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TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00294-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00294-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOBogotá D.C., Secretaría de Gobierno Distrital, Alcaldía Local de Engativá y Fondo de Desarrollo Local de Engativá / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado, la declaración trae como consecuencia, no que se declare que entre las partes existió una relación laboral, sino que se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, específicamente por el tiempo efectivamente laborado / PRESCRIPCIÓN – El demandante prestó sus servicios desde el 12 de abril de 2013 al 11 de junio de 2016, y entre los diferentes contratos celebrados, no hubo ninguna interrupción superior a 15 días hábiles, reclamó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales el 24 de mayo de 2018 y radicó el presente medio de control el 1° de agosto de 2018, no se configuró la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si los contratos suscritos entre Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Distrital – Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá y el señor (…) encubren una verdadera relación laboral existente entre las partes o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993?

Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la

Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que la entidad demandada, vinculó al demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) se confirmará la decisión del a quo en relación a la declaratoria de nulidad del acto acusado. (…) a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias que no percibió el demandante en igualdad de condiciones al personal de planta, no de los emolumentos en general como lo consignó el a quo en la parte resolutiva del fallo. (…) el pago compensatorio de las prestaciones ordinarias debe hacerse solo por el tiempo en que efectivamente se haya prestado el servicio, confo rme se encuentra acreditado en el expediente (…) en cuanto a la orden impartida por el a quo para que las prestaciones se liquiden con el valor de los honorarios pactados en cada contrato, se tiene que decir que ello resulta acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que la sustenta en que el Consejo de Esta do unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponde rá a los honorarios pactados”. (…) la Ponente difiere de tal postura, máxime en casos en el que se encuentra demostrado que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en ig ualdad de condiciones, razón por la cual la base para liquidar las prestaciones sociales y

el que se encuentra demostrado que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en ig ualdad de condiciones, razón por la cual la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, debería ser el salario básico del cargo d e planta. (…) Otro ítem que se debe abordar es el relacionado con los aportes al sistema de seguridad social. Rresulta ajustado al ordenamiento jurídico y a la orientación jurisprudencial ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes, como se analizará más adelante. No ocurre lo mismo con las cotizaciones con destino al sistema d e salud, ya que sobre ellas no se pronunció la sentencia de unificación. (…) no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. (…) se cumplió con la finalidad de los aportes, y en nada cambia la situación el ordenar a la entidad que realice cotizaciones retroactivas. (…) en aras de garantizar los derechos pensionales del demandante, debe ordena rse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de segurid ad social en pensiones (al fondo indicado por el actor) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere

como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o complet ar,según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…) En esos precisos términos resulta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente le corresponden. (…) Solo así se garantiza el derecho a la efectividad de los derechos del ex contratista, pues al ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente le corresponden, s e consigue mantener la afiliación y cotización con la verdadera remuneración percibida por el trabajador, lo que sin lugar a duda, repercute en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral. (…) la orden de pagar y/o devolver al trabajador las cotizaciones que se debieron efectuar por parte del empleador en vigencia de la relación laboral, no enmienda ni restablece los derechos conculcados por la entidad al haber encubierto la existencia de la relación laboral detrás de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, pues lo que se persigue con esta condena es asegurar el acceso del trabajador a la pensión en condiciones dignas, y con un monto que refleje la fuerza laboral q ue entregó a su empleador, que le asegure una vejez tranquila y dotada de los ingresos necesarios que le garanticen su mínimo vital. (…) el demandante prestó sus

entregó a su empleador, que le asegure una vejez tranquila y dotada de los ingresos necesarios que le garanticen su mínimo vital. (…) el demandante prestó sus servicios a favor de la entidad demandada desde el 12 de abril de 2013 al 11 de junio de 2016, y entre los diferentes contratos celebrados, no hubo ninguna interrupción superior a 15 días hábiles. (…) reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el 24 de mayo de 2018 y radicó el presente medio de control el 1° de agosto de 2018. (…) no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilat orias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…) se impone confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del act o acusado. Se precisará la decisión en el sentido de señalar que la declaración trae como consecuencia, no que se declare que entre las partes existió una relación laboral, sino que se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, específicamente por el tiempo efectivamente laborado. (…) se modificará la sentencia de primera instancia, para, a título de restablecimiento del derecho, ordenar el pago compensatorio de las prestacion es ordinarias que no percibió el demandante en igualdad de condicione s al personal de planta, no de los emolumentos en general como lo consignó el a quo en la parte

restablecimiento del derecho, ordenar el pago compensatorio de las prestacion es ordinarias que no percibió el demandante en igualdad de condicione s al personal de planta, no de los emolumentos en general como lo consignó el a quo en la parte resolutiva del fallo, por las razones anotadas en precedencia. (…) se revocará el numeral quinto de la sentencia impugnada, en lo atinente a los aportes en salud, de conformidad con lo anteriormente expuesto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009,

MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 0800123-31-000-2005-00248-01(0979-09);

quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-0039501(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-0002008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-2333-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de en ero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Distrital – Alcaldía Local de Engativá – Fondo de

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno Distrital – Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda

El señor Jesús Hemel Pacheco Ardila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 20186020261711 del 28 de mayo de 2018, proferido por la Alcaldesa Local de Engativá, mediante el cual se negó la existencia de “un contrato de trabajo” con la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, así como el pago de todas y cada una de las acreencias laborales surgidas de esa relación laboral.

Igualmente, solicitó que se declare que con la petición elevada el día 24 de mayo de 2018, interrumpió la prescripción establecida en los artículos 157 del CPACA y 488 del CST.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios pactados con el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, así como la equiparación de las funciones que desempeñaba como Profesional Universitario del Área de Gestión y Desarrollo, con las funciones que desempeña un Profesional Universitario de planta.

Igualmente, solicitó que se declare que entré él y la entidad accionada existió una

Universitario del Área de Gestión y Desarrollo, con las funciones que desempeña un Profesional Universitario de planta.

Igualmente, solicitó que se declare que entré él y la entidad accionada existió una relación laboral subordinada desde el 12 de abril de 2013 al 11 de junio de 2016,2 Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

y que tiene derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, indemnización moratoria por el no pago de salarios, sanción por no afiliación al fondo de cesantías, devolución de aportes a la seguridad social y derechos laborales extralegales.

También solicitó que se declare que entre el 12 de abril de 2013 al 11 de junio de 2016 tuvo la calidad de empleado público en el cargo de Profesional Universitario, así como la solución de continuidad de esa relación laboral. Además, solicitó que se declare que el salario debe ser lo establecido en los contratos o lo devengado por el personal de planta, en la medida que este último sea mayor a lo percibido en virtud de los contratos.

Solicitó igualmente que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor, a título de indemnización, el equivalente a los salarios, con su respectivo reajuste, derivados de la relación laboral, así como al reconocimiento y pago de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual adquiridas.

Por último, solicitó que frente a todas las sumas o condenas se ordene la

derivados de la relación laboral, así como al reconocimiento y pago de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual adquiridas.

Por último, solicitó que frente a todas las sumas o condenas se ordene la correspondiente indexación, intereses corrientes, moratorios y reajuste, para actualizar los valores pagados, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas procesales a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Como hechos señaló que celebró contratos de prestación de servicios profesionales con sus respectivas prórrogas y adiciones con el Fondo de Desarrollo Local de Engativá entre el 12 de abril de 2013 al 11 de junio de 2016 sin solución de continuidad, y para garantizar su cumplimiento, adquirió pólizas de cumplimiento ante entidades estatales.

Durante este periodo, recibió órdenes de trabajo de los distintos alcaldes locales de Engativá y Coordinadores Administrativos y Financieros. Además, prestó su labor en forma personal y subordinada, y desempeñó funciones y responsabilidades equiparables a las de un Profesional Universitario de planta.

Para el desempeño de sus funciones, utilizaba los implementos de trabajo asignados por la entidad demandada, que eran los mismos designados a los empleados de planta, tales como computadores, acceso al Sistema de Gestión3 Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Documental Orfeo, y acceso al Sistema Integrado de Gestión. Además, cumplía

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Documental Orfeo, y acceso al Sistema Integrado de Gestión. Además, cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., y el valor pactado entre las partes era consignado mensualmente por la entidad demandada en su cuenta de ahorros.

El 24 de mayo de 2018 solicitó ante la entidad demandada que se declarara la existencia de un “contrato de trabajo”, así como el reconocimiento y pago de todas y cada una de las acreencias laborales que de este se deriven, petición resuelta en forma desfavorable mediante oficio No. 20186020261711 del 28 de mayo de 2018.

El concepto de violación se resume en señalar que debe primar la realidad sobre los acuerdos formales, en aras de proteger y darle efectividad a los derechos laborales.

La prestación del servicio del demandante se configuró como una verdadera relación laboral, y como un “contrato de trabajo verbal a término indefinido”.

La entidad demandada desconoce el principio de la buena fe, así como la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular.

El actor cumplía funciones que podían ser desempeñadas por personal de planta, y no eran temporales, si se tiene en cuenta que prestó sus servicios del 2013 al

2016. Además, no contaba con autonomía e independencia para realizar sus labores, debía estar atento a las instrucciones que le impartían los Alcaldes Locales, los Coordinadores Administrativos y los Asesores Jurídicos y estaba sujeto a un horario de trabajo, lo que demuestra dependencia y subordinación,

labores, debía estar atento a las instrucciones que le impartían los Alcaldes Locales, los Coordinadores Administrativos y los Asesores Jurídicos y estaba sujeto a un horario de trabajo, lo que demuestra dependencia y subordinación, elementos propios de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de GobiernoAlcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.4 Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Señaló que no existió subordinación en los contratos, los cuales además no generan el derecho al reconocimiento de los emolumentos reclamados.

El demandante suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con objetos diferentes, pues se desarrollaron en diferentes áreas de la Alcaldía Local de Engativá.

Además, fueron contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el marco jurídico de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2011, por lo que no cabe solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, ya que no ejerció funciones propias de los funcionarios de planta, sino que desarrolló actividades propias de asesoría jurídica en las distintas etapas de los procesos contractuales.

De accederse a las pretensiones de la demanda, se omitiría el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función

jurídica en las distintas etapas de los procesos contractuales.

De accederse a las pretensiones de la demanda, se omitiría el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, que en la modalidad estatutaria son el nombramiento y la posesión, los cuales determinan la existencia de un régimen legal y reglamentario, y que sólo se presenta en una planta de personal, con la correspondiente disponibilidad presupuestal.

Entre las partes no hubo un contrato laboral, pues no se configuraron sus 3 elementos esenciales, a saber: i) actividad personal del trabajador; ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este último a exigir cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos; y iii) un salario como retribución del servicio.

El contratista tiene autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Sin embargo, pese a ello, el contratista, en el desempeño de sus actividades, debe ceñirse a ciertas condiciones para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, sin que ello implique subordinación o sometimiento. Es lo que el Consejo de Estado ha reconocido como relación de coordinación de actividades.

De encontrar existente un “presunto contrato laboral”, solicitó que se aplique la prescripción de las acreencias laborales, pues tales derechos tienen una naturaleza retributiva y no indemnizatoria, por tratarse de derechos laborales, de5 Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

conformidad con el artículo 488 del CST y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 , declaró no probadas las excepciones de inexistencia del contrato laboral y prescripción propuestas por la entidad y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró que entre el actor y la entidad demandada existió una relación laboral y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar en favor del accionante: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un Profesional Universitario Código 219 - Grado 18 del Área Gestión del Desarrollo en el Alcaldía Local de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá o equivalente, desde el 12 de abril de 2013 hasta el 11 de junio de 2016, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en el contrato ii) tomar el ingreso base de cotización del demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un Profesional Universitario Código 219 - Grado 18 o un cargo similar, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía

que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un Profesional Universitario Código 219 - Grado 18 o un cargo similar, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 12 de abril de 2013 al 11 de junio de 2016 (descontando 24 días de interrupción) y si existiesen diferencias a favor del demandante estos dineros deberán serle devueltos.

Igualmente, señaló que el tiempo efectivamente laborado por el accionante se computará para efectos pensionales, y debe ser tenido en cuenta para efectos de aportes en salud.

Por último, ordenó a la entidad demandada actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al artículo 187 del CPCA, negó las demás6 Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que son 3 las modalidades de vinculación con entidades del estado: i) relación legal y reglamentaria; ii) contractual laboral; y iii) contrato de prestación de servicios, definido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte

vinculación con entidades del estado: i) relación legal y reglamentaria; ii) contractual laboral; y iii) contrato de prestación de servicios, definido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 157 de 1997, que hizo referencia a la distinción entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios no genera relación laboral alguna ni pago de prestaciones sociales, como quiera que su finalidad está dirigida a la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, que no pueden llevarse a cabo con personal de planta, o que requieran conocimientos especializados. A menos que se logre acreditar la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral señalados en el Código Sustantivo del trabajo.

Analizó la definición de contrato de trabajo y sus elementos esenciales: i) actividad personal del trabajador; ii) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y iii) salario como retribución del servicio. Igualmente, analizó el desarrollo jurisprudencial que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Además de los anteriores elementos fijados como esenciales para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, señaló que la permanencia y a la equidad o similitud constituyen requisitos adicionales a tener en cuenta para determinar si existe una verdadera relación laboral, los cuales hacen referencia, en su orden, a que la labor desempeñada por el contratista sea inherente a la entidad y al parámetro de comparación con los demás empleados de planta.

Frente al caso concreto, indicó que se demostró que el actor prestó personalmente

en su orden, a que la labor desempeñada por el contratista sea inherente a la entidad y al parámetro de comparación con los demás empleados de planta.

Frente al caso concreto, indicó que se demostró que el actor prestó personalmente sus servicios del 12 de abril de 2013 al 11 de junio de 2016 con algunas interrupciones, labor por la cual recibió una contraprestación mensual.

Respecto a la subordinación, señaló que la labor del accionante no consistía simplemente en una asesoría en materia de contratación, sino que tenía que ver7 Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con la ejecución de actividades propias de la entidad, en actos y procesos precontractuales, contractuales y postcontractuales, que necesariamente debían efectuarse bajo parámetros de subordinación, pues debía acatar las directrices señaladas por sus superiores inmediatos, los lineamientos de forma determinados por el Alcalde Local, y desarrollar sus actividades en armonía con otras dependencias.

Además, ineludiblemente se requería que su actividad fuera desplegada en las instalaciones de la alcaldía, durante jornadas que no podía determinar de acuerdo a su criterio, sino bajo los parámetros, directrices y ordenes que recibía del Alcalde Local. Igualmente, las tareas asignadas fueron desempeñadas con los elementos que la entidad le proveía.

Lo anterior, a su juicio, evidenció que el accionante actuó bajo permanente subordinación, y no bajo una simple relación de coordinación. Además, sus labores fueron permanentes y similares a las funciones desarrolladas por los

que la entidad le proveía.

Lo anterior, a su juicio, evidenció que el accionante actuó bajo permanente subordinación, y no bajo una simple relación de coordinación. Además, sus labores fueron permanentes y similares a las funciones desarrolladas por los empleados de planta de la entidad, y tienen relación directa con su funcionamiento y con el cumplimiento de su misión institucional.

Sobre el particular, al revisar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los Empleados de Planta de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, contenido en la resolución No. 1832 del 09 de diciembre de 2015, encontró que existe el cargo denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 18, que pertenece al Área Funcional – Alcaldías Locales – Grupo de Gestión Administrativa y Financiera – Fondo de Desarrollo Local – Abogado, que tiene asignadas funciones que se asemejan con las desarrolladas por el accionante.

Además, por considerar que la actividad desempeñada por el demandante era indispensable para garantizar el normal desarrollo de las actividades que se adelantaban en la coordinación administrativa y financiera de la Alcaldía Local de Engativá, se justificó la necesidad de prorrogar cada uno de los contratos que se suscribieron.

Igualmente, la existencia de empleados de planta con similares funciones a las actividades desplegadas por el actor se constata con las certificaciones que de forma previa a la suscripción de cada uno de los contratos expidió la Dirección de8 Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 11001-33-35-008-2018-00294-01

Demandante: Jesús Hemel Pacheco Ardila

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en las cuales aceptó que dentro de la planta de personal no existía personal suficiente para desempeñar las tareas para las que fue contratado el actor.

Destacó que, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral, ello no implica que el demandante obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria, de conformidad con el artículo 122 constitucional.

Frente a la prescripción, señaló que si bien se evidencia que entre los contratos 005, 035 y 064 existieron interrupciones, estas no superaron el término de 15 días hábiles fijado en el artículo 45 del decreto 1042 de 1978, lo cual da lugar a que no haya solución de continuidad ni prescripción.

En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el no pago oportuno y consignación de las mismas contenida en la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990, negó esta pretensión, en atención a que sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, surge la obligación de la entidad demandada para realizar el pago de cesantías y en consecuencia, del reconocimiento de intereses y sanciones a que haya lugar por el atraso en su pago.

Tampoco accedió a la devolución del valor de las pólizas de cumplimiento, toda vez que esos descuentos tuvieron su fuente en la relación contractual del

reconocimiento de intereses y sanciones a que haya lugar po

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