TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00245-02-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00245-02-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Accionante: BLANCA MYRIAM MEDINA DE BALAMBA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAcción: EJECUTIVA ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios, por la suma de diez millones noventa y nueve mil setecientos sesenta y nueve pesos ($10.099.769).
I. ANTECEDENTES
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
- Por la suma de dieciséis millones ciento cincuenta y cinco mil treinta y cinco pe sos
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
- Por la suma de dieciséis millones ciento cincuenta y cinco mil treinta y cinco pe sos ($16.155.035) M/CTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 29 de diciembre de 2008, y que fueron causados entre el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A
- Por las costas y gastos que se generen como consecuencia del proceso ejecutivo.
1.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
2 1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante con base en la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
2.- Indica que a través de petición de fe cha 29 de enero de 2009, le solicitó a la entidad demandada el pago de sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
2.- Indica que a través de petición de fe cha 29 de enero de 2009, le solicitó a la entidad demandada el pago de sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
3.- Señala que la entidad ejecutada, a través de Resolución núm. PAP 043373 del 11 de marzo de 2011, modificada por la Resolución nú m. UGM 052503 del 19 de julio de 2012, dio cumplimiento parcial al fallo judicial que constituye título ejecutivo.
4.- Expresa que la inclusión en nómina de pensionados de la novedad se presentó hasta el mes de agosto de 2011. Sin embargo, no realizó el r econocimiento y pago de los intereses moratorios, razón por la cual se solicita su pago a través de la presente acción.
2.- Actuación procesal
2.1.- Auto que negó parcialmente el mandamiento de pago
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago parcial.
Señaló el a-quo que en la liquidación de los intereses solicitados, se debía tomar el capital indexado, el cual incluye el acumu lado de las mesadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia ($16.715.917,27) (fl. 60), y calcular los intereses del 30 de diciembre de 2008 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo) al 31 de julio de 2011 (día anterior a la fecha en la cual la entidad incluyó en nómina la novedad
siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo) al 31 de julio de 2011 (día anterior a la fecha en la cual la entidad incluyó en nómina la novedad pensional de la accionante), lo que le dio un valor por concepto de intereses moratorios de $11.256.108,65.
Por lo anterior, el a-quo libró mandamiento de pago solamente por la s uma de $11.256.108,65, y no por la suma de $16.155.035, como había sido solicitado por la ejecutante en las pretensiones de la demanda.
2.2.- Auto que resolvió el recurso de apelación contra el proveído que negó parcialmente el mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Subsección a través de auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), a través del cual modificó la decisión adoptada por el a-quo y en su lugar dispuso:
“(...) LIBRAR mandamiento de pago en forma parcial, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de catorce millones trescientos un mil pesos con veintiún centavos ($14.301.000), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de
Protección Social –UGPP-, por la suma de catorce millones trescientos un mil pesos con veintiún centavos ($14.301.000), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 29 de diciembre de 2008,Radicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
3 los cuales fueron causados entre el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 al 31 de julio de 2011 (...)”
En aquella ocasión, la Sala Mayoritaria determinó que se devengaron los intereses que trata el artículo 177 del C.C.A., desde el día siguiente a la ejecutor ia de la sentencia condenatoria, esto es, desde 30 de diciembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2011, tal y como fue solicitado en la demanda, ya que la efectiva inclusión en nómina de pensionados se efectuó a partir del mes de agosto de 2011 (fl. 36 vto).
Posterior a ello, y una vez establecidos los extremos temporales de la causación de intereses moratorios, entró a definir el concepto tanto de capital anterior como del posterior, los cuales constituyen los valores insolutos que sirven de base para calcular el importe de los intereses moratorios y tienen una clara distinción.
Encontró relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior es el valor que se obtiene de las mesadas causadas desde que se causa el derecho o bien, de sus efectos fiscales, el cual debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la
Encontró relevante hacer tal distinción como quiera que el denominado capital anterior es el valor que se obtiene de las mesadas causadas desde que se causa el derecho o bien, de sus efectos fiscales, el cual debe ser indexado mes por mes hasta la ejecutoria de la sentencia para, de allí en adelante, generar intereses moratorios; mientras que el capital posterior sólo genera intereses moratorios a partir del momento en que es exigibl e (ejecutoria de la sentencia judicial) y mensualmente por cada una de la diferencias que se vayan generando hasta que se realice el respectivo pago y la inclusión del reajuste en la nómina de pensionados, en razón a que cada diferencia constituye una obli gación independiente.
La anterior distinción se realizó por cuanto la ejecutante, en su recurso, solicitaba que cada diferencia generada con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo, fuera acumulada mes a mes hasta la fecha de inclusión en nómina (agosto de 2011), y en esta medida pretendía obtener un capital acumulativo, sin que se hiciera distinción alguna entre el capital anterior con el posterior.
Con el objeto de dilucidar la forma en la cual se debía realizar la liquidación de los intereses moratorios, la Sala efectuó las operaciones matemáticas correspondientes a los conceptos de capital posterior e intereses, exceptuando la liquidación del capital anterior, pues de acuerdo con lo expuesto en la demanda y la liquidación realizada por la entidad obrante a folio 35 del expediente, las partes se encuentran de acuerdo con el valor correspondiente a capital anterior ($16.715.917,26), luego no hay objeto de controversia frente a este aspecto.
Ulteriormente, y luego de calculado el capital posterior, se procedió a calcular el valor de
folio 35 del expediente, las partes se encuentran de acuerdo con el valor correspondiente a capital anterior ($16.715.917,26), luego no hay objeto de controversia frente a este aspecto.
Ulteriormente, y luego de calculado el capital posterior, se procedió a calcular el valor de los intereses moratorios, lo cual dio como resultado el siguiente:
INTERESES MORATORIOS CAPITAL ANTERIOR (1,5 IBC) $9.868.156,97
INTERES MORATORIO CAPITAL POSTERIOR (1,5 IBC) $4.432.843,24
TOTAL $14.301.000
Conforme a lo expuesto, la Sala procedió a modificar el auto que había ordenado librar mandamiento de pago únicamente por la suma de once millones doscientos cincuenta yRadicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
4 seis mil ciento ocho pesos ($11.256.108), y determinó que el valor de los intereses moratorios ascendía a la suma de catorce millones trescientos un mil pesos ($14.301.000).
Para finalizar, es preciso indicar que en esa providencia, al estudiar los presupuestos de la acción ejecutiva, el magistrado ponente salvó su voto pues consideró que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, sin embargo con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, acogió la tesis de la Sala Mayoritaria.
2.3.- Auto que libró mandamiento de pago.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en el que ordenó cancelar al ejecutante en el término de cinco (5) días el valor t otal de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta en la sentencia judicial que constituye título ejecutivo.
Para determinar el valor de los intereses, el a-quo atendió la orden dada por esta Sala a través de auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), y en consecuencia libró mandamiento por la suma de catorce millones trescientos un mil pesos ($14.301.000).
2.4.- Auto que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que libró parcialmente el mandamiento de pago.
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso d e reposición, pues consideró que en el presente proceso acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y por ende no había lugar a pagar los intereses moratorios reclamados.
Frente a dicha decisión, el a-quo a través de auto de fecha tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) decidió no reponer la decisión de mandamiento de pago, en razón a que no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para el efecto señaló que dicho aspecto ya había sido objeto de pronunciamiento en el auto de fecha dieciocho (18)
no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para el efecto señaló que dicho aspecto ya había sido objeto de pronunciamiento en el auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), sin embargo reiteró los argumentos, en el sentido de indicar que la sentencia que sirve de título ejecutivo adquirió firmeza el 29 de diciembre de 2008, y como quiera que la obligación se h izo exigible 18 meses después de dicha fecha, esto es, a partir del 29 de junio de 2010, momento para el cual el término de caducidad ya se encontraba suspendido por la liquidación de CAJANAL EICE (desde el12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013), solamente es posible contar el término de la caducidad para el título en estudio a partir del 12 de junio de 2013.
En este orden de ideas, consideró que la parte actora contaba con cinco (5) años a partir del 12 de junio de 2013 para instaurar la acción ejecutiva, esto es, hasta el 12 de junio de
2018. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que la presente demanda ejecutiva se radicó en dicha fecha, concluyó que la presente demanda fue incoada en tiempo.Radicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
5 3.- Contestación de la demanda.
Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante en el archivo 18 del expediente electrónico, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la
Una vez notificado el auto que libró mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante en el archivo 18 del expediente electrónico, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso como medios exceptivos los siguientes:
Excepción de pago – fuerza mayor: en razón a que “(…) los intereses pretendidos y ordenados en el mandamiento de pago son improcedentes debido a la liquidación de Cajanal por fuerza mayor derivada del Decreto Presidencial, lo que genera a su vez el pago de la obligación por parte de la entidad demandada (…)”.
De igual forma señala que en su momento procesal, cuando la Caja Nacional de Previsión Social entró en proceso de liquidación, la ejecutante debió comunicar la existencia de la obligación y hacerse parte del mismo, luego insiste que se presentó una causa de fuerza mayor que no puede ser imputable a la UGPP.
Caducidad: señala que el título ejecutivo cobró ejecutoria el 29 de diciembre de 2008, y la demanda ejecutiva fue presentada hasta el 12 de junio de 2018, lo que significa que superó ampliamente el término de 5 años que trata el literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Compensación: pues se deben tener en cuenta los pagos efectuados por la entidad demandada. Adicionalmente señala que el título ejecutivo “(…) no contiene expresamente la obligación de reconocer intereses moratorios a la ejecutante, pues no se manifestó que el cumplimiento se debía realizar en los términos del artículo 177 del CCA (…)”.
Prescripción: frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la ejecutante.
el cumplimiento se debía realizar en los términos del artículo 177 del CCA (…)”.
Prescripción: frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor de la ejecutante.
Improcedencia de condena en costas: solo en caso de encontrar hechos que constituyen excepción y lleven a rechazar o negar las pretensiones de la demanda ejecutiva.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a las siguientes consideraciones:
El a-quo procedió a estudiar la excepción de pago, para lo cual entró a analizar la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las cuales concluyó que si bien la entidad realizó un pago el día 28 de septiembre de 2022 por valor de cuatro millones doscientos un mil doscientos treinta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($4.201.230,54), lo cierto es que no cubre la totalidad de la obligación, la cual había sido c alculada en el auto a través del cual se libró mandamiento de pago en la suma de catorce millones trescientos un mil pesos ($14.301.000), razón por la cual consideró que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento, y en consecuencia subsiste la obligación de pagar el valor de los intereses moratorios en favor de la ejecutante.Radicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
6 De otra parte, la juez de primera instancia determinó en cuanto a la fuerza mayor como
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
6 De otra parte, la juez de primera instancia determinó en cuanto a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, que el H. Consejo de Estado, en providencia del 14 de octubre de 2021, consideró que: “(…) la liquidación de Cajanal no constituye un caso de fuerza mayor, pues al momento que esta entidad desapareció de la vida jurídica fue sustituida totalmente por la UGPP por mandato legal en su condición de sucesora de derechos y obligaciones, por ende, debió dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con el pago correspondiente a intereses moratorios (…)” , luego negó el argumento propuesto por la entidad ejecutada.
Indicó el a-quo que aunque el reconocimiento de intereses moratorios no quedó consignado en la sentencia objeto de ejecución, tal obligación emana de una orden explícita dada por ministerio de la ley y, en consecuencia, la sentencia condenatoria debe ser analizada en conjunto con las normas aplicables al caso, como lo es el artículo 177 del C.C.A., que regula el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que negó el argumento de falta de expresividad propuesto por la entidad ejecutada.
Advirtió que conforme a lo anterior hay lugar a seguir adelante con la ejecución por el valor de los intereses moratorios, sin embargo, consideró que como quiera que la entidad ejecutada realizó un pago por valor de cuatro millones doscientos un mil doscientos treinta pesos ($4.201.230), tal emolumento debe ser restado del valor total por el que se libró mandamiento de pago ($14.301.000), y en este entendido, consideró que el valor por el
pesos ($4.201.230), tal emolumento debe ser restado del valor total por el que se libró mandamiento de pago ($14.301.000), y en este entendido, consideró que el valor por el cual se debe seguir adelante con la ejecución es por la suma de diez millones noventa y nueve mil setecientos sesenta y nueve pesos ($10’099.769).
Para finalizar, el fallador de primera instancia se abstuvo de condenar en costas a la entidad ejecutada.
3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos (archivo 86 del expediente electrónico):
Itera que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, pues la acción fue presentada por fuera del término que la ley dispone para ello, esto es, por fuera del término de los 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo.
En consecuencia, el apoderado de la entidad ejecutada señala que solo hay lugar al pago de intereses moratorios por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 (día siguiente a la ejecutor ia de la sentencia) y el 12 de junio de 2009 (fecha en que inició el período de liquidación de Cajanal), en razón a que sobre el resto del periodo que cubre la orden “(…) operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva (…)”, y en consecuencia “(…) al evidenciar que se venció el término para interponer la acción ejecutiva, y siendo competencia de Cajanal la atención a la solicitud de cumplimiento al
consecuencia “(…) al evidenciar que se venció el término para interponer la acción ejecutiva, y siendo competencia de Cajanal la atención a la solicitud de cumplimiento al fallo, no se liquidan intereses desde el 12 de junio de 2009 hasta el 30 de julio de 2011 (…)”, por haber ausencia de un justo título para su recaudo.Radicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
7 Así las cosas, manifestó que la UGPP, mediante Resolución núm. RDP 1104 del 19 de enero de 2022 adicionó el artículo séptimo de la Resolución núm. 43373 del 11 de marzo de 2011 que dio cumplimien to a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá, y procedió a liquidar el valor de los intereses del artículo 177 del C.C.A. por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 y el 12 de junio de 2009, los cuales ascendieron a la suma de $4.201.230,54, pago que ya fue efectuado a la accionante.
De otro lado, consideró que los intereses únicamente se deben calcular sobre el total de las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativ a (29 de diciembre de 2008), esto es, sobre la suma de ($16.715.917,27), sin que haya lugar a calcular rubros posteriores.
Conforme a lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare el pago total de la obligación.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
calcular rubros posteriores.
Conforme a lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare el pago total de la obligación.
4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del 24 de enero de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la entidad accionada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho se abstuvo de correr traslado para alegar y el proceso ingresó para sentencia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), está conforme a la normativa aplicable, en tanto dispuso la continuación de la ejecución de los intereses moratorios, los cuales estimó en la suma de diez millones noventa y nueve mil setecientos sesenta y nueve pesos ($10’099.769), y que se derivaron de la condena impuesta en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 16 de julio de 2008.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el apoderado de la entidad ejecutada en el recurso de apelación.
5.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si en el sub iúdice se configura el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, y en consecuencia, según lo manifestado por la entidad ejecutada en el recurso, hay lugar a suspender el pago de los interesesRadicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
8 moratorios por el tiempo en que se adelantó el proceso de liquidación de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE (12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013).
De otro lado, la Sala deberá establecer si el valor de los intereses únicamente se debe calcular sobre el total de las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (29 de diciembre de 2008), esto es, sobre la suma de ($16.715.917,27), sin que haya lugar a calcularlos sobre mesadas que se causaron con posterioridad.
5.3.- Improcedencia del recurso frente a los problemas jurídicos planteados.
Debe señalar la Sala que no realizará un pronunciamiento adicional a lo ya considerado en el auto adiado trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos
el auto adiado trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó parcialmente el mandamiento de pago, pues en aquella ocasión se resolvieron los puntos de controversia que la entidad ejecutada discute en su escrito de impugnación.
5.3.1.- Sobre la caducidad de la acción ejecutiva
Pues bien, en el sub iudice se observa que el fenómeno jurídico de la caducidad ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. Para el efecto, basta con acudir al auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el que el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la declaró no probada, al considerar que el fenómeno aludido se suspendió cuando inició el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión S ocial, luego el término (5 años) únicamente empezó a correr a partir de 11 de junio de 2013, fecha en la cual finalizó el proceso liquidatorio, y como quiera que la acción ejecutiva se presentó el 12 de junio de 2018, no operó el fenómeno jurídico aludido.
Ahora bien, sin perjuicio de la decisión adoptada por el a-quo con respecto a la caducidad de la acción ejecutiva, debe señalarse que esta Subsección también se pronunció sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción cuando estudio los presupu estos de la
de la acción ejecutiva, debe señalarse que esta Subsección también se pronunció sobre el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción cuando estudio los presupu estos de la acción, en el auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) anteriormente mencionado.
En aquella ocasión la Sala Mayoritaria determinó que si bien la sentencia quedó ejecutoriada con anterioridad a que iniciara el proceso liquidat orio (29 de diciembre de 2008), lo cierto es que la obligación solamente se hizo ejecutable hasta el 29 de junio de 2010 (luego de transcurrido el término de 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia), y para esa fecha la ejecutante ya no tenía la obligación de hacerse parte en el proceso liquidatorio, pues el plazo para ello feneció el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual finalizó el emplazamiento para que todos los interesados o que tuvieran obligaciones pendientes con Cajanal se hicieran parte del proceso liquidatorio.
En dicha providencia, al estudiar los presupuestos de la acción, la Sala Mayoritaria encontró que en el caso que nos ocupa no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acciónRadicación: 11001-33-35-008-2018-00245-02
Demandante: Blanca Myriam Medina de Balamba
9 ejecutiva, dado que en virtud del proceso de liquidación de Cajanal y las reglas fijadas en el Decreto 2196 de 2009, todas las acciones se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Por lo tanto, cuando la condena se hizo exig ible (29 de junio de 2010), ya estaban los
hasta el 11 de junio de 2013.
Por lo tanto, cuando la condena se hizo exig ible (29 de junio de 2010), ya estaban los términos de caducidad suspendidos, y en consecuencia, terminada la liquidación se inició el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la ejecutante para formular la demanda ejecutiva, los cuales vencieron el d ía 12 de junio de 2018, momento en el cual la actora había acudido al juez de la ejecución, con el fin de solicitar el cumplimiento del fallo, pues la acción fue presentada en dicha fecha.
Frente a esta decisión, el Magistrado Ponente salvó su voto , pues considera que en el presente caso sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos que hizo la entidad ejecutada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consistentes en señalar que en el presente caso acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de las dos instancias, y por lo tanto su estudio se superó en la etapa procesal pertinente.
Así las cosas, es válido concluir que el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada por el a-quo, en la sentencia de primera instancia, es improcedente en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción ejecutiva, pues c omo se vio, en tratándose de estos asuntos, la cuestión planteada constituye un presupuesto procesal que debe estudiarse al momento de proveer sobre el mandamiento de pago y en consecuencia debía ser resuelto de forma anticipada.
tratándose de estos asuntos, la cuestión planteada constituye un presupuesto procesal que debe estudiarse al momento de proveer sobre el mandamiento de pago y en consecuencia debía ser resuelto de forma anticipada.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción es un presupuesto de la acción ejecutiva, y en consecuencia no constituye una causal de suspensión de la causación de los intereses moratorios. La única causal se encuentra prevista en la ley, y está contemplada en el artículo 177 del C.C.A., y refiere a la falta de presentación de la solicitud de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.