🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00175-02-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00175-02-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / REINTE GRO SUMAS DESCONTADAS EN MESADAS PENSIONALES – Si Colpensiones estimaba necesario reducir la mesada pensional de la accionante, y ante la ausencia de una decisión judicial que así lo ordene, debió adelantar todo el trámite legalmente establecido en el artículo 97 del CPACA, o en su defecto, el fijado en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, y, en cualquier caso, respet ar el debido proceso administrativo de la parte afectada y surtir el procedimiento establecido en la ley pro cesal administrativa, teniendo en cuenta, se itera, que la sentencia judicial respecto de la cual se pretende el cumplimiento, no autorizó a Colpensiones a reducir la mesada pensional de la actora / DECISIÓN – Con fundamento en el análisis expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad y no debe permanecer en el ordenamiento juríd ico – Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Establecer si se encuentra o no ajustada derecho la sentencia de primera instancia profer ida por el Juzga do 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judici al de B ogotá el 30 de septiembre de 2021, en cuanto accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En especial, se debe determinar si el acto administrativo acusado, en tanto constitutivo de título ejecutivo, se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuest os en la demanda, y si la señora (…)

parcialmente las pretensiones de la demanda. En especial, se debe determinar si el acto administrativo acusado, en tanto constitutivo de título ejecutivo, se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos expuest os en la demanda, y si la señora (…) está o no en la obligación de devolverle a Colpensiones el presunto mayor valor que recibió por concepto de m esadas pensionales, y si tiene o no derecho a que Colpensiones le reintegre las s umas de dinero que le ha descontado desde noviembre de 2015?

Tesis: “(…) en una clara violación del principio de favorabilid ad y del derecho a l debido proceso, al momento de dar cumplimiento a esta decisión, Colpensiones disminuyó la mes ada pensional de la demandante desde su reconocimiento y sucesivamente (…) se encuentr an involucrados derechos fundamentales como la seguridad social, buena fe, seguridad jurídica y el debido proceso de las personas de la tercera edad. Por ello, si al m omento de d ar cumplimiento, Colpensiones advirtió que con e se actu ar se desmejoraba la situaci ón pensional de l a demandante, debió atender principios constitucionales fundamental es como l a favorabilidad y movilidad de las pe nsiones, y no afect ar l os derech os de l a accionante, más aún, cuando el derecho pensional se obtuvo legalmente y la forma en que se liquidó la pensión era uno de los criterios válidos, según la interpretación literal de la norma. (…) Lo anterior aunado a que Colpensiones en ningún momento consideró ilegal este reconocimiento, ya que, hasta el momento, no existe prue ba que demuestre que demandó su propio acto ante esta jurisdicción y, por el contrario,

literal de la norma. (…) Lo anterior aunado a que Colpensiones en ningún momento consideró ilegal este reconocimiento, ya que, hasta el momento, no existe prue ba que demuestre que demandó su propio acto ante esta jurisdicción y, por el contrario, en el proceso en que la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, defendió la legalidad de esta forma de liquidación inicial. (…) Ademá s, en el acto acusado Colpensiones demostró conoc er que, a ún con el argumento d e es tar dand o cumplimiento a una sentencia judicial, no podía legalmente disminuir la mesada pensional de la accionante, pues la sentencia judicial no lo ordenó así, por lo que procedió a solicitar la autorización expresa y por escrito de la demandante para revocar l a resolución de reconocimiento pensional. (…) Pese a lo anterior, y en una clara vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, sin que ella aportara el citado consentimiento, procedió de oficio, no solamente a disminuir la mesada pensional de la accionante, sino también a cobrarle l as presuntas sumas que consideró fueron pagadas en exceso, sin que la parte actora pudiese ejercer el derecho de contradicción, ante esa nueva decisión, con la q ue sorprendió a la pensionada accionante. (…) No hay que hacer mayor esfuerzo de interpretación para desentrañar que, con ese acto de presunto cumplimiento de orden judicial, tomó una decisión nueva con dos aristas: i) disminuyó la mesada pensional, y, ii) edificó un título ejecutivo, para declarar deudora a la señora Amanda Domínguez Giraldo. Esta es la decisión que se revisa. Como hay una nueva decisión en este caso, se abrió

título ejecutivo, para declarar deudora a la señora Amanda Domínguez Giraldo. Esta es la decisión que se revisa. Como hay una nueva decisión en este caso, se abrió camino el nuevo examen judicia l, por la constitución de un título ejecutivo q ue es el que venimos examinando; con este, determinó que la actora es deudora del fisco por un monto determinado, cuando en la sentencia que se cumplía nada se dispuso al respe cto. (…) se confi guró una clara vulneración de los derech os de lademandante, quien después de haber laborado por más de 25 años con el fin de obtener una pensión que le permitiera tener unas condiciones de vida digna, acudió de buena fe ante la administración de justicia con el fin de aumentar su mesa da pensional que tiene clara causa legal y a la que accedió aportando los requisit os legales. (…) en la etapa de cumplimiento de la sentencia judicial que le fue favorable a las pr etensiones de reliquidación, se profirió el nuevo acto que ahora se revisa, mismo que, por los contornos examinados, se erige como un título ejecutivo para cobro de presuntos valores pagados de más, aspecto que jamás se consideró en el proceso concluido, independientemente que los aspectos de liquidación puntual de la que trató el proceso ordinario, se examinen a su turno en el proceso ejecutivo de cumplimiento de la sentencia. (…) es una decisión novísima, impugnable por este medio de contr ol elegido. Bajo el examen que precede, esa decisión, a todas l uces, resulta c ontraria a los derechos a la segurid ad social, al acceso a la adminis tración de justicia, al debido proc eso, a la finalidad de la actividad judicial y a l os principios de favorabilidad y movilidad en materia

decisión, a todas l uces, resulta c ontraria a los derechos a la segurid ad social, al acceso a la adminis tración de justicia, al debido proc eso, a la finalidad de la actividad judicial y a l os principios de favorabilidad y movilidad en materia pensional, analizados en líneas anteriores. (…) Colpensiones no podía, so pretexto de dar cumplimiento a una decisión judicial, disminuir la mesada pensional de la demandante sin su consentimient o claro, previo, expreso y por escrito, más aú n cuando es evidente que la decisión judicial accedió a l as pretensiones de la accionante, atendió el principio de fa vorabilidad y su finalidad fue mejorar su situación pensional, no agravarla. (…) Si bien como lo señaló Colpensiones en su recurso de alzada, el cumplimiento de una sentencia judici al no está a consideración de la entidad condenada, en este caso, se encuentra demostrado que la sentencia de este Tribunal en ningún momento ordenó disminuir la mesada pensional de la demandante. Por el contrario, dispuso q ue la entidad de mandada debía pagar a la accionante las diferencias a su favor, existentes entre la mesada reconocida y la reliquidada en cumplimiento de la sentencia. Si no había diferencias a pagar a favor de la accionante, ello no facultaba a Colp ensiones de ninguna forma para reducir el monto de la mesada pensional. Aspecto distinto, que, de resultar legal algún ajuste al monto pensional sea debat ible por la vía ordinaria de la acción de lesividad, si se pretende reducir la mesada pensional. (…) En virtud de lo anterior, le asistió razón al a q uo al orden ar a Colpensiones

resultar legal algún ajuste al monto pensional sea debat ible por la vía ordinaria de la acción de lesividad, si se pretende reducir la mesada pensional. (…) En virtud de lo anterior, le asistió razón al a q uo al orden ar a Colpensiones reintegrar el valor de la mesada pensi onal descontada a la accionante a partir del mes de noviembre de 2015, y q ue la pensión de la deman dante continúe siendo reconocida conforme a lo dispuesto en la resolución No. 001410 del 22 de enero de 2009, sin perjuicio a lo que se decida en el respectivo proceso ejecutivo donde se discute el cumplimiento de la sentenc ia que está en firme. (…) Si Colpensiones estimaba necesario reducir la mesada pensio nal de la accionante, y ante la ausencia de una decisión judicial que así lo ordene, debió adelantar todo el trámite legalmente establecido en el artículo 97 del CPACA, o en su defecto, el fijado en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, y, en cualquier caso, respetar el debido proceso administrativo de la parte afectada y surtir el procedimiento establecido en la ley procesal administrativa, teniendo en cuenta, se iter a, q ue la se ntencia judicial respecto de la cu al se preten de el cumplimiento, no autorizó a Colpensiones a reducir la mesada pensi onal de la actora . (…) Es ajeno al derech o, reducir sin autorización la mesa da pensional y constituir un título ejecuti vo en contra de la actora, bajo el pretexto de cumplimiento de una sentencia que no ordenó devolución de sumas en contra de la demandante, máxime si prima facie, las sumas

autorización la mesa da pensional y constituir un título ejecuti vo en contra de la actora, bajo el pretexto de cumplimiento de una sentencia que no ordenó devolución de sumas en contra de la demandante, máxime si prima facie, las sumas recibidas por mesadas, que Colpensiones defendió en el proceso, de manera nítida, fueron recibidas de buena fe, la cual se presume en este caso, en atención a q ue la entidad demandada no demostró maniobras engañosas o torticeras por parte de la accionante, para acceder al derecho primigenio. (…) ese título ejecutivo por valor de $29.046.872, en contra de la demandante, no tiene causa legal sumas recibidas de buena y con base en acto administrativo cuya motivación no tiene vicio alguno. Lo debatido en el proceso ordinario anterior, fue la aplicación de un régimen que se consideraba más favorabl e, y el Tribunal, examinado el caso, dispuso la aplicación de la ley 33 de 1985, bajo el análisis jurispru dencial de la época . (…) contrario a lo señalado por Colpensiones en su recurso de apelación, en este caso no estamos ante un pago de lo no debido, pues, se itera, la demandante adquirió su derecho pensional conforme a derecho, y la liquidación realizada en principio por la entidad en el acto de reconocimiento pensional se ajustó a la interpretación literal del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que, de hecho, en la actualidad, es eljurisprudencialmente unificado para liquid ar este tipo de pensi ones. (…) la Sala concluye que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad y no debe permanecer en el ordenamiento juríd ico. Por lo tanto, se impone confirmar la

concluye que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad y no debe permanecer en el ordenamiento juríd ico. Por lo tanto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T088 de 2018; C168 de 1995; SU-995 de 1999; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-154 de 2018; Consejo de Estado, 04 de marzo de 2021. 11001-03-25-000-2013-0122300 (3095-13), doctor César Palomino Cortés; 07 de marzo de 2019. Rad No. 1100103-15-000-2018-03765-01, doctor César Palomino Cortés; 1 de febrero de 197 9, C.P. Alber to Carbonell Quintero, 2199; Sentencia 3304 de 20 11. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 5375 del 27 de julio de 1994, MP Dolly Pedraza De Arenas. 11001-03-25-000-2008-00034-00, 16 de octubre 2014, MP María Claudia

Rojas.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA;

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-008-2018-00175-02

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Providencia: Sentencia segunda instancia – Reintegro sumas descontadas en mesadas pensionales

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Amanda Domínguez Giraldo , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó1 que se declare la nulidad de la resolución No. GNR 325143 del 21 de octubre de 2015, mediante la cual Colpensiones se negó a dar cumplimiento a un fallo judicial y en su lugar, rebajó el valor de su mesada pensional sin su consentimiento expreso y escrito, y creó en su contra una deuda por la suma de $29.036.872.

cual Colpensiones se negó a dar cumplimiento a un fallo judicial y en su lugar, rebajó el valor de su mesada pensional sin su consentimiento expreso y escrito, y creó en su contra una deuda por la suma de $29.036.872.

También solicitó que se declare que no existe una deuda en su contra por la suma de $29.036.872 por concepto de “saldo a favor de la entidad”, por modificación de la “mesada pensional reconocida con la resolución No. 001410 del 22 de enero de 2009”

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a Colpensiones a reintegrar a su favor las sumas de dinero descontadas desde noviembre de 2015 hasta la fecha en que se cumpla la sentencia, debidamente indexadas mes a mes desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen efectivamente.

1 Folios 69 - 702

Expediente: 1101-33-35-008-2018-00175-02

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Por último, solicitó que se cancele el valor de los intereses moratorios de las anteriores sumas desde que se hicieron exigibles y hasta su pago total, y que se condene en costas a la entidad demandada.

Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales, mediante resolución No. 001410 del 22 de enero de 2009, el entonces Instituto de Seguro Social reconoció a su favor una pensión de jubilación en cuantía de $1.952.812 a partir del 09 de octubre de 2007.

En el año 2011 instauró ante esta jurisdicción demanda de nulidad y

reconoció a su favor una pensión de jubilación en cuantía de $1.952.812 a partir del 09 de octubre de 2007.

En el año 2011 instauró ante esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguro Social en Liquidación, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, de conformidad con el artículo 36 incisos 2° y 3° de la ley 100 de 1993, y a partir del 30 de julio de 2005 (sic), fecha de retiro del servicio.

En primera instancia, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Apelada la anterior decisión, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo impugnado y en su lugar ordenó al ISS hoy Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la demandante a partir del 09 de octubre de 2007 con el 75% de todos aquellos factores salariales que recibió en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2005.

Esta sentencia también ordenó indexar el valor de la primera mesada pensional, con la actualización del IBL desde la fecha de retiro del servicio (1° de enero de 2006), a la fecha en que efectivamente cumplió el status pensional (09 de octubre de 2007), así como el pago de la diferencia que surja entre los valores cancelados por pensión y los que resulten del cumplimiento del fallo, previo descuento de los

2006), a la fecha en que efectivamente cumplió el status pensional (09 de octubre de 2007), así como el pago de la diferencia que surja entre los valores cancelados por pensión y los que resulten del cumplimiento del fallo, previo descuento de los aportes al Sistema de Pensiones, en la proporción legal que le correspondiera a la demandante, por los factores salariales respecto de los cuales no hubiere cotizado.

2 Folios 70 - 753

Expediente: 1101-33-35-008-2018-00175-02

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

El 20 de mayo de 2014 la demandante solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la anterior decisión. Como respuesta, esa entidad expidió la resolución No. GNR 325143 del 21 de octubre de 2015, mediante la cual, a pesar de que señaló dar cumplimiento al anterior fallo judicial, modificó y redujo la mesada pensional de la demandante, así:

  • Valor de la mesada a 09/10/2007: $1.649.560 • 2008: $1.789.764 • 2009: $1.927.039 • 2010: $1.965.580 • 2011: $2.027.889 • 2012: $2.103.529 • 2013: $2.154.855 • 2014: $2.196.659 • 2015: $2.277.057

Prestación que fue ingresada en la nómina de noviembre de 2015. Además, en este acto administrativo se solicitó a la demandante su consentimiento expreso y escrito para revocar parcialmente la resolución No. 001410 del 22 de enero de

Prestación que fue ingresada en la nómina de noviembre de 2015. Además, en este acto administrativo se solicitó a la demandante su consentimiento expreso y escrito para revocar parcialmente la resolución No. 001410 del 22 de enero de 2009, el cual debía allegar en el término de 15 días con copia de consignación por la suma de $29.036.872, valor adeudado por la accionante a la entidad por la reducción del valor de su mesada pensional.

Este acto administrativo fue remitido a la Gerencia Nacional de Cobro, en su calidad de título ejecutivo debidamente ejecutoriado, para que se iniciara el proceso de cobro coactivo en contra de la demandante y de la EPS Sura.

Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2015 la accionante solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo, por ser manifiesta su oposición con la Constitución Nacional, y causarle un agravio injustificado. Petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. GNR 196770 del 1° de julio de 2016.

El fundamento jurídico de las pretensiones3 se resume en señalar que el acto demandado desconoció los principios fundamentales de respeto a la dignidad

3 Folios 75 - 794

Expediente: 1101-33-35-008-2018-00175-02

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

humana, trabajo y solidaridad de las personas, así como los fines del Estado, y la especial protección y asistencia a las personas de la tercera edad.

La entidad demandada desconoció que la demandante tenía el derecho adquirido

humana, trabajo y solidaridad de las personas, así como los fines del Estado, y la especial protección y asistencia a las personas de la tercera edad.

La entidad demandada desconoció que la demandante tenía el derecho adquirido de gozar de su pensión y que esta no le fuera disminuida en su valor inicialmente reconocido de $1.952.812, a la suma de $1.649.560 es decir, en un monto de $303.252 mensuales. Esta diferencia fue el resultado de disminuir el IBL de $2.603.749 a $2.257.897.

En la reliquidación de la mesada pensional quedó acreditado que Colpensiones no tuvo en cuenta el valor total de los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios (1° de enero a 30 de diciembre de 2005), los cuales fueron certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, junto con los pagos realizados en el año 2006, que corresponden a los ajustes de esos factores, también devengados en el último año de servicios.

Es inconstitucional, ilegal e insólito que Colpensiones, sin obtener la autorización previa, expresa y escrita de la demandante, de manera inmediata, y a partir de la nómina de octubre de 2015 hiciera efectiva la disminución de la mesada pensional.

Lo anterior trasgredió el artículo 97 del CPACA y el debido proceso de la accionante, al no darle la oportunidad de demostrar que el promedio de todos los factores salariales reconocidos en la sentencia era superior al calculado por Colpensiones. Además, la entidad demandada desconoció los incisos 2° y 4° del acto legislativo No. 01 de 2005.

factores salariales reconocidos en la sentencia era superior al calculado por Colpensiones. Además, la entidad demandada desconoció los incisos 2° y 4° del acto legislativo No. 01 de 2005.

2.- Contestación a la demanda

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda4, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En el acto demandado, Colpensiones salvaguardó las responsabilidades de naturaleza fiscal, económica y judicial que de él se derivaran, pues lo expidió en

4 Folios 156 - 1655

Expediente: 1101-33-35-008-2018-00175-02

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

cumplimiento de una orden judicial. Además, la pensión se reliquidó conforme a derecho.

Señaló que al hacer una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial y la resolución que reconoció el derecho pensional, se pudo constatar que en esta última se efectuó un reconocimiento en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial, por lo que mediante resolución GNR 32143 del 21 de octubre de 2015 se dio cabal cumplimiento a la sentencia, en el sentido de reliquidar la pensión, por lo que el derecho aquí debatido hizo tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 303 y 304 del CGP.

Al analizar objetivamente el acto acusado, resulta claro que Colpensiones dio total cumplimiento al fallo judicial y liquidó la pensión con fundamento en los factores

a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 303 y 304 del CGP.

Al analizar objetivamente el acto acusado, resulta claro que Colpensiones dio total cumplimiento al fallo judicial y liquidó la pensión con fundamento en los factores salariales ordenados por la sentencia. De esa reliquidación se evidenció un saldo a favor de la entidad por la suma de $29.036.872, al haberse constatado que la mesada reconocida era elevada en comparación con lo ordenado en el fallo judicial.

Propuso como excepciones “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “buena fe” y “genérica o innominada”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2021 5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido:

  • Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
  • Declaró la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto : i) disminuyó la mesada pensional de la demandante a partir del mes de noviembre de 2015; y ii) ordenó el reintegro de la suma de $29.036.872 por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso; y

5 Documento No. 78 del CD obrante a folio 198 del expediente6

Expediente: 1101-33-35-008-2018-00175-02

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

  • Declaró inexistente el saldo calculado a favor de la entidad demandada en

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

  • Declaró inexistente el saldo calculado a favor de la entidad demandada en el acto acusado, por valor de $29.046.872.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones:

  • Reintegrar el valor de la mesada pensional descontada a la accionante a partir del mes de noviembre de 2015.
  • Que la pensión de la demandante continúe siendo reconocida conforme a lo dispuesto en la resolución No. 001410 del 22 de enero de 2009, sin perjuicio a lo que se decida en el respectivo proceso ejecutivo; y
  • Reconocer y pagar debidamente ajustadas las diferencias que resulten en favor de la demandante, entre lo pagado hasta el momento, y lo que le corresponda de acuerdo con la sentencia.

Además, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, y luego de analizar la tutela judicial efectiva (justicia material), el principio de movilidad pensional y el reintegro de prestaciones pagadas a particulares de buena fe, señaló que los actos a través de los cuales se dé cumplimiento a una sentencia (actos de ejecución) son enjuiciables cuando se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad judicial.

En el caso de autos, el acto acusado ordenó a la demandante el reintegro de la suma de $29.036.872 por concepto de mesadas pensionales que consideró pagadas en exceso, lo cual no fue ordenado por este Tribunal en la sentencia a

En el caso de autos, el acto acusado ordenó a la demandante el reintegro de la suma de $29.036.872 por concepto de mesadas pensionales que consideró pagadas en exceso, lo cual no fue ordenado por este Tribunal en la sentencia a la que adujo dar cumplimiento, por lo que con esa resolución la entidad excedió lo decidido por la autoridad judicial, y en esa medida, ese acto administrativo resulta enjuiciable.

Además, la pensión de la demandante fue reconocida en las siguientes cuantías:7

Expediente: 1101-33-35-008-2018-00175-02

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Mientras que, en el acto demandado, que dio cumplimiento a la sentencia judicial, se reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en los siguientes montos:

De lo anterior, consideró que el acto demandado desconoció principios constitucionales, pues si bien adujo dar cumplimiento a una sentencia de este Tribunal, lo cierto es que, al efectuar la liquidación pensional, redujo el valor de la mesada de la accionante y además le ordenó el reintegro de un saldo que consideró había surgido a su favor, lo cual no fue ordenado en la providencia.

El Tribunal ordenó a Colpensiones el pago de la diferencia de los valores cancelados en virtud de la pensión inicialmente reconocida, y los que pudieran resultar con ocasión de su cumplimiento, sin que en ningún momento se haya autorizado disminuir la pensión, ni descontar dineros a su favor.

La actuación de Colpensiones es contraria al artículo 1° del acto legislativo 01 de

resultar con ocasión de su cumplimiento, sin que en ningún momento se haya autorizado disminuir la pensión, ni descontar dineros a su favor.

La actuación de Colpensiones es contraria al artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, que prohíbe disminuir las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho, tal como sucedió en el presente caso.

La parte actora acudió de buena fe ante la administración de justicia en la solicitud de aumento de su mesada pensional, por lo que resulta contrario a la finalidad de la actividad judicial, al derecho de acceso a la administración de justicia y al principio de tutela judicial efectiva, que un pensionado accione el aparato judicial y espere el trámite de las instancias para que, como resultado, el fondo administrador de pensiones le reduzca su mesada pensional, lo cual no es procedente en un estado social de derecho.

Tampoco es admisible que la entidad demandada, de manera arbitraria, ordene el reintegro del dinero que consideró recibido en exceso por la demandante; para ello, debió demostrar que la accionante no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración, lo cual no ocurrió en este caso.8

Expediente: 1101-33-35-008-2018-00175-02

Demandante: Amanda Domínguez Giraldo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Como quiera que la demandante no otorgó su consentimiento para la revocatoria directa de la resolución que reconoció su pensión, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, si la entidad demandada consideraba que esa prestación fue

Como quiera que la demandante no otorgó su consentimiento para la revocatoria directa de la resolución que reconoció su pensión, de conformidad con el artículo 97 del CPACA, si la entidad demandada consideraba que esa prestación fue reconocida con normas que no resultaban aplicables a su caso, debió demandar ese acto ante esta jurisdicción, pero no, de manera arbitraria y excediendo sus funciones, disminuir la mesada pensional de la demandante y ordenar el reintegro de unos dineros percibidos de buena fe.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del acto acusado, únicamente respecto a la orden relacionada con la disminución de la mesada pensional y la devolución de dineros, pues la forma en que fue liquidada la prestación social en ese acto administrativo debe ser debatida a través del proceso ejecutivo.

Consideró que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no trascurrieron más de 3 años desde la expedición del acto acusado y la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios de los valores disminuid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...