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TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00547-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2018-00547-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-35-008-2018-00547-01

Demandante : Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho Demandado : Hospital Militar Central Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Recargos nocturno y trabajo en días de descanso obligatorio

Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto tanto por el apoderado de la parte demandada (doc. 11 pp 1 a 4 pdf), como por la apoderada de la parte demanda nte (doc. 13 pp 1 a 8 pdf) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 2 pp 1 a 23 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fs. 4 a 2 7). La señora Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho , por intermedio de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el

intermedio de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Hospital Militar Central para que se declare la nulidad de los Oficios: (i) E-00022-2018004491 del 24 de mayo de 2018, expedido por el Hospital Militar Central por medio del cual se negó la reclamación laboral referente al pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio domingos y festivos a que tiene derecho la demandante, causados a partir del 1º de enero de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la actora; (ii) E-00022-2018007180 del 17 de agosto de 2018 por medio del cual el Hospital Militar Central resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio descrito en el numeral anterior y confirmó su decisión de negar el reconocimiento solicitado y rechazó la apelación.Expediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar «…la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el

la demandada (i) reconocer y pagar «…la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.»; (ii) reliquidar «…con efectos futuros y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacacion es y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, p ensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos »; (iii) reliquidar «… los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria …» iv) sufragar «…el Índice de Precios al Consumidor “IPC” o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 1 11 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T -418 de 1996 y C-188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Relató que labora al servicio del Hospital Mili tar Central desde el 15 de junio de 19 81, ejerciendo en la actualidad las funciones del cargo en la Dirección General de Sanidad Militar en el departamento de enfermería planta, por medio del sistema de turnos, incluidos domingos y festivos, los cuales son previamente programados por la entidad.

Dijo que presta sus servicios en forma permanente e ininterrumpida, con una jornada nocturna que inicia a las 6:00 p.m. y termina a las 6:00 a.m. del día siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley 1042 de 1978.Expediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

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Expresa la actora, que con base en el horario asignado la jornada nocturna se le debió cancelar con un recargo del 35% adicional del valor de la hora de trabajo y los domingos y

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Expresa la actora, que con base en el horario asignado la jornada nocturna se le debió cancelar con un recargo del 35% adicional del valor de la hora de trabajo y los domingos y festivos con el doble del salario diario, más un descanso compensatorio; no obstante, el Hospital Mil itar Central no le cancela la totalidad de los salarios causados por dichos conceptos, porque a pesar de que la ley ordena pagar días, la entidad solamente liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos , debieron ser remunerados con el doble del salario diario más un descanso compensatorio.

Aseguró que los salarios que percibe por laborar en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio son excluidos de la base de liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones sociales y demás erogaciones, que, a partir de mayo de 2018, el Hospital empezó a pagar los aportes con inclusión de algunos factores salariales.

Señaló que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remuneración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.

Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 18 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelt a de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004491 de 24 de mayo de 2018.

reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelt a de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004491 de 24 de mayo de 2018.

Contra el oficio antes citado, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con el Oficio No. E-00022-2018007180 de 17 de agosto de 2018.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas por los actos administrativos demandados, el preámbulo los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336; la Ley 4ª de 1992; Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 y los Decretos 2400 de 1968 y 3135 de 1968; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Decretos 2701 de 1988; Decretos 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993.

Indicó la parte actora que los actos administrativos debe ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse y no fueron debidamenteExpediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

4 motivados.

Como respaldo a lo anterior, sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y pagar a sus empleados l os salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo

4 motivados.

Como respaldo a lo anterior, sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y pagar a sus empleados l os salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Explicó, que de acuerdo con los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del 35% y los domingos y festivos con el doble de valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio; si bien la entidad accionada viene reconociendo estos, no los liquida integralmente, como tampoco se incluyen en la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes a pensión.

De otra parte, indicó que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos recibidos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.

Manifestó que, si bien el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que en

concepto de trabajo suplementario constituyen salario.

Manifestó que, si bien el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que en lo ahí no previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás servidores del Estado, pues de no atenderse, ello significaría que la norma a pesar de ser especial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en materia laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.

Enfatizó que el Decreto 2701 de 1988 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.

II PROVIDENCIA IMPUGNADAExpediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

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El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 (doc. 2 pp 1 a 23 pdf), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, frente a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de recargos nocturnos no está llamada a prosperar, en la medida que los mismos fueron legalmente pagados por la entidad, como quedó establecido.

Dijo que el número de domingos y festivos laborados por la parte actora durante los años es superior al número de días que le fueron compensados, existiendo una diferencia en su

pagados por la entidad, como quedó establecido.

Dijo que el número de domingos y festivos laborados por la parte actora durante los años es superior al número de días que le fueron compensados, existiendo una diferencia en su favor de 2 días que no descansó, por lo que se debe señalar que la finalidad de que se otorgue un día compensatorio por cada día de trabajo realizado en dominicales y festivos sin consideración al número de horas laboradas conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Manifestó que carecería de lógica ordenar a la entidad demandada que compense en días de descanso a la demandante por el trabajo realizado a lo largo de los años analizados, por lo tanto, lo justo es ordenar que la entidad liquide y pague el valor de los días dominicales y festivos que no compensó en su momento , pero frente al reconocimiento de tiempo extraordinario o suplementario, no quedó acreditado que la demandante haya laborado más de las 190 horas mensuales (52 semanas laborales al año/ 12 meses=4.33 semanas al año x 44 horas laborales semanales58= 190 horas laborales al mes), que constituye la jornada máxima para los empleados públicos, contenida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Concluyó que la entidad demandada debe reconocer y pagar a favor de la parte actora la totalidad de las horas laboradas en días dominicales y festivos, para lo cual deberá comparar las horas reconocidas y pagadas con las relacionadas en la planilla de trabajo y pagar aquellas no reconocidas, a partir del 18 de abril de 2015, por prescripción trienal y hasta cuando se produjo la desvinculación del servicio oficial , por lo que al realizar lo anterior la demandada

no reconocidas, a partir del 18 de abril de 2015, por prescripción trienal y hasta cuando se produjo la desvinculación del servicio oficial , por lo que al realizar lo anterior la demandada deberá aplicar la formula contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, esto es, remunerar las horas que adeude con un recargo del 100%.

Adujo que l a entidad debe rá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto del factor cuya inclusión se ordena con la respectiva actualización, si este descuento no se hubiera hecho, en la proporción que corresponde a laExpediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

6 demandante, desde el 01 de enero de 2013, en virtud de las pretensiones de la demanda.

III LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación:

Parte demandada: (doc. 11 pp 1 a 4 pdf) El apoderada de la parte demandada, dijo que el periodo por el que se ordena el pago de la totalidad de las horas laboradas en días dominicales y festivos, incluidas las nocturnas a partir del 18 de abril de 2015, por prescripción trienal y hasta la fecha de retiro oficial, así como el pago de los 2 días dominicales y festivos laborados y no compensados, desde el 18 de abril de 2015, resulta ser una errónea solución, debido a que el Juzgado incurre en equivocación en el estudio las certificaciones ofrecidas p or el

y no compensados, desde el 18 de abril de 2015, resulta ser una errónea solución, debido a que el Juzgado incurre en equivocación en el estudio las certificaciones ofrecidas p or el Hospital, puesto que allí se registran los valores devengados y cancelados, por lo que el hecho de laborar un día domingo, el lunes festivo y en una fiesta nacional por efecto de la Ley 51 de 1983, no implica que en ese fin de semana o en la fiesta nacional, el trabajador tenga derecho a recibir, además de la sobre remuneración del 100% por cada día, un día adicional de descanso compensatorio como con error lo entendió el Juzgado.

Señaló que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional, conforme los factores de salario que el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que se verifica que la entidad demandada observó esa disposición legal, precepto que se encuentra dentro del compendio n ormativo que establece el régimen prestacional al cual está sometido el Hospital Militar Central.

Preciso que el valor del trabajo suplementario y el valor de los dominicales y festivos, no se debe tomar en cuenta para la liquidación de los aportes para pensiones, razón por la cual no existe fundamento para anular los actos administrativo demandados.

Dijo que desde cualquier punto de vista en el cual se estudie el presente proceso, la conclusión a la que se arriba es que el hospital nada adeuda a la demandante y que operó el fenómeno jurídico de la prescripción que contemplan las reglas generales, es decir, la trienal, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

fenómeno jurídico de la prescripción que contemplan las reglas generales, es decir, la trienal, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

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Parte demandante: (doc. 13 pp 1 a 8 pdf) A su turno, la apoderada de la parte demandante, recurrió la decisión a fin de que se ordene: (i) la reliquidación de todas las prestaciones (primas, auxilios y beneficios que haya devengado, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna y los que se ordenen pagar en la sentencia; (ii) la reliquidación por concepto de aportes pensionales a partir de abril de 2018 y hacia atrás, con inclusión de todos los factores ordenados en la ley; (iii) el ajuste de los intereses moratorios y (iv) las costas procesales.

Para lo anterior, manifestó que, en el plenario existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente por el trabajo en domingos y festivos y ello se demuestra con los comprobantes de nómina y las certificaciones que allegó la entidad.

Insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y

Insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los dere chos laborales del trabajador

Manifestó que el Hospital Militar Central se abstiene de incluir como factor de salario, lo percibido por el trabajo realizado en domingos y festivos, con el argumento equivocado que el régimen especial previsto en el Decreto 2701 de 1988 no contempla esa posibilidad; criterio que fue acogido por el a quo sin emitir pronunciamiento alguno frente a aplicar de forma favorable el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 42 determina con claridad que el trabajo suplementario es salario.

De otra parte, se refirió a la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de los aportes al sistema pensional, su reconocimiento por el tiempo servido y el pago de intereses moratorios.

Frente a lo anterior, indicó que el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, en armonía con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 señala con claridad y en forma taxativa que la bonificación por servicios prestados hace parte de la base para liquidar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; que si bien el a quo ordenó reliquidarExpediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

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Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

8 los aportes, solamente hizo mención a los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sin hacer mención a la bonificación po r servicios prestados.

Dijo que el Hospital Militar Central empezó a pagar en abril de 2018 los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, por lo que esa morosidad no puede ser asumida por la trabajadora, además, para que proceda la aplicación total de pagos, debe hacerse con los respectivos intereses moratorios.

IV TRÁMITE PROCESAL

Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 9 de marzo de 2021 (doc. 17 pp 1 y 2) y admitido por este Despacho con auto de 4 de junio de 2021 (fl. 261); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Mediante auto de 30 de julio de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes dentro de la oportunidad concedida los presentaron. La parte actora, reiteró lo expuesto en sus escritos de demanda y alzada y el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

demanda y alzada y el apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si l a demandante Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho tiene derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide y pague en debida forma el trabajo realizado en domingos y festivos y en jornada nocturna; (ii) reliquide las prestaciones sociales, incluidas las cesantías con la inclusión como

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

9 factor salarial lo percibido por concepto de trabajo en dominicales y festivos y en jornada nocturna (iii) realice los aportes a pensión considerando la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos, así como la bonificación por servicios prestados desde el año 2018 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.

en jornada nocturna, dominicales y festivos, así como la bonificación por servicios prestados desde el año 2018 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.

Tesis de la Sala. La Sala confirmara parcialmente la sentencia del juez de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenando modificar el numeral segundo de conformidad con los argumentos que se pasan a exponer.

Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.

De la naturaleza del Hospital Militar Central. se trata de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa . Así lo establece la Ley 352 de 1997 « Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» en su artículo 40:

«A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.».

Por su parte, el artículo 46 ibídem señala:

«RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional».

carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional».

Pese al precitado mandato legal, el Gobierno Nacional no ha expedido el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Centra l, de tal suerte, que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».Expediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

10 Así lo ha establecido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia:

«[…]

El Hospital Militar Central ha tenido la naturaleza de establecimiento público del orden nacional y el Gobierno no ha expedido régimen especial en materia salarial para los empleados públicos a él vinculados, conforme al mandato del artículo 46 de la Ley 352 de

1997. En consecuencia, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto, esto es, al decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.

[…]»2 (resalta la Sala)

facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.

[…]»2 (resalta la Sala)

Inclusive, sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, c oncepto de 9 de marzo de 2000, Consejero Ponente: Flavio Rodríguez Arce, determinó:

«Así las cosas, mientras se expide por el Gobierno Nacional, el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hos pital Militarconforme al mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, del decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias por la ley 5ª de 1978, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional» (subraya la Sala).

En igual sentido, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 08001-23-31-000-2002-01064-01(0889-10), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , en sentencia de 19 de abril de 2012, se pronunció:

«[…]

Atendiendo lo dispuesto en la norma que transformó el Hospital Militar Central y en razón a que el Gobierno Nacional no ha expedido régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad , se deduce que, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas generales que regulan la materia, como son las contenidas en el D ecreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.

prestacional, se les aplican las normas generales que regulan la materia, como son las contenidas en el D ecreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.

[…]» (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, resulta claro que en materia salarial, a los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Central, se les debe aplicar lo contenido en el Decreto 1042 de 1978.

De la jornada de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2006, Expediente 25000 23 25000199805343 01, Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante.Expediente: 11001-33-35-008-2018-0054701

Demandante: Uldy Beatriz Cárdenas Cristancho

Demandado: Hospital Militar Central

11 El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada de trabajo en los siguientes términos:

«Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo

señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el hora rio de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que

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