” y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Diana Marcela Rodríguez Bautista presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, con las siguientes pretensiones (f. 72):

“PRIMERA.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo con números (sic) de radicado 20170420059041 procedentes (sic) de la VICERRECTORÍA DE GESTION UNIVERSITARIA SUBDIRECCION DE ASESORÍAS Y EXTENCIÓN, por medio del cual se resuelve negativamente el derecho de petición con número de radicado N. 201705 220103812 presentado por mi poderdante y en el cual se solicita

EXTENCIÓN, por medio del cual se resuelve negativamente el derecho de petición con número de radicado N. 201705 220103812 presentado por mi poderdante y en el cual se solicita `1. Se reconozcan mis labores de coordinación académica dentro de la certificación laboral que expida la Universidad Pedagógica, en el marco del SAR 21009.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 2

2. Se reconozcan mis labores como profesora universitaria dentro de la cohorte certificación laboral que expida la Universidad Pedagógica, en el marco del

SAR 21009.

3. Que me sea cancelada la totalidad adeudada en razón del mi trabajo como docente y desarrollo de coordinación académica en el marco del SAR 210092`.

Como resultado de la ejecución de los convenios interadministrativos N (sic) 0001310 y N. 189, enmarcados dentro del Proyecto Nacional “COLOMBIA

CREATIVA”.

SEGUNDA.- Que como restablecimiento del derecho se ordene la elaboración, suscripción y pago de los Servicios Académicos Remunerados – SAR a la docente DIANA MARCELA RODRIGUEZ BAUTISTA quien participa en la ejecución del convenio interadministrativo 0001310 entre la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL y la Secretar ía de Cultura Recreación y Deporte; y del convenio 189 celebrado entre la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL y El Fondo de Desarrollo Local de Bosa; ambos enmarcados dentro del Proyecto Nacional “COLOMBIA CREATIVA”. TERCERA. - Que las suma a pa gar en razón de la participación de mi

NACIONAL y El Fondo de Desarrollo Local de Bosa; ambos enmarcados dentro del Proyecto Nacional “COLOMBIA CREATIVA”. TERCERA. - Que las suma a pa gar en razón de la participación de mi poderdante como Docente y coordinadora académica en la ejecución de los convenios interadministrativos antes mencionados es de ONCE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($11.713.280 pesos m/cte) CUARTA. - Que la suma arriba indicada sea actualizada de acuerdo al IPC a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que se pague efectivamente la totalidad de la suma adeudada. QUINTA. - Que se condene al pago de los intereses moratorios generados sobre la suma de dinero antes relacionada, causados, desde el momento en que se debió realizar el pago de la suma adeudada y hasta cuando se verifique su pago efectivo SEXTA. - Que se condene en costas a la parte demandada”.

2. Hechos

La parte demandante indicó que la Universidad Pedagógica Nacional, en el marco del programa “Colombia Creativa”, suscribió dos convenios interadministrativos con la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte el 8 de noviembre de 2013 y con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa el 30 de diciembre de 2015, con el objeto de profesionalizar agentes artísticos y deportivos.

Expuso que para la ejecución de los convenios interadministrativos, la Universidad la vinculó de manera verbal al proyecto “Colombia Creativa” , para desarrollar actividades de docencia y de “coordinación académica” los días sábados,

Expuso que para la ejecución de los convenios interadministrativos, la Universidad la vinculó de manera verbal al proyecto “Colombia Creativa” , para desarrollar actividades de docencia y de “coordinación académica” los días sábados, domingos, festivos y en los per íodos intersemestrales, las cuales se remuneraríanNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 3

con un incentivo económico de $60.000 pesos por hora, más $360.000 por cada tutoría de trabajos de grado. Agrega que esas funciones de “coordinación eran de orden académico” las desempeñó de acuerdo con las orientaciones del decano, el jefe del Departamento de música y la “coordinación general del SAR 21009 a cargo del profesor Jhon Fredy Palomino Amador”.

Manifestó que en el transcurso del proyecto se le asigna ron 200 horas de docencia y 14 tutorías de trabajos de grado que no se le han cancelado en su totalidad.

Sostuvo que, adicionalmente a las funciones de docente, el decano de la Facultad de Bellas Artes le solicitó en el año 2013 que asumiera la “coordinación académica” de los programas de artes visuales como artes escénicas y música, por lo que ejecutó las siguientes funciones: 1. asistencia a reuniones y comités técnicos programados por la Secretaría Distrital de Recreación y Deporte y la Alcaldía Local de Bosa; 2. elaboración y realización del proceso de admisiones de los aspirantes ; 3. convocar a los profesores a participar del proyecto, de acuerdo con las

programados por la Secretaría Distrital de Recreación y Deporte y la Alcaldía Local de Bosa; 2. elaboración y realización del proceso de admisiones de los aspirantes ; 3. convocar a los profesores a participar del proyecto, de acuerdo con las orientaciones dadas por el profesor Omar Beltrán; 4. llevar a cabo las reuniones de índole pedagógico con los profesores vinculados al proyecto ; 5. elaboración de informes; 6. elaboración de documentos académicos ; 7. elaboración de cronogramas de trabajo ; 8. organización y seguimiento de semanas de profundización; 9. organización y seguimiento de lecturas de trabajos de grado y sustentaciones; 10. seguimiento al desempeño académico; 11. estudios de carpeta; 12. elaboración de informes finales para cerrar los convenios ; y 13. elaboración de cargas académicas, delegación de tutorías y lecturas de trabajos de grado. Añadió que estas actividades de “coordinación académica” no se le han remunerado.

Aseguró que la Universidad realizó los siguientes dos pagos por incentivos económicos: i) mediante la Resolución 1527 de 3 de diciembre de 2014 por valor de $10.600.000 causadas hasta septiembre de 2014; y ii) mediante 0578 12 junio de 2015 por valor de $6.726.720, causados desde febrero de 2015 hasta abril de 2015.

Indicó que presentó una petición a la Universidad para que: “1. Se reconozcan mis labores d e coordinación académica dentro de la certificación laboral que expida la Universidad Pedagógica, en el marco del SAR 21009. 2. Se reconozcan mis labores comoNulidad y restablecimiento del derecho

mis labores d e coordinación académica dentro de la certificación laboral que expida la Universidad Pedagógica, en el marco del SAR 21009. 2. Se reconozcan mis labores comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 4

profesora universitaria dentro de la cohorte certificación laboral que expida la Universidad Pedagógica, en el marco del SAR 21009. 3. Que me sea cancelada la totalidad adeudada en razón de mi trabajo como docente y desarrollo de coordinación académica en el marco del SAR 21009”.

Adujo que la Universidad, a través del acto administrativo acusado, ne gó sus peticiones, porque exige la existencia de un contrato o un acto administrativo para proceder al reconocimiento económico.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estima infringidos: los artículos 2, 71, 209 y 228 de la Constitución Política; Leyes 489 de 1998, 734 de 2002, 30 de 1992, 80 de 1993; la Resolución No. 1144 Universidad Pedagógica Nacional; y los Acuerdos 08 de 2004, 025 de 2011 y 107 de 1993 de la Universidad Pedagógica Nacional.

Adujo que la Universidad en el acto acusado le negó el reconocimiento y pago de los incentivos económicos, desconociendo que la demandante cumplió con las funciones asignadas como docente y coordinadora académica.

Señaló que la Universidad recibió dinero por la ejecución de los convenios interadministrativos en los que participó y contribuyó la demandante, luego tiene

funciones asignadas como docente y coordinadora académica.

Señaló que la Universidad recibió dinero por la ejecución de los convenios interadministrativos en los que participó y contribuyó la demandante, luego tiene derecho a que se reconozca su gestión con el pago de los incentivos.

Indicó que la Universidad no puede exonerarse del pago con el pretexto de no existir un acto administrativo o contrato que lo soporte, pues tal exigencia debía ser cumplida por la Universidad y no por la demandante, de manera que no es admisible que la Universidad se justifique sobre su propia omis ión. Agrega que se debe dar aplicación al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.

Expuso que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de actos administrativos verbales sin detrimento de su carácter vinculante o facultad de generar efectos jurídicos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 5

4. Contestación de la demanda

La parte demandada contestó la demanda (f. 100s), oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que en el Acuerdo 028 de 23 de julio de 2004 se establecieron los criterios para el desarrollo de Servicios Académicos Remunerados (SAR) que se definen como: “el mecanismo a través del cual se reconocen incentivos económicos por la participación libre en la formulación y desarrollo de aquellos contratos con terceros ” de manera que el personal académico y administrativo pu diera participar libre y voluntariamente en proyectos (por fuera de sus compromisos laborales ordinarios ) y recibir un reconocimiento económico.

en la formulación y desarrollo de aquellos contratos con terceros ” de manera que el personal académico y administrativo pu diera participar libre y voluntariamente en proyectos (por fuera de sus compromisos laborales ordinarios ) y recibir un reconocimiento económico.

Indicó que, en ese marco de los Servicios Académicos Remunerados, la demandante participó en el proyecto “Colombia Creativa” de manera libre y voluntaria, por fuera de sus actividades académicas ordinarias, en la categoría de “profesional”, pero no en la de “coordinador”.

Aseguró que la Universidad le pagó a la demandante la totalidad de las horas por sus servicios como docente en el SAR, de la siguiente manera: i) mediante Resolución 1527 de 3 de diciembre de 2014 se reconoció el pago de $10.600.000 por concepto de 205 horas de servicios entre el 4 de agosto al 30 de octubre de 2014; y ii) mediante Resolución 578 de 12 de junio de 2015 se reconoció el pago de $6.726.720 por concepto de 130 horas de servicios entre el 16 de febrero al 30 de abril de 2015.

Afirmó que la demandante no prestó servicios de coordinación del proyecto, por el contrario, esa función se le encargó el señor Jhon Fredy Palomino Amador, motivo por el cual, no es posible el reconocimiento económico por ese concepto.

Manifestó que no es cierto que a la demandante se le haya indicado que el valor de la hora como docente se iba a recompensar en $60.000, por cuanto en las Resoluciones 1145 de 2004 y 817 de 2014 están fijados los valores de los incentivos, por lo que no es posible reconocerlas en un valor superior, como lo pretende la

Resoluciones 1145 de 2004 y 817 de 2014 están fijados los valores de los incentivos, por lo que no es posible reconocerlas en un valor superior, como lo pretende la demandante. Agregó que los pagos se realizaron conforme a las disposiciones vigentes que establecen el valor máximo por la participación en el desarrollo del SAR.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 6

Asimismo, aseveró que la Universidad no ha establecido el reconocimiento económico por tutorías, por lo que no existe un fundamento jurídico para pagar un dinero por este ítem, sin perjuicio de lo que se reconoce por hora de servicio prestado; de manera que las tutorías “fueron efectuadas dentro de las horas de servicios que fueron reconocidas por la Universidad y que corresponden a la totalidad de las prestadas por la actora”.

Refirió que la demandante se desempeñó en el programa en la categoría de “profesional”, pero “su cronograma de clases [en el SAR] no es del conocimiento de mi representada”. Agregó que el coordinador del proyecto lleva el control y registro de las horas de servicios prestados, quien debía solicitar a la Subdirección de Asesorías y Extensión la gestión para el reconocimiento del incentivo económico y reportar el número de horas prestadas por cada persona.

Finalmente, propuso las excepciones de: “ caducidad de la acción ”, “Inexistencia de las obligaciones alegadas ”, “Pago total de la obligación”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia

de las obligaciones alegadas ”, “Pago total de la obligación”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 (f. 235 CD archivo 3 ), declaró probada la excepción denominada “inexistencia de las obligaciones alegadas”; y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

Puntualizó que la demandante se desempeñaba como docente ocasional en la Universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 1 del Decreto 1279 de 2002 y el artículo 742 de la Ley 30 de 1992.

1 “Artículo 3°. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se ha ce conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes”. 2 “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 7

mediante resolución”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 7

Refirió que la Universidad expidió el Acuerdo 028 de 23 de julio de 2004, a través del cual se creó el Servicio Administrativ o Remunerado (SAR) que permitía al personal administrativo y académico participar, por fuera de sus compromisos laborales ordinarios, en proyectos adicionales y a obtener un incentivo económico por su gestión.

Afirmó que dicho acuerdo se reglamentó mediante la Resolución 1145 de 2004, en la que se fijaron los grados de participación en el SAR (cargos) y la respectiva retribución económica, para el caso de los profesionales, en $30.000 la hora. Agregó que mediante la Resolución 0817 de 2014 se modificaron los montos y se fijó que, para el caso de los profesionales, la retribución sería de 0,084 SMLV por hora.

Sostuvo que en el marco del proyecto “Colombia Creativa” y de unos convenios interadministrativos, la demandante participó y se le reconocieron unos incentivos económicos a través de las Resoluciones 1527 del 03 de diciembre de 2014 y 0578 del 12 de junio de 2015 por valores de $10600.000 y $6726.720 respectivamente.

Realizó una valoración probatoria, principalmente de testigos, para concluir que la demandante desarrolló unas actividades administrativas que se pueden enmarcar en las funciones de un “profesional” docente, pero que no se acreditó que cumplió las funciones de “coordinadora”. Indicó que “tampoco se encuentran demostradas cuáles

la demandante desarrolló unas actividades administrativas que se pueden enmarcar en las funciones de un “profesional” docente, pero que no se acreditó que cumplió las funciones de “coordinadora”. Indicó que “tampoco se encuentran demostradas cuáles son las funciones de un coordinador académico , circunstancias que impiden tener por probado que la demandante haya ejercido como tal”.

Indicó que en la regulación del SAR no está pr evista la categoría de “coordinador académico” y que en la categoría de “profesional”, además de dictar clases, también cumplían las funciones administrativas que fueron descritas por los testigos como de “coordinación académica”.

Argumentó que t ampoco ob ra dentro del plenario pruebas de las cuales se puedan concluir que en efecto existe un saldo insoluto a favor de la demandante por horas laboradas como docente no pagadas, pues si bien, la parte demandante aduce que la entidad le adeuda cierta cantidad de horas, lo cierto es que no aportó documentos que así se demuestre, tales como planillas de programación de clases,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 8

planillas de asistencia o informes rendidos para la ejecución del proyecto y pago de incentivos, en los cuales conste una relación de horas dictadas; además que de las pruebas testimoniales tampoco se puede llegar a tal conclusión, pues la totalidad de los testigos dieron afirmaciones generales e imprecisas respecto de las horas laboradas por la demandante.

Concluyó que la parte demandante n o acreditó que en efecto haya laborado horas adicionales a las ya pagadas por la entidad demandada, ni que las mismas

laboradas por la demandante.

Concluyó que la parte demandante n o acreditó que en efecto haya laborado horas adicionales a las ya pagadas por la entidad demandada, ni que las mismas hayan sido realizadas por fuera de sus funciones ordinarias como docente ocasional de la Universidad.

En cuanto a las tutorías, consideró que la parte demandante no probó que las desarrolló ni que éstas “se hayan presentado durante el desarrollo del proyecto”, en especial, porque se pudieron haber realizado dentro de las actividades de los planes ordinarios de trabajo.

Por último, resaltó la importancia de que las partes acrediten los hechos que le sirven de fundamento, conforme lo exige el artículo 167 del CGP, para lo cual pueden aportar pruebas o solicitarlas mediante el derecho de petición, carga que la parte demandante no cumplió en este proceso.

6. Recurso de apelación contra la sentencia

Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso un recurso de apelación (f. 235 CD archivo 6), en el que expuso los siguientes argumentos:

Señaló que en las comunicaciones que se tuvieron entre los docentes, directivos, estudiantes, Secretaria de Cultura y la Localidad de Bosa: se extrae que las funciones de la demandante no eran meramente administrativas, sino de coordinación académica.

Afirmó qu e la coordinación académica sí está prevista en la regulación del proyecto Colombia Creativa, pues en la Resolución 1145 de agosto de 2004 se previó el cargo de “coordinador” con un perfil profesional con experiencia o con formación avanzada preferiblemente de planta en la Universidad Pedagógica Nacional, cuyaNulidad y restablecimiento del derecho

el cargo de “coordinador” con un perfil profesional con experiencia o con formación avanzada preferiblemente de planta en la Universidad Pedagógica Nacional, cuyaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 9

responsabilidad consiste en orientar y organizar el desarrollo de las acciones de un proyecto; inclusive, en dicha resolución se establece que “Todo proyecto debe tener un coordinador”.

Adujo que en el proceso está acreditado que la demandante participó en el proyecto Colombia Creativa, por lo que las actividades desarrolladas en ese proyecto eran adicionales y no hacían parte de sus compromisos laborales ordinarios.

Arguyó que “el señor juez está ha ciendo una contabilidad imprecisa de la estimación razonada relacionada en la demanda, ya que no es posible realizarla año a año como lo pretende el señor juez en su sentencia, el grado de desorganización y las falencias administrativas con las que se llevó a cabo el proyecto Colombia Creativa no hacen posible que se tenga claridad sobre que conceptos se realizaron pagos, que actividades concretamente se pagaron, cuantas horas exactamente. Es por esta razón que en el texto de la demanda se hace la dist inción del número TOTAL de horas laboradas por mi poderdante entre los años 2013 y 2016 en cuanto a Actividades Académicas, 200 horas equivalentes a 12.000.000 de pesos M/cte, como a Actividades de Coordinación. 200 horas equivalentes a 12.000.000 de pesos M/cte y la TOTALIDAD de las Actividades de Tutoría equivalentes a 5.040.000 pesos M/cte. Se aclar ó que “ El valor total como resultado de las actividades desarrolladas por mi poderdante en razón de su participación Como docente y

equivalentes a 5.040.000 pesos M/cte. Se aclar ó que “ El valor total como resultado de las actividades desarrolladas por mi poderdante en razón de su participación Como docente y Coordinadora Académica de los grupos “SECRETARIA” y “BOSA” para los programas de Licenciatura en Artes escénicas, Licenciatura en artes Visuales y Licenciatura en música para el proyecto “COLOMBIA CREATIVA” es la suma de $29.040.00 (sic) pesos M/cte, de los cuales según las resoluciones 1527 del 03 de Diciembre de 2014 y 0578 del 12 de junio de 2015 expedidas por la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA NACIONAL se pagó a mi poderdante la suma de $ 17.326.720 pesos M/cte” (Destacado fuera de texto).

Agregó que en primera instancia se realizó una indebida valoración probatoria respecto de la participación de la demandante en el proyecto que duró hasta el 2016.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 237) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 10

Corrido el traslado para alegar (f. 240): el Ministerio Público no emitió concepto, las partes presentaron escritos de alegatos de conclusión, de la siguiente manera:

7.1. Parte demandante

Refirió que las actividades desplegadas por la demandante en el marco del

concepto, las partes presentaron escritos de alegatos de conclusión, de la siguiente manera:

7.1. Parte demandante

Refirió que las actividades desplegadas por la demandante en el marco del proyecto Colombia Creativa se desarrollaron por fuera de los compromisos laborales ordinarios, por cuanto los estudiantes tenían horarios y currículos especiales, de manera que ejecutó actividades de docente, coordinadora académica y tutorías (f. 254).

Reiteró que, según lo acordado verbalmente, el pago de horas académicas como de coordinación sería de $60.000 y el valor de las tutorías de $360.000.

7.2. Parte demandada

Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, por lo que el Juez o la contraparte no tienen el deber de desvirtuar los hechos y afirmaciones expuestos en la demanda. Añadió que en el plenario no se logró acreditar que la docente Diana Rodríguez Bautista hubiera laborado más horas de monitorias de las que la Universidad le reconoció y pagó, así como tampoco logró probar que se le adeudaba horas laboradas por otros conceptos, pues ni siquiera logró precisar las horas que presuntamente no han sido reconocidas.

Indicó que las comunicaciones aportadas al proceso no reflejan que se hayan ejecutado actividades de coordinación, por el contrario , se refieren a informes de estudiantes y notas que corresponden a las actividades de docencia, es decir, de la categoría de “profesional” . Agregó que no se pueden tener en cuenta las

ejecutado actividades de coordinación, por el contrario , se refieren a informes de estudiantes y notas que corresponden a las actividades de docencia, es decir, de la categoría de “profesional” . Agregó que no se pueden tener en cuenta las comunicaciones que no provienen de un correo institucional de la Universidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 11

Aseguró que el hecho que la demandante haya tenido un liderazgo y una actitud proactiva, no implica que haya desempeñado funciones de coordinadora, en especial, porque ese cargo estuvo en cabeza del señor Jhon Fredy Palomino.

Precisó que en las resoluciones que regulan el SAR se prevé el cargo de “coordinador” de proyecto, pero no el de “coordinador académico” que invoca la demandante.

8. Auto de mejor proveer

La Sala profirió auto de mejor proveer el 11 de octubre de 2022 (f. 259), con el propósito de dilucidar si la demandante prestó sus servicios con posterioridad al 1º de mayo de 2015, por lo que requirió a la parte demandada y a la parte demandante para que aportaran documentos o certificaciones sobre este aspecto.

En respuesta, la parte demandada certificó que la demandante participó en el proyecto SAR21009, por lo que: i) mediante Resolución 1527 de 3 de diciembre de 2014 se le reconoció el pago de $10.600.000 por las 205 horas desempeñadas entre el 4 de agosto al 30 de octubre de 2014; y ii) Resolución 0578 de 12 de junio de

2014 se le reconoció el pago de $10.600.000 por las 205 horas desempeñadas entre el 4 de agosto al 30 de octubre de 2014; y ii) Resolución 0578 de 12 de junio de 2015 se le reconoció el pago de $6.726.720 por las 130 horas desempeñadas entre el 16 de febrero al 30 de abril de 2015 (f. 267).

La parte demandada no p resentó ningún documento, así como tampo co contestó el traslado que la S ecretaría de esta Corporación le corrió del documento aportado por la contra parte.

II. CONSIDERACIONES

Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulida d que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, l a Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar: i) si a la demandante seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335008-2018-00114-01 Pág. No. 12

le reconoció el incentivo económico en un valor inferior al que correspondía ; ii) si a la demandante no le cancelaron la totalidad de las horas desempeñadas; iii) si la demandante tiene derecho a que se le reconozcan adicionalmente unas tutorías; iv) si la demandante desempeñó funciones de “coordinador”.

2. Análisis de los argumentos de apelación

La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 3 del CGP4, se resolverán única y puntualmente los argumentos

2. Análisis de los argumentos de apelación

La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 3 del CGP4, se resolverán única y puntualmente los argumentos expuestos por la parte demanda nte en el recurso de apelación , para lo cual, se desarrollarán los siguientes aspectos: i) valor del incentivo económico; ii) reconocimiento del total de horas desempeñadas; iii) actividades de tutorías; y iv) análisis de las funciones de coordinación.

2.1. Valor del reconocimiento económico

La Universidad Pedagógica Nacional expidió el Acuerdo No. 028 de 23 de julio de 2004, “Por el cual se definen y establecen criterios para la organización y constitución de servicios académicos remunerados y mecanismos para el reconocimiento de estímulos o incentivos económicos por la participación libre en la prestación de los mismos” con el propósito de ejecutar los contratos adicionales que suscri biera en el marco de la misión y objetivos de la Universidad; para tal efecto, dispuso que el personal académico y administrativo podr ía participar libremente en la ejecución de es os contratos adicionales y recibirán un incentivo económico por las actividades que se ejecuten por fuera de sus compromisos laborales ordinarios , en los siguientes términos:

“Artículo 1. Se denomina Servicio Académico Remunerado (SAR) el mecanismo a través del cual se reconocen incentivos económicos por la participación libre en la formulación y desarrollo de aquellos contratos con terceros, tales como asesorías, programas de extensión, investigación, educación continuada, que se constituyan como tal, acord es y en función del

participación libre en la formulación y desarrollo de aquellos contratos con terceros, tales como asesorías, programas de extensión, investigación, educación continuada, que se constituyan como tal, acord es y en función del cumplimiento de la misión y objetivos de la Universidad Pedagógica Nacional.

3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el

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