TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00324-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00324-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Las cotizaciones realizada s hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, se debieron efectuar sobre los factores dispuestos en la Ley 62 de 1985, mientras f ungió como empleada pública, y después de e sa fecha, sobre los factores enli stados en el De creto 11 58 de 1994, efectivament e devengados / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – En resumen, no es posible acceder a tener en c uenta como IBL la to talidad de eleme ntos salariales y pres tacionales devengados por la accionante exclusivamente en el último año de servicio público, pues el IBL no es materia del régimen de transición / DECISIÓN – Por lo a nterior se confi rmará la sentencia de primera instancia, me diante la cual se ne garon las pretensiones de la demanda presentada por la señora.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) tiene derecho o no a la reliquidación de su pensi ón con la inclusión de todos los fact ores sa lariales devengados en el último año de servicios?
Tesis: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 para el nivel territorial), tenía más de 35 años de edad, p or lo que es beneficiaria del rég imen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 , en cuanto a los requis itos para acceder a la
general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 , en cuanto a los requis itos para acceder a la pensión y el monto de la misma, entendido este como la tasa de retorno, mas no comprende el IBL. (…) La accionante adquirió el status jurídico pensional con los requisitos de la Ley 71 de 1988, el día 8 de octubre de 1996, cuando cumplió 20 años de servicios, pues los 55 años de edad los cumplió el 30 de septiembre de 1991. (..:) Recapitulando, se tiene qu e el ISS, a través de la Resolución No. 024064 del 12 de octubre de 2001, reconoció a la señora (…) una pensión de jubilación con f undamento en la Ley 71 de 1988, por valor de $294.009 para el año 1998, $343.109 para 1999, $374.778 para 2000 y $407.571 para 2001, y no se especificaron los factores salariales incluidos en la liquidación . (…) Pre via solicitud de la accionante , la prestación fu e reliquidada por COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 84929 del 31 de mayo de 2017 aplicando la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, lo que arrojó una mesada de $750.384 para 2014, $777.848 para 2015, $830.508 para 2016 y $878.262 para 2017, aplicando el IBL regulado en la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de dicha norma, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994,
esto es, con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de dicha norma, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, según se expuso en la Resolución No. DIR 14605 del 1º de septiembre de 2017, por la cual se con firmó la decisión anterior. (…) Pero su solicitud pre tendió la reliquidación de ac uerdo con la Ley 71 de 1988, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Y la entidad, a través de los actos demandados, h a negado la reliqu idación en esos términ os. (…) Al respecto, no son de recibo los argume ntos de la demandante, en cu anto considera que en su pensión deben ser incluidos todos los factores devengados en el último año de servicios. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se ha venido explicando en esta providencia, si bien tiene derecho a acceder a la prestaci ón co n ap licación de los requis itos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 71 de 1988, el “monto” comprende únicamente la tasa de r eemplazo y no el IBL, por lo que los factores que se deben tener e ncuenta en dicho régimen, son únicamente los que cotizó o debió haber cotizado en el tiempo que le hacía falta (…) 1 año, 3 meses y 8 días, p ues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para obtener el status pensional. (…) no procede efectuar pronunciamie nto sobre la petición presentada por el apoderado de la accionante en los alegatos de conclusión, en el sentido de que se ordene la liqu idación pensional calcu lando el IBL con lo
status pensional. (…) no procede efectuar pronunciamie nto sobre la petición presentada por el apoderado de la accionante en los alegatos de conclusión, en el sentido de que se ordene la liqu idación pensional calcu lando el IBL con lo cotizado en los ú ltimos 10 años o en toda la vida labora l, puesto que no ha ce parte de las pretensiones de la demanda. (…) bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 se debe cal cular el IBL con lo cotizado en los últimos 10 años laborados, lo que en este caso arrojó un IBL inferior, según las liquidaciones efectuadas por la entidad en los act os demandados. (…) la Entidad expuso en la Reso lución No. DIR 14605 del 1º de septiembre de 2017, que la liqu idación del IBL con lo cotizado durante toda la vi da laboral aplica solame nte a quienes hubieren efectuado aportes por 1250 semanas o más, que no es el caso de la accionante, quien cotizó durante 1068 semanas. (..:.) los factores a incluir son únicamente los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que hubiere devengado. (…) Así mismo, las cotizaciones realizadas hasta a ntes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, se debieron efect uar sob re los factores dispuestos en la Ley 62 de 1985, mientras fungió com o empleada pública, y después de esa fecha, sobre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, efectivamente devengados. (…) no es posible acceder a tener en cuenta como IBL la to talidad de eleme ntos salariales y pres tacionales devengados por la accionante exclusivamente en el último año de servicio público, pues el IBL no
efectivamente devengados. (…) no es posible acceder a tener en cuenta como IBL la to talidad de eleme ntos salariales y pres tacionales devengados por la accionante exclusivamente en el último año de servicio público, pues el IBL no es materia del régimen de transición. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia, me diante la cual se ne garon las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) obra escrito de intervención de la ANDJE, allegado con los soportes correspondientes respecto de quien representa a esa Entidad, razón por la cual se reconocerá personería al abogado que la suscribe, al haberse verificado la ausencia de antecedentes disciplinarios y la vigencia de su tarjet a profesional. (…) obra sustitución del poder, presenta da p or el apoderado principal de COLPENSIONES, la cual cumple con los requis itos legales, razón por la cual se reconocerá personería a l abogado sustituto en los términ os de dicho docum ento, a l haberse verificado la ausencia de antece dentes disciplinarios y la vigencia de su tarjeta profesional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011 ; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4
de 2018; SU-068 de 2018; T-615 de 2016; C-634 de 2011 ; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Ley 5ª de 1969; Decreto 1042 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1709 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 812 de 2003; Ley 578 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRÁNSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRÁNSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 , mediante la cual el Juzgado Octavo ( 8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 84929 del 31 de mayo de 2017, por la cual se negó la inclusión de todos los factores salariales en su pensión.
Así mismo, pidió la nulidad de la Resolución No. DIR 14605 del 1º de septiembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, aplicando las Leyes 33, 62 de 1985 y
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la demandante con el 75% de todos los factores salariales del último año de servicios, aplicando las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988, así como las normas concordantes, “ recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad”.
1 Fls. 32 a 49.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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También pidió que se ordene el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada, desde la fecha de retiro del servicio hasta su inclusión en nómina con todos los factores salariales, así como la indexación de las sumas adeudadas de acuerdo con el IPC, que la sentencia se cumpla según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la entidad accionada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante prestó sus servicios en el sector privado desde el 2 de abril de 1973 hasta el 8 de junio de 1974 y como empleada pública en la Presidencia de la República y en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde el 7 de enero de 1975 hasta el 15 de mayo de 1998, con algunas interrupciones.
Contaba con más de 15 años de servicio y 35 de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de esa norma.
interrupciones.
Contaba con más de 15 años de servicio y 35 de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de esa norma.
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE en Liquidación expidió la Resolución No. 024064 del 12 de octubre de 2001, por la cual le reconoció una pensión por aportes de acuerdo con la Ley 71 de 1988 , efectiva desde el 17 de mayo de 1998.
El 11 de mayo de 2017 se solicitó la revisión de la pensión por aportes (Ley 71 de 1988) para incluir todos los factores salariales del último año de servicios.
COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 84929 del 31 de mayo de 2017, por la cual reliquidó la pensión de la demandante pero negó la inclusión de todos los factores salariales.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación el 18 de agosto de 2017, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 14605 del 1º de septiembre de 2017.
La prestación reconocida y reliquidada solamente incluyó como factor salarial la asignación básica y excluyó prima técnica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima semestral.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 2º, 6º, 25 y 58. - Código Civil, artículo 10. - Ley 57 de 1887. - Ley 4ª de 1966, artículo 4º. - Decreto 1743 de 1966. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Ley 5ª de 1969. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Decreto 2709 de 1994. - Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 2º. - Ley 1437 de 2011, artículo 178.
Para el apoderado de la parte actora el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición según el cual se respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión regulada en la norma anterior.
Dijo que la situación pensional de la demandante se rige por la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en su artículo 7º estableció el salario base de liquidación de la pensión por aportes.
Citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, así como los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 127 del CST, para afirmar que constituye salario todo aquello que reciba el empleado de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, y dicho
así como los artículos 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 127 del CST, para afirmar que constituye salario todo aquello que reciba el empleado de manera habitual y periódica como retribución de sus servicios, y dicho concepto debe aplicarse para liquidar la pensión de la accionante.
Aseguró que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 permite acudir a las Leyes 33 y 62 de 1985 para establecer la manera como debe liquidarse la pensión. Para respaldar dicho argumento citó la sentencia proferida por el
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2009, en el proceso No. 2006-0210-01.
Hizo alusión a las sentencias del 4 de agosto de 2010, expediente No. 200607509, y del 9 de febrero de 2017, proceso No. 2013-01541 (46832013), emitidas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, según las cuales en la liquidación pensional debe incluirse la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, sin importar su denominación, en aplicación del principio de favorabilidad.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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Destacó que ese criterio se mantuvo en el H. Consejo de Estado aún después de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la
H. Corte Constitucional.
Consideró que a los descuentos que deban realizarse por concepto de aportes sobre aquellos factores salariales sobre los cuales no se cotizó,
H. Corte Constitucional.
Consideró que a los descuentos que deban realizarse por concepto de aportes sobre aquellos factores salariales sobre los cuales no se cotizó, debe aplicarse la prescripción de que trata el artículo 817 del E.T., según lo dispuso el H. Consejo de Estado en Sentencia del 26 de marzo de 2009 , expedida en el proceso No. 25000232700020020042201-16257.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la pensión de la accionante se liquidó aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta 1060 semanas cotizadas, sin realizar tal actuación con la inclusión de los factores salariales del último año de servicios. Recalcó que la norma aplicada es la Ley 71 de 1988, por ser la más favorable a la pensionada.
Explicó que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se establece de acuerdo con el inciso tercero de esa norma y con lo establecido en el artículo 21 de la mencionada Ley, porque no fue un aspecto sometido a transición.
Agregó que solamente es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes y son los que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210
encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100, providencias que consideró obligatorias en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA.
Afirmó que la liquidación pensional en las condiciones solicitadas en la demanda atenta contra el principio de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional.
2 Fls. 64 a 85.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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Citó la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 52001233300020120014301, que acogió la interpretación de la H. Corte Constitucional que excluye del régimen d e transición el IBL, el cual se regula por la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo
del derecho reclamado”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genérica o innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo citó la sentencia C-168 del 1995 de la H. Corte Constitucional, según la cual el régimen de transición comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio de la legislación anterior.
También hizo referencia a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, según las cuales los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente conservaron la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL no fue un aspecto sometido a dicha transición, por lo que se establece según las reglas de dicha Ley contenidas en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21.
Además, los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Hizo alusión a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 en el expediente No. 52001233300020120014301, en la que acogió la interpretación de la H. Corte Constitucional antes mencionada. Añadió que solamente es posible incluir aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes.
52001233300020120014301, en la que acogió la interpretación de la H. Corte Constitucional antes mencionada. Añadió que solamente es posible incluir aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan realizado aportes.
Acogió la postura unificada del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional en aplicación de los artículos 10, 102 y 270 del CPACA.
Encontró acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de
3 Fls. 93 a 104.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y tiempo de servicio, y su pensión fue reconocida y liquidada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Como periodo de liquidación se aplicó el tiempo que le hacía falta para adquirir el status pensional desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La prestación fue reliquidada aplicando la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75% y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Dijo que la parte actora no tiene derecho a que su pensión se reliquide con todos los factores salariales del último año de servicio porque, conforme al criterio antes expuesto, el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se regula por las reglas de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sobre los
conforme al criterio antes expuesto, el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se regula por las reglas de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado aportes al sistema pensional.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a la parte accionada la reliquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales del último año de servicio.
Dijo que no debería aplicase la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado emitida el 28 de agosto de 2018, porque fue proferida después de presentada la demanda, ya que se desconocen derechos laborales adquiridos y las garantías judiciales.
Sostuvo que no es posible aplicar la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional porque esa providencia solamente se refiere al régimen aplicable a Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, del cual no hace parte la accionante, y la misma decisión aclara que no puede extenderse a otros regímenes.
Respecto de la sentencia SU-230 de 2015, afirmó que tampoco es aplicable, porque esa providencia decidió un caso de un trabajador oficial y la demandante fue empleada pública, de donde se concluye que debe aplicarse el precedente del H. Consejo de Estado que reconoce la liquidación pensional con la totalidad de factores salariales del último año de servicios.
4 Fls. 112 a 124.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
liquidación pensional con la totalidad de factores salariales del último año de servicios.
4 Fls. 112 a 124.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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Afirmó que tampoco se puede aplicar la tesis expuesta en la sentencia SU427 de 2016, porque en el caso de la demandante no existe desproporción entre lo devengado toda su vida laboral y su último año de servicios.
Concluyó que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Dijo que negar las pretensiones contraviene la sentencia de unificación del
H. Consejo de Estado, y que se debe dar aplicación a lo allí dispuesto, esto es, debe ordenarse la reliquidación pensional “ con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, o de todo lo cotizado”.
En torno a los descuentos por concepto de aportes sobre los nuevos factores a incluir, aseguró que como la liquidación solicitada involucra el último año de servicios, solamente es posible hacer el descuento correspondiente respecto de ese mismo periodo. Y si el lapso de descuentos es mayor, debe aplicarse la prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del E.T.
Finalizó pidiendo que si se ordenan descuentos sobre toda la vida laboral, se disponga que no superen el pago correspondiente al retroactivo y que,
trata el artículo 817 del E.T.
Finalizó pidiendo que si se ordenan descuentos sobre toda la vida laboral, se disponga que no superen el pago correspondiente al retroactivo y que, si lo hacen, se realicen descuentos que no afecten las condiciones económicas de la parte actora.
V. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
El apoderado de la parte actora reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Además, sostiene que en este caso no procede condena en costas, porque su actuar no ha sido temerario. Finalmente, solicita que se indique que la reliquidación que se ordene efectuar no puede ser inferior a lo que actualmente viene percibiendo la demandante.
5.2. PARTE DEMANDADA6
La apoderada de COLPENSIONES afirmó que la demandante cuenta con 17 años y 17 días de servicio en el sector oficial, por lo tanto no es posible
5 Fls. 156 a 162. 6 Fls. 148 a 155.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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liquidar su pensión aplicando el régimen de la Ley 33 de 1985, ya que e sa norma exige un mínimo de 20 años de servicio público.
Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la H. Corte Constitucional, para decir que el
Citó las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Mencionó que la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Afirmó que la liquidación solicitada atenta contra los principios de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, pues no existe relación entre lo aportado y lo que retorna al pensionado.
También citó la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001233300020120014301 que acogió la postura expuesta por la H. Corte Constitucional. Dicha sentencia dispuso, además, que debe aplicarse de forma inmediata a todos los casos pendientes de solución tanto en la vía administrativa como judicial.
Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE7
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE7
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es
7 Fls. 167 a 175.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la
H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante 8 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión 9, oportunidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.
La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si
8 Fl. 134. 9 Fl. 145.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-008-2018-00324-01
Demandante: TRANSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA . Sentencia de segunda instancia
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la señora TRÁNSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales
. Sentencia de segunda instancia 10
la señora TRÁNSITO ESPITIA VIUDA DE TRASLAVIÑA tiene dere
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