TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00357-01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00357-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Sanidad Militar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
SANIDAD MILITAR
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , con el objeto que se declare que el régimen salarial que le resulta aplicable es el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del
GENERAL DE SANIDAD MILITAR , con el objeto que se declare que el régimen salarial que le resulta aplicable es el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.
Así mismo, solicitó que se declare la nuli dad del Oficio No. 548 7 MDN-CGFMDGSM-SAF-GTH-1.10 del 27 de marzo de 2018 , proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997.
Reclamó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica del demandante aplicando los decretos salariales anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, que aplican a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Profesional, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, desde su ingreso a la entidad y hasta que el pago se haga efectivo, reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales.
Pidió que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y los valores previstos para la asignación básica.
1 Fls. 133 a 149.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia Solicitó que se condene a la accionada al pago de gastos , costas procesales y agencias en derecho.
Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
El demandante empezó a prestar sus servicios a la Dirección General de Sanidad desde el 18 de diciembre de 1987 en el cargo Profesional Universitario código 3020, grado 3 y, posteriormente, tomó posesión de los siguientes cargos: (i) Profesional Universitario, a partir del 1° de octubre de 1989, (ii) Profesional Universitario código 3020, grado 8, desde el 13 de mayo de 1984, (iii) Profesional Especializado código 3010, grado 16, a partir del 15 de diciembre de 1995, (iv) Profesional Especializado código 3010, grado 16, a part ir del 1° de marzo de 1996, (v) Profesional Especializado código 3010, grado 17, desde el 15 de enero de 1998 y (vi) Profesional Especializado código 3-1, grado 17, a partir del 1° de octubre de 2009.
Afirmó que desde que presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar se le ha negado el derecho a que su régimen salarial sea el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es,
Afirmó que desde que presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar se le ha negado el derecho a que su régimen salarial sea el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fijado según los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional para el Nivel Profesional, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
Asegura que erróneamente se le ha venido pagando su asignación básica de acuerdo con los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa.
Mediante petición del 12 de marzo de 2018, el señor CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE solicitó al MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y pago de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Su solicitud fue resuelta mediante el Oficio No. 548 7 MDN-CGFM-DGSM-SAFGTH-1.10, recibido el 27 de marzo de 2018, proferido por Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, en el sentido de negar su petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 13 y 53.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Ley 1301 de
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 13 y 53.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Ley 1301 de 1994, art. 88; Ley 352 de 1997, arts. 53, 54 y56; Decreto 3062 de 1997, arts. 3° y 6°; Ley 1033 de 2006, arts. 2° y 3°; y Decreto Ley 092 del 2007.
El demandante considera que viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que la cobijan, pues le resultan aplicables los Decretos3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia Salariales previstos anu almente para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y no los Decretos especiales expedidos para los empleados del Sector de Defensa.
De esta manera, señala que el acto acusado vulnera su derecho a la igualdad, porque al negarle el reconocimiento de su asignación básica en aplicación de los parámetros que anualmente fija el Gobierno Nacional para quienes ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, “ bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa”, se está ejerciendo un trato discriminatorio, pues la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fue fijar una remuneración distinta para el personal de
argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa”, se está ejerciendo un trato discriminatorio, pues la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fue fijar una remuneración distinta para el personal de Sanidad.
Sostiene que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues con la decisión adoptada la parte demandada da una interpretación “amañada” a las disposiciones salariales que rigen al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, “ pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997 (…)” (sic), y en ese sentido, insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fijado en las tablas salariales que anualmente expide e l Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Asevera que la voluntad del Legislador de crear un régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de l mismo año, evidencia una prohibición para que al demandante se le aplique n las normas salariales del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA.
Así mismo, menciona que la parte demandada desconoce el alcance de lo prescrito en el art. 3º del Decreto 3062 de 1997, que señala que a los empleados del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporen a plantas de personal de salud que se creen en el MINISTERIO DE DEFENSA, les aplicará el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
de personal de salud que se creen en el MINISTERIO DE DEFENSA, les aplicará el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Finalmente, afirma que el acto que acusan fue expedido con falsa motivación por las siguientes razones:
- El régimen salarial y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos son elementos que se diferencian en el sentido de que el primero se fija por el Gobierno Nacional respetando los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, y el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades públicas. Así, a través del establecimiento del sistema de clasificación y nomenclatura no puede modificars e el régimen salarial de los empleados de una entidad.
- En consonancia con lo anterior, señala que el Decreto Ley 092 de 2007 no modificó el régimen salarial del demandante al incluir al personal de sanidad en la planta global del MINISTERIO DE DEFENSA.
Además, manifiesta que la Ley 1033 de 2006 fijó solamente la carrera especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del MINISTERIO DE4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia DEFENSA, el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal de tal Autoridad, y lo dispuesto en el Decreto 3062 de 1997 no ha sido derogado ni demandado para dejar de ser aplicado en el caso del demandante.
- Señala que las normas que fundamentan la decisión de los actos acusados
y lo dispuesto en el Decreto 3062 de 1997 no ha sido derogado ni demandado para dejar de ser aplicado en el caso del demandante.
- Señala que las normas que fundamentan la decisión de los actos acusados
(Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008) no derogan lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y que se desconoció lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, en cuanto a los servidores de salud del MINISTERIO DE DEFENSA no se rigen por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil de dicho organismo.
- El Ministerio de Defensa se arroga competencias que no tiene al cancelarle al demandante su asignaci ón básica en aplicación de los Decretos que fijan la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales no le aplican por lo anotado, y en ese sentido modificando sin fundamento legal alguno el régimen salarial a partir de l año 2009 en desconocimiento de la “prohibición” del Decreto 1301 de 1994.
- Mediante sentencia C -753 de 2008, por medio de la cual la H. Corte Constitucional revisó el Decreto Ley 091 de 2007, resolvió que conforme con lo establecido en la Ley 1033 de 2006 no procedía regular aspectos de índole salarial, razón de más para consid erar que lo dispuesto en el Decreto Ley mencionado no implicó una modificación del régimen salarial del personal de
Sanidad.
- Ha existido un desmejoramiento salarial del demandante porque la entidad no respeta el régimen salarial que le corresponde, y no le paga su asignación
mencionado no implicó una modificación del régimen salarial del personal de Sanidad.
- Ha existido un desmejoramiento salarial del demandante porque la entidad no respeta el régimen salarial que le corresponde, y no le paga su asignación básica en aplicación de los decretos salariales que rigen al personal de la
Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
- Si bien al personal de Sanidad le aplican las normas de administración de personal del Ministerio de Defensa, por pertenecer a su estructura interna, ello no implica que les apliquen las mismas normas en materia salarial, pues existe norma especial y posterior aplicable, como son los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 6º del Decreto 3062 del mismo año, disposiciones que fueron “salvaguardadas” por el artículo 72 del Decreto Ley 091 de 2007.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que como el demandante ingresó a la institución en el año 1987, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable en materia prestacional el Decreto 2701 de 1988 y en materia pensional el Decreto Ley 1214 de 1990.
Hizo un recuento de las normas que han regido al personal de sanidad a través del tiempo. En ese sentido, sostuvo que en vigencia de la Ley 352 de 1997 y, en concordancia con el Decreto 3062 de 1997, a los trabajadores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal de salud del Ministerio de Defe nsa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial y
2 Fls 166 al 173.5
Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal de salud del Ministerio de Defe nsa Nacional, se les aplicaría el régimen salarial y
2 Fls 166 al 173.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia prestacional previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder
Público.
Por otra parte, mencionó que el Decreto Ley 092 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sani dad Militar, “a quienes a partir de la incorporación a los nuevos empleos se les reconocería la remuneración prevista para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional”.
Aclaró que, si bien los decretos que rigieron desde 2007 para el sector defensa cambiaron la denominación y el cargo, lo cierto es que mantuvieron y respetaron las asignaciones salariales, por lo que no hubo un desmejoramiento en ese sentido . En consecuencia, aseguró que no resultaba viable aplicar el código y grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Con respecto a la situación particular del actor, manifestó lo siguiente:
El demandante no puede pretender que por el hecho que se haya clasificado el cargo que tiene como Profesional de Defensa, código 3 -1, grado 18 sea equiparable al de la Rama Ejecutiva del nivel asesor, y que de manera automática devengue la asignación básica para ese empleo según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, máxime cuando
equiparable al de la Rama Ejecutiva del nivel asesor, y que de manera automática devengue la asignación básica para ese empleo según los decretos salariales fijados anualmente para ese tipo de cargo, máxime cuando con la n ueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen salarial y , además, fue el ejecutivo quien señaló que continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos venían desempeñando.
Trajo a colación el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, con el fin de explicar que, en este caso, ni el cargo ni las funciones desarrolladas por el demandante, son equiparables a las funciones de un funcionario nivel Asesor de la Rama Ejecutiva.
Explicó que en caso de que se acceda a lo pretendido en esta demanda la entidad tendría que soportar una condena que impactaría el presupuesto y la sostenibilidad fiscal.
Por lo anterior, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda , comoquiera que el acto demandado no está viciado de nulidad.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia del 17 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el señor CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE “quedó sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional”.
Hizo un recuento del régimen salarial aplicable al person al que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, resaltando, entre otras normas, el
empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional”.
Hizo un recuento del régimen salarial aplicable al person al que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, resaltando, entre otras normas, el Decreto Ley 1214 de 1990, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1301 de 1994, la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006 y las Leyes 91 y 92 de 2007.
3 CD – Fl. 240 (Continuación expediente electrónico).6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia Explicó que los “empleados vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional”.
De igual modo, aseguró que “a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura”.
Así, de conformidad con el Decreto 4783 de 2008, los funcionarios no uniformados de la Dirección Ge neral de Sanidad debían continuar percibiendo la remuneración de los empleos que venían ocupando , en el
nomenclatura”.
Así, de conformidad con el Decreto 4783 de 2008, los funcionarios no uniformados de la Dirección Ge neral de Sanidad debían continuar percibiendo la remuneración de los empleos que venían ocupando , en el cargo que fueron incorporados, “[ e]fectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el servidor quedaba sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional”.
Frente al caso concreto precisó que a pesar de encontrar una incongruencia en la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad, en la que se certificó que el demandante desempeñó en el año 2009 el cargo de Profesional Universitario, código 2028, grado 14, cuando en realidad para enero de ese año se demostró, conforme la Resolución No. 0028 del 6 de enero de 2009, que se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 14, “tal incongruencia no afecta lo relativo a la asignación salarial que debió ser fijada al demandante, pues la misma, conforme a los decretos salariales, tanto en la Rama Ejecutiva como en el Sector Defensa, es fijada teniendo en cuenta el nivel (profesional) y el grado desempeñado”.
Mencionó que el demandante ingresó al Hospital Militar Central el 18 de diciembre de 1987 ; que el 15 de noviembre de 1995 fue nombrado en provisionalidad en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ; que el 1° de octubre de 2009 fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar de
diciembre de 1987 ; que el 15 de noviembre de 1995 fue nombrado en provisionalidad en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ; que el 1° de octubre de 2009 fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de Profesional de Defensa, código 3-1, grado 17, y que el 2 de septiembre de 2014 fue nombrado en el cargo de Profesional De fensa, código 3-1, grado 18.
Aclaró que la incorporación se realizó conforme a las equivalencias y nomenclatura para los empleados no uniformados del sector defensa, por lo que su asignación corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Concluyó que a partir de la vigencia de la Ley 1033 de 2006, del Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, al demandante le dejaron de ser aplicables los decretos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin que esto le implicara una desmejora salarial , puesto que continuó percibiendo lo que venía devengando, tal como lo pudo corroborar de las certificaciones salariales aportadas al plenario. En consecuencia, el hecho de que el7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia demandante haya pasado a un cargo de Profesional Defensa, código 3 -1, grado 17, esto no implica que su asignación salarial debía ser la que le
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia demandante haya pasado a un cargo de Profesional Defensa, código 3 -1, grado 17, esto no implica que su asignación salarial debía ser la que le corresponde a un Profesional grado 17 de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, ya que cada grado y nivel se esta bleció “ teniendo en cuenta la naturaleza y funciones que presta”.
Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión, la parte actora manifestó que la sentencia de primera instancia desconoció el régimen salarial que le resulta aplicable al señor CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE, al dar una interpretación errónea a la Ley 1033 de 2006 y al Decreto Ley 092 de 2007, comoquiera que dichas normas no facultan al Ejecutivo para pagar la asignación básica del demandante con las asignaciones que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Asegura que si bien la Ley 1033 de 2006 concedió algunas facultades al Presidente de la República para regular al personal del Ministerio de Defensa, esto no implica la posibilidad de modificar regímenes salariales, sino ciertos temas específicos.
Además, el hecho de que se cree una estructura diferente de los cargos y una nomenclatura distinta, no justifica la modificación del régimen salarial que le corresponde al demandante.
Resaltó que para los años 2012 y 2013 el personal de la Dirección de Sanidad Militar inició demandas tendientes a obtener el pago de la prima de actividad y del s ubsidio familiar, pero “ en esas oportunidades, les era negada la
Resaltó que para los años 2012 y 2013 el personal de la Dirección de Sanidad Militar inició demandas tendientes a obtener el pago de la prima de actividad y del s ubsidio familiar, pero “ en esas oportunidades, les era negada la aplicación del régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa, bajo el argumento de que PESE A FORMAR PARTE DE UNA PLANTA GLOBALMinisterio de Defensa - ERAN BENEFICIARIOS DE U N RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL, contenido en la ley 352/97 y decreto 3062/97 ”. Sin embargo, en esta oportunidad se está negando el derecho, lo que significa que no se está aplicando el principio de inescindibilidad normativa.
Sostuvo que la entidad utiliza indebidamente el término “HASTA TANTO” que se menciona en el parágrafo transitorio de artículo 21 del Decreto 092 de 2007, porque le da un alcance diferente en concordancia con el concepto de “MIENTRAS” contenido en el artículo 6° del Decreto 4783 de 2008. Asegura que el hecho de que el término utilizado en el Decreto 092 fuera “ hasta tanto ”, implica que una vez ubicados los funcionarios en los nuevos cargos los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores iban a desaparecer, dada su transitoriedad, p or lo tanto , no puede permanecer indefinidamente en el tiempo.
Destacó que desde que entró en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y en vigencia de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, se estableció la prohibición de que los funcionarios de la planta de salud del Ministerio de
4 CD – Fl. 240 (Continuación expediente electrónico).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
la prohibición de que los funcionarios de la planta de salud del Ministerio de
4 CD – Fl. 240 (Continuación expediente electrónico).8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia Defensa fueran remunerados con el régimen salarial del personal civil, y que dichas normas no han sido derogadas, razón por la cual resultan aplicables.
Reiteró el marco legal que considera aplicable al demandante y sostuvo que jurídicamente no es viable que la entidad le continúe aplicando al demandante el régimen salarial del personal civil del Ministerio de Defensa , porque el cargo que ocupa actualmente “ obedece a una incorporación en el sistema de la planta global del ministerio de defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006 ” (sic), por lo que no hubo una ruptura en su relación laboral y esa situación no altera el régimen salarial que le resulta aplicable, es decir, el de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Insistió en que el fallador de primera instancia desconoció normas de orden superior al dar una interpretación errónea a las disposiciones que le resultaban aplicables, comoquiera que desconoció aquell as que le resultaba n más favorables, así como los derechos adquiridos, por lo que su decisión va en contra de los postulados constitucionales y de los tratados internacionales que han propendido por el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad a los derecho s laborales y situación más favorable al trabajador.
Solicitó que se tenga en cuenta como precedente jurisprudencial la sentencia
contra de los postulados constitucionales y de los tratados internacionales que han propendido por el derecho al trabajo, la irrenunciabilidad a los derecho s laborales y situación más favorable al trabajador.
Solicitó que se tenga en cuenta como precedente jurisprudencial la sentencia C-753 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, a través de la cual “efectuando un estudio de constitucionalidad so bre el Decreto 091 de 2007, recordó con claridad las estrictas facultades que le fueron conferidas al ejecutivo en virtud del artículo 2 y 3 de la Ley 1033/06, para finalmente concluir, QUE ERA IMPROCEDENTE regular aspectos de índole salarial”.
Aseguró que en la sentencia de primera instancia se omitió tener en cuenta la jurisprudencia que resultaba aplicable en la materia e hizo especial énfasis en que se dejó de lado el precedente proferido en el proceso 250002342000201200733-01 (3406-13), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Finalmente insistió en que no es cierto que la escala salarial del personal de la salud quedó incorporada a la escala general del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, por lo que solici tó que fuera revocado el fallo de primera instancia con el ánimo de que el accionante pueda recibir el pago que realmente le corresponde y que arbitrariamente le fue modificado desde el 27 de octubre de 2009.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte actora. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
5 Fl. 243. 6 Fl. 241.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-008-2018-00357-01
Demandante: CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Ins tancia
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones al señor CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE, o le asiste derecho al apelante al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el
instancia, que negó las pretensiones al señor CARLOS EDUARDO ROJAS IRIARTE, o le asiste derecho al apelante al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo
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