TA CUN - 11001 33 35 008-2018-00404-01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 35 008-2018-00404-01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: LILIANA PARRA URIBE Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Reliquidación pensión de sobrevivientes Radicado No. 11001 33 35 008-2018-00404-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Liliana Parra Uribe contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de ahora en adelante UGPP.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 010463 de 27 de junio de 1997, proferida por la extinta Caja de Previsión Social, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a su
No. 010463 de 27 de junio de 1997, proferida por la extinta Caja de Previsión Social, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, sin tener en cuenta que el causante cumplió los derechos para el reconocimiento de una pensión.
Asimismo, la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 034836 de 6 de septiembre de 2017, RDP 039978 de 23 de octubre de 2017 y RDP 044652 de 27 de noviembre de 2017, emitidas por la UGPP, por las cuales resolvió la solicitud de reliquidación post mortem, elevada por la actora.
A título de resta blecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que se reconozca y pague su pensión liquidada con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL.
1 Expediente hibrido folios 203 a 210 vto.Expediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
2 Se ordene la indexación de las sumas de dinero dejadas de cancelar con base en el IPC certificado por el DANE.
Requiere condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses los intereses de mora de que trata el artículo 195 del CPACA. De igual forma, que se dé estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 ibidem.
Finalmente, requiere se condene en costas a la accionada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indic ó en el escrito de la demanda , que el señor H umberto Castro Hernández en vida realizó aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, de la siguiente manera:
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indic ó en el escrito de la demanda , que el señor H umberto Castro Hernández en vida realizó aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, de la siguiente manera:
EMPLEADOR CAJA DESDE HASTA DÍAS SEMANAS
MIN.
DEFENSA
MIN.
DEFENSA 13-05-1974 30-04-1976 719 102.71
DAS CAJANAL 01-09-1976 06-08-1994 6.594 935.57
TOTAL 7.268 1.038,28
El afiliado falleció el 6 de agosto de 1994, cuando tenía cotizado 20 años, 2 meses y 8 días.
El 13 de junio de 1995, la señora Liliana Parra Uribe en calidad de compañera permanente supérstite del causante, como en representación de los hijos de él, solicitó a la extinta CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
La entidad requerida, reconoció el derecho solicitado en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, según Resolución No.010463 de 27 de junio de 1997. Pensión que fue liquidada con una tasa de reemplazo del 65% efectiva a partir de 7 de agosto de 1994.
No se tuvo en cuenta que el afiliado, satisfacía los requisitos del reconocimiento de pensión, al acreditar 20 a ños de aportes, que implicaba reconocer la prestación en los términos de la Ley 33 de 198 5, con tasa de reemplazo del 75% y los factores salaries previstos en el Decreto 1045 de 1978.
reconocer la prestación en los términos de la Ley 33 de 198 5, con tasa de reemplazo del 75% y los factores salaries previstos en el Decreto 1045 de 1978.
Por lo anterior, la actora solicitó la reliquidación de la prestación e n los términos contemplados en la Ley 33 de 1985. Solicitud que fue negada a través de los actos objeto de control de legalidad proferidos por la UGPP.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política en sus artículos 2°, 13, 25 y 58; Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 65 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 138 de laExpediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
3 Ley 1437 de 2011; Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1194 de 1994 y Decreto 2143 de 1995.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El litigio se suscribió, en establecer si le asiste o no derecho a la actora, a que la UGPP, reajuste la prestación de la cual es titular, aplicando una tasa de retribución del 75%, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
la UGPP, reajuste la prestación de la cual es titular, aplicando una tasa de retribución del 75%, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Se precisó que la discusión solo gira entorno de la tasa de reemplazo a aplicar en la pensión reconocida.
Así las cosas, analizó el reconocimiento de la prestación a través de la Ley 100 de 1993 y del alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem, para precisar el dere cho pretendido a la luz de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el principio de favorabilidad.
Según el material probatorio aportado, adujo que si bien en el acto de reconocimiento pensional se consignó que el causante “ adquirió el estatus jurídico el 06 de agosto de 1994 ” y se cita como una de las disposiciones aplicables la Ley 33 de 1985, lo cierto es que , para el 6 de agosto de 1994, fecha del fallecimiento del señor Castro Hernández , no contaba con los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (55 años) para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
De otro lado, observó que se hizo referencia al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que efectivamente fue aplicado para efectos de establecer la tasa de reemplazo.
Advirtió que, pese a que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social, ello no implica que el entonces afiliado cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la prestación en los términos de la norma anterior que regulaba su situación pensional.
previsto en el Sistema General de Seguridad Social, ello no implica que el entonces afiliado cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la prestación en los términos de la norma anterior que regulaba su situación pensional.
Analizados los tiempos de servicios aportados y que no son objetos de discusión, adujo que las labores correspondieron a 19 años, 10 meses y 24 días, equivalente a 7.164 días o 1.023 semanas.
Señaló que, para efectos de contabilizar las semanas de cotización en materia pensional, cada anualidad corresponde a 360 días, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, no se acreditaron los 20 años de servicio como lo alegó la parte actora, desvirtuando los argumentos relacionados con el reconocimiento bajo dicha norma.
2 ÍdemExpediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
4 Finalmente, teniendo en cuenta que se acreditaron 1 .023 semanas, equivalente a 19 años, 10 meses y 24 días, impide liquidar la prestación reconocida por la accionada con una tasa más alta del 65%.
En este orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque la misma y se acceda a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:
Advirtió que no comparte la decisión en la medida que pugnan con la garantía
sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque la misma y se acceda a las pretensiones, bajo las siguientes consideraciones:
Advirtió que no comparte la decisión en la medida que pugnan con la garantía de irrenunciabilidad a derechos adquiridos y criterios interpretativos a la luz del principio pro homine de seguridad jurídica del cual se permea el ordenamiento jurídico, toda vez que, la disyuntiva de criterios, se ha basado en primera medida en el desconocimiento normativo de la UGPP en cuanto a contabilización de tiempos de servicio en la medida que exis ten diversas disposiciones normativas aplicables a la materia de conflicto.
Aseguró que el Seguro Social en pensiones hasta el 31 de diciembre de 1994, reconocía que el año tenía 365 días o incluso 366. El año civil tiene 365 días.
Los Bonos pensionales cuyo objeto es financiar las pensiones, se liquidan sobre una base de 365 días, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 1748 de 1995. Asimismo, los intereses de mora que se cancelan por periodos atrasados de cotizaciones, se calculan con base en 365 días.
El oficio GNAP No. 011979 de 4 de septiembre de 2002 y el Memorando GNAP No. 7354 del 4 de septiembre de 2006 del Seguro Social, manifiestan: “para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, los años deben contabilizarse por los días cal endario efectivamente cotizados, por lo que, para la verificación del cumplimiento del período mínimo de aportes al sistema deben contarse 365 ó 366 días al año, según sea el caso”.
deben contabilizarse por los días cal endario efectivamente cotizados, por lo que, para la verificación del cumplimiento del período mínimo de aportes al sistema deben contarse 365 ó 366 días al año, según sea el caso”.
El numeral 7.7 del artículo 7 del Decreto 2070 de 2003, dispone: “El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.”
Por otra parte , el parágrafo 1 ° del artículo 2 ° del Decreto 2192 de 2004 concuerda con que el tiempo de servicio se liquida sobre una base de 365 días.
Adujo que sobre la materia la Corte Suprema de Justicia ha señalado en Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2010, Radicado 36471, con ponencia
3 Expediente hibrido archivo No.10 visto en cd. a folio 216Expediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
5 del Dr. Gustavo José Gneco Mendoza, que al no existir norma que prohíba que se efectúen conteos sobre 365 días, no existe razón para que al trabajador se le descuenten 5 días de trabajo valido por cada año; el anterior pronunciamiento fue reiterado por esa misma Corporación, mediante Sentencia de 21 de marzo de 2012, radicado 41553 con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.
De lo anterior se establece que existen normas de carácter legal que avalan la contabilización de tiempo de servicio para efectos pensionales sobre una base de 365 días y no sobre 360 como mal lo ha venido haciendo esa
De lo anterior se establece que existen normas de carácter legal que avalan la contabilización de tiempo de servicio para efectos pensionales sobre una base de 365 días y no sobre 360 como mal lo ha venido haciendo esa administradora de pensiones, lo que lleva a deducir que el causante laboró por espacio de más de 20 años de servicio.
El Señor Castro Hernández nació el 25 de septiembre de 1955, se vinculó al servicio oficial con el Ministerio de Defensa Nacional el día 13 de mayo de 1974, laborando sin solución de continuidad hasta el 6 de agosto de 1994, situación de la que se desprende que para la vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) contara con 19 años, 10 meses y 1 día de cotización.
De lo anterior se concluye que contaba con una expectativa legítima para acceder a una prestación económica de vejez al amparo del régimen de transición pensional, en la medida que contaba con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el efecto, de lo que se desprende que su normatividad aplicable por principio de la condición más beneficiosa sea el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al haberse producido su deceso acreditando más de 20 años de servicio.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La apoderada de la parte demandada5 presentó alegatos de conclusión, para
que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La apoderada de la parte demandada5 presentó alegatos de conclusión, para solicitar se confirmará la decisión objeto de apelación
El extremo activo de la Litis y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en
4 Expediente hibrido folio 221 5 Expediente hibrido folio 225 a 229 vto.Expediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
6 virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos, en el asunto sub examine, el estudio se contrae a determinar sí la pensión de sobrevivientes de la demandante debe ser o no reliquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del IBL según lo regulado por la Ley 33 de 1985.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las
equivalente al 75% del IBL según lo regulado por la Ley 33 de 1985.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Mediante Resolución No. 010463 de 27 de junio de 1997 6, CAJANAL, reconoció a la actora una pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, en ocasión del fallecimiento del señor Humberto Castro Hernández, en calidad de compañera permanente, efectiva a partir del 7 de agosto de 1994, día siguiente a la fecha de fallecimiento del afiliado. Allí consta que la prestación fue reconocida en 50% a la demandante y 50% en representación de los menores hijos de la pareja. De otro lado, se desprende que la liquidación fue realizada según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta 7.164 días laborados y una tasa de reemplazo del 65%.
2. Resolución No. RDP 034836 de 6 de septiembre de 2017 7, por la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión elevada por la demandante. En el citado acto, se expuso que la prestación se liquida en virtud de la Ley 100 de 1993, al estar en vigencia la norma para la fecha en que falleció el causante.
3. La decisión fue objeto de recurso de reposición y de apelación8, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones RDP 039978 de 23 de
norma para la fecha en que falleció el causante.
3. La decisión fue objeto de recurso de reposición y de apelación8, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones RDP 039978 de 23 de octubre de 2017 9 y RDP 044652 de 27 de noviembre de 2017 10, donde se confirmó la decisión recurrida.
6 Expediente hibrido folios 19 a 21 vto. 7 Expediente hibrido folios 23 a 24 8 Expediente hibrido folios 32 a 35. 9 Expediente hibrido folios 27 a 28 vto. 10 Expediente hibrido folios 30 a 31 vto.Expediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
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MARCO JURÍDICO
Del régimen pensional en la Ley 33 de 1985
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) , tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
a la edad de cincuenta y cinco años (55) , tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (Resalta la Sala)
Del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacen parte los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios allí definidos.
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con mira s a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su primer inciso dispuso lo siguiente:
con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su primer inciso dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, s erá de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condicion es yExpediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
8 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
De la pensión de sobrevivientes
El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la pensión de sobrevivientes como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente
como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, normalmente el cónyuge o el compañero (a) permanente supérstite y por supuesto a los hijos, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del afiliado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas y una vez expedida la Constitución Política de 1991, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, y en consecuencia, el Estado tiene la obligación de coordinar, dirigir y controlar su protección.
Dicha prestación, contemplada en el Sistema General de Seguridad Social, se encontraba sujeta a unos requisitos específicos para su reconocimiento, que, de conformidad con la norma superior, serían definidos a través de una ley, en los siguientes términos:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio,
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”
Si se tiene en cuenta que el señor Humberto Castro Hernández, falleció el día 6 de agosto de 199411, la norma aplicable a su caso en materia pensional es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que al respecto señala:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no
11 Como se desprende de los antecedes administrativo a folio 92 y el acto de reconocimiento pensional de la aquí demandanteExpediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
9 menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
Actora: Liliana Parra Uribe
9 menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…)”
CASO CONCRETO
En el sub-lite, se probó que el señor Humberto Castro Hernández al momento de su fallecimiento -6 de agosto de 1994 - se encontraba afiliado al Régimen General de Seguridad Social. Acreditó haber prestado servicios en el Ministerio Defensa desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 30 de abril de 1976 y en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 1° de septiembre de 1976 hasta el 6 de agosto de 1994, por lo que la extinta CAJANAL reconoció pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993, como beneficiaria a la señora Liliana Parra Uribe, en calidad de compañera permanente, con un porcentaje del 50% y la proporción restante entre los menores que acreditaron ser hijos del causante.
Como se expuso en acápites anteriores, la liquidación de la prestación se realizó según el artículo 21 y 48 de la norma ibidem. Hecho que es objeto de discusión por el extremo activo de la Litis, toda vez que, a su juicio el reconocimiento pensional se debe realizar en virtud de la Ley 33 de 1985, al
de discusión por el extremo activo de la Litis, toda vez que, a su juicio el reconocimiento pensional se debe realizar en virtud de la Ley 33 de 1985, al acreditarse por parte del causante, más de 20 años de servicios prestados en el sector público , no rma que impondría una tasa de reemplazo para la prestación equivalente al 75% del IBL.
Los argumentos de desconcierto de la parte actora no se encaminan al IBL tenido en cuenta para la prestación periódica, por lo que, esta Corporación no abordara dicho contenido.
Ahora bien, partiendo de lo observado en el plenario y como lo indicó el a quo, es pertinente señalar que el causante, para la fecha de la entrada en vigencia, de la ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem, toda vez que acreditó haber prestado servicios por más de 15 años.
Así las cosas, el causante acreditó las exigencias requeridas para acceder al régimen de transición establecido en el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no es discutida por las partes , se desprende siguiendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que mientras lo relativo a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, se encuentran regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar la prestación reconocida a sus beneficiarios se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 2018-00404-01
regulados por el régimen pensional anterior, la forma de liquidar la prestación reconocida a sus beneficiarios se sujeta a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 2018-00404-01
Actora: Liliana Parra Uribe
10 Precisado lo anterior, se tiene las siguientes vinculaciones del señor Castro Hernández al servicio del Estado:
(i) Ministerio Defensa desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 30 de abril de 1976, equivalente a 1 año, 11 meses y 18 días. (ii) DAS entre el 1° de septiembre de 1976 hasta el 6 de agosto de 1994, equivalente a 17 años, 11 meses y 6 días.
Los periodos computados, corresponden a 19 años, 10 meses y 24 días. Por ende, es apropiado manifestar que el causante para la fecha de su deceso -6 de agosto de 1994no ostentaba el requisito de edad de 55 años debido a que nació el 25 de septiembre de 1954 12, ni acreditó 20 años de servicios prestados como servidor público.
Precisado lo anterior, se trae a colación la decisión del Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección “A”, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) proceso No. 760012331000200204152-02 (2135-06), C.P. Jaime Moreno García, que se pronunció en un caso con entornos similares al que es aquí objeto de estudio, así:
“Sin embargo, es otra la situación que se configura cuando fallece el docente Díaz, pues independientemente que hubiera o no de por medio un reconocimiento pensional previo, solo
que es aquí objeto de estudio, así:
“Sin embargo, es otra la situación que se configura cuando fallece el docente Díaz, pues independientemente que hubiera o no de por medio un reconocimiento pensional previo, solo se necesitaba que quien se creyera con mejor derecho para solicitar el reconocimiento post mortem y consecuencialmente su sustitución o la sustitución propiamente dicha, según el caso, acreditara, entre otros requisitos, que el occiso contaba con 20 años de servicio siendo de poca relevancia la edad del fallecido para poder exigir la pensión de sobreviviente.
En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustit ución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador”. (Destaca la Sala)
En línea con lo documentado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 como del Consejo de Estado que han analizado el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es viable afirmar que el trabajador que cumpla los requisitos que allí se prevén, mantienen una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, esta expectativa no constituye por si sola la existencia de un derecho pensional consolidado.
de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, esta expectativa no constituye por si sola la existencia de un derecho pen
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