TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00466-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00466-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-008-2018-00466-01
Demandante: LORENA CÁRDENAS VARGAS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la entidad accionada como por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado 8° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora Lorena Cárdenas Vargas acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm, OJU-E-1275-2018 del 15 de mayo de 2018, suscrito
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm, OJU-E-1275-2018 del 15 de mayo de 2018, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la demandada, entre el mes de febrero de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de las diferencias salariales existentes entre la remuneración de servicios prestados por la accionante bajo la figura de contrato de prestación de servicios y lo reconocido a l as Enfermeros Jefes, así mismo requirió el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero por las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de lo descontado por concepto de retención en la fuente.
Solicita además el reconocimiento y pago de la indemnización legal por el despido injusto, la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002, la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías2 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
contenida en la Ley 52 de 1975, la indemnización por perjuicios por el no suministro de
Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
contenida en la Ley 52 de 1975, la indemnización por perjuicios por el no suministro de calzado, vestido y labor, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar Compensar y la indemnización que se deriva del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliación de la accionante al Fondo Nacional del Ahorro.
Requirió el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, la expedición de una certificación laboral que dé cuenta que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada se deben computar para efectos pensionales, se compulse las copias correspondientes al Ministerio de Trabajo y se condene en costas.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirmó la parte actora que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la entidad accionada desde el mes de febrero de 2014 al 25 de marzo de 2015.
2. Indicó que durante el periodo referido anteriormente, prestó sus servicios de forma personal en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y un fin de semana cada 15 días de 7:00 am a 7:00 pm (sábados y domingos).
personal en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y un fin de semana cada 15 días de 7:00 am a 7:00 pm (sábados y domingos).
3. Aseveró que le fue encomendado entre otras actividades: coordinar el recibo y entrega de pacientes y actividades con el grupo de auxiliares, proporcionar información clara al paciente y a sus familiares, generar el plan de atención de enfermería con base en órdenes médicas, ubicación de pacientes para el uso de camas, identificar pacien tes de aislamiento, administrar medicamentos según órdenes médicas, entre otras.
4. Señaló que durante dicho periodo, la accionante realizó la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social en salud, ARL y pensiones; así mismo adquirió una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil y se le efectuaron descuentos mensuales por concepto de impuesto de retención en la fuente e ICA.
5. Precisó que durante la prestación de sus servicios recibió llamados de atención y felicitaciones y no le era posible delegar sus actividades a terceros.
6. Afirmó que dentro de la planta de personal de la demandada, existen personas de planta que ejercen idénticas actividades a las encomendadas a ella, que si eran objeto de reconocimiento de pago de prestaciones y además eran beneficiarias de la convención colectiva.3
Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
7. Indicó que el día 27 de abril de 2018, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue denegada por
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
7. Indicó que el día 27 de abril de 2018, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la cual fue denegada por medio del acto administrativo demandado.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores. • Legales: Decreto 3074 de 1968, artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 4 de 1990, artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, Decreto 1919 de 2002, artículos 23 y 24
del Código Sustantivo del Trabajo.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, Decreto 1919 de 2002, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Afirmó que no se desconoce la viabilidad que tiene el Estado para utilizar la figura del contrato de prestación de servicios como un elemento para la concreción de sus fines, sin embargo el uso de dicha figura debe comportar de manera inequívoca la indepen dencia del contratista y así la ausencia total de subordinación.
Indicó que las obligaciones atribuidas a la accionante fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación del servicio de salud y que aunado a lo anterior existía personal de planta que desarrollaba idénticas funciones.
Como sustento de sus pretensiones citó la sentencia C-171 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, así como pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado entre los cuales encontramos aquel de fecha 10 de octubre de 2013 (Rad 2006 -01664) y el de 15 de mayo de 2013 (Rad 2001-03631).
Indicó que la tesis imperante del Consejo de Estado es que aún cuando se acrediten los elementos constitutivos de la relación laboral ello no comport a otorgar al contratista la calidad de empleado público, sin embargo eso no quiere decir que no deba ser reparado a título de indemnización, por lo que se debe reconocer las prestaciones sociales y los aportes correspondientes.
1.2 Contestación de la demanda1.
1 Fl 109-136 del expediente.4 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
1.2 Contestación de la demanda1.
1 Fl 109-136 del expediente.4 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues, la demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometida a subordinación, cumplimiento de horario ni al pago de un salario. Agregó que los contratos se suscribieron conforme con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y con base en la necesidad del servicio, por lo que se opuso el reconocimiento y pago de indemnizaciones y acreencias laborales.
Adujo que no existen fundamentos tanto fácticos como jurídicos que lleven al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, dado que, no se acreditó la subordinación, pues la contratista desarrolló sus funciones con sus propios medios, de manera independiente y sin cumplir un horario laboral.
Propuso como medios exceptivos de defensa las denominadas: “prescripción”, “pago”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, ”compensación”, “oposición”, “inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada” y “cosa juzgada” respecto de cualquier proceso o conciliación celebrado entre las partes.
“oposición”, “inexistencia de perjuicios”, “improcedencia de la indemnización solicitada” y “cosa juzgada” respecto de cualquier proceso o conciliación celebrado entre las partes.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2.
El juez de primera instancia, en sentencia de 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida refirió los elementos que configuran la existencia de una relación laboral e igualmente estudió la figura del co ntrato de prestación de servicios. Acto seguido desarrolló el concepto de la controversia denominada “contrato realidad” y expuso pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.
En lo que toca al caso concreto , señaló que de la valoración de todas las pruebas documentales arrimadas al expediente de la referencia , es decir de los contratos, certificaciones y prórrogas y actas de liquidación logró establecer que la accionante prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015, como quiera que “ si bien para el mes de marzo de 2015, le fue pagado a la actora la suma de $1.059.224.00, en la medida que no se encuentra demostrado el periodo al cual corresponde dicho pago, el mismo no puede ser tenido en cuenta como fecha de finalización de la relación contractual” y que el objeto de los contratos suscritos lo eran para desarrollar actividades de enfermera. Así las cosas, encontró acreditados los requisitos de prestación personal y remuneración.
Frente al requisito de subordinación sostuvo que del objeto del contrato se extrae que este no podía ser desarrollado de forma autónoma y con independencia de las órdenes
Así las cosas, encontró acreditados los requisitos de prestación personal y remuneración.
Frente al requisito de subordinación sostuvo que del objeto del contrato se extrae que este no podía ser desarrollado de forma autónoma y con independencia de las órdenes impartidas por el superior, y que además se probó que la accionante estaba sometid a a órdenes, debía entregar y recibir turnos y debía entregar informes en los que explicara la situación de los pacientes atendidos en cada turno.
2 Documento 40 del expediente electrónico.5 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
En lo que toca a la prueba testimonial y a la tacha presentada en la audiencia de pruebas, el a-quo señaló que esta última obliga al operador judicial a realizar la valoración de dicha prueba con mayor severidad, y en tal sentido concluyó que estos fueron imparciales, y no presentaron valoraciones personales o subjetivas.
De la valoración de dichas pruebas ex trajo que “para que la demandante pudiese cumplir con el objeto del contrato, requería ineludiblemente que su actividad fuera desplegada durante jornadas que incluían horarios específicos, pues su función consistía en atención a los pacientes y los mismos no podía ser modificados por la actora, sin permiso del jefe de turno”.
Una vez acreditados los tres elementos de la relación laboral, la Juez de primera instancia procedió a estudiar la prescripción, respecto de la cual precisó lo siguiente:
“Se evidencia que la demandante prestó sus servicios profesionales a la accionada en una única y continuada relación laboral, desde el 07 de abril de 2014 al 28 de
procedió a estudiar la prescripción, respecto de la cual precisó lo siguiente:
“Se evidencia que la demandante prestó sus servicios profesionales a la accionada en una única y continuada relación laboral, desde el 07 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015, toda vez que no se interrumpió en ningún momento y por lo mismo no existió el t érmino de interrupción (30 días hábiles) al que hizo alusión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
Y más adelante señaló:
“De acuerdo con lo anterior es claro que el análisis de la prescripción en el presente asunto debe hacerse a part ir de la finalización del último contrato, esto es 28 de febrero de 2015, momento a partir del cual la parte actora tenía la carga de solicitar el reconocimiento del vínculo laboral dentro del término prescriptivo que para este tipo de controversias es de 3 años.
Así se observa que en el presente caso no se presenta el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que la demandante radicó la reclamación en sede administrativa el 27 de abril de 2018, vale decir, dentro del término legalmente establecido para ello”.
En el estudio de restablecimiento del derecho ordenó el pago de prestaciones sociales que tengan la naturaleza de factor salarial devengadas por un Enfermero Código 243 Grado 19 de la entidad demandada o equivalente, tomando como base los honorarios pactados.
Encontró probado que los honorarios de la accionante no eran constantes y que en algunas mensualidades estos fueron menores a lo devengado por un Enfermero Profesional de planta, aún cuando desempeñaban las mismas actividades/funciones, por lo que recibir una remuneración diferente, a juicio de la directora del proceso, resulta discriminatorio y en tal
mensualidades estos fueron menores a lo devengado por un Enfermero Profesional de planta, aún cuando desempeñaban las mismas actividades/funciones, por lo que recibir una remuneración diferente, a juicio de la directora del proceso, resulta discriminatorio y en tal medida ordenó el pago de las diferencias existentes entre tales conceptos.
Ordenó también el reconocimiento de las vacaciones en dinero, el pago de cesantías e intereses a las cesantías y en lo que toca a las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social precisó que se realizarían sobre los honorarios pactados mes a mes e indicó que de existir diferencia alguna con las cotizaciones realizadas por un Enfermero Código 243 Grado 19, la demandada debería cotizar lo faltante y en caso de existir diferencias a favor de la demandante, de bería disponerse su devolución. Denegó la devolución de lo pagado por concepto de rete fuente en tanto ello obedece a un pago de un impuesto que excede el carácter laboral del objeto de la controversia, así como también6 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
la indemnización por despido injusto, puesto que el reconocimiento efectuado por el a-quo no le da la calidad de empleado público, denegó el pago de perjuicios morales por ausencia de prueba y denegó el reconocimiento de dotaciones, puesto que “no es posible establecer que los honorarios del demandante fueran inferiores a 2 veces el salario mínimo legal vigente”.
En tal medida, el a-quo, previa declaratoria de la nulidad del acto administrativo y de la existencia de la relación laboral entre las partes, ordenó:
“CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de
En tal medida, el a-quo, previa declaratoria de la nulidad del acto administrativo y de la existencia de la relación laboral entre las partes, ordenó:
“CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento de derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora Lorena Cárdenas Vargas (…) los siguientes conceptos:
- La totalidad de las prestaciones sociales y de primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial devengadas por un Enfermero Código 243 Grado 19 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., o equivalente, desde el 07 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2015, incluidas las vacaciones en dinero, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en el contrato. ii) Reconocer las diferencias existentes entre la asignación salarial mensual devengada durante el 07 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015 por un Enfermero Código 243 Grado 19, o equivalente y la que fue pagada con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios. iii) Los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar correspondiente entre el 07 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015. iv) Tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado como un Enfermero Código 243 Grado 19
mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado como un Enfermero Código 243 Grado 19 de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., o equivalente, cotizar a una entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se te ndrán en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado entre el 07 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015 y si existiese diferencias a favor de la demandante, estos dineros deberán serle devueltos. El tiempo efectivamente laborado por la accionante se computará para efectos pensionales.
(…)
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta sentencia.
(…)”.
NOVENO. - No hay lugar a condenar en COSTAS a la entidad demandada”.
1.4 De los recursos de apelación.
1.4.1. Parte accionante3.
3 Documento 43 del expediente electrónico.7 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
El extremo activo del presente asunto indicó que su descontento frente a la decisión de primera instancia gravita en torno a los siguientes puntos:
a) Se reconozcan todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta
El extremo activo del presente asunto indicó que su descontento frente a la decisión de primera instancia gravita en torno a los siguientes puntos:
a) Se reconozcan todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta
b) La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pagó de más, en la medida que dicha obligación es compartida con el empleador.
c) El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral
e) Se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Cada una de las solicitudes fue sustentada con fundamento en sentencias proferidas por diversos juzgados y tribunales del territorio nacional, así como por el Consejo de Estado.
1.4.2. Entidad accionada4.
La demandada sostuvo que la prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos, máxime cuando la ciencia médica ha creado no solo profesiones, sino nuevas especialidades y subespecialidades, quienes, en muchos casos, no están interesados en pertenecer al servicio público, pues, dicha calidad limit a la posibilidad de contratar con el mismo Estado y con el sector privado. Afirmó que de continuarse con las condenas en este tipo de controversias se obligaría al cierre de instituciones prestadoras de salud.
Aunado a ello indicó que es procedente la revocatoria de la decisión en tanto se encuentra probado, que la entidad demandada suscribió contratos de prestaciones de servicios con la demandante, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales, se han pactado de forma
Aunado a ello indicó que es procedente la revocatoria de la decisión en tanto se encuentra probado, que la entidad demandada suscribió contratos de prestaciones de servicios con la demandante, sin continuidad entre algunos de ellos, en los cuales, se han pactado de forma expresa su objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual.
En lo que respecta a la supuesta configuración del elemento de subordinación aseveró que ante las diversas indicaciones de cumplimiento de horario por la demandante, puso de presente que tanto la jurisprudencia constitucional, como la contencioso administrativa, han hecho especial énfasis en que el ejercicio de la supervisión de contratos, por tratarse de una actividad obligatoria por parte de las entidades que administran recursos públicos, jamás debe confundirse con la existencia del elemento subordinación en los contratos de trabajo.
Manifestó que frente a los testimonios rendidos, debió prosperar la tacha elevada como quiera que “si bien, a prima facie en ningún momento alguna de los dos testigos manifiesta tener una relación de amistad con la demandante, situación esta que se evidencia en las constantes afirmaciones de las mismas limitándose a aspectos de su relación laboral, lo cierto es que ambas
4 Documento 49 del expediente electrónico.8 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
declararon haber presentado demandas contra la misma entidad con idénticas pretensiones a las debatidas en el presente proceso, también, que la señora demandante funge como testigo en el transcurso de sus procesos. Esto último se constituye en indicio para con siderar que las testigos tienen interés en las resultas del presente proceso, razones suficientes por las cuales este
debatidas en el presente proceso, también, que la señora demandante funge como testigo en el transcurso de sus procesos. Esto último se constituye en indicio para con siderar que las testigos tienen interés en las resultas del presente proceso, razones suficientes por las cuales este representante judicial de la entidad para interponer la tacha por sospecha”.
Aseveró que la juez de primera instancia confundió la coordi nación predicable de los contratos de prestación de servicios “ por el simple hecho de que la señora tuviese que asistir todos los días para el cumplimiento de sus actividades contractuales, de ello no se sigue que por este hecho ella cumpliera horario ” al igual que el cumplimiento de turno, que a juicio del apelante solo se traduce en un ejercicio de supervisión.
Finalmente indicó que, sin que se tenga como una aceptación de la configuración del contrato realidad se debe tener presente la prescripción de acuerdo con los lineamientos trazados por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.5 Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 1 ° de septiembre de 2022, se admitieron los recursos interpuestos por los sujetos procesales y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo, así como tampoco lo hicieron las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Lorena Cárdenas Vargas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, durante el período comprendido entre el 7 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.9 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
Acto seguido esta Instancia Judicial se ocupará de estudiar el argumento de prescripción planteado por la entidad accionada.
Una vez establecido lo anterior y en caso de no encontrar acreditado el fenómeno de la prescripción, esta Colegiatura se ocupará de estudiar si hay lugar a ordenar que:
- Se paguen todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta. - La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pago de más.
- Se paguen todos los emolumentos devengados por un trabajador de planta. - La devolución a la demandante de los aportes realizados a seguridad social que pago de más. - Que se reconozca y pague en dinero por concepto de vestido y calzado de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral - Que se condene a la entidad demandada en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades
especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el térmi no estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.10 Rad. 11001 33 35 008 2018 00466 01
Demandante: Lorena Cárdenas Vargas
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.