TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00545-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00545-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DE PRESTACION ES - Departamento de Cundinamarca, Se cretaría de
Salud.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: ANA MARÍA HERNÁNDEZ ROA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍ A
DE SALUD.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 008-2018-00545-01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación pr esentados por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejer cido por la señora Ana María Hernández Roa contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. CE-2018581629 de fecha 17 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de
La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. CE-2018581629 de fecha 17 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral que existió, por el periodo comprendido entre el año 1999 al año 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración peticiona se re conozca la existencia de una relación laboral desde el año de 1999 al año 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se cancelen las prestaciones sociales correspondientes a: cesantías e intereses a las mi smas, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a ARL y Caja de Compensación Familiar, dotación y en general todas las acreencias por el
1 Expediente digital No.68Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
2 periodo de vinculación. Liquidadas como las del personal de igual o mejor nivel que prestó los mismos servicios.
Ordenar la devolución de las sumas retenidas por concepto de retención de la fuente a la actora.
Peticionó el reembolso de los aportes hechos a Seguridad Social, que realizó la demandante sin tener la obligación a ello.
Condenar al pago de la sanción mora de que trata la Ley 244 de 1995.
Se paguen las sumas adeudadas con los ajustes de valor, conforme al IPC, indexación que deber ser mes a mes por tratarse de pago s sucesivos. El cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y de no ser así, cancelar los intereses moratorios.
indexación que deber ser mes a mes por tratarse de pago s sucesivos. El cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y de no ser así, cancelar los intereses moratorios.
Finalmente se condene en costas a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, en síntesis, que la señora Ana María Hernández Rosa fue vinculada a la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud desde el 8 de junio de 2012 a 30 de diciembre de 2017.
Las funciones comprendieron el apoyo en el proceso de implementación, divulgación y sensibilización a los colaboradores en el sostenimiento del Sistema de Integrado de Control.
Recibió una remuneración mensual correspondiente a $2.450.040, donde se le exigió la prestación personal del servicio.
Se presentó el elemento de la subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que estuvo sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.
Fue sometida a horario fijo, tareas asignadas en las instalaciones de la entidad, elementos de trabajo para el cumplimiento de las actividades relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada.
Mediante Oficio de 3 de agosto de 2018, elevó petición ante la entidad con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral, así como el pago de acreencias laborales.
Según Oficio No. CE-2018581629 de fecha 17 de agosto de 2018, se atendió
fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral, así como el pago de acreencias laborales.
Según Oficio No. CE-2018581629 de fecha 17 de agosto de 2018, se atendió desfavorablemente el anterior requerimiento.Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículos 10° del Código Civil, artículo 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2014.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar sí entre la demandante y la entidad demandada, existió una relación de naturaleza laboral durante el periodo de 1999 hasta el año 2017 en el cual fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, establecer el restablecimiento de derecho.
Analizado el marco normativo que regula las vinculaciones de personas naturales con el Estado, expuso que la jurisprudencia ha unificado posición frente al reconocimiento de acreencias laborales cuando se desnaturaliza el
establecer el restablecimiento de derecho.
Analizado el marco normativo que regula las vinculaciones de personas naturales con el Estado, expuso que la jurisprudencia ha unificado posición frente al reconocimiento de acreencias laborales cuando se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.
Para el caso en concreto, adujo que la actora suscribió contratos con la accionada que se ejecutaron desde el 1° de julio de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017, con algunas interrupciones. De las pruebas obrantes no reposa alguna que de fe de que existió una vinculación previa al año 2003, como lo alegó la parte actora.
Las labores llevadas a cabo se prestaron personalmente y se caracterizaron por ser de tipo secretariales como de apoyo a la gestión, tales como atención al usuario y llamadas telefónicas, manejo de correspondencia, administración de la agenda del Secretario de Salud, concertación de citas y elaboración de cartas, entre otros.
Las declaraciones recepcionadas infieren que las obligaciones contractuales se ejecutaron por la demandante en las instalaciones de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y que las desplegó de manera personal y directa.
2 IbídemExpediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
4 A su vez, encontró probado el elemento de contraprestación pues existió un pago mensual por las labores cumplidas.
Puntualizó con el material probatorio recaudado y debido a que el objeto contractual estaba encaminado a la prestación de servicios auxiliares y de apoyo en la entidad demandada, las actividades orientadas por la Jefe de
pago mensual por las labores cumplidas.
Puntualizó con el material probatorio recaudado y debido a que el objeto contractual estaba encaminado a la prestación de servicios auxiliares y de apoyo en la entidad demandada, las actividades orientadas por la Jefe de Servicio de la entidad, de quien de hecho recibía órdenes y dirección, permitían concluir que las labores necesariamente debían efectuarse bajo parámetros de subordinación.
De otro lado, evidenció la permanencia de la función desarrollada por la demandante y la equidad o similitud de la función desarrollada por la accionada respecto de los empleados de planta de la entidad demandada.
En ese orden de ideas declaró probada la existencia de la relación laboral entre los extremos de la litis, entre el 1° de julio de 2003 al 30 de diciembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de prestaciones sociales, así como primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un empleado de planta del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud con funciones equivalentes a las actividades desempeñadas por la demandante, incluidas las vacaciones en dinero, desde el 8 de junio de 2012 al 30 de diciembre de 2017, por prescripción trienal, tomando como para la liquidación los honorarios pactados. Asimismo, ordenó el pago a la actora los dineros que se debió sufragar como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.
Puntualizó que se encontró probadas algunas interrupciones y de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, declaró la prescripción de las sumas adeudas previo al 8 de junio de 2012.
Puntualizó que se encontró probadas algunas interrupciones y de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, declaró la prescripción de las sumas adeudas previo al 8 de junio de 2012.
Ordenó el pago de aportes al Sistema Pensional tomando los honorarios pactados durante toda la vinculación de la contratista.
Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionada.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada3, interpone recurso contra la decisión de primera de instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones.
3 Expediente digital No.82Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
5 La ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, con lo cual, corresponde a la demandante acreditar los elementos propios de una subordinación como único camino para desvirtuar la existencia de un contrato por prestación de servicios.
A su juicio, el a quo indebidamente confunde la subordinación propia de un contrato laboral con el principio de coordinación inherente a un contrato por prestación de servicios.
Indicó que los contratos 93, 18, 53, 668, 54, 264, 29, 552 y 85 enuncian expresamente que la contratista actuará con autonomía técnica y administrativa en el cumplimiento de las obligaciones propias de cada contrato. Situación que nunca fue desacreditada en el curso del proceso, como e xige el Consejo de
expresamente que la contratista actuará con autonomía técnica y administrativa en el cumplimiento de las obligaciones propias de cada contrato. Situación que nunca fue desacreditada en el curso del proceso, como e xige el Consejo de Estado y, por el contrario, las testigos Blanca Ligia Torres y Migdonia Ramírez Beltrán indicaron que nunca evidenciaron que le dieran una orden directa a la actora, que si así fuera podría confundirse con la coord inación propia de un contrato de prestación de servicios donde existía un supervis or y que solo conjeturaban que se pudieron presentar órdenes ya que conocían quienes eran los directores del área, con lo cual, el Juzgado no reconoci ó la carencia de pertinencia, conducencia y utilidad de las testigos y omitió que ellas mismas aceptaron que laboraban en pisos distintos, en horarios di stintos y que no tenían un contacto estrecho ni personal ni laboral con la aquí demandante.
Frente a la autonomía, es de enfatizar que las testigos afirmaron que la actora ingresaba a la entidad antes de las 8:00 a.m., en oportunidades laboraba luego de las 5:00 p.m. e incluso los sábados, pero siempre con el fin de cumplir con las funciones a ella encomendadas, con lo cual, ratificaron la autonomía con que contaba frente a sus horarios.
Por otro lado, la testigo Blanca Ligia Torres afirmó que a la actora no le eran suministrados por parte del Departamento, los elementos con los cuales prestaba el servicio, a saber, teléfonos, computadores, papelería, entre otros, es decir, nuevamente reafirmó la autonomía con la cual se prestaba el servicio.
Frente al hecho de que prestara el servicio en las instalac iones de la
prestaba el servicio, a saber, teléfonos, computadores, papelería, entre otros, es decir, nuevamente reafirmó la autonomía con la cual se prestaba el servicio.
Frente al hecho de que prestara el servicio en las instalac iones de la Gobernación, es de recordar que las presunciones deben co ntar con un sustento legal o jurisprudencial y, en el caso en concreto, el lugar de desempeño de las actividades no se puede tomar como una p resunción de subordinación, por el contrario, es notorio el hecho de que al asignar funciones de archivo, atención a usuarios, manejo de correspondencia, entre otros, había una imposibilidad absoluta de desempeñar el objeto contractual desde un lugar distinto.
En síntesis, los testigos de la actora no son conducentes, pertinentes ni útiles para el objeto de la prueba y, por el contrario, ratificaro n la tesis del Departamento al acreditar que existía autonomía frente a los medios con losExpediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
6 cuales laboraba, su horario y que nunca se presentó la im posición de reglamentos, sanciones y/u órdenes que pudieran declarar.
En consecuencia, se confundió la subordinación propia de un contrato laboral con el principio de coordinación propio de un contrato por pres tación d e servicios.
En gracia de discusión de accederse a las pretensiones, se estudie a fondo el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociale s a reconocerse . Precisando que se probó este fenómeno de lo causado previo al contrato 264.
Inconforme parcialmente con la decisión, el extremo activo de la litis4, acude
fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociale s a reconocerse . Precisando que se probó este fenómeno de lo causado previo al contrato 264.
Inconforme parcialmente con la decisión, el extremo activo de la litis4, acude en apelación a este Tribunal, para que se modifique la prescripción declarada, según las siguientes consideraciones.
Advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Alta Corporación y del análisis de la labor desempeñada por la accionante, se puede concluir que la subordinación y continuidad del servicio, son connaturales y que, por tanto, la Administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encub rir la naturaleza laboral de la labor desempeñada en una sola relación.
Por lo anterior, no existe interrupción en los contratos pues la demandante laboró de manera continua con o sin contrato, hecho que impide se declare prescripción alguna de sumas de dinero.
TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y ordenó la notificación de la providencia a las partes como al Ministerio Publico5.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo ( 08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las
Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
4 Expediente digital No.84 5 Expediente digital No.101Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — entre l a demandante y la entidad demandada, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, o si por el contrario se trató de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones entre l as partes mencionadas. En una eventual existencia de una relación lab oral estudiar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre sumas adeudas.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de petición radicada por la demandante , el 3 de agosto de 20186, ante la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Salud, solicitó reconocer la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados, como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo.
solicitó reconocer la existencia de una relación laboral con la accionada, en virtud de los servicios prestados, como el pago de acreencias laborales, causadas en dicho lapso de tiempo.
2. Reposa el Oficio de 17 de agosto de 20187, por medio del cual la entidad peticionada negó el pago de prestaciones sociales y la existencia de una relación laboral pretendida por la accionante.
3. Según la carpeta contractual de los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados por la actora8 y la precisión efectuada por la Directora Administrativa y Financiera de la accionada9 en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia, las
actividades se llevaron a cabo en estos periodos:
CONTRATO NO. INICIO FINALIZACIÓN 074 de 2003 01/07/2003 Ejecución 12 meses 216 DE 2004 30/06/2004 30/11/2004 482 de 2004 30/12/2004 02/06/2005 Interrupción 48 días hábiles 167 de 2005 16/08/2005 15/10/2005 Interrupción 10 días hábiles
6 Expediente digital No.02 7 Expediente digital No.02 8 Expediente digital No.02 cuadernos de antecedentes 9 Expediente digital No.40Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
8 227 01/11/2005 15/01/2006 Interrupción 9 días hábiles 033 de 2006 27/01/2006 29/06/2006 Interrupción 12 meses 117 de 2007 27/06/2007 26/04/2008 Interrupción 44 días hábiles
Interrupción 9 días hábiles 033 de 2006 27/01/2006 29/06/2006 Interrupción 12 meses 117 de 2007 27/06/2007 26/04/2008 Interrupción 44 días hábiles 120 de 2008 04/07/2008 03/11/2008 Interrupción 22 días hábiles 427 de 2008 05/12/2008 04/04/2009 Interrupción 7 días hábiles 118 de 2009 17/04/2009 16/10/2010 Interrupción 20 días hábiles 300 de 2010 18/11/2010 17/08/2011 Interrupción 10 meses 93 de 2011 08/06/2012 07/03/2013 18 de 2013 28/02/2013 28/02/2013 Interrupción 15 días hábiles 053 de 2013 22/03/2013 01/10/2013 668 de 2013 01/10/2013 30/06/2014 054 de 2014 01/07/2014 30/05/2015 264 de 2015 01/06/2015 20/02/2016 Interrupción 11 días hábiles 29 de 2016 08/03/2016 07/07/2016 552 de 2016 01/05/2016 30/12/2016 85 de 2017 13/01/2017 30/12/2017
4. De la carpeta contractual se observa las minutas de los contratos y reportes de pago de Seguridad Social -salud, pensión y ARL-.
5. La Juez de primera instancia practicó la recepción de los testimonios
4. De la carpeta contractual se observa las minutas de los contratos y reportes de pago de Seguridad Social -salud, pensión y ARL-.
5. La Juez de primera instancia practicó la recepción de los testimonios decretados de la parte demandante , en audiencia de fecha 25 de
septiembre de 202010, así:
-TESTIGO: MIGDONIA RAMÍREZ BELTRÁN , expuso que es pensionada, de profesión Técnico en Comercio Exterior. Conoce a la señora Hernández Roa ya que la deponente trabajaba en la Gobernación desde el año de 1997, la actora llegó a laborar unos años después. Para el 2011 fecha en que la declarante se retiró, la demandante continuó prestando servicios.
Precisó la testigo, que ella se vinculó a la entidad demandada desde el 27 de febrero de 1997, en provisionalidad hasta julio de 2006 y por contratos interadministrativos a partir de julio de 2007 hasta el 2011. Así como desde el año 2000 laboró con la demandante.
10 Expediente digital archivo Nos. 36 y 38Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
9 Inicialmente la deponente, estuvo en la Gerencia Financiera Hospitalaria, después en el Área Compras, Tesorería, Despacho del Secretario para luego vincularse por contrato en Salud Pública, dependencias de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
La señora Hernández Roa siempre se vinculó por contratos de prestación de servicios, casi todo el tiempo en la dependencia de Salud Pública y al momento del retiro de la deponente para el año 2011
La señora Hernández Roa siempre se vinculó por contratos de prestación de servicios, casi todo el tiempo en la dependencia de Salud Pública y al momento del retiro de la deponente para el año 2011 estaba en el Despacho de la Secretaria de Salud, aproximadamente desde el 2008 o 2009 periodo en que ingresó la Dra. Soraya López.
Las actividades de la entonces contratista eran netamente secretariales, administración de correspondencia, llamadas telefónicas, manejo de agenda, seguimiento a proceso del Área de la Dirección Pública, entre otros.
Indicó que prácticamente a diario existía contacto o comunicación con la actora por múltiples funciones de las dependencias. Posteriormente, la relación fue menos esporádica por diferencias en las funciones.
El horario correspondía a 8:00 a.m. a 5:00 p.m. como es el de la oficina.
Para efectos de ausentarse del puesto de trabajo, se debía acudir al superior para disponer de permiso. Puntualizó que el personal vinculado bajo relación legal y reglamentaria si debía solicitar permiso a través de correo y argumentar la razón de la ausencia.
Indicó que los Jefes Inmediatos de la demandante fueron Juan José Muñoz, Dr. Villegas y luego la Dra. Soraya López Secretaria de Salud. Precisó que eran directores de área y por eso son los superiores de la entonces contratista.
Cumplió funciones siempre con los elementos suministrados y de propiedad de la entidad.
Realizó siempre las actividades dentro de la instalación de la accionada, lo que impedía ausentarse y ceder a alguien que la reemplazara.
Cumplió funciones siempre con los elementos suministrados y de propiedad de la entidad.
Realizó siempre las actividades dentro de la instalación de la accionada, lo que impedía ausentarse y ceder a alguien que la reemplazara.
Adujo que existió otra secretaria de nombre Gloría Cantor del Área Administrativa que era de la planta permanente y desempeñaba funciones similares a las cumplidas por la señora Hernández Roa y en el mismo horario.
Manifestó que, la testigo no prestaba servicios en el mismo espacio físico -una en piso 4° y otra en piso 6°-, sin embargo, cuando estuvo enExpediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
10 el Área de Salud Pública si puede dar fe de un cumplimiento de horario porque la veía llegar temprano.
Advirtió que debido a las comunicaciones que mantenía con las otras áreas puede asegurar los jefes y a su juicio las ordenes que impartían.
Señaló que los contratistas presentaban informes de actividades para que se lleve a cabo el pago de honorarios.
-TESTIGO: BLANCA LIGIA TORRES ALFONSO , expresó que está pensionada, pero en su momento ejerció la profesión de Licenciatura en Enfermería.
Conoció a la señora Hernández Roa trabajando en la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca. Precisó que trabajó desde el 2004 al 2005, luego del 2008 hasta el 2017 con vinculación contractual, como profesional en la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud. Dependencia que se encuentra en la torre de salud, 5° piso.
el 2004 al 2005, luego del 2008 hasta el 2017 con vinculación contractual, como profesional en la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud. Dependencia que se encuentra en la torre de salud, 5° piso.
Debido a las funciones del área -atención al usuario, contestación de derecho de peticiones y tutelatenía que indagar en otras áreas para dar respuestas acertadas entre ellas Salud Pública, donde conoció a la actora al ser la secretaria esa dirección. Ya en el 2008 la actora era secretaria del Despacho del Secretario de Salud.
Tiene presente que, hasta diciembre de 2018, la actora prestó servicios en la entidad, ya que en ese periodo fue por asuntos personales y la observó allá.
En cuanto a las funciones de la entonces contratista, indicó que correspondía a la de una secretaria. Es decir, agendar citas del jefe, cartas, reuniones, en el Despacho agendar todas las actividades de la Secretaría, en general funciones de secretariado.
Tiene conocimiento del desempeño de las funciones, porque las funciones de la declarante implicaban acercarse al Despacho en el que ella ejercía las actividades secretariales.
La finalización de los contratos se debía a voluntad de la Administración.
Generalmente el horario de labores es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero las labores se iniciaban a las 6:30 a.m. y finalizaba tarde 7:00 p.m. o después por la cantidad de trabajo, recuerda haberse encontrado en ocasiones con la actora en el ascensor en esos horarios de ingreso y salida.Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
después por la cantidad de trabajo, recuerda haberse encontrado en ocasiones con la actora en el ascensor en esos horarios de ingreso y salida.Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
11 Puntualizó que, a pesar de que no se estaba ejecutando contrato, seguía cumpliendo funciones. En este punto, no tiene claro que la actora le haya tocado trabajar sin contrato, pero veía siempre a la entonces contratista.
Relató por ejemplo que, el Secretario de Salud le indicaba a la actora que debía entregarle a la testigo para que se cumplieran ciertas funciones.
Había personal de planta y con contrato que ejecutaban actividades similares, aunque fue para una época donde 2 personas desempeñaban las labores.
No pude dar fe de los elementos que usó eran de la entidad demandada o de la contratista, pero por experiencia sabe que algunas cosas se suministraba otras cosas como esferos si tocaba de los recursos de la contratista.
Existía la imposibilidad de ausentarse de su puesto de trabajo sin autorización del jefe.
Precisó que todo lo informado le consta no por tener grado de amistad sino por observarla en las instalaciones de la entidad demandada.
MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de
empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detallad as en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:Expediente: 2018-00545-01
Actora: Ana María Hernández Roa
12 “3. Son contratos de prestación de servicios los que c elebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o f uncionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como contraprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, resaltando que, como lo ha señalado el
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