TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00443-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00443-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN – La entidad no incluyó la prima de alimentación, percibida en el último año de servicios, d ebe ser computada para efectos pensionales / PRESCRIPCIÓN – El reconocimiento pensional se llevó a cabo el 19 de febrero de 2001, la petición de reliquidación pensional se elevó el 5 de junio de 2018, encontrándose afectadas de prescripción cuatrienal las mesadas anteriores al 5 de junio de 2014 / DECRETO 1214 DE 1990 – Si bien es cierto la prima de actividad y el subsidio de transporte, cuyo reconocimiento depreca, se encuentran enumeradas en el artículo 1 02 del Decreto 1214 de 1990, no es menos cierto que no hay prueba de que la accionante las hayas percibido en el último año de servicios, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, reliquide y pague la pensión de jubilación de la cual es t itular, con inclusión de los conceptos denominados prima de actividad (49.5%), prima de servicios (15%), prima de alimentación, auxilio de transporte, duodécima parte de la prima de navidad consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?
Tesis: “(…) La libelista prestó sus servicios de forma continua como civil en la Policía Nacional del 23 de septiembre de 1980 al 4 de diciembre del 2000, para un total de 20 años, 2 meses y 16 días de servicios (…) durante los meses de enero a octubre del
Nacional del 23 de septiembre de 1980 al 4 de diciembre del 2000, para un total de 20 años, 2 meses y 16 días de servicios (…) durante los meses de enero a octubre del año 2000, devengó salario, subsidio de alimentación, seguro de vida, prima de alto mando, prima vacacional, subsidio familiar nivel ejecutivo y prima de servicio (…) A través de la Resolución No. 00515 de 19 de febrero de 2001, el Director General de la Policía Nacional, le concedió pensión de jubilación a la demandante de conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 de 1988, a partir del 4 de diciembre del año 2000, en cuantía equivalente a la suma de $581.163,89 incluyéndose para su liquidación el equivalente al 75% de los ú ltimos haberes devengados, computables para prestaciones sociales, siendo estos: el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados (1/12), la prima de servicios (1/12), la prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12) (…) El 05 de junio de 2018 la demandante solicitó a la demandada el reajuste de su p ensión de jubilación, incluyendo las primas de servicios, alimentación, actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la p rima de navidad (…) la demandante ingresó a laborar d esde el mes de septiembre de 1980 a la entidad demandada (…) para efectos prestacionales se le debe tener en cuenta este tiempo de vinculación como empleada civil que perduró hasta el 4 de diciembre del 2000. (…) la demandante ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
le debe tener en cuenta este tiempo de vinculación como empleada civil que perduró hasta el 4 de diciembre del 2000. (…) la demandante ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que resulta evidentemente que le a siste d erecho al régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990, y desde la fecha en que se incorporó al INSSPONAL, quedó sometida al régimen salarial previsto para dicha entidad, y con posterioridad a la supresión de tal instituto en virtud de la Ley 352 de 1997 continuó aplicándosele el régimen salarial del citado instituto. (…) el H. Consejo de Estado viene aceptando que cuando el empleado civil del sector Defensa pruebe haber percibido alguno de los e stipendios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se le debe incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación. (…) en el sub lite, se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen s alarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que d evengó en actividad. Lo que quiere d ecir que cuando la actora se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional —INSSPONAL— en material salarial ya no le era aplicable las normas salariales del citado Decreto 1214 1990, siéndole aplicable la mencionada normatividad, pero en materia prestacional. (…)con plena aplicación de la jurisprudencia de unificación y fallo sobre la m ateria analizados la Sala debe indicar que para la fecha en que la demandante se retiró del servicio, se encontraba cobijada solamente por el Título VI del Decreto 1214 de 1990
analizados la Sala debe indicar que para la fecha en que la demandante se retiró del servicio, se encontraba cobijada solamente por el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional, lo q ue h ace p rocedente q ue su p ensión sea calculada atendiendo a los factores consagrados en el artículo 102 ejusdem, siempre que por alguna razón le hayan sido reconocidos. (…) a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00515 de 19 de febrero de 2001, la cual fue concedida de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con el Decreto 1214 de 1990, y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo básico, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). (…) a la demandante le es aplicable de dicha normatividad el Título VI que regula el tema prestacional, mas no el salarial. (…) debe corresponder al equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario d evengado con los factores enlistados en dicha norma. (…) dentro de la liquidación de su pensión la entidad no incluyó la prima de alimentación, la que además de haber sido percibida en el último año de servicios fue solicitada en la demanda, por consiguiente, está de acuerdo la Sala con la Juez de instancia en que esta debe ser computada para efectos pensionales. (…) También encuentra acertada la efectividad del derecho reconocido, por cuanto el reconocimiento pensional se llevó
por consiguiente, está de acuerdo la Sala con la Juez de instancia en que esta debe ser computada para efectos pensionales. (…) También encuentra acertada la efectividad del derecho reconocido, por cuanto el reconocimiento pensional se llevó a cabo en Resolución 00515 de 19 de febrero de 2001, mientras que la petición de reliquidación pensional se elevó el 5 de junio de 2018, encontrándose afectadas de prescripción cuatrienal las mesadas anteriores al 5 de junio de 2014. (…) la prima de servicios y la duodécima parte de la prima de navidad se constata ya fueron incluidas en la base de liquidación de la pensión de la accionante, por lo que no hay lugar a ordenar se tengan en cuenta. (…) la prima de servicios, y cualquier otro estipendio, no puede ser incluida de la forma en que lo prescribe el Título III del Decreto 1214 de 1990 (…) a la memorialista no la cobija el régimen salaria de la norma ídem, solo es beneficiaria del régimen prestacional allí contemplado. (…) si bien es cierto la prima de actividad y el subsidio de transporte, cuyo reconocimiento de depreca, se encuentran enumeradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no es menos cierto que no hay prueba de que la accionante las hayas percibido en el último año de servicios, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. (…) está probado que la accionante devengó subsidio familiar, pero como al momento de la fijación del litigio este no quedó incluido dentro del problema jurídico, se entiende que este no es objeto de d ebate (…) por tanto, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda,
dentro del problema jurídico, se entiende que este no es objeto de d ebate (…) por tanto, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, SUJ-019CE-S2 de 2019, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), 25000-23-42-000-2016-04235-01, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación Ministerio de Defensa Dirección General de Sanidad Militar; 11 de noviembre de 2021, Sección Segunda Subsección A, No. 25000 2342 000 2018 02039 01 (2811-2020); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 8 de julio de 2021. 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Ley 489 de 1998; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 352 de 1994; Ley 4ª de 1992;
Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 352 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación propuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada , contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Marina Durán de Coronado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicita que se declare la nulidad del Oficio No.S-2018-043825/ARPRE – GRUPE – 1.10 de 1 de agosto de 2018 , mediante el cual le fue negada la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de actividad, prima de
– GRUPE – 1.10 de 1 de agosto de 2018 , mediante el cual le fue negada la reliquidación de su pensión con inclusión de la prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, duodécima parte de la prima de navidad y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en las cuantías previstas en el título III de la misma norma: prima de actividad 49.5%, prima de servicios 15%, prima de alimentación, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad.
1 Archivo 28
Referencia:
Demandante: GLORIA MARINA DURÁN DE CORONADO
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Apelación sentencia Tema: Reliquidación Pensión Jubilación – Decreto 1214 de 1990
Expediente No.110013335 008-2018-00443-01Expediente No. 2018-00443-01
Demandante: Gloria Marina Durán de Coronado
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
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Requiere se deduzca del saldo que arroje la re liquidación el valor que la demandada haya realizado a la demandante por concepto de primas, subsidios y bonificaciones, conforme el régimen del Decreto 2701 de 1988 que le viene aplicando.
Finalmente, pide que sobre las sumas reconocidas se aplique la diferencia o incremento correspondiente al IPC. Se dé cumplimiento a los artículos 192 y
y bonificaciones, conforme el régimen del Decreto 2701 de 1988 que le viene aplicando.
Finalmente, pide que sobre las sumas reconocidas se aplique la diferencia o incremento correspondiente al IPC. Se dé cumplimiento a los artículos 192 y 195 del CPACA. Y se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la demandante ingresó a la Policía Nacional a partir del 18 de septiembre de 1980 , en el cargo de carrera denominado Auxiliar de Odontología - Adjunto Tercero D3, siendo destinada a laborar en la Dirección de Sanidad de la Policía que integra la estructura orgánica de la Dirección General de la Policía.
En el mes de octubre de 1995, la demandante fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía – INSSPONAL.
Posteriormente, en el mes de enero de 199 7, al haberse extinguido el INSSPONAL fue nuevamente trasladada de la Dirección de Bienestar Social de la Policía – BIESO, de donde había salido.
Luego de reunir los requisitos legales para obtener una pensión se retiró de la entidad el 4 de diciembre del 2000, acumulando 20 años, 6 meses y 2 días de servicios. La Policía aplicó a la demandante lo establecido en el Decreto 2701 de 1988.
A la demandante se le debió reconocer su pensión con los factores establecidos en el artículo 102 y parágrafo del Decreto 1214 de 1990, liquidada conforme lo establecido en el Título III por favorabilidad.
de 1988.
A la demandante se le debió reconocer su pensión con los factores establecidos en el artículo 102 y parágrafo del Decreto 1214 de 1990, liquidada conforme lo establecido en el Título III por favorabilidad.
A través de petición elevada el 5 de junio de 2018 , solicitó el reajuste de su pensión. Esto fue negado por medio del acto demandado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 25, 29, 48, 58, 209, 123 y 126 de la Constitución Política, Decreto 1214 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Decreto 352 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 133 de 1998, Decreto 92 de 2007, Ley 62 de 1993 y Ley 489 de 1998.Expediente No. 2018-00443-01
Demandante: Gloria Marina Durán de Coronado
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron luego incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron luego incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, les resulta aplicable el régimen prestacional consagrado en el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, relativo a la seguridad y bienestar social, que consagra prestaciones médico -asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descans os por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros . Sin embargo en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les apli cará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
Situación contraria se presenta con el régimen salarial, pues conforme a las normas transcritas, los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos al régimen salarial consagrado en las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional, que es el previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 7º del Decreto Ley 2701 de
1988. Para los servidores que ya venían vinculados al Ministerio de Defensa y que ingresaran al Instituto se dispuso que quedarían sometidos al régimen salarial previsto para la entidad respectiva.
Quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al
salarial previsto para la entidad respectiva.
Quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Segurid ad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen y adicionen.
Con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se crearon la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional como dependencias del Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección General de la Policía Nacional, que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional; disposiciones en las que además se indicó expresamente que el régimen salarial de sus
2 IbídemExpediente No. 2018-00443-01
Demandante: Gloria Marina Durán de Coronado
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
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servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos — Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional —, esto es, el contenido en las normas que estableció el Gobierno nacional para dichos organismos, que corresponde al de los empleados públicos de la Ra ma Ejecutiva del orden nacional.
Frente al régimen prestacional, el ordenamiento legal determina que a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del
corresponde al de los empleados públicos de la Ra ma Ejecutiva del orden nacional.
Frente al régimen prestacional, el ordenamiento legal determina que a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; mientras que a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
El Decreto 3062 de 1997 en su artículo 2 reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997.
La Ley 352 de 1997 estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaron a las plantas de personal del Sistema de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la previsto en esa ley, continuaran sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, esto es, el
previsto en esa ley, continuaran sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, esto es, el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, conforme lo ratificaron los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998.
En cuanto al régimen prestacional , a los empleados públicos q ue se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto ley 1214 de 1990. La remisión no fue prevista respecto del Título III de dicho estatuto que hace parte del régimen salarial.
Frente al personal vinculado con posterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional aplicable es el previsto en esta, y en lo no contempladoExpediente No. 2018-00443-01
Demandante: Gloria Marina Durán de Coronado
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en ella, el regulado en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Respecto al régimen salarial aplicable a los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de
que lo modifiquen o adicionen.
Respecto al régimen salarial aplicable a los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 12 de octubre de 2016, indicó que para dichos funcionarios el régimen salarial aplicable es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores púb licos del orden nacional, en el cual no se encuentra prevista la prima de actividad.
En el caso de la demandante no es procedente la aplicación del Título III del Decreto 1214 de 1990, toda vez que el mismo regula las asignaciones primas y subsidios, los cuales hacen parte del régimen salarial, que no rige para los empleados públicos que posteriormente ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y luego fueron inc orporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, como es el caso de la demandante, pues para estos servidores el régimen salarial se encuentra regulado por las normas que rigen para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
El Decreto 1214 de 1990 si resulta aplicable a la actora, pero en materia prestacional, y por la expresa remisión normativa únicamente comprende lo regulado por el Título VI de dicho estatuto, es decir, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o
regulado por el Título VI de dicho estatuto, es decir, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacacione s, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros.
Se debe hacer remisión a lo previsto en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 en materia de pensió n de jubilación. El artículo 102 ídem, contempla las partidas computables para efectos de liquidar y pagar, entre otras prestaciones, la pensión de jubilación y en ese sentido incluye un listado taxativo dentro del cual se encuentra el sueldo básico, la prima de servicio, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad.
Teniendo en cuenta que a la demandante, en materia prestacional, le era aplicable lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que durante su último año de servicios devengó los factores ya indicados, surge con claridad que además de los factores de sueldo, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, incluidas en el acto de reconocimiento pensional, debióExpediente No. 2018-00443-01
Demandante: Gloria Marina Durán de Coronado
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computarse el subsidio de alimentación que también fue devengado y que se aparece enlistado en el artículo 102 de dicho decreto.
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computarse el subsidio de alimentación que también fue devengado y que se aparece enlistado en el artículo 102 de dicho decreto.
Por lo expuesto la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague en forma indexada con el equivalente al 75% del último salario devengado, incluyendo además del sueldo, bonificación por servicios prestados 1/12, prima de servicios 1/12, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, incluidas en el acto de reconocimiento pensional, el subsidio de alimentación.
La prima de actividad y el auxilio de transporte se niegan porque además de no probarse que hayan sido devengados, su inclusión se fundamenta en la aplicación del Título III del Decreto 1214 de 1990 que no cobija a la actora.
Las primas de servicio y navidad fueron incluidas en el acto que le reconoció pensión, pero no pueden ser calculadas en la forma prevista en el Título III del Decreto 1214 de 1990, por no serle aplicable a la demandante.
La entidad debe hacer los aportes a seguridad social en pensiones respecto del factor que se incluye con la respectiva actualización; la reliquidación se dispone a partir del 5 de junio de 2014 por prescripció n cuatrienal; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante3 recurrió la decisión de primer grado de la siguiente manera.
La Juez aplicó el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, lo
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante3 recurrió la decisión de primer grado de la siguiente manera.
La Juez aplicó el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, lo que no es admisible porque se demandó el régimen prestacional, Si se tratara de salarios, ha debido especificarse el sector público central porque el Gobierno Nacional fija los sueldos año por año para muchos de los sectores que no son iguales, el Título III del Decreto 1214 de 1990 está vigente.
Los factores contenidos en la Resolución por lo cual se reconoció la pensión a la señora Gloria Marina Durán de Coronado son del Decreto 2701 de 1988, no apto ni idóneo para el reconocimiento de pensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto ley 352 de 1994, durante la existencia del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
No se debió mezclas el régimen del Decreto 1214 de 1990 (vigente), con el del Decreto 2701 de 1988 (inaplicable desde enero de 1997), porque los principios laborales prohíben esto, y dictan que siempre que haya duda en cuál régimen usas se debe aplicar el más favorable.
3 Archivo 36Expediente No. 2018-00443-01
Demandante: Gloria Marina Durán de Coronado
Demandado: Nación – Mindefensa – PONAL
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Para los empleados que pasaron a prestar servicio en el INSSPONAL, provenientes de las dependencias de Sanidad y/o Bienestar Social de la Policía que lo conformaron, como es el caso de la actora, el Parágrafo Único
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Para los empleados que pasaron a prestar servicio en el INSSPONAL, provenientes de las dependencias de Sanidad y/o Bienestar Social de la Policía que lo conformaron, como es el caso de la actora, el Parágrafo Único del citado artículo, estableció claramente, que, respecto de ellos, se aplicaba el régimen prestacional del Título VI del Decreto ley 1214 de 1990. Además, este mismo Título VI se aplica para quienes se vinculan a la Policía Nacional a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así lo consagra el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. Al suprimirse el Inssponal en virtud del artículo 53 de la Ley 352 de 1997, el Decreto ley 2701 de 1988 dejó de ser aplicable.
Los Decreto 352 y 1301 de 1994 no son aplicables porque regulan el Sistema de Salud de las FFMM y la demandante no trabajó allí.
No se aplicó el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y el artículo 2 del Decreto 133 de 1998, los que dan el derecho a que se reconozca el régimen prestacional del Título Vi del Decreto 1214 de 1990, jun to con el Título III de la misma norma (explicó las razones por las que se debe aplicar, contrario a lo señalado en el fallo).
La Juez, funda su providencia en una jurisprudencia del Consejo de Estado en un caso similar al de la actora, pero se debe advertir que los jueces están sometidos al imperio de la ley y, en sus decisiones deben aplicar la ley sustancial y no esta o aquella providencia del superior. Además que , hay fallos de tutela señalados en la demanda que acceden a las pretensiones.
sometidos al imperio de la ley y, en sus decisiones deben aplicar la ley sustancial y no esta o aquella providencia del superior. Además que , hay fallos de tutela señalados en la demanda que acceden a las pretensiones. Aunado a ell o, recientemente se expidió sentencia de unificación sobre el régimen prestacional de los empleados civiles del sector defensa que no se tuvo en cuenta.
La parte demandada4 interpuso recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia. Expuso lo siguiente:
Es claro que desde el año 1995, hasta el año 1997, la demandante formó parte del INSSPONAL, y antes de esa fecha todos los factores que devengaba en su salario sumados era n inferiores a lo percibido con posterioridad. Por lo que con l o pretendido se rompe el principio de inescindibilidad, porque se debe dar aplicación integral a la norma, no pudiéndose usar lo bueno del último decreto que reguló el
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