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TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00136-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00136-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Solo tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que ascienden a la suma de $34.024.221.71, y no al pago de diferencias salariales e indexación.

Problema jurídico : ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 31 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución?

Extracto: “(…) La anterior liquidación permite concluir, que por concepto del reajuste de la pensión de jubilación , se logró obtener como valor de la mesada, la suma de $1.249.496.24, valor inferior al reconocido por la entidad ejecutada en la Resolución No. UGM 021896 de 23 de diciembre de 2011, que modificó la Resolución No. PAP 036599 de 2011, donde elevó la cuantía a la suma de $1.253.796.64, efectiva a partir del 11 de junio de 2000 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento; por lo tanto, se infiere que la entidad no adeuda ningún valor por dicho concepto, como tampoco por indexación, pues se advierte que el reajuste de la pensión de la actora se realizó conforme a lo dispuesto en las sentencias que sirven de base para la ejecución. ( …) Se procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado

advierte que el reajuste de la pensión de la actora se realizó conforme a lo dispuesto en las sentencias que sirven de base para la ejecución. ( …) Se procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según la Resolución No. PAP 036599 de 28 de enero de 2011, la cual arrojó la suma de $46.509.635.77 (según acta de liquidación efectuada por la UGPP visible a folios 174 a 175 ), menos los descuentos correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud $4.278.725.15, porque con fundamento en el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 11, se deben efectuar los descuentos para salud que por ley se señalan, y por ende, no puede el ejecutante pretender que se liquiden los intereses moratorios con el capital neto a pagar, sin esos descuentos, en razón a que esos recursos, como su nombre lo indica, tienen su propio destino para salud, y por ende, no pueden engrosar el patrimonio de la ejecutante. (…) Hechas las operaciones matemáticas correspondientes, arrojan la suma de $42.230.910.62, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses. ( …) Teniendo en cuenta como base ese capital, se deben liquidar los intereses moratorio s, desde el 25 de noviembre de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2011, mes anterior a la inclusión en nómina ( ...) De otro lado, la entidad

de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2011, mes anterior a la inclusión en nómina ( ...) De otro lado, la entidad ejecutada, con la Resolución No. UGM 021896 de 23 de diciembre de 2011, modificó la Resolución No. PAP 036599 de 28 de enero de 2011, en el sentido de aumentar la mesada pensional de $1.202.923 a $1.253.796.64, lo que generó un nuevo capital e indexación. Y ésta a su vez fue modificada por la Resolución No. UGM 055280 de 3 de septiembre de 2012, en el sentido de indicar que la pensión estará a cargo del FOPEP. Dicho acto administrativo fue incluido en la nómina de enero de 2013. ( …) Por tanto, efectuamos la liquidación de los intereses moratorios tomando el capital indexado adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según la Resolución No. UGM 055280 de 3 de septiembre de 2012, esto es, la suma de $9.982.463.88 (fl. 177 vto), menos los descuentos en salud $1.041.051.85. Y hechas las operaciones matemáticas correspondientes arrojan la suma de $ 8.941.412.03, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses moratorios, desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012 (mes anterior a la segunda inclusión en nómina) ( …) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de seguir adelante la ejecución, no obstante, se debe precisar que ef ectuada la

diciembre de 2012 (mes anterior a la segunda inclusión en nómina) ( …) En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de seguir adelante la ejecución, no obstante, se debe precisar que ef ectuada la liquidación la ejecutante solo tiene derecho al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios que ascienden a la suma de $34.024.221.71, y no al pago de diferencias salariales e indexación, como lo determinó el A quo, razón suficiente para no acoger los argumentos del recurso, y para modificar la decisión en ese sentido. ( …) se tiene que en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada se resolverá favorablemente en forma parcial, la Sala considera que ninguna de las partes debe s er condenada en costas en esta instancia al tenor del artículo 365 numeral 1, inciso primero del C.G.P., toda vez que se acogerán de manera parcial las pretensiones del libelo introductorio, y por ende, la parte demandada no será totalmente vencida en el proceso. Y adicionalmente no fueron causadas, toda vez que, la ejecutante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, 20 de octubre de 2014, 52001-2331-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros; Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús

31-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, 3 de abril de 2008, 25000-23-25-000-2003-0783301(4592-05).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335008-2018-00136-01

Demandante: MARÍA DEL CARMEN RUÍZ ALVARADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada (CD fl. 109A Minuto 36:42 a 38:18), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 31 de mayo de 2019 (fls. 110 a 114 y

judicial de la entidad demandada (CD fl. 109A Minuto 36:42 a 38:18), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 31 de mayo de 2019 (fls. 110 a 114 y CD fl. 1 09A Minuto 18:15 a 33:07), por medio de la cual el Juzgado Octav o Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 49 a 57) La accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2007 (fls. 3 a 12), modificada por esta Corporación el 4 de septiembre de 2008, que decidió acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 14 a 28).Expediente No. 110013335008-2018-00136-01

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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $43.422.115, que corresponde a las diferencias e indexación de las mesadas y los intereses moratorios, teniendo en cuenta lo ordenado en las sentencias y lo pagado por la ejecutada. Así mismo, se condene en costas a la entidad demandada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 36599 de 28 de enero de 2011 , modificada por las Resoluciones No. UGM 021896 de 23 de diciembre de 2011, y

Afirmó, que a través de la Resolución No. PAP 36599 de 28 de enero de 2011 , modificada por las Resoluciones No. UGM 021896 de 23 de diciembre de 2011, y UGM 055280 de 3 de septiembre de 2012, la extinta CAJANAL dio cumpli miento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión de la demandante. Sin emba rgo, destacó que la ejecutada siguió adeudando una diferencia pensional, toda vez que no efectúo en debida forma la liquidación, lo que genera capital, indexación e intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la sentencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 67 a 76). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago”, “Fuerza Mayor”, “Buena fe” y “Declaratoria de otras excepciones”, porque consideró, que a través de la Resolución No. PAP 036599 de 28 de enero de 2011, modificada p or las Resoluciones No. UGM 021896 de 23 de diciembre de 2011 y UGM 055280 de 3 de septiembre de 2012, se dio cumplimiento a las sentencias que sirven d e base para la ejecución; y porque la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en razón a que al iniciar el proceso de liquidación forzosa de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.

en fallos judiciales ejecutoriados, en razón a que al iniciar el proceso de liquidación forzosa de CAJANAL, se configuró la causal de fuerza mayor, lo que hace improcedente el pago de los intereses moratorios.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 110 a 114) . De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró no probada la excepción de “pago” propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, por: i) las diferencias pensionales; ii) indexación; y iii) por los intereses moratorios para los periodos comprendidos entre el 26 de noviembre de 2008, hasta el día del pago de la obligación, causados sobre dos capitales: el primero, relacionado con la Resolución No. PAP 036599 de 28 de enero de 201 1 y el segundo, por la Resolución No. UGM 021896 de 23 de diciembre de 20 11, para lo cual, solamente se pronunció sobre la excepción citada.

En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos:Expediente No. 110013335008-2018-00136-01 3

“FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de pago formulada por la entidad ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNASE SEGUIR adelante la ejecución a favor de la señora María del Carmen Ruíz Alvarado, con fundamento en la sentencia proferida por este Despacho el 06 de junio de 2007, la cual fue modificada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección

María del Carmen Ruíz Alvarado, con fundamento en la sentencia proferida por este Despacho el 06 de junio de 2007, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” el 04 de septiembre de 2008, en cuanto (i) al pago de las diferencias insolutas que se hayan podido generar por concepto de mesada pensional, (ii) indexación de dichas diferencias e (iii) intereses moratorios, desde el 26 de noviembre de 2008 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el día anterior al pago de la obligación causados sobre capitales distintos, uno: el debido desde la ejecutoria hasta la fecha de pago del valor ordenado en la Resolución No. PAP 036599 del 28 de enero de 2011, dos: desde esa fecha hasta la fecha del pago del valor ordenado en la Resolución No. UGM 021896 del 23 de diciembre de 2011, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: PRACTICAR la liquidación del crédito, para lo cual se dará estricta aplicación a lo reglado en el artículo 446 del Código General del Proceso. Por lo anterior en firme esta providencia, cualquiera de las partes podrá presentar la respectiva liquidación debidamente especificada adjuntando los soportes que considere pertinentes y que sean necesarios para especificar el respectivo cálculo matemático.

CUARTO: CONDENAR en costas del proceso a la entidad ejecutada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Se fija como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada, la suma que corresponda al cinco por ciento (5%) del valor total de las sumas que

de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Se fija como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada, la suma que corresponda al cinco por ciento (5%) del valor total de las sumas que arroje la liquidación del crédito, acorde con la tarifa señalada en el inciso primero del literal a) numeral 4 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría realizará la correspondiente liquidación de costas, incluyendo el valor reconocido por agencias en derecho, en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al ejecutante el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si la hubiere, y archívese el expediente, previas las constancias de rigor.”

III. APELACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 109A Minuto 36:42 a 38:18), interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Gracias su señoría, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida por su Despacho, en el sentido de indicar que me reitero en todos los argumentos expuestos tanto en el escrito de contestación como en los alegatos de conclusión, de igual manera frente a la solicitud de pago de los intereses moratorios respecto al cumplimiento de la sentencia emitida por el 6 de junio de 2017 (sic) porExpediente No. 110013335008-2018-00136-01

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el Juzgado Octavo Administrativo y modificada el 4 de septiembre de

cumplimiento de la sentencia emitida por el 6 de junio de 2017 (sic) porExpediente No. 110013335008-2018-00136-01 4

el Juzgado Octavo Administrativo y modificada el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, es importante indicar que por medio de estas sentencias no se condenó a la entidad al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 177, razón por la cual, mediante Resolución No. PAP 036599 del 28 de enero de 2011 modificada por la Resolución UGM 021896 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución UGM 055280 de 3 de septiembre de 2012, CAJANAL dio efectivo cumplimiento a la providencia ya citada, la cual se encuentra ajustada a derecho no siendo procedente que la entidad desconozca ninguna orden judicial. De esta manera dejo presentado mi recurso de apelación frente a la sentencia emitida por su Despacho.” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 109A).

Se sigue de la transcripción, que la apoderada de la entidad ejecutada señaló que se dio cumplimiento a la orden judicial a través de las Resoluciones No. PAP 036599 de 28 de enero de 2011 modificada por la Resolución No. UGM 021896 de 23 de diciembre de 2011 y UGM 055280 de 3 de septiembre de 2012, razó n por la cual, ya se pagó la obligación. Además, manifestó que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del C.C.A., toda vez que no fueron ordenados de manera expresa en la decisión judicial en la que se funda la ejecución.

de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del C.C.A., toda vez que no fueron ordenados de manera expresa en la decisión judicial en la que se funda la ejecución.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La apoderada de la parte actora en el correspondiente alegato de conclusión (fls. 131 a 133), solicitó confirmar la sentencia emitida por el A quo, por co nsiderar que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la entidad ejecutada no ha efectuado el pago total de la obligación por concepto de capital, indexación e intereses moratorios.

La entidad ejecutada no presentó alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 130).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar (i) si es procedente el pago de intereses moratorios reclamados por la ejecutante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA.; y ( ii) establecer si seExpediente No. 110013335008-2018-00136-01

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efectuó el pago total de la obligación derivada de las sentencias base d e recaudo, y en caso negativo, verificar el valor correcto.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Regulación del pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sentencias proferidas en los procesos iniciados antes y después de la Ley 1437 de 2011.

las razones que se consignarán a continuación.

3. Regulación del pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sentencias proferidas en los procesos iniciados antes y después de la Ley 1437 de 2011.

A través del Decreto 2469 de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del C.P.A.C.A. En el artículo 2.8.6.6.1. dispuso: “Artículo 2.8.6.6.1. Tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad

intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva. (Negrillas de la Sala) Esta Subsección acoge lo expuesto por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero1, frente al régimen de intereses de mora aplicable a procesos iniciados antes y después de la entrada en vigencia d e

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia de 20 de octubre de 2014, Expediente No. 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros.Expediente No. 110013335008-2018-00136-01 6

la Ley 1437 de 2011, por considerar que lo relacionado con la aplicación d e las normas contenidas en el C.P.A.C.A. se encuentra claramente definido en el artículo 308 de dicho estatuto, según el cual “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las

308 de dicho estatuto, según el cual “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Negrillas de la Sala), razón por la cual, no es posible aplicar una tasa equivalente al DTF como lo consagra el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, que es lo que establece el artículo 2.8.6.6.1. El H. Consejo de Estado, en la providencia referida, precisó lo siguiente: “(…) Los arts. 177 del CCA y 195 del CPACA reclaman examinar la manera cómo se aplican a los procesos judiciales, atendiendo a la posibilidad siempre latente de que el condenado incurra en mora de pagar la obligación pecuniaria que adquiere por causa de una sentencia o de un acuerdo conciliatorio. Se trata de la constante procesal que, institución por institución del CPACA, exige precisar la vigencia que tiene cada una de estas dos normas en los procesos judiciales en curso y en los que iniciaron después de su vigencia. Esencialmente, la problemática consiste en que el art. 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo 2; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro

de dinero –no otro tipo de condenacausa intereses moratorios equivalentes a la tasa comercial, a partir del primer día de retardo 2; mientras el art. 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: i) dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF; y después de este término el interés corresponde a la tasa comercial3. La diferencia es importante, por eso hay que examinar cuál tasa de mora se aplica a cada sentencia que dicta esta jurisdicción.

De atenerse a la regla procesal general de transición, prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, el art. 195.4 aplicaría a los procesos en trámite, a partir de la fecha en que entró en vigencia la nueva ley. Claro está que esa disposición fue modificada por el art. 624 del CGP, que mantuvo esta filosofía, aunque explicó más su aplicación en relación con las distintas etapas procesales que resultan comprometidas cuando entra a regir una norma procesal nueva5.

2 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró parcialmente inexequible, mediante la sentencia C-188 de 1999. 3 Esta norma fue juzgada por la Corte Constitucional, quien la declaró inexequible, mediante la sentencia C-604 de 2012. 4 “Art. 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligenci as que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”

momento en que deben empezará regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligenci as que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 5 “Art. 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y r itualidad de los juic ios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente No. 110013335008-2018-00136-01 7

No obstante, lo cierto es que tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el CPACA creó una norma especial de transición procesal, de modo que la anterior no rige esta clase de procesos. El art. 308 estableció la regla inversa: el CPACA no aplica -en ninguno de sus contenidosa los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

a los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia; por el contrario, sólo rige los procesos judiciales iniciados en virtud de una demanda presentada después de su vigencia: “… las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”6

El efecto práctico de la anterior transición procesal se expresa en que: i) la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA determina que el proceso que se inició continúa su trámite, hasta culminarlo, conforme al CCA, y ii) la demanda presentada en vigencia del CPACA avanzará, hasta culminar, conforme a las reglas del CPACA. En ambas hipótesis, tanto la primera como la segunda instancia se rigen, integralmente, por el estatuto procesal con que inició el trámite; pero esto no aplica a los recursos extraordinarios que se promuevan contra la sentencia dictada en el proceso ordinario, porque son distintos, es decir, no son una parte o instancia más del proceso sobre el cual se ejerce la nueva acción.

(…) En este contexto, las reglas del CCA no gobiernan ningún aspecto del CPACA, ni siquiera para llenar vacíos o lagunas; ni las del CPACA aplican al CCA, ni siquiera para un propósito similar.

Teniendo en cuenta la idea analizada, la Sala debe clarificar, de entre tantas instituciones que contienen los dos estatutos procesales comentados, de qué manera aplica la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y

por el retardo en el pago de conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA. La pregunta cobra interés si se tiene en cuenta que el pasado 29 de abril de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una inquietud del gobierno sobre esta temática –Concepto No. 2184-, concretamente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala expresó que: i) entre el régimen de intereses de mora del CCA y el del CPACA hay diferencias sustanciales en relación con la tasa, ii) entre estos dos mismos regímenes hay diferencias importantes en el plazo para pagar, iii) la actuación por medio de la cual la entidad condenada realiza el pago depende del proceso o actuación judicial que le sirve de causa, iv) la tasa de mora que aplica a una condena no pagada oportunamente es la vigente al momento en que se incurre en ella, y v) la tasa de mora del CPACA aplica a las sentencias dictadas al interior de procesos judiciales iniciados conforme al CCA, siempre que la mora suceda en vigencia de aquél.

(…) La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 6 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 6 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”Expediente No. 110013335008-2018-00136-01 8

presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA. Las razones que justifican este criterio son las siguientes:

En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en v

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