TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00262-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00262-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Agencia de Renovación del Territorio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA Nº 049
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 008 2018 00262 01
DEMANDANTE: LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO
DEMANDADO: AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO
TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual s e negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa
formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuen ta su importancia, se transcriben in extenso:
“PRETENSIONES
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 22 de septiembre de 2017 proferido por la Agencia de Renovación del Territorio – A.R.Tdentro del proceso disciplinario N° 001 de 2017, mediante el cual, en primera instancia,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
2 fue sancionado disciplinariamente el señor LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO con SUSPENSIÓN POR DOS (02) MESES en el ejercicio del cargo, conmutados al equivalente de dos (2) meses de salario, esto último, en la medida en que para esa fecha no era funcionario de la entidad.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 27 de diciembre de 2017 proferido por la Agencia de Renovación del Territorio -A.R.Tdentro del proceso disciplinario N° 001 de 2017, mediante el cual, en sede de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior, fue confirmada la sanción disciplinaria consistente en la SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, conmutados al equivalente de dos (2) meses de salario.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos
la SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, conmutados al equivalente de dos (2) meses de salario.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho:
a) En caso de NO haberse dado el pago en cumplimiento de la sanción disciplinaria:
Condénese a la convocada (sic) a abstenerse de ejecutar el cobro de los valores que arrojó la liquidación realizada por la entidad ($10.993.402.00) mediante Resolución 000107 del 16 de marzo de 2018 a efectos de hacer exigible el cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta al señor LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO.
b) En caso de haberse dado el pago en cumplimiento de la sanción disciplinaria:
Condénese a la convocada (sic) a pagar o a reintegrar a favor del señor LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO, el monto equivalente al que este desembolsó en cumplimiento de la sanción disciplinaria que se le impuso, junto con los intereses que sobre las sumas se hayan causado desde el momento en que cumplió con la sanción y hasta la fecha en que se verifique su pago. Lo anterior con base en la resolución 000107 del 18 de marzo de 2018 que liquidó la suma de diez millones novecientos noventa y tres mil cuatrocientos dos pesos ($10.993.402.00).
c) Condénese a la convocada (sic) a abstenerse de hacer pública o de incorporar en registros, boletines o bases de datos destinadas a publicar sanciones disciplinarias, la sanción de suspensión en el cargo impuesta al señor LUIS
c) Condénese a la convocada (sic) a abstenerse de hacer pública o de incorporar en registros, boletines o bases de datos destinadas a publicar sanciones disciplinarias, la sanción de suspensión en el cargo impuesta al señor LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO o en su defecto, en caso de haber ocurrido ello, a retirar la información que con ocasión de la expedición de los actos administrativos anulados exista”.1
1.2 Hechos
Sostuvo el demandante que para el mes de diciembre de 2012 ocupaba el cargo de asesor 1020 grado 13 – coordinador del grupo de talento humano de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL.
Señaló que en cumplimiento de las funciones que le imponía el cargo que desempeñaba, suscribió la comunicación No 20125310046541 de 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual le informó a la señora LUZ TERESITA CLAVIJO
1 Expediente digital. Documento 3, pp. 44 a 45.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
3 FRANCO que en virtud de las Resoluciones No 00502 de 28 de septiembre de 2012 y 00766 de 7 de diciembre del mismo año, la dirección general de la au toridad demandada había decidido no prorrogar su nombramiento provision al en el cargo de profesional universitario 2028 grado 15, adscrito al grupo de talento h umano de la secretaría general.
Indicó que la señora CLAVIJO FRANCO convocó a una audiencia de conciliación
de profesional universitario 2028 grado 15, adscrito al grupo de talento h umano de la secretaría general.
Indicó que la señora CLAVIJO FRANCO convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial en la que “propuso ventilar la juridicidad de la decisión tomada por el director de la entidad, relativa a la no prorroga de su nombramiento, audiencia de conciliación de la que resultó que esta persona sería reintegrada al cargo que ocupaba y le sería pagada la suma de $112.913.181.48”.
Refirió que bajo el entendido que él había decidido sobre la no prórroga de l nombramiento de la empleada, la parte demandada decidió iniciar un proceso de repetición en su contra, y adelantó una investigación disciplinaria que lue go de agotadas las etapas procesales culminó con decisión sancionatoria, consistente en la suspensión en el ejercicio de las funciones por el término de dos meses, la cu al fue conmutada al equivalente a dos salarios mensuales, ya que p ara esa fecha no era funcionario de la entidad.2
1.3. Normas violadas y concepto de violación
En el concepto de violación mencionó que los actos cuya legalidad se cuestiona incurren en la causal de nulidad de falsa motivación, teniendo en cuenta que la administración le da el alcance de acto administrativo a la comunicación de 14 d e diciembre de 2012, atribuyéndole unos efectos de los que carece, al entender que a través de ésta se desvinculó de manera ilegal y arbitraria a la señor a LUZ
TERESITA CLAVIJO FRANCO.
Inició por referirse a los antecedentes de la desvinculación de la señora CLAVIJO
a través de ésta se desvinculó de manera ilegal y arbitraria a la señor a LUZ
TERESITA CLAVIJO FRANCO.
Inició por referirse a los antecedentes de la desvinculación de la señora CLAVIJO FRANCO a fin de indicar que cuando el director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL decidió revocar el acto con el que no se prorrogó el nombramiento en provisionalidad de la empleada, lo hizo solo en los apartes correspondientes a la evaluación d e desempeño pero en nada modificó lo concerniente a la decisión de separarl a del servicio por el vencimiento del tiempo para el cual fue nombrada -6 meses -, pues tal circunstancia persistía.
Expuso que el nominador no expidió ninguna disposición que haya variado o modificado la resolución con la que se nombró con carácter provisional y por e l término de seis meses a la señora CLAVIJO FRANCO, por lo que en cumplimiento de sus funciones le comunicó que el plazo inicialmente establecido se en contraba agotado, situación de la que deduce que no existió la extralimitación o act uación contra expresa prohibición legal por la que se le reprochó disciplinariamente.
Destacó que la decisión de reintegro solo podía tener efectos respecto de los actos administrativos que en su momento expidió el director general de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL, pues
2 Expediente digital. Documento 3, pp. 42 a 43.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
4 con estos fue que no se prorrogó el nombramiento, más no frente a los actos de
RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
4 con estos fue que no se prorrogó el nombramiento, más no frente a los actos de comunicación que elaboró para publicitar lo decidido por el jefe y nominador de la entidad.
Concluyó que en el caso que ocupa la atención no dictó un acto administrativo y que de haberlo hecho se estaría ante una decisión inexistente que n o hubiera podido producir efectos jurídicos por falta de competencia.3
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatori o, teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta al demand ante se encuentra soportada en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable.
Al respecto, enfatizó que no existe falsa motivación en los actos administrativos acusados, como quiera que la decisión adoptada en la Resolución No 766 de 7 de diciembre de 2012 no requería interpretación alguna, ya que con ésta se revo có totalmente el acto que había dispuesto que el nombramiento de la señora CLAVIJO FRANCO no sería objeto de prórroga.
En tal medida, preciso que el contenido del oficio No 20125310046541 de 14 de diciembre de 2012, suscrito por el señor RIAÑO RIAÑO en su condición de coordinador del grupo de talento humano, es contrario a la decisión tomada por el nominador, por lo que en virtud de la decisión autónoma adoptad a por el demandante se provocó una situación jurídica diferente que generó un os efectos
coordinador del grupo de talento humano, es contrario a la decisión tomada por el nominador, por lo que en virtud de la decisión autónoma adoptad a por el demandante se provocó una situación jurídica diferente que generó un os efectos jurídicos y patrimoniales (Expediente digital. Documento 14).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Después de relacionar la actuación procesal y las pruebas relevantes para decidir, señaló, en primer lugar, que a través de la Resolución No 00229 de 30 de marzo de 2012, el director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL nombró a la señora LUZ TERESITA CLAVIJO FRANCO en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15, por un término no superior a 6 meses, el cual desempeñó desde el 2 de abril de 2012 hasta el 14 de diciembre del mismo año, fecha en la que el demanda nte expidió el Oficio No 20125310046541.
En esa medida, destacó que el citado oficio no podía ser considerado como una simple comunicación del acaecimiento del plazo contenido en la resolución de nombramiento, como quiera que su expedición no se produjo al vencimiento de este -2 de octubre de 2012-, sino más de dos meses después -14 de diciembre de 20123 Expediente digital. Documento 3, pp. 45 a 53.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-2 de octubre de 2012-, sino más de dos meses después -14 de diciembre de 20123 Expediente digital. Documento 3, pp. 45 a 53.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
5 fecha a partir de la cual la señora CLAVIJO FRANCO fue desvinculada de la entidad.
Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la desvinculación de funcionarios que desempeñan cargos de carrera nombrados en provisionalidad, señaló que para que fue ra procedente el retiro de la señora CLAVIJO FRANCO no resultaba suficiente el vencimiento del término del nombramiento, pues debía mediar un acto administrativo motivado, proferido por funcionario competente, por lo que concluyó que en el sub lite, por los hechos que precedieron a la desvinculación, ese acto “no fue otro que el oficio No 20125310046541 del 14 de diciembre de 2012, el cual fue proferido por el demandante extralimitando sus funciones y sin competencia p ara ello”.
Agregó que si bien mediante la Resolución No 00502 de 28 de septiembre de 2012, el director general de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL decidió no prorrogar el nombramiento provisional de la citada señora, éste fue revocado por dicho funcionario a través de la Resolución No 00766 de 7 de diciembre de 2012, dejando vigente el nombramiento, por lo que enfatizó que el demandante, al expedir el oficio No 20125310046541 del
Resolución No 00766 de 7 de diciembre de 2012, dejando vigente el nombramiento, por lo que enfatizó que el demandante, al expedir el oficio No 20125310046541 del 14 de diciembre de 2012 solicitando la entrega del cargo, actuó sin fun damento jurídico valido.
Por lo anterior, estimó que se encuentran probadas las razones esgrimidas en las decisiones de primera y segunda instancia, que dieron lugar a la imposició n de la sanción disciplinaria, por lo que desestimó el cargo de falsa motivación.
Finalmente, agregó que en el curso de la actuación administrativa se respetó al demandante todas las garantías sustanciales y procesales, puesto que fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos, alegaciones finales e interponer recursos (Expediente digital, Documento 32).
4. RECURSO DE APELACIÓN
El demandante mencionó que la a quo califica como “ilógico” el que haya transcurrido dos meses desde que ocurrió el vencimiento del periodo por el que fue nombrada la señora LUZ TERESITA CLAVIJO FRANCO y el momento en que se le comunicó tal circunstancia, sin motivar la razón por la que considera que ello tiene incidencia en la resolución del sub lite.
En consonancia con lo anterior, precisó que el litigio exigía que se estableciera la naturaleza jurídica de la comunicación de 14 de diciembre de 2012, pues la controversia que se planteó se fundamentó en que el retiro del servicio de la señora CLAVIJO FRANCO se dio en virtud del vencimiento del periodo por el que fue nombrada de manera provisional mediante la Resolución No 0229 de 30 de marzo
controversia que se planteó se fundamentó en que el retiro del servicio de la señora CLAVIJO FRANCO se dio en virtud del vencimiento del periodo por el que fue nombrada de manera provisional mediante la Resolución No 0229 de 30 de marzo de 2012, estudio que consideró desatendido por la a quo.
Hizo énfasis en que lo probado judicialmente riñe con el análisis de la decisión, pues al suscribir el oficio No 20125310046541 de 14 de diciembre de 2012 informó a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
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empleada que en virtud de las Resoluciones No 00502 de 28 de septiembre de 2012 y 00766 de 7 de diciembre del mismo año, “que revocó parcialmente la primera”, la dirección general había decidido no prorrogar su nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado 2028 grado 15.
Así las cosas, destacó que el oficio expedido por él no fue el que dispuso la remoción de la señora CLAVIJO FRANCO, puesto que no es un acto administrativo, no dispuso de derecho alguno, no exteriorizó la voluntad de la administración “fue a través del mismo acto de nombramiento que se dispuso sobre el tiempo o período en que permanecería vinculada a la entidad, acto de nombramiento que fue suscrito por el entonces director de la entidad quien tenía la facultad de nombramiento y remoción.”
En tal medida, reiteró que la autoridad demandada otorgó al oficio de 14 de diciembre de 2012 unos efectos de los que carecía al entender que con éste se
remoción.”
En tal medida, reiteró que la autoridad demandada otorgó al oficio de 14 de diciembre de 2012 unos efectos de los que carecía al entender que con éste se efectuó la desvinculación, siendo que el demandante solo comunicó que se encontraba agotado el término del nombramiento en provisionalidad.
Trajo a colación los antecedentes de la desvinculación de la señora LUZ TERESITA CLAVIJO FRANCO a fin de indicar que mediante la Resolución No 00502 de 28 de septiembre de 2012, el director general de la UAE PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL decidió separarla del servicio, en atención a que, además de vencerse el término para el que fue nombrada, su evaluación de desempeño no era satisfactoria, razón por la que infirió que fue con esta decisión que la administración creó, modificó o extinguió situaciones jurídicas.
Agregó que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en el que se presentó como argumentos de inconformidad el que no se le dio l a posibilidad de replicar la evaluación de desempeño y el desconocimiento de su condición de prepensionada y madre cabeza de familia, el cual fue desatado con la Res olución No 00766 de 7 de diciembre de 2012 en el sentido de revocar la decisión objeto de recurso “únicamente en los apartes correspondientes a la evaluación de desempeño de la empleada conforme a los argumentos de la recurrente, pero nada revo có en lo concerniente a la decisión de separarla del servicio por el fenecimiento del tiempo para el cual fue nombrada (6 meses), subsistiendo así, esta última circunstancia para mantener la decisión”, por lo que en cumplimiento de sus funciones, al no
lo concerniente a la decisión de separarla del servicio por el fenecimiento del tiempo para el cual fue nombrada (6 meses), subsistiendo así, esta última circunstancia para mantener la decisión”, por lo que en cumplimiento de sus funciones, al no existir ninguna disposición que variara o modificara el contenido del acto de nombramiento, comunicó a la señora CLAVIJO FRANCO que se encontraba agotado el término por el que fue nombrada en provisionalidad.
Concluyó que no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a partir de la expedición de un acto de comunicación o notificación con el que se publi citó lo decidido por el jefe y nominador de la entidad, puesto que “ nunca LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO dictó un acto administrativo y que de haberlo hecho –como no ocurrió- sin “sombra de competencia” estaríamos frente a un acto i nexistente que jamás pudo producir efectos” (Expediente digital. Documento 41).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 26 de octubre de 20224, se admitió el recurso de apelación.
Durante el término de ejecutoria de la decisión, los sujetos procesales guardaron silencio en relación con la alzada formulada por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Durante el término de ejecutoria de la decisión, los sujetos procesales guardaron silencio en relación con la alzada formulada por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la controversia y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si dentro del proceso disciplinario adelantado por la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO contra el señor LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO, las decisiones de 22 de septiembre y 27 de diciembre de 2017 que lo sancionaron disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (02) meses, computada a salarios de acuerdo con el monto devengado para la época de la comisión de la falta, fueron emitidas con falsa motivación.
3. TESIS DE LA SALA
Revisados los antecedentes del sub lite, se concluye que las decisiones de 22 de septiembre y 27 de diciembre de 2017, proferidas por la secretaría general y la dirección general de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO , se encuentran viciadas de nulidad, como quiera que no es posible endilga r
septiembre y 27 de diciembre de 2017, proferidas por la secretaría general y la dirección general de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO , se encuentran viciadas de nulidad, como quiera que no es posible endilga r responsabilidad disciplinaria al señor LUIS JORGE RIAÑO RIAÑO con ocasión de la expedición del oficio No 20125310046541 de 14 de diciembre de 2012, pues si bien no fue diligente al ejecutar la Resolución N° 00766 del 7 de diciembre de 2012, no es menos cierto que la autoridad disciplinaria incumplió con el deber de
4 Expediente digital. Documento N° 50.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
8 encuadrar el comportamiento del demandante en la norma preexistente que describiera su conducta.
Por lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos demandados y el con secuente reintegro de las sumas canceladas en cumplimiento de la sanción disciplinaria. Así mismo, se ordenará que se informe a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo aquí resuelto, con el fin de que se suprima de las bases de da tos los registros y anotaciones de la sanción de suspensión impuesta al demandante.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. MARCO LEGAL
4.1.1. El régimen disciplinario de los servidores públicos
La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación
4.1. MARCO LEGAL
4.1.1. El régimen disciplinario de los servidores públicos
La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetu osa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció que la finalidad de la potestad disciplinaria es la de5 “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) ”, y que el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente (art. 2 CDU).
De otra parte, frente al ejercicio de la acción disciplinaria, el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.
Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4º prescribe:
“El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán
los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.
Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4º prescribe:
“El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.
Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 5° del Código Disciplinario único ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican los tres elementos que la configuran: i) antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.
5 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
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No obstante, en los términos en que está planteada la norma, en prin cipio resulta difícil la interpretación y aplicación de dicho concepto, siendo necesario acudir a otras fuentes de interpretación como la jurisprudencia, la doctrina y el espíritu que el legislador quiso imprimirle.
En ese orden de ideas, tenemos que en los debates realizados por parte de la Cámara de Representantes al proyecto de Ley 129 de 2000 Cámara y 1 9 de 2000 Senado, que luego se convertiría en el actual código disciplinario único, se indicó lo siguiente:
“Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de
siguiente:
“Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materi a; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado social y democrático de derecho (arts. 2º, 6º y 122 inc. 2º C. N.).
Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla.
No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. 6(Subrayado y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, dada la independencia del derecho disciplinario respecto del de recho penal, es preciso señalar que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad, por cuanto en el derecho disciplinario las conductas desarrolladas por e l sujeto disciplinable aun cuando no produzcan un resultado reprochable, si p ueden considerarse ilícitas en la medida en que violen un deber funcional y por ende afecten los principios constitucionales y legales de la función pública.
Así las cosas, en el plano del derecho disciplinario, una conducta puede ser
considerarse ilícitas en la medida en que violen un deber funcional y por ende afecten los principios constitucionales y legales de la función pública.
Así las cosas, en el plano del derecho disciplinario, una conducta puede ser antijurídica en sentido formal, es decir contraria a lo dispuesto en la ley, sin que se constituya como falta, como quiera que es necesario que se acredite qu e la infracción fue de carácter sustancial, es decir que atentó contra el buen funcionamiento del Estado y es contrario a sus fines.
Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 13 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva p or lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
Respecto a ello, la Corte Constitucional ha precisado7:
“Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente , pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino
6 Gaceta del Congreso, Nº 263 del 4 de junio de 2001, p. 4. 7 Sentencia C-155/02. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 008 2018 00262 01
10 también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el der echo disciplinario de los servidores públicos, toda vez que "el derecho disci plinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se
10 también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el der echo disciplinario de los servidores públicos, toda vez que "el derecho disci plinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para control ar la potestad sancionadora del Estado". (Destaca la Sala)
Así mismo lo ha sostenido el Consejo de Estado sobre este elemento de la responsabilidad disciplinaria:8
“Bajo estos parámetros las autoridades disciplinarias deben verificar si la conducta que se atribuye al encartado fue cometida con dolo o culpa, es decir de manera intencional o por falta de cuidado, lo cual debe valorarse en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde el deber que tienen los servidores públicos de salvaguardar la función pública9, es decir “que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealt
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