TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00422-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00422-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Dirección de Sanidad Bogotá Ho spital Centr al / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá, y el señor (…) entre el 28 de oct ubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017 s alvo su s interrupciones / PRESTACIONES SOC IALES Y DEMÁS EMO LUMENTOS LEGALES DEVENGADOS – Se ordenará el rec onocimiento y pago de las prestaciones soc iales y demás emo lumentos legales devengados por un empleo de planta de similares f unciones o eq uivalentes a las desarrolladas por el actor, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Problema jurídico: ¿Determinar si ent re el 28 de oct ubre de 2009 al 3 1 de diciembre de 2017, período durante el cual el señor (…) estuvo vinculado al Hospital
Central de la Dirección de S anidad de B ogotá D.C., a través de contratos de prestación de se rvicios para desempeñarse co mo auxil iar de enfermería, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Tesis: “(…) el demandante y e l Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suscribieron varios contratos de prestación de servicios entre el 28 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017, salvo las siguientes interrupciones:
Policía Nacional suscribieron varios contratos de prestación de servicios entre el 28 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017, salvo las siguientes interrupciones: (i) de 28 de oct ubre al 03 de noviembre de 2010; (ii) de 04 al 16 de noviembre de 2011; (iii) del 17 al 20 de junio de 2012, (iv) de 22 de ju lio de 2013 al 12 de agosto de 2013, y (v) del 23 al 2 7 de agosto de 2016, de los cuales se despre nde que el señor (…) fue c ontratado como aux iliar de enfermería, en virtud de los cuales prestaba sus servicios en forma personal en la referida institución hospitalaria. (…) en el contrato de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios y en tal sentido, es claro que el demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que independientemente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor. Por tanto, se tiene por cumplido dicha exigencia. (…) el demandante realizaba funciones asistenciales en sal ud, en atención, cuidado y rehabilitación de pacientes en la u nidad de cu idados intensivos y to ma de signos vitales especiales requeridos, todo ello relacionado con el objeto institucional de la entidad demandada y el giro ordinario de su actividad, en cuanto a la prestación del servicio público de salud de forma eficiente. (…) las labores ejecutadas por el actor fueron pe rmanentes, diariam ente se encargaba de la at ención hospitalaria de pacientes, cumplía las prescripc iones m édicas para cada uno, v elaba por los reportes d e historias clínicas correspondientes, generaba el plan de atención de
fueron pe rmanentes, diariam ente se encargaba de la at ención hospitalaria de pacientes, cumplía las prescripc iones m édicas para cada uno, v elaba por los reportes d e historias clínicas correspondientes, generaba el plan de atención de enfermería co n ba se en las órd enes médicas . (…) el demandante no era independiente o autónomo en el cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que debía conocer y aplicar en debida forma los manuales de procesos y procedimientos propios del servicio con que se ejecutaba la actividad, es decir, estaba sujeto a los parámetros y lineamientos establecidos por el hospital para la realización de la labor contratada. (…) el actor ejerció funciones de auxiliar de enfermería, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital Central de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de tal suerte que no podía ejecutarse por personal c ontratado a través de la figu ra d e los c ontratos de pres tación de servicios, tratándose de la prestación del servicio público de salud. (…) se concluye que en el caso se encuentra probado el e lemento subordinación, pues el acto r recibió y acató ór denes por parte de l a entidad demandada para el desarrollo de las funciones y/o actividades que le f ueron encomendadas. (…) desvirtuadas como se encuentran t anto la autonomía e independencia e n la prestac ión de l servicio por parte del actor co mo la tr ansitoriedad u ocas ionalidad propia de un verdadero c ontrato de prestac ión de se rvicios y prob ados todos los elementoscaracterísticos de la relac ión laboral (prestac ión personal, retribución y
servicio por parte del actor co mo la tr ansitoriedad u ocas ionalidad propia de un verdadero c ontrato de prestac ión de se rvicios y prob ados todos los elementoscaracterísticos de la relac ión laboral (prestac ión personal, retribución y subordinación), concluye la Sala, que se c onfiguró una verdadera relación laboral durante los períodos que se encuentran acreditados (…) entre el 28 de octubre de 2009 a l 3 1 d e diciembre d e 2017, s alvo su s interrupciones (…) la administración utilizó la modalidad contract ual de prestac ión de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) en a quellos casos en los que se acc ede a las pret ensiones deriva das del reconocimiento de una relac ión labor al, el derecho nace con la sent encia constitutiva. (…) el demandante cuenta con u n término razonable para efectuar la solicitud ante la administración que no exceda el previsto para la prescripción de los derechos que reclama. (...) el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contract ual so pe na de que se declare la prescr ipción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son por naturaleza imprescript ibles (…) el demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 28 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017, sin que se presentaran inte rrupciones s uperiores a 30 días h ábiles (…) entre l a terminación de un contrato y la c elebración de uno nuevo. (…) Del
de 2017, sin que se presentaran inte rrupciones s uperiores a 30 días h ábiles (…) entre l a terminación de un contrato y la c elebración de uno nuevo. (…) Del anterior cuadro se desprende que, en virtud de la regla jurisprudencial contenida en la s entencia d e unificación de 09 de sept iembre de 2021, el deman dante presentó la reclamación administrativa y demanda (…) dentro de los tres (3) años siguientes a la terminac ión de su vínc ulo con la entidad, por lo que e l período en que se advirtió la exist encia de un contrato r ealidad no se ve afectado por el fenómeno d e la prescripción. (…) hay lu gar al reco nocimiento de los derechos causados por el acc ionante, en virtud de la r egla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación arriba mencionada. (…) Resuelto lo anterior, para efectos de revisar el restablecimiento, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de un contrato realidad entre el Hospital Central de la Dirección de San idad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, y el s eñor (…) sin embargo, m odificará el período en el c ual se declara pues será el comprendido entre el 28 de oct ubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017, teniendo en cu enta las interrupciones pres entadas en la celebración de los contratos (…) se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emo lumentos legales devengados por un empleo d e planta de sim ilares funciones o eq uivalentes a las desarrolladas por el actor, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos. (…) se dispondrá el
demás emo lumentos legales devengados por un empleo d e planta de sim ilares funciones o eq uivalentes a las desarrolladas por el actor, teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos. (…) se dispondrá el pago de las diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que el demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso que existe diferencia o no se hubieran efect uado, deberá asumir e l porcentaje correspondiente, sumas que deberán ser indexadas. (…) No procede la devolución de las sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración c ontractual, tales como, cotizaciones en salud y/o valores adic ionales pagados por el c ontratista, como retención en la fuente e ICA , entre otros, pues la finalidad del rest ablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con motivo de la relac ión laboral oculta y en últimas que las cotizaciones sean tenidas en cuenta para efectos pensionales, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebrac ión de l c ontrato, co mo lo prete nde la parte actora en el recurso de impugnación, lo anterior se estableció en la sentencia de unificación del 09 de s eptiembre de 2021. (…) se c onfirmará pa rcialmente la s entencia de primera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se m odificará la parte resolutiva en su numeral se gundo con el fin de
primera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se m odificará la parte resolutiva en su numeral se gundo con el fin de puntualizar las órdenes que se emiten en las dos instancias. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ025-CE-S2-2021, sep. 9/2021; Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2 020; Sec.
Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. W illiam Hernández Gómez; Se c. Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. W illiam Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 2002-04144, jun. 03/2010 M.P. Bertha Lucia Ramíre z.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art.
1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 057
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333500820180042201
DEMANDANTE: GUILLERMO ALFONSO VELANDIA BEJARANO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD BOGOTÁ – HOSPITAL
CENTRAL
CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERO/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, q ue accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, q ue accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor GUILLERMO ALFONSO VELANDIA BEJARANO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas
(fl.55-68):NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500820180042201
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“1. Que se declare la nulidad del Oficio N.º S-2018-037128/JEFA T-GADFI-29.27 de fecha 09 de mayo de 2018 expedido por la Coronel Sand ra Patricia Pinzón Camargo mediante el cual se negó al reconocimiento de los dere chos laborales a que tiene derecho mi poderdante.
2. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre mi poderdante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central, desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017 (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado del demandante solicita:
1 . Se condene al pago del valor equivalente a diferencias sa lariales, auxilio de las
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado del demandante solicita:
1 . Se condene al pago del valor equivalente a diferencias sa lariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, de recreación, primas de carácter extralegal d e navidad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones , prima técnica causadas entre el 28 de octubre de 2009 hasta el 31 de dici embre de 2017 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de auxiliar de enfermería área de planta o su equivalente.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realiz ar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad por concepto de pólizas de seguro, riesgos labor ales e ICA durante el período comprendido entre el 28 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de
2017.
3. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando
187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso
Administrativo.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital Central adscrito a la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá, desde 28 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017, como auxiliar de enfermería a través de con tratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, hab ituales, es decir, sin interrupción y que la actividad fue personal, perman ente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que durante su vinculación cumplió a cabali dad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales de sarrolló en lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500820180042201 3
instalaciones del prenombrado hospital; estuvo siempre bajo ó rdenes e instrucciones directas de un supervisor y constantemente le delega ban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que el, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para los mi smos cargos desempeñados por los contratistas.
funciones que el, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para los mi smos cargos desempeñados por los contratistas.
Manifestó que al momento de la finalización del vínculo contractual su remuneración mensual por servicios ascendía a la suma de un millón ciento cuaren ta mil pesos moneda corriente ($ 1.140.000.00); sin embargo, de lo percibido durante su vinculación se le hicieron descuentos por concepto de retenci ón en la fuente y por impuesto de I.C.A.; además de los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones que debía asumir.
Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la entidad manifestó que presentó reclamación el 04 de mayo de 2018, requiriendo el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediante Oficio N.º S-2018-037128/JEFATGADFI-29.27 de fecha 09 de mayo de 2018 , mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.
(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660
de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto ad ministrativo demandado incurrió en falsa motivación porque se fundament ó en un hecho inexistente.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo establecido con el concurrieron los tres elementos propios de la relación laboral t oda vez que: (i) El señor GUILLERMO ALFONSO VELANDIA BEJARANO prestó sus servicios de manera personal para el Hospital Central (ii) se encontró permanentemente a órdenes de jefes inmediatos del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; aunado a que cumplió su s labores en las instalaciones de la referida institución (subordinación); y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500820180042201 4
Después de hacer alusión a los artículos 4, 13 y 53 de la Carta Política, indicó que
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Después de hacer alusión a los artículos 4, 13 y 53 de la Carta Política, indicó que el Hospital Central institucionalizó un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
En su criterio el desempeño permanente del demandante como auxiliar de enfermería al servicio del hospital, imponía su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios cuyo único pro pósito es la evasión del pago de prestaciones sociales a que tendría derech o en caso de estar vinculado.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, con fundamento en los cuales consideró que la entidad demandada obró de mala fe y al margen de la ley. También ref irió que la administración no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el principio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA (NACION-MINDEFENSA
POLINAL-DISAN)
Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el citado hospital y el demandante fue netamente contractual, en esa medida no existió relación laboral alguna.
Señaló que el ente demandado cuenta con autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, ba jo criterios de
entre el citado hospital y el demandante fue netamente contractual, en esa medida no existió relación laboral alguna.
Señaló que el ente demandado cuenta con autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, ba jo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanen te, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación del señor Velandia Bejarano efectuó en razón de sus capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.
Hizo alusión a diversas sentencias del H. Consejo de Estado d onde reconocía la existencia de una relación laboral en contratos de prestaci ón de servicios por haberse comprobado la subordinación , sin embargo, aclaró que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación con tractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.
Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mi smo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500820180042201 5
Refirió que el Hospital Central, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen
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Refirió que el Hospital Central, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, referente a la prestación del servicio de salud.
Propuso como excepciones de prescripción extintiva (fl.237-241)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguie ntes argumentos (fl.256-269):
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación del demandante.
Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que el señor GUILLERMO ALFONSO VELANDIA prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Central como auxiliar de enfermería entre el 28 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017, en desarrollo de varios contratos suscritos.
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con
Frente a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó qu e el actor debía cumplir horarios previamente establecidos y que la hora de llegada era supervisada por sus superiores quienes acordaban las actividades que debían realizar los con tratistas. De conformidad con lo expuesto, afirmó que el demandante estaba plenamente subordinado a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, desvirtuándose de este modo la autonomía e independencia pa ra desarrollar el objeto contractual.
Concluyó que las labores desarrolladas por la parte demandante no podían categorizarse como temporales, autónomas e independientes, de tal suerte que dejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera rela ción laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba al actor la calidad de empleado público, dado que dicha condición sol o se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, reconoció la configuración de una relación lab oral entre el señor GUILLERMO ALFONSO VELANDIA BEJARANO y el Hospital Central adscrito a la Dirección de Sanidad de Bogotá entre el 28 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017, como auxiliar de enfermería, por lo que ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerciera lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500820180042201 6
de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerciera lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500820180042201 6
mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactad os en los contratos de prestación de servicios.
Conforme las reglas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 1, encontró que no se configuró la prescripción extintiva. En ese sentido, concluyó que la parte actora presentó en tiempo la reclamación administrativa, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes d espués de terminados los respectivos contratos.
Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago se debe efectuar en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello se debe realizar una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias en tre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron cancelar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fondo. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar, la demandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza, una vez acredite las cotizaciones realizadas por el período 28 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017.
En cuanto a los demás emolumentos solicitados, es decir, dife rencias salariales, pago de intereses a las cesantías, sanción mora por no pago oportuno de cesantías, y devolución de valores de retención en la fuente e ICA, negó su reconocimiento.
Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
y devolución de valores de retención en la fuente e ICA, negó su reconocimiento.
Respecto a las costas, decidió no realizar condena alguna.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada
En escrito visible a folio 270 a 274 del expediente, la entidad apeló la sentencia de primera instancia, por considerar no probada la concurrencia de los elementos de la relación laboral.
En su criterio la realización personal de una actividad por sí sola no es relevante ni determinante para establecer la existencia de una relación l aboral. Respecto a las tareas desarrolladas por el demandante afirmó que se trataba de las pactadas específicamente en los contratos y la supervisión sobre ellas obedecía a la obligación constitucional y legal de corroborar el debido cumplimiento del objeto contractual sin que esto comporte subordinación alguna pues siempre obedeció a una coordinación de labores, máxime cuando el demandante obró con autonomía . Adicional a ello, alegó que dentro del proceso no se logró acreditar la subordinación.
Según afirma los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se ajustaron a los criterios jurisprudenciales de la materia y al principio de planeación , en la medida en que a través de ellos buscaban apoyo y soporte de quien ostentara
1 C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Seg., expediente N.º 23001233300020130056001(008815) C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500820180042201 7
conocimientos específicos y calificados en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio asistencial.
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conocimientos específicos y calificados en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio asistencial.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 23 de febrero de 2022 (fl. 277) el Tribunal admitió las apelaciones y se dispuso el término de 10 días para ingresar al despacho para dictar sen tencia al no tener solicitud de prueba pendiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribun ales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si entre el 28 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2017, período durante el cual el señor GUILLERMO ALFONSO VELANDIA BEJARANO estuvo vinculado al Hospita l Central de la Dirección de Sanidad de Bogotá D.C., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como auxiliar de enfermería, se configuraron los el ementos de prestación personal,
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