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TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00375-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00375-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILACIÓN – Al accionante no le asiste derecho a que la pensión le sea reliquidada como lo pretende, pues para calcular la base de liquidación de la prestación sólo se deben incluir los factores de salario sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado, como el caso del demandante / PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS – En este sentido, como en el presente asunto quedó demostrado que sobre los factores de p rima especial, prima de navidad y prima de servicios no se realizaron los aportes respectivos para pensión, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional del demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…) en su condición de docente, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado y al último año de servicios, o si, por el contrario, se debe liquidar únicamente sobre aquellos factores que aportó para pensión, como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994?

de pensionado y al último año de servicios, o si, por el contrario, se debe liquidar únicamente sobre aquellos factores que aportó para pensión, como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994?

Extracto: “(…) Es preciso señalar que al accionante le es aplicable l a Ley 71 de 1988 que permite acumular cotizaciones públicas y privadas, pues no alcanzó a completar la totalidad del tiempo requerido en el sector público pa ra pensionarse con base en las normas que aplican a dicho régimen. (…) la Ley 71 de 198 8 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994 permiten liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, siendo esta norma la que aplicó la entidad demandada al reconocer la pensión del accionante. (…) como la discusión se suscita en la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar los cert ificados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado y a la fecha del retiro definitivo del servicio, con aquellos incluidos en la liquidación de la prestación pensional (…) la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pe nsión del demandante a la fecha de la adquisición del estatus pensional, la asignación bá sica y la prima de vacaciones, sin incluir la prima especial y la prima de navidad, deci sión que resulta ajustada a derecho, pues de conformidad con el certificado de salario allegado al plenario, respecto de los mismos no se efectuaron aportes a pensión, razón po r la cual la corporación no accederá a la inclusión de las mencionadas primas en la pr estación pensional del actor.

de los mismos no se efectuaron aportes a pensión, razón po r la cual la corporación no accederá a la inclusión de las mencionadas primas en la pr estación pensional del actor. (…) revisada la información anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la reliquidación de la pensión por retiro defini tivo del servicio, la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual decreto, sin incluir la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, decisión que re sulta ajustada a derecho, pues de conformidad con el certificado de salario allegado al plenario, respecto de los mismos no se efectuaron aportes a pensión, razón por la cual la corporación no accederá a la inclusión de las mencionadas primas en la prestación pen sional del actor. (…) en la Resolución No. 713 de 26 de enero de 2018 fue incluida la bonificación mensual decreto en la prestación pensional del demandante, pese a que sobre esta no se efectuaron aportes a pensión. No obstante, tal inclusión se debe mantener, por cuanto no se puede desmejorar la situación del demandante, al haber sido él quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de algunos factores adiciona les a los ya reconocidos, y además, no se trata de un aspecto objeto de pronunciami ento en la presente ocasión. (…) la sentencia de unificación del Consejo de Estado pro ferida el 25 de abril de 2019 (…) sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, señaló respecto del ingreso base de liquidación que este será calculado sobre el último a ño de servicio docente y los

con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, señaló respecto del ingreso base de liquidación que este será calculado sobre el último a ño de servicio docente y los factores que hayan servido de base para realizar los apo rtes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, siendo esta subregla la que igu almente se aplica a la pensión de jubilación por aportes, pues solo es posible tener en cuenta aquellos emolumentos sobrelos cuales se cotizó para pensión, tal como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. (…) en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de uni ficación del 25 de abril de 2019, pues en la mencionada providencia se estableció que la mism a tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como e n vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social, por tal motivo no es d e recibo el argumento del accionante en el sentido de que le es aplicable la sente ncia de unificación vigente al momento de interposición de la demanda. (…) en dicha pr ovidencia se explicó con suficiencia por qué el tribunal de cierre de esta jurisdi cción cambiaba de posición y, contrario a ser transgresora de derechos fundamentales, l a misma se dictó conforme a mandatos superiores, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2 005. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición de la sala en

mandatos superiores, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2 005. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición de la sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, sobre los factores de prima especial, prima de navidad y prima de servicios el demandante no realizó aportes a pensión, por tanto, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional del demandante. (…) Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia, en la medida que al accionante no le asiste de recho a que la pensión le sea reliquidada como lo pretende, pues para calcular la ba se de liquidación de la prestación sólo se deben incluir los factores de salario sobre los cual es se efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pension al, y en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acredita n cotizaciones del sector público y privado, como el caso del demandante. (…) En este sentido, como en el presente asunto quedó demostrado que sobre los factores d e prima especial, prima de navidad y prima de servicios no se realizaron los aportes res pectivos para pensión, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional del demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 20110062000, may.15/2014. M.P Gerardo Arenas Monsalve; S Plena, Sent. 2012-00143,

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 20110062000, may.15/2014. M.P Gerardo Arenas Monsalve; S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés; S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01,

abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 1 16 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-008-2018-00375-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo

Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el primero (1.º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor David Pérez Bustos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación– Ministerio de Educación Nacional (MEN)– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de que se declare1 la nulidad:

2.1 Parcial de la Resolución No. 1967 de 20 de marzo de 2014, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

2.2 Parcial de la Resolución No.713 de 26 de enero de 2018, que le reliquidó la pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2011, en el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales

2.3 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2011, en el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce (12) meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado.

2.4 Reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2017, en el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce (12) meses anteriores al momento en que se retiró definitivamente del servicio.

1 Fols. 15-17Expediente: 11001-33-35-008-2018-00375-01 Página 2 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: NaciónMENFNPSM

2.5 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partir de la adquisición del estatus pensional, con los respectivos reajustes anuales de ley, sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC.

2.5 Cancelar la suma correspondiente a costas procesales e intereses, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante laboró más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y

2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El demandante laboró más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación.

3.2 Su pensión de jubilación fue liquidada exclusivamente con la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y demás factores salariales percibidos en actividad durante el último año de servicios anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

3.3 El actor se retiró definitivamente del servicio el 12 de diciembre de 2017, como consta en el Decreto No. 898 de 18 de mayo de 2017.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM contestó la demanda extemporáneamente.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el primero (1.º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones formuladas por el demandante contra el FNPSM3.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable al accionante concluyendo que como quiera que este se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y dado que le fue otorgada pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, es claro que para efectos de la liquidación pensional

vigencia de la Ley 812 de 2003, y dado que le fue otorgada pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, es claro que para efectos de la liquidación pensional resulta aplicable lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de manera que la pensión debe corresponder al 75% del promedio de los factores respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes en el último año de servicios, incluyendo los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 1967 de 20 de marzo de 2014, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación por aportes a l demandante, en el 75% de la asignación básica y la prima de vacaciones devengadas en el

2 Fols.17-18 3 Fols. 105-118Expediente: 11001-33-35-008-2018-00375-01 Página 3 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: NaciónMENFNPSM

año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, y que durante ese mismo lapso el accionante percibió además de los incluidos en su prestación, la prima especial y la prima de navidad.

También que, a través de la Resolución No. 713 de 26 de enero de 2018 el FNPSM reliquidó la pensión de jubilación por aportes del demandante por retiro definitivo del servicio, en el 75% de la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones devengadas

la pensión de jubilación por aportes del demandante por retiro definitivo del servicio, en el 75% de la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones devengadas en el último año de servicios, y que durante ese mismo lapso el accionante percibió además de los ya mencionados, la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que no existían factores salariales por incluir, pues aquellos no considerados por la entidad demandada en las Resoluciones Nos. 1967 de 20 de marzo de 2014 y 713 de 26 de enero de 2018, no se encuentran enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, aunado a que sobre los mismos no se efectuaron cotizaciones, por lo que no es posible su cómputo para efectos pensionales, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación4 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso que:

(i) La sentencia de primera instancia trasgrede los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues el actor esperaba que su asunto fuera resuelto conforme al precedente jurisprudencial vigente al momento de adquisición del derecho e interposición de la demanda, este es, el expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

(ii) La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 creó inseguridad jurídica, pues

de la demanda, este es, el expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

(ii) La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 creó inseguridad jurídica, pues contradice cabalmente la postura expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso, progresividad de los derechos laborales e igualdad. Lo que implica que en la actualidad existen dos precedentes jurisprudenciales igualmente vinculantes y vigentes, pero contradictorios.

(iii) Finalmente, indicó que de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados al FNPSM, que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan a pensión sobre todo los factores salariales devengados, razón por la cual tienen derecho a que todos ellos sean incluidos en su prestación pensional.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 21 de enero de 20205, y mediante providencia del 5 de febrero siguiente6 se admitió el recurso de apelación impetrado.

4 Fols. 127-135 5 Fol. 140 6 Fol.142Expediente: 11001-33-35-008-2018-00375-01 Página 4 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: NaciónMENFNPSM

Posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 20207 se corrió traslado a las partes por

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: NaciónMENFNPSM

Posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 20207 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad en la que guardaron silencio8.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el rec urso de apelación interpuesto por el demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿ el señor David Pérez Bustos en su condición de docente, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado y al último año de servicios, o si por el contrario, se debe liquidar únicamente sobre aquellos factores que aportó para pensión, como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado y de presentar la demanda, se le debe reconocer y liquidar la pensión

en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado y de presentar la demanda, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, y en el último año de servicios.

8.3.2 Tesis del juez de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que no había factores salariales por incluir, como quiera que aquellos faltantes no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, aunado a que respecto de los mismos no se efectuaron aportes a pensión.

8.3.3 Tesis de la sala

Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia, en la medida que al accionante no le asiste derecho a que la pensión le sea reliquidada como lo pretende, pues para calcular la base de liquidación de la prestación sólo se deben incluir los factores de salario sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y en el ultimo año de servicios, de conformidad con el artículo 8.º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado, como el caso del demandante.

7 Fol. 147 8 Fol. 149Expediente: 11001-33-35-008-2018-00375-01 Página 5 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: NaciónMENFNPSM

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: NaciónMENFNPSM

En este sentido, como en el presente asunto quedó demostrado que sobre los factores de prima especial, prima de navidad y prima de servicios no se realizaron los aportes respectivos para pensión, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional del demandante.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El accionante nació el 11 de diciembre de 1951, y laboró al servicio público docente del 19 de abril de 2001 al 12 de junio de 2017, para un total de 16 años 1 mes y 23 días. También efectuó aportes al ISS por espacio de 8.621 días.

Documental: Según se desprende de las Resoluciones No. 1967 de 20 de marzo de 2014

(Fols. 6-8), y 713 de 26 de enero de 2018 (Fols.10-11).

2. Mediante la Resolución No. 1967 de 20 de marzo de 2014, el FNPSM reconoció la pensión de jubilación del actor, de conformidad con la Ley 71 de 1988, en el 75% de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, efectivo a partir del 12 de diciembre de 2011.

Documental: Resolución No. 1967 de 20 de marzo de 2014

(Fols. 6-8).

3. A través de la Resolución No. 713 de 26 de enero de 2018,

Documental: Resolución No. 1967 de 20 de marzo de 2014

(Fols. 6-8).

3. A través de la Resolución No. 713 de 26 de enero de 2018, el FNPSM reliquidó la pensión de jubilación del demandante en el 75% de la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios, efectiva a partir del 12 de junio de 2017.

Documental: Resolución No. 713 de 26 de enero de 2018

(Fols.10-11).

4. Durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, comprendido entre el 12 de diciembre de 2010 y el 11 de diciembre de 2011, el demandante devengó los factores de asignación básica y prima de vacaciones, respecto de los cuales cotizó a pensión, además de las primas especial y de navidad, respect o de los cuales no efectuó aportes.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios del 7 de junio de 2012 (Fol. 177 cuaderno de antecedentes administrativos)

5. Durante el último año de servicios, comprendido entre el 12 de junio de 2016 y el 11 de junio de 2017, el demandante devengó los factores de asignación básica y prima de vacaciones, respecto de los cuales cotizó a pensión, además de las primas especial, de servicios, de navidad y la bonificación decreto, respecto de los cuales no efectuó aportes.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios del 21 de junio de 2017 (Fol. 12).

decreto, respecto de los cuales no efectuó aportes.

Documental: Formato único para la expedición de certificados de salarios del 21 de junio de 2017 (Fol. 12).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS

DOCENTES

10.1 Régimen pensional de los docentes

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual se debe analizar el caso concreto.

Para tal fin, se tiene que la Ley 812 de 20 03 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en lasExpediente: 11001-33-35-008-2018-00375-01 Página 6 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: NaciónMENFNPSM

disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Expediente: 11001-33-35-008-2018-00375-01 Página 7 de 13

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: David Pérez Bustos

Demandado: NaciónMENFNPSM

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del

Demandado: NaciónMENFNPSM

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en el sentido de agregar además de los ya establecidos, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación.

Ahora, cuando se trata de docentes que cotizaron al sector privado y público se deberá tener en cuenta la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que contemplan el reconocimiento pensional, así:

“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de ap ortes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Soci

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