TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00231-01-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00231-01-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No : 11001-33-35-008-2018-00231-01
EJECUTANTE : HECTOR HUGO SERNA
EJECUTADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP
ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO
Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por los apoderados tanto de la parte ejecutante y la entidad ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción ejecutiva, l a ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Ejecutivo No. 2018-00231-01
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Apelación Ejecutivo No. 2018-00231-01
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Mediante sentencia del 27 de octubre de 20 10, el Jugado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Héctor Hugo Serna con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010.
La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución N° UGM011147 del 29 de septiembre de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación.
En el mes de agosto de 2012 se reportó la novedad de inclusión en nómina ante el FOPEP, cancelándose al ejecutante la suma de $33.803.528 por concepto de diferencia de mesadas atrasadas e indexación sin incluir suma alguna por intereses moratorios.
MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Margarita Rojas Peña por la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($16.743.479) M/cte., p or concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia, valor que corresponde a lo liquidado por la parte ejecutante.
PESOS ($16.743.479) M/cte., p or concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia, valor que corresponde a lo liquidado por la parte ejecutante.
Contra esta decisión la entidad ejecutada propuso recurso de reposición, escrito en el que se remitió a la configuración de las excepciones de caducidad, pago y prescripción.
El recurso en cita fue resuelto a través del Auto del 05 de abril de 2019 en el que se rechazó por extemporáneo el mismo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte ejecutada en la contestación de la demanda, propuso las excepciones de: caducidad, pago y prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) declaró improcedente la excepción de caducidad y no probadas las excepciones de prescripción y pago presentadas por la entidad ejecutada; ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $11.132.239,90 y concedió a las partes el término legal para que aporten las liquidaciones de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 numeral 1 del Código General del Proceso 1.
Primeramente, analizó la excepción de pago e indicó, que no está probada por no obrar dentro del expediente prueba que acredite que la entidad ejecutada pagó a la ejecutante
Proceso 1.
Primeramente, analizó la excepción de pago e indicó, que no está probada por no obrar dentro del expediente prueba que acredite que la entidad ejecutada pagó a la ejecutante concepto alguno por intereses moratorios.
Respecto a la excepción de prescripción, señaló que, la entidad ejecutada se refiere al término de prescripción de los derechos laborales (3 años), el cual no resulta ba aplicable, toda vez que en el presente caso no se pretend ía el reconocimiento de un derecho ni su reliquidación, sino la ejecución de uno ya reconocido en una sentencia judicial , razón por la cual, para la ejecución de obligaciones laborales contenidas en sentencias, no se podía predicar la prescripción de derechos, puesto que los mismos ya habían sido reconocidos.
Finalmente, en lo relacionado con la excepción de caducidad, indicó que la sentencia que sirvió de título ejecutivo adquirió firmeza el 22 de noviembre de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP, toda vez que la referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a c orrer a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019, siendo radicada la demanda ejecutiva el 19 de junio de 2018, es decir, dentro del término que el actor tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo t anto, contrario a lo señalado por
ejecutiva el 19 de junio de 2018, es decir, dentro del término que el actor tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo t anto, contrario a lo señalado por la entidad demandada, el medio de control resultaba exigible
En consecuencia, el Despacho consideró que las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de recaudo eran exigibles por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte ejecutante impetró recurso de apelación, con el fin de que se revocara parcialmente la sentencia, argumentando que debía condenarse en costas a la
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entidad ejecutada al avizorarse mala fe por parte de a UGPP al no haber pagado suma alguna por los intereses adeudados. Asimismo, solicitó se ordenará la indexación de los dineros que por concepto de intereses moratorios adeudaba la ejecutada.
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación en la misma Audiencia , solicitando se revoque el fallo apelado, para lo cual reitera los argumentos y excepciones propuestas en la contestación, en particular la de caducidad, por cuanto la ejecutoria de la sentencia se dio el 22 de noviembre de 2010 , la solicitud demanda fue presentada por fuera del término establecido en la Ley.
CONSIDERACIONES
propuestas en la contestación, en particular la de caducidad, por cuanto la ejecutoria de la sentencia se dio el 22 de noviembre de 2010 , la solicitud demanda fue presentada por fuera del término establecido en la Ley.
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada y ejecutante, contra la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la excepción de caducidad y no probadas las demás presentadas por la entidad ejecutada; dispuso seguir adelante con la ejecuc ión y ordenó practicar la liquidación del crédito teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 446 del CGP.
I. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si en el presente asunto la acción ejecutiva se ejercitó dentro del término otorgado por el Legislador para acudir ante la jurisdicción tal como lo plateó la parte ejecutada y, en caso que no hubiese operado la caducidad de la acción , se procederá a pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el ejecutante.
II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata,
cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.
En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”2.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3063 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada el 18 de diciembre de 2018, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016 , Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935Lo anterior, acogiendo lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016 , Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 49352014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero c uya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sent encia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.
Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:
“(…)
Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar (…)” Negrillas y subrayas fuera del texto
3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
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Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:
“(…)
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
(…)” -Negrillas fuera del textoEn el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2010, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liqu idación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por el ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que es una de las órdenes impartidas por la sentencia objeto de ejecución y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.
III. CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO
En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario señalar que a pesar de haber sido radicada l a demanda ejecutiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de
III. CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO
En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario señalar que a pesar de haber sido radicada l a demanda ejecutiva en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva que se va a aplicar, es el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998, ello en virtud del tránsito de la legislación previstas en el artículo 624 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente:
“(…)
Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas , los términos que hubieren comenzado a correr , los incidentes en curso y las notificaciones que se esténTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos , se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar e l proceso se regirá por la legislación vigente en el
correr los términos , se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar e l proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
(…)” -Subrayado fuera de textoDe conformidad con la norma antes trascrita, los términos procesales que hubieren comenzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo estatuto procesa l, por ser de orden público, son de aplicación inmediata.
Así las cosas, como la sentencia allegada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2010 (página 3 del pdf 003Demanda-Anexos (1) ) y se hizo exigible dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, según lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.4, se tiene que, el término de caducidad comenzó a correr en vigencia del código anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984.
Ahora bien, precisado lo anterior, se tiene que, la caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo consistente en acudir a los órganos de la jurisdicción en procura del respeto de los der echos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, establecía:
“(…)
jurisdicción en procura del respeto de los der echos que el demandante estime desconocidos por la actividad administrativa del Estado. Es así, como el artículo 136, numeral 11, del Código Contencioso Administrativo, establecía:
“(…)
Artículo 136. Caducidad de las acciones.
(…)
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
(…)”
4 Artículo 177 del CCA. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una e ntidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (subrayado fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Del precepto legal señalado, se colige que para el ejercicio de la demanda ejecutiva, el término de caducidad fenece al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la
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Del precepto legal señalado, se colige que para el ejercicio de la demanda ejecutiva, el término de caducidad fenece al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la exigibilidad de la obligación contenida en sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, como se indicó, era dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia, en vigencia del código anterior, tal como lo consideró el a quo, razonamiento que se ajusta al ordenamie nto legal. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se debate obligaciones por condenas impuestas a la extinta Cajanal, se hace necesario tener en cuenta el período en que aconteció la liquidación de la mencionada entidad, a efectos de suspender el término de caducidad dispuesto por la norma, conforme a la tesis planteada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de junio de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, en la que estimó:
“En suma, se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión5. (…)
Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del
de la Sección Segunda en reciente decisión5. (…)
Igualmente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal EICE en liquidación continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 20096 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP7. (…)
- Suspensión de la caducidad para la ejecución de las anteriores obligaciones
Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente.
Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidator io se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. Veamos:
5 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25 -000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno:
2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño. 6 Dicho artículo señala: “Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacio nal de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan gar antizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
7 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión Misional - UGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya recl amación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que La UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación.
Los beneficiarios de estas condenas proferidas en con tra de CAJANAL, hoy aún insolutas total o parcialmente según las diferentes demandas, realizaron una de las siguientes tres actuaciones:
- Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii. Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre de 2011, o iii. Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o a UGP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada.
Frente al cumplimiento de los fallos se presentó:
- Satisfacción total de la obligación; ii. Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al
- Satisfacción total de la obligación; ii. Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación).
En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente:
o Algunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fueron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación o Algunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazad o por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación.
Según las anteriores situaciones se concluye que:
aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa o judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.
bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre
ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación.
bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de re clamación ante el liquidador.
cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la U GPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema.
dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la
De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará:
aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”
Quiere decir lo anterior que, desde el doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) hasta la conclusión del proceso liquidatorio de Cajanal, el cual tuvo lugar el once (11) d e junio de dos mil trece (2013) , esto es, por el espacio de cuatro (4) años
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